Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

CON INFORMES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana Z.V.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.693.870 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.582, procediendo en su propio nombre e intereses.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A (HECA), domiciliada en ciudad Guayana, estado Bolívar debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el numero 58, Tomo 13-A; representada por su presidente, ciudadana N.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.341.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.C.Q.H., M.A.S.F., M.A.A., E.M., YNEOMARYS VERA Y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 42.649

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 01 de Julio del 2008, la abogada Z.V.A., antes identificada, demanda a la Sociedad Mercantil Hidroeléctrica Construcción, C.A (HECA), para el pago adeudado, por la vía de procedimiento de intimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.265, del Código Civil en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio 147 y 640 del Código de procedimiento Civil; correspondiendo conocer de la pretensión a este Tribunal según distribución de fecha 01 de julio 2011.

Fue acompañado al libelo de la demanda:

• Copia Simple de acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa Solmotec.

• Copia Simple de acta de asamblea extraordinaria de la empresa Equipo Petrolero, C.A.

• Factura Nro. 000149, marcada con la letra “A”.

• Factura Nro. 000202, marcada con la letra “B”.

• Factura Nro. 000210, marcada con la letra “C”.

Por auto de fecha12 de abril de 2004, este Tribunal exhorta a la parte actora en orden a lo consagrado en articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que corrija los particulares segundo y tercero del capitulo IV, por cuanto 133 del Código de Comercio no corresponde al presente juicio de intimación, siendo cumplido por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo del año 2012, procediendo el Tribunal mediante auto y se pronuncia sobre la admisión de la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano F.J., antes identificado, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a pagar a la parte demandante las cantidades de dinero: PRIMERO: la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (371.672,00), por concepto de la suma total de las cantidades de dinero señaladas en las facturas que acompañan en libelo. SEGUNDO: la suma de NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (Bs. 92.918,00), por concepto de costos procesales, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado por concepto del valor demandado. TERCERO: la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARESCON 00/100 CENTIMOS (Bs. 54.292,00), por concepto de intereses causados calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el capital de la factura desde el día siguiente a la fecha que debía pagarse, hasta el día 01 de julio del 2011 (ambos inclusive). O bien formule oposición al decreto de intimación, con la advertencia, que si vencido el indicado lapso no se ha formulado oposición quedara firme el presente decreto de intimación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los articulo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En caso de formularse oposición, el presente decreto quedara sin efecto y se entenderá citadas las partes para la contestación a la demanda en el lapso previsto en el articulo 652 eiusdem, el cual en aplicación de lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 15 del mismo Código, comenzara a transcurrir a partir del día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso concedido para la oposición de la parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2011, la actora, coloca los emolumentos necesarios al alguacil de este Tribunal a los fines de llevar a cabo la intimación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2012, el abogado en ejercicio J.A.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.638, consigna a los autos documento poder, otorgado a los abogados J.C.Q.H., M.A.S.F., M.A.A., E.M., YNEOMARYS VERA Y J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.989, 13.239, 56.174, 39.817, 120.602 y 124.638, respectivamente, otorgado por la parte demandada, y así mismo se da expresamente por intimado en la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre del 2011, la representación judicial de la parte demandada formula oposición al decreto intimatorio.

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2011, la representación de la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 04 de octubre del 2011, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los diez días de despacho previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, así mismo de los cinco días de despacho a la contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre del 2011, la parte actora presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre del 2011, la representación de la parte demandada presenta escrito de objeción a la subsanación de cuestiones previas.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria del lapso de los cinco días de despacho correspondientes a la subsanación a las cuestiones previas, prevista en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, contados desde el día 25/10/2011.

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 05/12/2011, declaro en su dispositiva los siguiente: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el articulo 78 del Código de procedimiento Civil, opuesta por los abogados en ejercicio J.Q. y J.P., plenamente identificados en autos.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, la parte actora se da expresamente por notificada de la decisión dictada en fecha 05/12/2011, solicitando se libre boleta de notificación a la parte demandada de la referida decisión, siendo acordado mediante auto de fecha 13/12/2011.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación firmada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 05/12/2011.

Mediante escrito de fecha 22de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 29 de marzo del 2012, el Tribunal de conformidad con el articulo 357 del Código de procedimiento Civil, niega la apelación ejercida por la parte demandada y procede por auto separado de esa misma fecha hacer pronunciamiento sobre la subsanación de la referida cuestión previa, declarando en su dispositiva subsanado y corregido por la parte actora, el defecto de forma del libelo de la demanda alegado por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la notificación de las partes de la referida decisión.

Mediante diligencia de fecha 13 de abril 2012, el alguacil de este Tribunal consigna a los autos boleta de notificación de la decisión de fecha 29/03/2012, debidamente firmadas por las partes del presente litigio.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, apela de la decisión de fecha 29/03/2012.

Mediante escrito de fecha 20/04/2012, la representación judicial de la parte demandada da contestación nuevamente a la demanda.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los cinco días de despacho correspondiente al lapso que se contrae el articulo 358 ordinal 2, contados a partir del 13/04/2012, dejando constancia por auto separado de esa misma fecha que el lapso de contestación en la presente causa venció el día 23/04/2012, así mismo dicha causa se encuentra desde la presente fecha abierto a prueba. Por auto separado de esa misma fecha el Tribunal escucha en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demanda.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada solicita computo por secretaria desde el 15/11/2011 (exclusive) hasta el 23/11/2011 (inclusive).

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2012,la parte demandada promueve pruebas en la presente demanda.

Mediante decisión de fecha 08/05/2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual en su dispositiva declaro sin lugar el recurso de hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio Pico Ferrer, con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Hidroeléctrica Construcciones, C.A, parte demandada en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012, la parte actora promueve pruebas en la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada se opone a las pruebas promovidas por la actora.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la parte actora impugna la copia simple consignada como medio probatorio por la demandada.

Mediante auto de fecha 24 de mayo del 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los cinco días del lapso de emplazamiento, así mismo del lapso probatorio, dejando constancia por auto separado con referencia a dicho computo que las pruebas promovidas por la actora no fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente no admite dichas pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, la parte demandada en atención a la a la impugnación formulada por la actora, consigna a los autos copia certificada de los mencionados instrumentos.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, se ordena a agregara los autos escrito presentado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el dia 24/04/2012, ordenándose realizar el computo correspondiente, librándose las correspondientes boletas de notificación de la referida reposición.

Mediante auto de fecha 20 de junio del 2012, el Tribunal declara la nulidad absoluta de los autos dictados en fecha 13/06/12 así como del computo de esa misma fecha, indicando a las partes que la causa continuara su curso normal en la etapa de evacuación de pruebas que inicio el dia 24 de mayo de 2012, exclusive, ahora bien, como no hubo pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por el demandado que se refiere a documentales, y en aplicación de lo dispuesto en el articulo 398 y 399 del Código de Procedimiento civil, se tiene las mismas por admitidas a partir del 24/05/12, no se hace necesario la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentra a derecho.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, la parte actora solicita cómputo a los fines de establecer la presentación de los informes.

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2012, se ordeno cerrar la presente pieza denominada primera pieza del cuaderno principal ordenándose abrir una nueva que se denominara segunda pieza principal, la cual estará encabezada por el presente auto. Por auto separado de esta misma fecha, se efectuó computo de los treinta días de despacho correspondientes a la evacuación de las pruebas, dejándose constancia por auto separado que el lapso de informes comenzara a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones que de la partes se haga.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, el alguacil de este despacho consigna a los auto boleta de notificación para informes, debidamente firmada por ambas partes.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de informe presentado por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19 de octubre del 2012, el tribunal ordena efectuar cómputo por secretaria de los quince días de despacho previsto en el artículo 511 del CPC, así computo de los ocho días correspondientes a lapso de observación a los informes, dejando constancia por auto separado que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia desde 31/10/2012 (Exclusive).

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, procede a ello previas las consideraciones siguientes:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito de demanda alega lo siguiente:

Que durante el año 2009, 2010 y 2011, en ejercicio de su objeto social, prestó sus servicios profesionales a la sociedad mercantil HODROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A (HECA), supra identificada, representada por su presidenta N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.341.028, los referidos servicios prestados se describen en las facturas que se acompañan en la presente demanda, la cual opone, distinguidas de la siguiente forma: 1.- Factura Nro. 000018, Nro. De control 00-000018, por concepto de los siguientes servicios prestados: - tres (03) inspecciones judiciales efectuadas durante año 2008, por un precio total de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00). – un (01) discusión y asistencia jurídica en pliego de peticiones del año 2008, por un precio total de quince mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 15.000,00). – cinco (05) procedimientos administrativos de reenganche, por un precio total de tres mil quinientos bolívares, con cero céntimos (Bs. 3.500,00).- dos (02) reclamo administrativos de prestaciones sociales de Guevara S.C.N., por un precio total de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00). – un (01) oferta real, por un precio total de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00). – una (01) demanda laboral de L.R., por un monto total de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de cuarenta y nueve mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 49.280,00) incluido el impuesto al valor agregado. 2.- Factura Nro. 000019, Nro. De control 00-000019, por concepto de los siguientes servicios prestados: - asistencia jurídica en expedientes por demandas laborales incoadas por los trabajadores: B.F., L.R., Willim Coronado, por un precio total de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00). – asistencia jurídica por expediente laboral incoada por el trabajador Perales Maneiro Jesús, por un precio total de tres mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 3.000,00). – asistencia jurídica en demanda incoada por concepto de accidente de trabajo incoada por el trabajador M.L., por un precio total de ocho mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 8.000,00).- un (01) procedimiento de intimación por cobro de facturas de transporte Mapogua, C.A, por un precio total de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00). – discusión de un (01) pliego de peticiones año 2009, por un precio total de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00). – acción de a.c., por un monto total de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00). – un (01) demanda por cobro de prestaciones sociales ante los tribunales de los Teques: caso Rasmussen, por un precio total de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de sesenta y tres mil ochocientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 63.840,00) incluido el impuesto al valor agregado. 3.- Factura Nro. 000020, Nro. De control 00-000020, por concepto de los siguientes servicios prestados: - un (01) procedimiento administrativo de calificación de despido o falta de los trabajadores P.V., H.H. y C.R., por un precio total de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de seis mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 6.720,00) incluido el impuesto al valor agregado. 4.- Factura Nro. 000021, Nro. De control 00-000021, por concepto de los siguientes servicios prestados: - accesoria jurídica general, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, por un precio total de seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.400,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 7.168,00) incluido el impuesto al valor agregado. 5.- Factura Nro. 000023, Nro. De control 00-000023, por concepto de los siguientes servicios prestados: - asistencia jurídica en general durante los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, por un precio total de seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.400,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 7.168,00) incluido el impuesto al valor agregado. 6.- Factura Nro. 000024, Nro. De control 00-000024, por concepto de los siguientes servicios prestados: - redacción, estudio e introducción de acción de a.c., por un precio total de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00). – asistencia jurídica en siete (7) procedimiento de reenganche de siete (7) trabajadores, por un precio total de siete mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 7.000,00). – asistencia jurídica en procedimiento de reclamo de nueve (9) trabajadores, por un precio total de siete mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 7.000,00).- cinco (5) asistencia jurídica en demandas ante tribunales, por un precio total de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de veintiséis mil ochocientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 26.880,00) incluido el impuesto al valor agregado. 7.- Factura Nro. 000025, Nro. De control 00-000025, por concepto de los siguientes servicios prestados: - asistencia jurídica en pliego de peticiones introducido por el Sindicato, por un precio total de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00). – dos (02) inspecciones extrajudiciales, por un precio total de un mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 1.000,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de cinco mil setecientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 5.712,00) incluido el impuesto al valor agregado. 8.- Factura Nro. 000030, Nro. De control 00-000030, por concepto de los siguientes servicios prestados: - tres (03) calificaciones de despido o falta, por un precio total de nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de diez mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 10.080,00) incluido el impuesto al valor agregado. 9.- Factura Nro. 000031, Nro. De control 00-000031, por concepto de los siguientes servicios prestados: - once (11) reclamos administrativos por cobro de prestaciones sociales, incoado por once (11) trabajadores, por ante la inspectoría del trabajo, por un precio total de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.950,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de cinco mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 5.544,00) incluido el impuesto al valor agregado. 10.- Factura Nro. 000032, Nro. De control 00-000032, por concepto de los siguientes servicios prestados: - seis (6) asistencias jurídicas, en juicios incoados ante el tribunal del trabajo, identificados con la nomenclatura: 2009-1158, 1303, 559, 171, 327 y 877, por un precio total de quince mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 15.000,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de dieciséis mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 16. 800,00) incluido el impuesto al valor agregado. 11.- Factura Nro. 000033, Nro. De control 00-000033, por concepto de los siguientes servicios prestados: - asistencia jurídica, en juicio incoado por antes el tribunal, por la acción de regreso (caso TAMOI), por un precio total de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de ciento doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 112.000,00) incluido el impuesto al valor agregado. 12.- Factura Nro. 000035, Nro. De control 00-000035, por concepto de los siguientes servicios prestados: - tres (03) inspecciones extrajudiciales, por un precio total de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00). – asistencia jurídica en discusión de pliego de peticiones, por un precio total de quince mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 15.000,00). – asistencia jurídica en procedimiento de reenganche de cuatro (4) trabajadores, por un precio total de diez mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 10.000,00).- asistencia jurídica en reclamo de dos (2) trabajadores, ante la inspectoria del trabajo, por un precio total de tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,00). – asistencia jurídica en demanda laboral, incoada por los tribunales del trabajo, por un precio total de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00). – asistencia jurídica en reclamo de cuatro (4) trabajadores, ante la inspectoria del trabajo, por un monto total de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de cuarenta y ocho mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 48.160,00) incluido el impuesto al valor agregado. 13.- Factura Nro. 000036, Nro. De control 00-000036, por concepto de los siguientes servicios prestados: - asistencia jurídica en dos (2) procedimientos administrativos de reenganche, por ante la inspectoria del trabajo, por un precio total de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00). – dos (02) asistencia jurídicas en tribunales, por un precio total de un mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 1.000,00). – asistencia jurídica en reclamo laboral ante inspectoria del trabajo (Franco Correale), por un precio total de un mil quinientos bolívares, con cero céntimos (Bs. 1.500,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 8.400,00) incluido el impuesto al valor agregado. 14.- Factura Nro. 0000101, Nro. De control 00-00101, por concepto de los siguientes servicios prestados: - asistencia jurídica en causa incoada ante los tribunales del trabajo, por o.F., por un precio total de tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,00). Que la mencionada factura tiene fecha de emisión del 15 de junio de 2011, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 16 de junio de 2011, por un monto total de tres mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 3.920,00) incluido el impuesto al valor agregado.

Señalando como fundamento legal de su pretensión en los artículos 1.265 del Código Civil, 124 y 147del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo antes señalado demanda a la sociedad mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A (HECA), supra identificada, al pago de las siguientes cantidades de dinero: primero: pagar la cantidad de trescientos setenta y un mil seiscientos setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 371.672,00), por concepto de la suma total de la cantidades de dinero señaladas en la factura que se acompaña en el presente libelo de demanda. Segundo: en pagar los intereses moratorios sobre el monto de la factura acompañada, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, contados a partir del vencimiento de la referida factura hasta la fecha de introducción de la presente demanda, lo cual asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 54.292,00) mas los intereses que continuaran produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación calculados a la misma tasa del doce por ciento (12%) anual. Tercero: que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de gastos de cobranza, la cantidad de veinte mil bolívares. Cuarto: que de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de procedimiento Civil, a cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo sus honorarios profesionales del abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

Que por escrito de fecha 31 de octubre del 2012, la parte actora consigno escrito por medio del cual procede a subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda, opuesta por la parte demandada, establecida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, donde la parte demandada señalado que no se llenado los requisitos que indica el articulo 340 del ordinal 4º que el particular segundo los pretendidos intereses se han calculados sin expresión de formula aritmética, que se ha omitido el señalamiento de la base anual y que no se indica la razón por la cual se pretende el cobro de los intereses por los periodos indicados, en los siguientes términos:

“..Paso de seguidas a realizar las operaciones aritméticas, sobre la base anual correspondiente, atendiendo la fecha de vencimiento de las facturas, en virtud de la condición de pago de forma inmediata, como sigue:

  1. - Factura Nº 000018. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado inmediato, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de 44.000,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 44.000,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 03 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 5.280,oo.

  2. - Factura Nº 000019. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de 57.000, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 57.000,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 03 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 12.540,oo.

  3. - Factura Nº 000020. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de 6000,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 6.000,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 03 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 1.320,oo.

  4. - Factura Nº 000021. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de 6.400,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 6.400,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 03 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 1.408.oo.

  5. - Factura Nº 000023. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 02 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado inmediato, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de 6.000,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 6.000,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 03 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 1.408,oo.

  6. - Factura Nº 000024. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 02 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado inmediato, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de 24.000,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 24.000,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 03 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 5.280.oo.

  7. - Factura Nº 000025. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 01 de septiembre de 2009, con condición de pago de contado inmediato, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 02 de septiembre de 2009, por un monto total de 5.100, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 5.100 sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 03 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 612.oo.

  8. - Factura Nº 000030. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado inmediato, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de julio de 2010, por un monto total de 9.000,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 9.000,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 19 de junio de 2010 hasta el 19 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 1.080,oo.

  9. - Factura Nº 000031. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 10 de junio de 2010, con condición de pago de contado, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de 4.950, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 4.950,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 19 de junio de 2010 hasta el 19 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 594.oo.

  10. - Factura Nº 000032. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado inmediato, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de 15.000,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 15.000,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 19 de junio del 2010 hasta el 19 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 1.800.oo.

  11. - Factura Nº 000033. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado inmediato, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de 100.000,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 100.000,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 19 de junio del 2010 hasta el 19 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 12.000.oo. 12.- Factura Nº 000035. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado inmediato, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de 43.000,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 43.000,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 19 de junio del 2010 hasta el 19 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 5.160,oo.

  12. - Factura Nº 000036. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 18 de junio de 2010, con condición de pago de contado inmediato, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 18 de junio de 2010, por un monto total de 7.500,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 7.500,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 19 de junio del 2010 hasta el 19 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 900.oo.

  13. - Factura Nº 000036. La mencionada factura tiene fecha de emisión del 15 de junio de 20110, con condición de pago de contado inmediato, la cual fue debidamente recibida y aceptada por la intimada en fecha 16 de junio de 2011, por un monto total de 3.500,oo, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. Los intereses devienen de aplicar el 12% sobre el monto de la factura, esto es, 3.500,oo sin incluir el impuesto al valor agregado desde el 19 de junio del 2010 hasta el 19 de julio de 2011, entonces tenemos que este porcentaje sobre el monto indicado arroja un montante de intereses por el tiempo señalado de Bs. 420,oo.

    Que el total de interés anteriormente descrito asciende a la cantidad de Bs. 49.802 cantidad esta a la que debe sumare Bs. 4.490, por los intereses moratorios generados por fracción mes correspondiente a la fecha efectiva de introducción de la demanda, lo que arroja un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 54.292,oo).

    Siendo declarado debidamente subsanado y corregido por la parte actora, el defecto de forma del libelo de la demanda alegado por la representación judicial de la parte demandada, con motivo de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, contenido en el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem, en el presente juicio.

    DEL LAPSO PROBATORIO DE LA INTIMANTE

    La parte actora en el lapso probatorio promueve lo que a continuación textualmente se trascribe: (…)

    CAPITULO I

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  14. - Ratifico a los efectos de su promoción todas las facturas aceptadas que se acompañaron en el libelo de demanda que cursa en autos, las cuales opongo, distinguidas de la siguiente forma:

  15. - Factura Nº 000018, Nº de control 00-000018

  16. - factura Nº 000019, Nº de control 00-000019

  17. - factura Nº 000020, Nº de control 00-000020

  18. - factura Nº 000021, Nº de control 00-000021

  19. - factura Nº 000023, Nº de control 00-000023

  20. - factura Nº 000024, Nº de control 00-000024

  21. - factura Nº 000025, Nº de control 00-000025

  22. - factura Nº 000030, Nº de control 00-000030

  23. - factura Nº 000031, Nº de control 00-000031

  24. - factura Nº 000032, Nº de control 00-000032

  25. - factura Nº 000033, Nº de control 00-000033

  26. - factura Nº 000035, Nº de control 00-000035

  27. - factura Nº 000036, Nº de control 00-000036

  28. - factura Nº 0000101, Nº de control 00-0000101

    Las pruebas aquí promovidas y aportadas conjuntamente con el libelo de demanda, a los fines de probar de forma fehaciente, el crédito líquido y exigible que tengo a mi favor contra la demanda de autos, esto es HODROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C. A (HECA) y por otro lado demuestra la obligación pendiente de esta.

    (…)

    Con respeto a lo anterior cabe señalar lo siguiente:

    …debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito un requisito intrínsico seco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual esta referida y ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestara ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiene a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral y la buena costumbre. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la in conducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 398 del C.P.C., por que de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho …

    . Sentencia, SPA, 09 de enero de 2008, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini, Laser, C.A Vs. Republica Bolivariana de Venezuela, Exp. Nro. 06-1768, S. Nº 0014.

    Por lo antes indicado este Tribunal tiene por admitidas las pruebas promovida por la actora, es decir, las catorce (14) facturas anexas en original al libelo de la demanda, y ratificada por la parte intimante en su escrito probatorio de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento civil. ASI SE DECLARA.

    3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, en su escrito de contestación procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada de una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que se pretende aplicar y niegan que HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA), sea deudora de las sumas reclamadas en el libelo.

    Niegan, que la parte actora le hubiese entregado a su representada, en la persona de su representante legal u otra persona autorizada, las supuestas facturas acompañadas con el mismo.

    Niegan, que su mandante hubiese recibido en la persona de su representante legal u otra persona debidamente autorizada, las supuestas facturas acompañadas con la demanda.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo instrucciones de su mandante, en su nombre impugnan, niegan y desconocen en su contenido, supuestas fechas de recepción estampadas y firmas que aparecen estampados en los documentos que la demandante, opone a su mandante, correspondiente a unas supuestas facturas emitidas por ésta los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda, por cuanto dichos documentos, no fueron recibidos, fechados, ni están firmados por representante legal o funcionario alguno autorizado por nuestra poderdante, y supuestamente representan las facturas que en los mismos se identifican como:

  29. Factura Nº 000018, de fecha 01/09/2009, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 49.280,00.

  30. Factura Nº 000019, de fecha 01/09/2009, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 63.840,00.

  31. Factura Nº 000020, de fecha 01/09/2009, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 6.720,00.

  32. Factura Nº 000021, de fecha 01/09/2009, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 7.168,00.

  33. Factura Nº 000023, de fecha 02/09/2009, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 7.168,00.

  34. Factura Nº 000024, de fecha 02/09/2009, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 26.880,00.

  35. Factura Nº 000025, de fecha 02/09/2009, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 5.712,00.

  36. Factura Nº 000030, de fecha 18/06/2010, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 10.080,00.

  37. Factura Nº 000031, de fecha 18/06/2010, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 5.544,00.

  38. Factura Nº 000032, de fecha 18/06/2010, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 16.800,00.

  39. Factura Nº 000033, de fecha 18/06/2010, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 112.000,00.

  40. Factura Nº 000035, de fecha 18/06/2010, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 48.160,00.

  41. Factura Nº 000036, de fecha 18/06/2010, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 8.400,00.

  42. Factura Nº 0000101, de fecha 15/06/2011, emitida por la ciudadana Z.C.V.A. contra mi representada, por un monto de Bs. 3.920,00.

    Que en nombre de su representada ha negado y desconocido en su contenido, supuestas fechas de recepción estampadas y firmas, los documentos que la actora pretende acreditar como documentos fundamentales representados en las supuestas facturas, supra referidas, emitidas por ella contra su mandante, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda, por cuanto dichos documentos no fueron recibidos, fechados ni están firmados por representante legal o funcionario alguno autorizado por nuestra poderdante, habida cuenta que las personas autorizadas para firmar por HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) y obligarla frente a terceros y a contratar, de conformidad con sus estatutos sociales de la Compañía, son el Presidente y el Vicepresidente, en actuación conjunta o separada, o en defecto de éstos, el Director actuando en funciones de suplencia del Vicepresidente, o la persona designada por el Presidente y el Vicepresidente conjuntamente, cargos que, desde el año 2008 y hasta la presente fecha, ostentan los ciudadanos N.C.F., S.C.F., F.C.M. y V.C., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.341.028, 8.533.091, 8.963.396 y 81.474.983, también respectivamente, tal como quedará probado en su oportunidad; y por cuanto en el texto de los documentos que supuestamente representan dichas facturas no aparece estampada la firma de ninguno de los mencionados funcionarios, recibiendo, fechando y aceptando las mismas, no se pueden tener por recibidas ni aceptadas, debido entre otras razones, a que conforme lo determina el artículo 124 del Código de Comercio (invocado por la propia actora como fundamento de derecho de su pretensión), las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios, con facturas aceptadas, y esa aceptación debe constar en forma escrita y debe estar suscrita por el representante legal de la empresa demandada, cuando sus estatutos así lo establecen o por Factor debidamente constituido conforme y en atención a lo establecido en los artículos 95, 99 y 100 del Código eiusdem, cuya primera disposición establece: (citando los señalados artículos).

    Que la última de las citadas disposiciones es suficientemente explícita en el hecho de que la autorización para firmar la correspondencia, girar, aceptar o endosar letras de cambio o libramientos, suscribir obligaciones, deben otorgarse por escritura pública.

    Que de allí nace sin fuerza la costumbre de algunos establecimientos de comercio de autorizar verbalmente a los factores o dependientes para comprar mercancía a crédito, costumbre mercantil ésta que pretende suplir el silencio de la ley, pero habiendo normas expresas al respecto, como las citadas, no cabe su aplicación, menos aun cuando con la costumbre se pretende derogar una disposición expresa de ley, pues el artículo 7 del Código Civil, es terminante al sostener que las leyes no se derogan sino por otras leyes y que no vale alegar en su contra la costumbre en contrario, por antigua y universal que esta sea.

    Que la aceptación de la factura debe emanar bien del representante legal autorizado por virtud de los estatutos de la empresa, o bien del dependiente o Factor mercantil investido de mandato conferido por el Principal para asumir obligaciones, lo que no se observa de los documentos acompañados con la demanda.

    Que en atención a lo dicho, y al margen de que su mandante nada le adeuda a la parte actora por los conceptos reclamados, vale destacar, no obstante, que faltándole a las supuestas facturas cuyo cobro se pretende la firma del mencionado representante legal (Presidente o Vicepresidente) de nuestra mandante o de un Factor Mercantil suyo que estuviese debidamente facultado mediante escritura pública para asumir obligaciones en su nombre, ello en todo caso priva a los documentos acompañados como fundamentales de la demanda que la actora pretende hacer valer como facturas, del valor probatorio que atribuye la ley al documento privado reconocido, lo cual está en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil que establece: (transcribe el anterior articulo).

    Que De lo anterior se concluye que la factura aceptada y con valor probatorio ex artículo 1368 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, es aquella firmada de puño y letra por el obligado, y debe expresarse en ella en letras la cantidad en aquellos casos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad dinero u otra cosa apreciable en dinero, requisitos éstos que tampoco cumplen las pretendidas facturas que hemos impugnado en autos, y así pide lo declare el Tribunal.

    Que en el supuesto negado, de que se interpretare erróneamente que por el paso del tiempo transcurrido desde las fechas (también negadas) en que supuestamente le fueron presentadas a nuestra representadas, ha operado una aceptación tácita de las impugnadas facturas cuyo pago pretende la actora, con apoyo en que el aparte final del artículo 147 del Código de Comercio dispone un plazo de ocho días para que el comprador reclame contra el contenido de la factura, vencido el cual se considera que la factura se tendrá por aceptada irrevocablemente, y no obstante nuestro fundado alegato de que las supuestas facturas no han sido aceptadas por el representante legal o factor mercantil debidamente facultado para ello por HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A. (HECA) mediante escritura pública, desde ahora negamos de plano tal hipotética y errada interpretación que se le pudiera dar a la citada normativa.

    Que ante la ausencia del valor probatorio de las pretendidas facturas, amén que no fueron recibidas, fechadas ni suscritas por el representante legal de nuestra mandante, toda vez que nunca le fueron presentadas, debió la demandante producir a los autos al menos un albarán o nota de entrega que acreditara y documentara adecuadamente la entrega de los comprobantes de prestación de los supuestos servicios, lo que no ha hecho. La ausencia de tales comprobantes obra en perjuicio y quita toda fuerza probatoria a su pretensión, por demás infundada, y así pide lo declare el Tribunal.

    La parte cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia RC 01328 – Expediente 03-1065 de fecha 15/11/04, proferida en el caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA Vs. AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESHI, S.A., asi mismo cita a J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva.

    Que en orden a todo lo anterior y por cuanto las supuestas facturas no han sido entregadas a ni aceptadas por la persona a quien se oponen (HECA), amén que no se encuentran firmadas por una persona autorizada legalmente por ésta para recibirlas y/o aceptarlas, se tiene forzosamente que son documentos emanados de terceros que no surten efecto contra aquella persona que no las ha suscrito.

    Que pide que dichas supuestas facturas sean desechadas del proceso.

    Que en nombre de su representada, oponen la prescripción extintiva del derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos por la actora mediante las supuestas facturas identificadas con los Nros. 00018, 00019, 00020, 000021, 000023, 000024 y 00025, antes descritas, por los motivos que a continuación pasan a exponer.

    Señalan el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, que la obligación de pagar a los abogados sus honorarios y/o derechos, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

    Que en el presente caso, como podrá apreciar, las facturas Nros. 00018, 00019, 00020, 000021, según se desprende de su contenido, fueron emitidas en fecha 01 de septiembre de 2009, mientras que las facturas Nros. 000023, 000024 y 00025, fueron emitidas en fecha 2 de septiembre de ese mismo año.

    Que tomando como fecha de nacimiento de la obligación de pagar los honorarios, la fecha de emisión de las supuestas facturas cuyo pago se pretende, es forzoso concluir que a la fecha que se traba la presente litis, esto es, el 28 de septiembre de 2011, fecha en la cual mi representada se da por intimada, transcurrieron más de dos años sin que la actora ejerciera alguna actuación destinada al cobro extrajudicial de las supuestas obligaciones o que, al menos, interrumpiera civilmente la prescripción tal como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, es decir, mediante la protocolización del libelo de demanda con la orden de comparecencia, antes de la expiración del lapso de prescripción, en la Oficina de Registro Público de esta Circunscripción, por lo que debe considerarse prescritas las referidas obligaciones y así respetuosamente solicitamos sea declarado por este Juzgado en la sentencia definitiva que dicte en el presente caso.

    Que conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada rechazan e impugnan la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 445.964,00) por virtud de la cual la parte actora estima su pretensión libelar, no sólo por exagerada sino también por infundada, ya que la actora no explica que particulares tomó para llegar a tan exagerada suma; prueba de ello, se desprende del capítulo correspondiente del libelo.

    Que dicha estimación se perfila igualmente exagerada e infundada en el supuesto de que corresponda al producto de sumar, la cantidad de Bs. 371.672,00 que la actora pretende por virtud de las supuestas facturas desconocidas previamente, la cantidad de Bs. 54.292,00 por unos supuestos intereses que no explica de donde salen o sobre qué suma han sido calculados, y de Bs. 20.000,00, por unas supuestas actuaciones extrajudiciales de cobro que tampoco no indica en qué consistieron; y para el supuesto, también desde ahora negado, que lo hayan sido sobre la cantidad mencionada en primer término, tampoco proceden por lo infundadas de aquéllas, conforme con lo antes explanado.

    Que en nombre de su representada niegan, rechazan y contradicen, que existe una “relación contractual verbal de muchos años, regida desde el año 1998 hasta el mes de junio de 2011” entre la demandante y la sociedad mercantil HIDROELÉCTRICA CONSTRUCCIONES, C.A.

    Niegan igualmente que su representada haya acordado con la demandante los montos y conceptos en las supuestas facturas que opone, previo a la emisión de cada una de ellas.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la demandante hubiera realizado “tres (03) inspecciones judiciales durante año 2008, por un precio total de cinco mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 5.000,00)”, las cuales, obsérvese, no menciona dónde fueron evacuadas y que órgano jurisdiccional fue el encargado de su practica.

    Igualmente, Niegan, rechazan y contradicen que hubiera participado en “un (01) discusión y asistencia jurídica en Pliego de Peticiones del año 2008, por un precio total de quince mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 15.000,00)”, supuesta actuación que tampoco indica si fue culminada en su totalidad.

    Rechazan, que hubiera atendido “cinco (05) procedimiento administrativo de reenganche, por un precio total de tres mil quinientos bolívares, con cero céntimos (Bs. 3.500,00)” siendo que tampoco indica a quienes correspondieron dichos procedimientos y si los mismos fueron totalmente cerrados.

    Niegan, por ser falso, que la demandante hubiera atendido “dos (02) reclamos administrativos de prestaciones sociales de Guevara S.C.N., por un precio total de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00)”.

    Igualmente niegan que la demandante hubiera realizado “un (01) oferta real, por un precio total de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00)”, toda vez que no consta si la misma fue o no realizada efectivamente.

    Niegan que la demandante haya atendido una (01) demanda laboral de L.R., por un monto total de siete mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 7.000,00).

    Que es falso, y por ello también niegan, que la demandante haya brindado “asistencia jurídica en expedientes por demandas laborales incoadas por los trabajadores: B.F., L.R., Wilim Coronado, por un precio total de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00)”, ya que se omite todo detalle sobre las actuaciones supuestamente realizadas y sobre el estado actual de dichos procedimientos.

    Niegan igualmente que la demandante haya brindado “asistencia jurídica en expediente por demanda laboral incoada por el trabajador Perales Maneiro Jesús, por un precio total de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00)”, toda vez que no consta en autos si dichas actuaciones fueron efectivamente realizadas o en su defecto se encuentran en trámite.

    También Niegan, rechazan y contradicen que la demandante haya dado “asistencia jurídica en demanda incoada por concepto de accidente de trabajo incoada por el trabajador M.L., por un precio total de ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.000,00)”.

    Niegan que la demandante haya instaurado “un (01) procedimiento de intimación por cobro de facturas de Transporte Mapogua, C.A., por un precio total de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00)”, mas aún cuando no indica la demandante las resultas de las supuestas actuaciones que alega haber realizado.

    Niegan igualmente que la demandante hay participado en la “discusión de un (01) pliego de peticiones año 2009, por un precio total de quince mil bolívares coro cero céntimos (Bs. 15.000,00)”.

    Niegan, por ser falso, que la demandante haya interpuesto una acción de a.c., por un precio total de ocho mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 8.000,00), del cual se desconoce, incluso, el nombre del agraviante y las resultas del mismo.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la demandante haya atendido “un (01) demanda por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales de los Teques: Caso Rasmussen, por un precio total de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,00)”, mas aún cuando se desconoce con qué carácter supuestamente actúo la demandante, si fue demandante o de demando.

    Niegan, que la demandante haya atendido “un (01) procedimiento administrativo de calificación de despido o falta de los trabajadores P.V., H.H. y C.R., por un precio total de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00)”, del cual se desconocen sus resultas.

    Niegan igualmente, por ser falso, que la demandante haya brindado “asesoría jurídica general, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, por un precio total de seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.400,00)”, supuesta asistencia que se desconoce en que consistieron y en que años fueron realizaron.

    Niegan también, por ser falso, que la demandante haya ofrecido asistencia Jurídica en general durante los meses marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, por un precio total de seis mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 6.400,00), mas aún cuando tampoco se conocen qué consistieron las supuestas asistencias.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la demandante haya participado en la “redacción, estudio e introducción de Acción de A.C., por un precio total de cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,00)”, del cual se desconocen sus resultas.

    Niegan igualmente que la demandante hay brindado asistencia Jurídica en siete (7) procedimiento de reenganche de siete (7) trabajadores por un precio total de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00), toda vez que se desconocen los nombres y apellidos de los supuestos trabajares a los que hace referencia la actora.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la demandante haya ofrecido asistencia Jurídica en Procedimiento de reclamo de nueve (9) trabajadores por un precio total de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00)”, por cuanto de igual modo se se desconocen los nombres y apellidos de los supuestos trabajares a los que hace referencia la actora.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la demandante haya efectuado “cinco (5) asistencia jurídica en demandas ante Tribunales por un precio total de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00)”, toda vez que se desconoce absolutamente a qué demandas hace referencia la demandante así como las resultas de cada una de ellas.

    Niegan, que la demandante haya ofrecido “asistencia jurídica en pliego de peticiones introducido por el Sindicato, por un precio total de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00)”.

    Niegan igualmente que la demandante haya efectuado “dos (2) Inspecciones Extrajudiciales, por un precio total de un mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 1.000,00)”, por cuanto se desconoce si efectivamente fueron evacuadas y, en todo caso, dónde y que órgano jurisdiccional fue el encargado de su práctica.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la demandante efectuara “tres (3) calificaciones de despido o falta, por un precio total de nueve mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 9.000,00)”, toda vez que se desconoce a qué trabajadores corresponden tales procedimientos así como las resultas de los mismos.

    Niegan, por resultar falso, que la demandante haya efectuado “once (11) reclamos administrativos por cobro de prestaciones sociales, incoado por once (11) trabajadores, por ante la Inspectoría del Trabajo, por un precio total de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares, con cero céntimos (Bs. 4.950,00)”. Ciudadano Juez, tampoco indica la demandante los nombres y apellidos de los supuestos trabajadores a que se refieren dichas actuaciones, de allí que se desprenda, la falsedad de dicha afirmación.

    Niegan, que la demandante haya brindado seis (6) asistencias jurídicas, en juicios incoados ante el Tribunal del Trabajo, identificados con la nomenclatura: 2009-1158, 1303, 559, 171, 327 y 877, por un precio total de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), toda vez que se desconoce a qué Tribunales Laborales corresponde dicha nomenclatura, dado que los Tribunales Laborales de este Circuito y Circunscripción Judicial, no poseen dicha nomenclatura. Aunado a ello, se desconocen el nombre de las partes intervinientes en los supuestos procesos mencionados por la demandada, así como su estado actual.

    Niegan, rechazan y contradicen, que la demandante haya dado “asistencias Jurídicas, en juicio incoados ante el Tribunal, por Acción de Regreso (caso TAMOI), por un precio total de cien mil bolívares, con cero céntimos (Bs. 100.000,00)”, toda vez que se omite cualquier detalle sobre el estado de las supuestas actuaciones.

    Niegan, que la demandante haya efectuado “tres (3) Inspecciones Extrajudiciales, por un precio total de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00)”, de los cuales se desconoce si efectivamente fueron practicadas.

    Niegan, que la demandante haya ofrecido “asistencia jurídica en discusión de Pliego de peticiones, por un precio total de quince mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00)”.

    Niegan, que la demandante haya dado “asistencia Jurídica en procedimiento de reenganche de cuatro (4) trabajadores, por un precio total de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,00)”, toda vez que no se indican los nombres y apellidos de los supuestos trabajadores a los que hace referencia la actora.

    Niegan igualmente que la demandante haya brindado asistencia jurídica en reclamo de dos (2) trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo, por un precio total de tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,00).

    Niegan, rechazan y contradicen que la actora haya ofrecido “asistencia jurídica en demanda laboral, incoada por los Tribunales del Trabajo o, por un precio total de siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 7.000,00)”, ya que se desconocen todos los detalles sobre el supuesto juicio que dice la actora haber atendido.

    Niegan, por ser falso, que la actora haya dado asistencia jurídica en reclamo de cuatro (4) trabajadores, ante la Inspectoría del Trabajo, por un precio total de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00).

    Niegan, por ser falso, que la demandante haya dado asistencia jurídica en dos (2) procedimientos administrativos de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, por un precio total de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00).

    Niegan, por ser falso, que la actora haya realizado “dos (2) asistencia jurídica en Tribunales por un precio total de un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00)”. Ciudadano Juez, nótese que la actora no indica en qué consistieron las supuestas actuaciones o, en qué fecha se realizaron o en qué órganos jurisdiccionales se realizaron, omite todo detalle sobre sus supuestas actuaciones, lo que evidencia la falsedad de dicho alegato.

    Niegan que la actora haya dado “asistencia jurídica en reclamo Laboral ante Inspectoría del Trabajo, (Franco Correale), por un precio total de un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00)”, del cual se desconocen las resultas de sus actuaciones.

    Niegan que la actora haya brindado “asistencia jurídica en causa incoada ante los Tribunales del Trabajo, por O.F., por un precio total de tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,00)”, por cuanto se desconocen las resultas de dicha actuación.

    Niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude las cantidades pretendidas por la demandante, toda que vez que las mismas se fundamentan en unas supuestas actuaciones, que su representada desconoce si efectivamente fueron realizas ya que no sólo omite acompañar con la demanda algún medio probatorio que acredite la realización de las supuestas actuaciones, sino que además se reserva toda mención sobre los resultados de esas supuestas actuaciones.

    DEL LAPSO PROBATORIO DEL INTIMADO

    La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promueve lo siguiente copia fotostática simple del acta constitutiva –estatutos, en la cual se puede verificar quienes son las personas facultadas por la empresa con sus respectivas funciones; a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las misma no fueron impugnadas o tachadas en su oportunidad procesal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

    IV

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    La Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia íntegra, en tal cometido, es necesario el análisis integro de todoslos elementos calificadores del proceso, es por ello la gran responsabilidad de quien aquí suscribe de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

    Como dilucidación al presente caso este juzgador señalar lo siguiente:

    El artículo 147 del Código de Comercio preceptúa:

    El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    el dispositivos legal al que se hizo referencia denota claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, pero tiene que entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

    Ahora bien, por una parte las facturas acompañadas al libelo de la demanda, evidencia que fueron recibidas por la empresa demandada HECA, tal como se evidencia del sello húmedo y la firma ilegible que aparece en la parte inferior de la señaladas facturas.

    Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que:

    ….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…

    . (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242).

    Para el también autor español, F.S.C., lafactura

    …es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…

    . (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 pagina 128).

    Por su parte, el autor venezolano, L.C., en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que:

    …Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…

    . (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).

    De los criterios doctrinales supra trascrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.

    Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio.

    Respecto a la aceptación de la factura, ha nuestra m.T. que “…no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, Gaceta Forense N° 31, segunda etapa, año 1961, págs.., 63 y 64). Asimismo, ha indicado que “…esta expresión ‘aceptadas’, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen…”. (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-01-66, Gaceta Forense N° 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291).

    Ahora bien, e l artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:

    …El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…

    .

    La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este m.T.d.J..

    Al respecto, la Sala Civil de nuestro m.T. interpreta el artículo 147 del Código de Comercio, de la manera siguiente:

    “…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

    La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemosibiadscribit”.

    F.B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

    La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

    Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera: “la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna…

    (omissis)…

    Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos –Las (sic) referidas facturas –dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.

    En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal.

    Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.).

    Posteriormente, la Sala Civil en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: B azar El Caminante, C.A., contra MaquintexImport, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”.

    En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura , a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…

    .

    Por su parte, la Sala Constitucional de este M.T.d.j., en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso:ConstructoraCamsa C.A., estableció lo siguiente:

    “…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido.

    …Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

    (…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

    ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    (...Omissis…) Con facturas aceptadas.’

    Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

    ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

    Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

    . (Resaltado añadido)

    Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, consta en autos la ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo…”

    Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido. en el supuesto que la factura sea recibida, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta lafactura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem .

    Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de lafactura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Primero

Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador;

Segundo

Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y,

Tercero

Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de lafacturadentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la facturaque ha sido remitida por el vendedor al comprador.

Pues, es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.

No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.

No puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de lafacturano implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de lafactura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.

Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera este Juzgador necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de lafactura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de lafactura por su autoría es un aspecto probatorio.

En ese sentido, respecto a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, la Sala Civil en sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Expediente N° 10-268, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala conforme al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, evidencia que la pretensión fundamental de la presente demanda, lo constituye el cobro de dos (2) facturas derivadas por concepto de servicios de muellaje y por gastos de reflotamiento y varada de una gabarra.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 65 de fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio seguido por Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L., contra Veraica, C.A., expediente N° 2007-497, mediante la cual, se estableció lo siguiente:

…De la transcripción parcial del fallo se desprende que la empresa Veraica, C.A., ante la demanda por cobro de bolívares vía intimación, incoada en su contra por la Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Limitada (SERVINTSA, R.L), formuló oposición al decreto de intimación ordenado por el a quo y en la oportunidad de dar contestación negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma cada una de las facturas que la demandante consignó junto con su escrito libelar.

De esta manera, este juzgador apreció que la accionante al fundamentar su acción en el cobro de catorce (14) facturas para ser pagadas por la accionada y, en razón, de que dichas facturas al ser debidamente aceptadas por la demandada, las mismas constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, por cuanto, la accionada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las facturas, circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las mismas.

Asimismo, con respecto a las facturas opuestas por la demandante que la demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, por motivo, que en la oportunidad del lapso probatorio no ejerció ninguna defensa de fondo tendiente a demostrar los hechos objeto de prueba.

Ahora bien, estima este juzgador, oportuno indicar que lafactura al ser suscrita entre las partes sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma.

De tal modo, que la factura al carecer de dicha certeza legal, respecto de que la misma haya emanado de la persona a quien se le atribuye la autoría, es indispensable que en dicha circunstancia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de ofrecer un medio que permita ejercer el correspondiente derecho a la defensa.

En tal sentido, el Magistrado J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:

…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…

(…Omissis…)

Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual (sic) es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito… (…Omissis…) …el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…

.

De conformidad con el criterio doctrinal, anteriormente expuesto se desprende que la institución de la impugnación ejercida por una de las partes, trae como consecuencia el desconocimiento del medio que se pretende hacer valer en los autos, de modo, que al mismo se le está restando la eficacia probatoria invocada.

En el caso in comento, como ya se indicó este juzgador determinó que la demandante al apoyar su pretensión en el cobro de catorce (14) facturas, las cuales debían ser canceladas por la demandada, por motivo, que las mismas fueron debidamente aceptadas por ésta, al limitarse a desconocer, negar e impugnar las referidas facturas, sin ejercer ninguna defensa de fondo que le permitiera demostrar dichas negaciones, la accionante acreditó debidamente la obligación demandada.

En este mismo orden de idea, si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

Dicha normativa contempla lo relativo a los medios tendientes a demostrar la autenticidad de los instrumentos que se consigna en autos, como sería la práctica de la prueba de cotejo y en caso de que ésta no se pueda realizar se promoverá la de testigos.

En este sentido, la Sala en decisión Nº 354, de fecha 8 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por BluefieldCorporation, C.A., contra Inversiones Veneblue C.A., expediente Nº. 00-625, dejó sentado lo siguiente:

...En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex (sic) artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será opelegis -sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Júzguese, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial...

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Ahora bien, se observa que si bien la Jurisprudencia del Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos.

Dicha consideración, obedece ha que la factura al ser un documento privado simple, el mismo no goza de certeza legal respecto de la autoría de la misma, por lo cual, es indispensable que en dicha ocurrencia surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de permitir el correspondiente ejercicio al derecho a la defensa.

De tal modo, se estima que en el caso in comento se debió aplicar la normativa contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas junto con su escrito libelar y, por ende, la existencia de la obligación demandada, por cuanto, las mismas fueron desconocidas, negadas e impugnadas por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por no estar debidamente firmadas por las personas que obligan a la empresa”.

Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.

De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.

En tal sentido, este juzgador evidencia de autos que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las catorce (14) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada.

En tal sentido, que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.

Conforme con el razonamiento aportado por este juzgador, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la M.J., se evidencia que si bien se determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.

Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.

De manera que, en el caso in comento ante tal situación acontecida en los autos, se debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.

Cuando la impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, con lo cual, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar, el recurso procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.

Por lo tanto, ante estos dos supuestos, conforme a lo previsto en el artículo 445 eiusdem, debe emplearse el cotejo, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, nuestro m.T. sostiene que “…. Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde (…) es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria.. .”. (Sentencia N° 745, de fecha 28/11/2012, expediente N° 11-705).

Es decir, que conforme a este criterio, no es el cotejo el medio idóneo para desconocer la factura cuando lo que se impugna o cuestiona es la facultad de la persona quien recibe la factura para obligar a la empresa, pues, con el cotejo lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria, por ende, la ausencia de facultad de la persona que recibe la factura para obligar al comprador, no le quita la eficacia probatoria que tiene la factura para probar las obligaciones, si el comprador no reclamó contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Ello significa, que aún cuando se realice el cotejo y se demuestre que quien firma la factura en señal de haberla recibido es la persona a quien se le atribuye su autoría, quien puede que no tenga facultad legal para obligar a la demandada, ello, no constituiría un motivo suficiente para desechar la factura y restarle eficacia probatoria, pues, habiendo sido entregada la factura al comprador, la misma quedaría aceptada tácitamente, si éste no ha reclamado contra su contenido dentro de los ochos días siguientes a su entrega, aún cuando la factura no haya sido firmada por persona capaz de obligarla.

Pues, estima la Sala que la entrega de la factura a la demandada y la firma estampada sobre ella, aún por persona incapaz de obligarla legalmente, es una evidente demostración de que la demandada recibió la factura, por tanto, la demandada no puede negar que ha recibido o aceptado la factura con el sólo alegato de que la factura no fue recibida o aceptada por ningún funcionario o persona facultada legalmente para obligar al comprador, pues, como ya se dicho la dinámica del comercio así lo exige .

Por tales razones, considera la Sala que restarle eficacia probatoria a la factura, con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, es contrariar los criterios jurisprudenciales supra transcritos.

Por tanto, estima quien suscribe que sería injusto restarle eficacia probatoria a lafactura con base en que quien la recibió no tiene facultad legal para obligar al comprador, pues, como ya se ha dicho, por la dinámica propia del mercado y de la actividad empresarial, frecuentemente quienes firman la factura en señal de haberla recibido, son los trabajadores o empleados del comprador y no sus representantes legales o personas con capacidad para obligarla legalmente.

La impugnación y desconocimiento en su contenido y firma, resulta un hecho trascendental, es decir de mucha importancia o gravedad, por sus consecuencias; antes de referirme a ello, considero necesario hacer las aclaraciones siguientes: En nuestra legislación mercantil el artículo 124 del Código de Comercio, señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.

En relación a las facturas aceptadas, el procesalista H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:

…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto…

En atención a ello se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, establece la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta, la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).

En el caso de autos la demandante acompaño con su escrito de demanda, 14 factura, plenamente identificadas, en su original, las cuales se encuentran firmadas ilegibles y estampado un sello húmedode la empresa demanda, hecho este que aún cuando fue rechazado por la parte demandada, de auto no se desprenden hechos que contradigan que la firma que aparece en la referida factura, pertenezca a una persona con capacidad para comprometer a la empresa, o a persona que tácitamente se ha encargado de recibir estas documentaciones en nombre de la empresa (ver explicación sobre aceptación tacita de las facturas), Mas sin embargo se encuentran los requisitos para tener como una aceptación tacita de la factura o facturas presentadas. Ahora bien, en relación al documento relativo al acta constitutiva de la empresa demandada, prueba con el apoderado de esa parte pretendió demostrar que la persona que firmo la factura objeto de la presente acción, no tenía la cualidad para ello, del referido instrumento mal puede este Juzgador deducir, que la firma que aparece al final de la factura no necesaria mente pertenece a alguna de esas personas, pues no constituye prueba suficiente para ello, aunado al hecho de la costumbre mercantil, consistente en que quien recibe las facturas no es la persona que obliga a la sociedad según los estatutos; en razón de lo cual el valor que emerge de tal documento es para demostrar quienes son los directivos de esa Sociedad Mercantil y así se declara.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “el artículo 124 del Código de Comercio dispone: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’ Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. ahora bien, en este particular caso el demandado al contestar la demanda (folio 48) como punto previo, impugno y desconoció en su contenido y firma la factura identificada con el No. 0416, documento fundamental de la presente acción (folio 20) y de sus anexos.

Resulta esta actuación de relevada importancia en la solución de la controversia; en este orden de ideas y como hilo conductor encontramos el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

(negrillas y cursivas nuestras)

En nuestro caso en particular el instrumento fundamental de la presente acción, se produjo con la demanda, correspondía en consecuencia desconocerlo en la contestación de la demanda y fue precisamente en la contestación, cuando la parte demandada desconoció en su contenido y firma la factura que sirve de fundamento a la presente acción, señalando además que se trata de la factura que riela inserta al folio 9 al 15, las cuales reposan en original a buen resguardo de este Tribunal, efectivamente el tribunal pudo comprobar que se trata de la factura que sirve de fundamento a la presente acción.

En este orden de ideas, el artículo 445 Eiusdem el cual dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a al parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276

. (negrillas y cursivas nuestras)

Se evidencia de las actas que el demandante; es decir la parte que produjo el instrumento no insistió en hacerlo valer, es decir no promovió la prueba de cotejo ni la testigos; aunado ello no siendo autenticado el contenido de las tantas veces señaladas facturas, es claro que en relación al contenido de las facturas, la impugnación debe hacerse a través de la tacha de falsedad conforme al articulo 1.381 del Código Civil, por estar en presencia de instrumentos privados y que las mismas procedimentalmente no fueron tachadas tal como lo prevé el articulo 430 que establece lo siguiente: “respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas proveniente de la parte contraria, se observara las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumento privado, lo cual tiene como objeto la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores o alteraciones esenciales en su elaboración. Ahora bien en relación a su firma, como ya fue explanado previamente con las decisiones a que se ha hecho mención en este fallo y que este Tribunal acoge en su interpretación, considera este Juzgador que al pretender demostrarse que quienes firmaron no obligaban a la empresa, el medio idóneo no era el desconocimiento de la firmas en dichas facturas sino demostrar que quienes recibieron, no tenían relación con la empresa, o nunca pusieron en conocimiento de esta de las mismas, o no tenían que ver con las actuaciones administrativas de ella, lo que trae como consecuencia que el instrumento se valorado; y siendo que se trata del instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, la misma debe prosperar. Y así se decide.

Con respecto a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Sentencia Nro. 00611, dictada en fecha 29 de abril del 2003, por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 16123, dejo sentado lo siguiente:

(…) Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. (…).

Al haberse solicitado acumulativamente los intereses y la indexación, este Tribunal en acatamiento a la posición jurisprudencial, considera improcedente acordar intereses e indexación, y en consecuencia de ello considera procedente el pago solo de la indexación solicitada por tratarse de deudas de valor, y que se calcularan conforme a una experticia complementaria del fallo.

Considera este Tribunal para terminar este fallo, acotar que en casos como este donde se han contratado servicios de abogados, y que quien los ha contratado ya ha establecido en forma convencional con este los montos a cancelar por los servicios prestados, que como en este caso, son de diversa índole (administrativos, judiciales, extrajudiciales, etc.), y que se ha establecido convencionalmente el pago de los mismos a través de facturación o mediante facturas, las cuales en materia de profesionales de libre ejercicio, están claramente permisadas por la ley y los organismos competentes en la materia (Seniat entre otros), y como ya se ha dicho en las jurisprudencias mencionadas en las facturas las partes que se sirven de ellas, la utilizan para establecer ciertas condiciones tanto de materiales que se están vendiendo como de servicios que se hayan prestado), y se establece el valor o costos de lo estipulado en la factura e incluso se puede colocar hasta la forma de pago, y el tiempo para hacerlo, determinaciones estas que indudablemente predeterminan ya las cantidades a cobrar por parte del deudor, no haciéndose necesario una estimación posterior de honorarios sujeta a modificación por tribunales retasadores, ya que ello constituiría desconocer la voluntad de las partes al establecer en estos instrumentos el costo de los servicios contratados, es bien sabido que muchos de los profesionales del derecho trabajan bajo esta modalidad, asi mismo es de destacar que la finalidad de este estado democrático, social de derecho y de justicia, es precisamente dar justicia a toda nuestra población, a través de la aplicación de las garantías constitucionales y en respeto a las leyes, no sacrificando la justicia por formalidades inútiles, debiendo garantizarse en todo momento el derecho al acceso a la justicia y a la defensa, asi como a ser oído en juicio, derechos estos que se han respetado a cabalidad dentro de este juicio, es de destacar que una vez que se realiza la oposición al decreto de intimación, el procedimiento se continua, en este caso por la cuantía, a través del procedimiento ordinario, donde el accionado dio contestación a la demanda, realizo impugnaciones, desconocimientos, y demás alegaciones, presento sus pruebas, así como cumplió o tuvo el acceso y lo ejerció, todos sus derechos en juicio, así como también lo ejerció la demandante, garantizándose así en consonancia con la constitución ese derecho a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, a la defensa, a ser oído, a alegar, a probar sus alegaciones, y a tener respuestas por los órganos jurisdiccionales, lo que evidencia claramente que LOS F.D.E.P. SE HAN CUMPLIDO PLENAMENTE, llevando todas las actuaciones de las partes y en aplicación de las máximas establecidas por nuestro Tribunal Supremo, así como la doctrina patria y extranjera que se ha vertido en esta sentencia, a llevar a este sentenciador el convencimiento de la procedencia parcial de la acción intentada y así se establece.-

Este Tribunal a fines de la complementar lo señalado y en relación a la transformación del procedimiento a ordinario, y el cumplimiento a los derechos de las partes en el proceso se permite traer a colación sentencia de nuestro M.T. de fecha 6-11-12, emanada de la Sala de Casación Civil, exp. AA20-C-2012-000331, relacionado con el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA C.A., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA N.O. S.A donde se señala lo siguiente:

“…Para decidir, la Sala observa:

La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris J.A. contra MicheleMarcaccioBagaglia).

En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra J.M.G.H.).

Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.

En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: L.P. y otros) en el expediente número 05-0553, ha establecido lo siguiente:

…el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En efecto, esta Sala en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de a.c. que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:

Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

. (Subrayado añadido).

Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este M.T., en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…”. (Cursivas y subrayado de la cita).

Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, esta Sala de Casación Civil viene manteniendo una visión contemporánea del debido proceso, que mantenga el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.

Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

…El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…

…Omissis…

…es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...

.

Una vez precisadas las anteriores consideraciones, es necesario ahora destacar, en vista de que la norma delatada es adjetiva, que esta Sala de Casación Civil, ha puntualizado la diferencia entre las normas procesales y las sustantivas y, en este sentido, ha precisado cómo debe ser formulada su respectiva denuncia en esta sede de casación. Así, en sentencia N° RC-00031, de fecha 15 de marzo de 2005, esta Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso Perisponio, C.A., contra I.B.S.) y, en este sentido, estableció lo siguiente:

…las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “…hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley…”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía de ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “…no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio…”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M., han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “…si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso…”, lo que sólo ocurre “…cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia…”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “…Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción…”. (la Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde a los criterios expuestos por los nombrados precesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “…con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia…”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín jilguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

…Omissis…

…En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental y, ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma táctica…

.(Negrillas del texto).

Ahora bien, la norma denunciada en este caso como infringida por parte de los formalizantes, “artículo 652 del Código de Procedimiento Civil” preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial intimatorio, como inicialmente fue incoada la presente causa, la oposición del demandado al referido decreto y, en ese sentido, dispone lo siguiente:

Artículo 652.-Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…

. (Negrillas de la Sala).

En relación a la norma adjetiva delatada, es necesario traer a colación, el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo al de autos, en donde se estableció el alcance de esta disposición y la correcta aplicación que de ella debe hacerse para mantener la estabilidad de aquellos juicios que habiéndose incoado inicialmente por el procedimiento especial de intimación, en virtud de la oposición, se produce su continuación por el procedimiento ordinario, tal como sucede en el caso de autos.

Este criterio, por su analogía con el caso de autos, cobra aplicación y gran significación en la presente decisión. Dicho fallo fue establecido por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia 1072, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente número 2004-264, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal - Ston Forestal de Venezuela C.A), en donde, refiriéndose a la norma delatada en este caso, se puntualizó lo siguiente:

“…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto de la sentencia).

A los fines de contrastar el fallo recurrido, con el criterio de esta Sala anteriormente transcrito, el cual se ratifica y aplica en esta oportunidad al caso sub iudice, es necesario transcribir lo expuesto y concluido por el jurisdicente en la recurrida, cuando declarara inadmisible la demanda:

…se observa que la parte actora pretende cobrar a la demandada el saldo del precio de la obra según su dicho, resultante a su favor por concepto del precio total de la obra ejecutada previa deducción del referido anticipo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 309.243,40), más la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.364,02) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a través del procedimiento intimatorio, acción que procesalmente no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho que el contrato que dio origen a aquel es un contrato de obra, que contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, tal y como se indicó anteriormente, por lo que el asunto en referencia no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo expuesto, así como a las jurisprudencias que anteceden, considera esta juzgadora que la demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) debe cumplir con una serie de requisitos para que sea admitida y posteriormente sustanciada. En tal sentido, este tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes transcrito, ya que se evidencia que los instrumentos fundantes que acompañaron a la acción (contrato de obra y factura), es decir, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario, bien sea mediante la acción de cumplimiento o resolución de contrato. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente trascrito, estima esta juzgadora que el procedimiento que la parte actora accionó con la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el caso de marras, por la cual resulta forzosamente declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía de intimación). ASÍ SE DECIDE.

En virtud de tal declaratoria, forzoso es declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2008. ASÍ SE DECLARA…

. (Mayúsculas y Negrillas de la sentencia).

Al contrastar el pronunciamiento recurrido con el criterio establecido por la Sala anteriormente transcrito, esta Sala estima que el mismo no es acertado. En efecto, con tal proceder, la recurrida violentó además del artículo mencionado en el encabezamiento de esta denuncia, expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26 y 257, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios estos todos, conculcados por la recurrida.

La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.

De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.

En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el Jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido….

Por lo que respecta a la impugnación a la intimación de la demanda, y en vista de que la parte demandada no procedió a fundar sus dichos sobre los cuales versa dicha impugnación, a este respecto el tribunal observa que la parte actora, estima la demanda en base al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Articulo 31.- para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos de la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la prestación de la demanda, a este respecto es claro entonces que lo realizo en base a la sumatoria de las cantidades reclamadas lo que se evidencia ya que el monto de la estimación es igual al monto que se solicito fuere condenado por tal motivo este tribunal considera que la impugnación presentada no es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se decide.

V

DECISION

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION incoada por la ciudadana Z.V.A., en contra Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A (HECA), plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES, C.A (HECA), a CANCELAR a la parte actora:

TERCERO

Pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 371.672,00), por concepto de la sumatoria de las facturas demandadas las cuales se describen en forma pormenorizada en el capitulo III del presente fallo.-

SEGUNDO

Se niega la solicitud de pago de los intereses al 12% anual, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

CUARTO

Se acuerda que el pago ordenado se realice con la respectiva indexación monetaria a través de experticia complementaria al fallo desde la introducción de la demandada hasta la ejecución del fallo, dicha experticia se ordenara conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil una vez quede firme la sentencia.-

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 243, 254, 640, 652del Código de Procedimiento Civil, 124 y 147 del Código de Comercio.-

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.E.S.,

ABG. J.J.C.

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO A LOS CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO 2013, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:40 P.M.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/a.r

Exp Nº 42649

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