Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: H.M.V. venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad Nos. V- 6.785.208, domiciliado en el Municipio Sucre del estado Zulia.

APODERADOS: Abogada P.S., actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 1 de la extensión de la unidad de la Defensa Publica S.B.d.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160.

DEMANDADOS: C.A.F.G. Y E.P., y M.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.111.373, 11.259.349 y 15.142.145 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APDERADOS: Abogadas T.R.P. Y ROSAIRETH BARRIOS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 182.866 y 182.814.

MOTIVO: ACCION POSESORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3835.

LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil doce (2012), mediante formal demanda incoada por ante este juzgado por el ciudadano H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.114.316 y con domicilio en San C.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, representado por la abogada P.S., actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria Nº 1 de la extensión de la unidad de la Defensa Publica S.B.d.Z., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160; en contra de los ciudadanos C.A.F.G. Y E.P., y M.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-5.111.373, 11.259.349 y 15.142.145 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por Acción Posesoria.

En el libelo de demanda, el accionante expone lo siguiente:

El ciudadano H.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 6.785.208, tiene titulo de ADJUDICACIÓN definitivo emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: R.G. y Camellón, SUR: M.Z., A.S., M.M., y J.M.. ESTE: R.G. y Asentamiento Campesino M.D., OESTE: Terreno ocupado por C.F., M.Z. y Camellón. Todo con una extensión o superficie constante de: VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETESCIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 HAS 7751 MTS2).

El ciudadano H.M.V., despliega una actividad de tipo agrícola en las tierras en las cuales se enclava el fundo “SAN RAFAEL”, con un sembradío constante de: CATORCE Y MEDIA HECTAREAS (14.5 HAS APROX) de yuca, y CINCO Y MEDIA HECTAREAS APROXIMADAS (5.5 HAS APROX), de auyama, todo esto para un total aproximado de veinte hectáreas de siembra agrícola que constituyen su actividad agraria directa y por tanto acreditan su posesión en el fundo.

Sucede que el ciudadano H.M.V., fue despojado mediante VÍAS DE HECHO, parcialmente de un lote de mayor extensión aproximado de SIETE HECTAREAS (7 HAS APROX.), por su ex concubina la ciudadana C.A.F.G., quien se ha introducido ella misma en la casa principal del fundo, y ha hecho que familiares y amigos de ella entre los que se encuentran su aquí codemandados ciudadanos: E.P., y M.P., con otras personas no conocidas, en el resto de las instalaciones del fundo, como lo son: la casa de obreros que ocupan estos, y la cochinera y el deposito del fundo también ocupado por terceras personas.

Así las cosas, ni la ciudadana ex concubina C.A.F.G., ni los terceros entre los que se encuentran: E.P., y M.P., no tienen ningún derecho sobre el fundo “SAN RAFAEL”, ya que todo el fundo incluso las mejoras y las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009.

Mas aun que la ciudadana C.A.F.G., suscribió acuerdo amistoso con el ciudadano H.M.V., donde se hacia la repartición de los bienes comunes, y esta ocupa y trabaja un lote de terreno que linda por el OESTE con el fundo SAN RAFAEL, objeto de la presente acción posesoria agraria, donde incluso el ciudadano H.V. le cedió el rebaño de ganado que mantenía en el fundo a la señora como parte del acuerdo. Quedando de acuerdo voluntariamente para el efecto de lo acordado con la extensión que en realidad tiene cada parte, y nunca protesto o solicito al Inti durante el p.d.A. que dicho lote no le correspondiera el ciudadano H.V..

En este sentido en la actualidad aun cuando el ciudadano H.M.V., mantiene una producción agrícola en parte de mayor extensión del fundo “SAN RAFAEL”, fue despojado de una parte del mismo, específicamente de las instalaciones o mejoras como lo son: la casa principal en la cual la señora C.F., consumo el despojo sacando los enseres personales del ciudadano demandante en el mes de Julio de este año 2012, y el resto de las mejoras como lo son la Cochinera, el galpón y la casa de obrero, fueron tomadas por la señora C.F., introduciendo a terceros en dichas instalaciones entre los que se encuentran E.P., y M.P.. Todo lo cual se encuentra distribuido en una extensión aproximada de SIETE HECTAREAS (7 HAS PROX.).

Así las cosas la situación viene empeorando con el tiempo, pues la señora C.F. y el resto de los demandados, viene impidiendo más y más que el ciudadano H.M.V., realice las labores de ciudadano y mantenimiento de las siembras que despliega, y ha manifestado que en lo sucesivo será ella quien empezará a sembrar el lote, por lo que el despojo hasta ahora parcial pudiera agravarse y con el paso del tiempo transformarse en un despojo total, impidiendo los demandados que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino y amenazando con estos actos de despojo con la paralización o ruina de todo el fundo. Por este motivo los demandados han claramente despojado de la ocupación hasta ahora parcial de parte de mayor extensión del fundo San Rafael, sobre el cual existe titulo de adjudicación.-

CAPITULO II

DEL DERECHO.-

De la competencia, del Tribunal agrario para conocer: Establece el artículo 197, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas, entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … Ord 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”

Del derecho reclamado: uno de los conceptos más completos acogidos por la doctrina y la jurisprudencia de LA POSESION AGRARIA, es la definición propuesta por el Dr. DUQUE CORREDOR, en su libro “Derecho Agrario Instituciones” en el que el autor la define como:

El ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias, conexas y complementarias, adecuadas a l naturaleza de las tierras, propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Pero si queremos caracterizar en pocas palabras esa relación fundamental de la cual depende el derecho especial del hombre a la tierra, es posible a mi juicio, considerarla posesión agraria, como la tenencia directa, Productiva, continua e ininterrumpida de un predio rustico.

Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rustico; es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca.

Es este el concepto de posesión agraria, que se interpreta en de las normas e instituciones que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Diferenciando la misma de manera tajante con la posesión civil; la cual es definida en el Código Civil de la siguiente manera:

ART. 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

ART. 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Así, la posesión agraria, tiene elementos diferenciadores a la civil, entre los mas importantes, encontramos, en primer término: la posesión agraria se traduce en hechos de trascendencia económica, porque lo esencial de la misma es la producción; segundo, el elemento subjetivo, que constituye la intención de tener la cosa como suya, es meramente civil, por lo que en materia agraria, no es determinante para la posesión agraria, sino lo es el elemento corpus con la caracterización especial que involucra la producción y esto se traduce en que no es posible tener la cosa en nombre de otro, sino que la tenencia debe ser directa e inmediata, debiendo protegerse la posesión del que directamente trabaje la tierra. Así la propiedad agraria, esta estrechamente relacionada con la posesión agraria, de manera tal que no existe propiedad sin posesión.

Y es en base y fundamento en estas disposiciones legales que cito, que acudo en este acto a interponer la presente acción de posesoria del fundo “SAN RAFAEL”, por el despojo parcial sufrido, siguiendo el Procedimiento Ordinario Agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo dispuesto en sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1114/13.06.2011.-

La presente acción posesoria interpuesta en el presente libelo por DESPOJO PARCIAL DEL FUNDO “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia. sufrido por el ciudadano accionante H.M.V., Por los ciudadanos: C.A.F.G., E.P., y M.P., quienes se apoderaron indebidamente de las instalaciones, casa principal, de obreros, galpón y cochinera del fundo objeto de la presente acción y sobre el cual existe un titulo de Adjudicación Agrario emanado del Instituto Nacional de Tierras a favor del identificado demandante.-

Un concepto de “DESPOJO” que podemos a.a.e. el Derecho Agrario, en vista que en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se establece de forma expresa, son los conceptos utilizados en materia civil, adaptándolos a los Institutos Agrarios, como lo es la POSESION AGRARIA, y sus características tal como se viene estudiante en la parte ut supra de este libelo, en este mismo sentido un concepto de DESPOJO, lo podemos encontrar en el libro del autor J.A.G., “cosas, bienes y derechos reales”, define el despojo como “el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.” Este mismo autor explica que el despojo puede ser total o parcial, “según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella.”

Igualmente, L.E.A.M., en su obra las cosas y el derecho de las cosas, define el DESPOJO, citando a Gert Kummerow, de la siguiente forma: “indiscutiblemente el despojo es quitar a otro la posesión que este ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto dispositivo contenido en el articulo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía.”

En este sentido, esta producción agrícola vegetal (yuca y auyama), que se encuentra amenazada de paralización o ruina por los demandados, ya habiéndose configurado el despojo de las instalaciones con esto se impide que el mismo accionante pueda ocupar su vivienda, y que sus obreros puedan pernoctar en el fundo, siendo este una latente y directa amenaza de lo que puede tornarse en un despojo total y merma de la producción agrícola que se despliega ya con dificultad.-

La posesión agraria es uno de los institutos del Derecho Agrario, y como tal debe ser tratada y estudiada, en el sentido como lo explica RICARDO ZELEDÓN ZELEDÓN, (2009), en su obra Derecho Agrario Contemporáneo, quien explica que en A.L., ha surgido como un nuevo instituto la posesión agraria, en respuestas a exigencias económicas y sociales, se trata “del instituto más humano en cuanto exige la presencia directa del poseedor en el inmueble en una estrecha relación entre el bien tierra y el trabajo humano.” En este sentido el fundo SAN RAFAEL, el ciudadano H.M.V., siempre estuvo ligado al trabajo directo del tipo agrícola en el fundo adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, mal puede los ciudadanos: C.A.F.G., E.P., y M.P., despojarlo de aquello a lo que tiene derecho mediante vías de hecho.-

CAPITULO III

LAS PRUEBAS

En fundamento a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en el segundo párrafo: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas…” se procede a hacer mención de los siguientes medios de prueba, según la exigencia legal citada:

Pruebas testimoniales:

 Ciudadano, A.H., C.I. Nº 11.660.960, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Parcelamiento M.D. I, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano H.M.V. y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo.

 Ciudadano, OTILIA BOSCAN, C.I.V.- 9.028.751, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano H.M.V. y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo y que han impedido que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino.

 Ciudadano, FERDIGAN HAROLD SOTO BOSCAN, C.I.V.- 15.590.998, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano H.M.V. y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo y que han impedido que el ciudadano demandante continúe desplegando nuevas actividades agrarias en el fundo y la introducción del rubro porcino.

 Ciudadano, A.S., C.I.V.- 2.054.276, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia. Con el objeto de probar la posesión del ciudadano H.M.V. y las vías de hecho de los demandados en que incurrieron para realizar el despojo.-

Pruebas Instrumentales:

 TITULO DE ADJUDICACIÓN definitivo emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia. Alinderado POR EL NORTE: R.G. y Camellón, SUR: M.Z., A.S., M.M., y J.M.. ESTE: R.G. y Asentamiento Campesino M.D., OESTE: Terreno ocupado por C.F., M.Z. y Camellón. Todo con una extensión o superficie constante de: VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETESCIENTO CINCUENTA Y UNO METROS CUADRADOS (27 HAS 7751 MTS2). Identificado con el Nº 090345. Con el objeto de probar, que existe una debida regularización de la tenencia, a favor del ciudadano H.M.V., (demandante) sobre una extensión determinada que conforma el fundo objeto del presente litigio, con determinados linderos, con lo cual se demuestra que los demandados se encuentran ocupando indebidamente el fundo que pertenece al ciudadano demandante y que le fuera adjudicado y por ende se demuestra el despojo de la porción que ocupan que es parte de mayor extensión del fundo SAN RAFAEL, dentro de la adjudicacion. La Cual consigno en ORIGINAL, marcada con la letra “B”.-

 REGISTRO AGRARIO, N° 090344. emanado del Instituto Nacional Tierras, en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009, sobre el fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor del ciudadano: H.M.V., con el objeto de probar el cumplimiento de la función social, y por ende la posesión legal del fundo, la cual consigno en copia simple marcada con la letra “C”.-

 Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos: H.M.V., y la ciudadana: C.A.F., autenticada por ante la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 17.08.2007, inserto bajo el Nº 51, tomo 42, de los libros de autenticaciones y Protocolizado por ante el Registro Subalterno de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 01.12.2000, bajo el Nº 24, tomo II, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, Con el objeto de probar, que la ocupación de la ciudadana C.F., no se realizo mediante un medio legal, sino por vías de hecho, ya que la ciudadana por esta partición amistosa ocupa el fundo colindante. La cual consigno en ORIGINAL, marcada con la letra “D”.

 Documento Público Administrativo, contentivo de acta de denuncia y oficio, emitido por la intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde la ciudadana C.F., agredieron física y verbalmente al ciudadano H.V., y amenazó de muerte y de aplicar la ley Guajira, lo cual fue remitido con oficio al Ministerio Público para su averiguación, con el objeto de probar, las vías de hecho en que han incurrido las demandadas para despojar al ciudadano H.V. de parte de mayor extensión del fundo, de este modo solicito que se tome como prueba indiciaria de esta demanda. La cual consigno en ORIGINAL, marcada con la letra “E”.-

 PRUEBA DE INFORMES; de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que sea oficiado el Instituto Nacional de tierras, en la Oficina Regional de Tierras de Sur del Lago del Estado Zulia, a los fines informe a este Tribunal, primero: sobre el procedimiento de regularización amistoso de los ciudadanos H.V. Y C.F., segundo: de la actividad agraria que el ciudadano H.V. despliega tercero: del fundo que la ciudadana C.F. ocupa y que linda con el fundo SAN RAFAEL, en la zona oeste del lote, y cuarto: de cualquier otra información relevante que se sirvan a informar a este tribunal para la resolución del presente conflicto.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal: Primero: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva por haber sido despojado el ciudadano H.M.V.. Adjudicatario de un fundo denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia. Quien interpone ACCION POSESORIA POR HABER SIDO DESPOJADO, contra los ciudadanos: C.A.F.G., E.P., y, M.P., con todos los pronunciamientos de ley.

En consecuencia solicito que me sea RESTITUIDO la posesión agraria, sobre la totalidad del fundo “SAN RAFAEL”, incluyendo las mejoras y bienhechurías como la casa principal, de obreros, galpón y cochinera de la que fue despojado, restituyéndosele en la posesión de los mismos…”

En la misma fecha, la Defensora Pública Agraria, a los efectos de interrumpir la perención breve, consignó las copias simples de la demanda para la elaboración de las compulsas, así como también proporciono los emolumentos al alguacil para su traslado, y señalo la dirección para la realizar las citaciones.

Seguidamente en fecha catorce (14) de enero de 2013, el alguacil de este Juzgado, procedió a exponer las resultas de la citación, las cuales fueron efectivamente realizadas.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, los demandados otorgaron poder apud acta, a las abogadas T.R.P. Y ROSAIRETH BARRIOS, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 182.866 y 182.814.

En fecha trece (13) de febrero de 2013, las abogadas T.R.P. Y ROSAIRETH BARRIOS, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero

Invoco el merito favorable de las actas procesales.

Segundo

Promovemos y evacuamos Carta de residencias donde consta que los ciudadanos C.A.F., E.P. y M.P., para demostrar su domicilio. Marcados A, B, C y D.

Tercero

Asi mismo, promovemos y evacuamos acta de C.C. unidos por la sabana a favor de la ciudadana C.F. donde hacen constar que habita en la casa principal desde hace veinte años. Marcado con la letra E.

Cuarto

Promovemos y evacuamos constancia otorgada por el Instituto Agrario Nacional de fecha dieciocho de julio de 2000, para probar que esas instalaciones desde hace mucho tiempo son utilizadas como fin comunitario. Marcada con la letra F.

Quinto

promovemos y evacuamos copia de la partida de nacimiento de hijo en común de nuestra representada C.A.F. y H.M.V.. Para demostrar la existencia de ese hijo y que el quiere sacar de su domicilio junto a su madre. Marcada con la letra G.

Sexto

promovemos y evacuamos fotos donde el ciudadano H.M.V. si conoce a los ciudadanos E.P. y M.P. y que el mismo los autorizo para que metieran en esas instalaciones, que ahora ocupa. H.

Séptimo

promovemos y evacuamos Vauche de Banco Provincial. Para demostrar que el ciudadano H.M.V. vendió los porcions porque no podía atenderlos y que en ningún momento se le negó la cría de dichos animales. Marcados con la letra I.

Octavo

promovemos y evacuamos Registro Agrario Nº 0080894, emanado del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 195-08 sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino San Rafael de la Sabana. Para demostrar que la ciudadana C.A.F. ha trabajado dentro de ese asentamiento. Consigno copia simple marcada con la letra J.

Noveno

promovemos y evacuamos contrato de partición extrajudicial y amistosa. De comunidad concubinaria entre los ciudadanos C.A.F. y H.M.V., autenticada por ante la Notaria Pública de Caja seca, Municipio Sucre del estado Zulia en fecha 01/12/2000, bajo el numero 24, tomo II, protocolo primero, del cuarto trimestre, para probar que el ciudadano H.M.V. nunca cumplió con ese acuerdo y que ahora pretende quitarle lo único que le queda. Consigno copia simple marcada con la letra K.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Promovemos testimonial de los ciudadanos F.G.G., F.G.C., Contreras M.J.d.J. y Rivas Andrés, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.700.376, 3.034.914, 9.393.751 y 3.961.352, los nombrados son mayores de edad, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Zulia y hábiles para están en juicio. En consecuencia, respetuosamente solicito se fije oportunidad para que tenga lugar la declaración de dichos testigos…”

A continuación, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, la abogada P.S., actuando en su carácter de Defensora pública Agraria, en representación de la parte demandante, presento diligencia por medio de la cual se opone a la pruebas promovidas por la parte demandada.

Seguidamente, en la misma fecha este Juzgado, procedió a admitir las pruebas consignadas por las partes, de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales: 1) Titulo de adjudicación definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á.. Municipio Sucre del estado Zulia; 2) Registro Agrario N° 090344, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reuni{on N° 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á.. Municipio Sucre del estado Zulia; 3) Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos H.V. y C.F.; 4)Documento Público Administrativo, contentivo de la denuncia y oficio emitido por la intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia.

En este sentido, por cuanto no hubo oposición, contra los respectivos medios probatorios, este Tribunal los admite por no ser ilegales, ni impertinentes, salvando su apreciación en sentencia definitiva.

Pruebas Testimoniales: De los ciudadanos A.H., OTILIA BOSCÁN, FERDIGAN SOTO, A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.660.960, V-9.028.751, V-15.590.998 y V-2.054.276; domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia.

En virtud de que, la parte demandante manifestó adecuadamente la identificación de los mismos y en el momento oportuno, así como su ratificación, mediante escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite conforme ha derecho, para que previa las formalidades de Ley, rindan declaración sobre el interrogatorio que en la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se le formulará a viva voz.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales: A) Cartas de residencia de los ciudadanos C.F., E.P. y M.P., ya identificados; B) Copia simple de Acta del Concejo Comunal unidos por la sabana a favor de la ciudadana C.F., ya identificada; C) Copia simple de Constancia otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de fecha 18 de julio del año 2000; D) Copia simple de partida de nacimiento de hijo en común de nuestra representada C.F. y H.V., ya identificados; E) Fotografías; F) Copias simples de voucher de depósitos del Banco Provincial; G) Copia simple de Registro Agrario N° 0080894, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; H) Contrato de de partición extrajudicial y amistosa.

En este sentido, contra los medios probatorios antes descritos, este Tribunal niega su admisión por ser extemporánea, al no ser promovidas en la oportunidad legal correspondientes, esto es, la contestación de la demanda; salvando su apreciación en sentencia definitiva.

Pruebas Testimoniales: de los ciudadanos G.F., C.F., J.C. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-25.700.376, V-3.034.914, 9.393.751 y V-3.961.352.

Al respecto, este Tribunal niega su admisión por ser extemporánea, al no ser promovidas en la oportunidad legal correspondientes, esto es, la contestación de la demanda; salvando su apreciación en sentencia definitiva.”

En fecha dos (02) de abril de 2013, la abogada P.S., actuando en su carácter de Defensora pública Agraria, en representación de la parte demandante, presento diligencia solicitando se fije la celebración de la audiencia oral de pruebas; des seguidas, en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, este Juzgado fijo la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas para el día veintitrés (23) de abril de 2013.

Por ultimo, en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, a las diez de la mañana se dio inicio a la audiencia oral de pruebas, para la cual asistieron la abogada P.S., actuando en su carácter de Defensora pública Agraria, en representación de la parte demandante; y las abogadas T.R.P. Y ROSAIRETH BARRIOS, ambas identificadas en actas, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada.

En la referida audiencia se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OTILIA BOSCAN, FERDIGAN SOTO Y A.S., todos identificados anteriormente. Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la abogada P.S., actuando en su carácter de Defensora pública Agraria, en representación de la parte demandante, y seguidamente a la abogada T.R.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; se dio por concluido el acto, y se ordeno un receso hasta las doce y cuarto minutos de la tarde (12:15 p.m.), con el objeto de dictar el dispositivo.

Llegada la oportunidad, se reanudó la audiencia anterior en la cual se declaro con lugar la demandada intentada por el ciudadano H.M.V., identificado en actas en contra de los ciudadanos C.A.F., E.P. y M.P., todos identificados anteriormente.

RELACION DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgador, acogiéndose al principio de exhaustividad de la sentencia, establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a indicar los términos en lo que quedó trabada la controversia:

• La parte demandante alega despliega una actividad de tipo agrícola en las tierras en las cuales se enclava el fundo “SAN RAFAEL; lo cual no fue negado, rechazado ni contradicho por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de manera que se tiene como admitido.

• El demandante alega que fue despojado mediante vías de hecho, parcialmente de un lote de mayor extensión aproximado de SIETE HECTAREAS (7 HAS APROX.), por su ex concubina la ciudadana C.A.F.G., y por los ciudadano E.P. y M.P., todos identificados anteriormente lo cual no fue negado, rechazado ni contradicho por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de manera que se tiene como admitido.

• El demandante alega que los demandados no tienen derecho sobre las referidas tierras ya que todo el fundo incluso las mejoras y las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009.

• El demandante alega que los demandados de autos impiden que este continue con su producción, y que realice las labores de ciudadano y mantenimiento de las siembras que despliega, lo cual n o fue negado, rechazado ni contradicho por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, de manera que se tiene como admitido.

V.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este Tribunal extienda la sentencia, este Juzgador, para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente caso, la parte demandada ciudadanos C.A.F.G., E.P., y M.P., anteriormente identificados, de la exposición del alguacil de este Tribunal, en fecha 14 de enero de 2013, donde se evidencia la resultas positivas de la citación de los demandados de autos.

Es así, que los demandados debían comparecer a este Juzgado a dar formal contestación a la demanda planteada en su contra dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, tal como lo establece el articulo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mas cuatro (04) días que se le otorgaron como termino de distancia, en razón que el referido ciudadano tiene su domicilio en el Municipio sucre del estado Zulia.

De un cómputo de los días de despacho, este Juzgador comprueba que el lapso para la contestación de la demanda pereció el día veintinueve (29) de enero de 2012, sin que los ciudadanos C.A.F.G., E.P., y M.P., identificados en actas comparecieran por si mismo o por medio de apoderado a dar cabal contestación.

Ahora bien, la legislación especial que rige la materia, contempla este supuesto, y en este sentido el artículo 211 de la ley de tierras y desarrollo agrario establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

En este orden de ideas, de un análisis de lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador estipulo el cumplimiento de tres requisitos para que opere la confesión, ha saber: 1. que el demandado no diere contestación oportuna; 2. que el demandado no promueva pruebas que le favorezcan; y, 3. que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de pruebas promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

1) Titulo de adjudicación definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á.. Municipio Sucre del estado Zulia;

2) Registro Agrario N° 090344, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reuni{on N° 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á.. Municipio Sucre del estado Zulia;

3) Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos H.V. y C.F.; 4)Documento Público Administrativo, contentivo de la denuncia y oficio emitido por la intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia.

Por cuanto los referidos documentos, fueron presentados junto con las demanda, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, en su articulo 199; y, por cuanto dichos documentos no fueron objeto de tacha o impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a examinar las pruebas consignadas en el presente proceso, de la siguiente manera:

Documentales:

Titulo de adjudicación definitivo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á.. Municipio Sucre del estado Zulia; este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, este evidencia que la tenencia y producción de la tierra objeto de ese acto administrativo es a favor del demandante, así como también, de acuerdo a lo establecido artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se traslada la propiedad agraria. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

Registro Agrario N° 090344, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión N° 226-09, de fecha 12-03-2009, sobre el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en el sector San Rafael de la Sabana, Parroquia Monseñor A.C.Á.M.S. del estado Zulia; este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, este evidencia que la posesión agraria le corresponde la ciudadano H.V. antes identificado; y, el cumplimiento de los deberes tendientes a la regularización de la actividad agraria sobre el referido fundo. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

Contrato de acuerdo de partición extrajudicial y amistosa, de comunidad concubinaria, entre los ciudadanos H.V. y C.F.; este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, en virtud que de esta se desprende que en el particular 4º de los bienes adjudicados a la ciudadana C.A.F., antes identificada establece la obligación de hacer de esta, de desocupar la parcela del ciudadano H.V., antes identificado, así como también, se deja claramente estipulado cuales bienes le toca a cada uno de estos. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

Documento Público Administrativo, contentivo de la denuncia y oficio emitido por la intendencia de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del estado Zulia; este Juzgador, una vez examinada la forma, y visto que fueron consignados con la demanda, es decir, en la oportunidad correspondiente, que no fueron tachados por la contraparte, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, quien suscribe pasa a valorarlo, y en este sentido lo considera pertinente para el proceso, ya que sirve para probar las diligencias realizadas por el ciudadano H.V. ante la Fiscalía del Ministerio Público para resguardar su posesión, propiedad y producción agraria, sobre el lote de terreno objeto del presente proceso. En razón de lo anterior, este instrumento se acoge en todo su valor probatorio. Así se valora.

Testimoniales:

Se ordenó la evacuación de las testimoniales promovidas oportunamente por la parte demandante, de los ciudadanos OTILIA BOSCAN, FERDIGAN SOTO Y A.S., identificados en actas. En relación a este medio probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 225 de la ley especial que rige la materia, se ordenó que se evacuarían en la oportunidad correspondiente, es decir en la Audiencia Oral de Pruebas.

En este sentido, se les leyeron los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil, y todos expresaron no encontrarse dentro de las excepciones estipuladas por estos artículos para testificar en juicio. De manera que los testimonios de estos ciudadanos, todos coinciden en que el productor agrario es el ciudadano H.V., y que ambos ciudadanos, tienen parcelas independientes en el referido fundo San Rafael, antes identificado. En razón de lo anterior, estas testimoniales se acogen en todo su valor probatorio. Así se valora.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por la demandada, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal la parte actora demostró que efectivamente despliega una actividad de tipo agrícola en las tierras en las cuales se enclava el fundo “SAN RAFAEL; que fue despojado mediante vías de hecho, parcialmente de un lote de mayor extensión aproximado de SIETE HECTAREAS (7 HAS APROX.), por su ex concubina la ciudadana C.A.F.G., y por los ciudadano E.P. y M.P., todos identificados anteriormente; que los demandados no tienen derecho sobre las referidas tierras ya que todo el fundo incluso las mejoras y las bienhechurías se encuentran comprendidas dentro de la Adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 226-09, de fecha 12.03.2009; que los demandados de autos le impiden que este continue con su producción, y que realice las labores de ciudadano y mantenimiento de las siembras que despliega,

Observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, estos es, en el lapso de cinco (05) días de despacho, siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tal como lo establece el citado articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así expresamente se decide.

Por último, debe este Juzgador entra a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el demandante, con base al titulo de adjudicación de Tierras que fue emitido por INTI a su favor, sobre un lote de terreno que se encuentra enclavado en el fundo San Rafael, antes identificado, y al acuerdo de partición concubinaria que otorgo junto con la ciudadana C.A.F.; y por último, la diligencia ante el Ministerio Público en contra de los demandados por los actos de despojo realizados por los demandados; acude ante este Órgano Jurisdiccional a intentar pretensión posesoria, esta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el Artículo ,198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal 1º, que establece lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. “

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión POSESORIA, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la CONFESION FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Es por los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente que este Tribunal, JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia por autoridad de la ley; decide:

PRIMERO

La CONFESION FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por ACCION POSESORIA, intentó el ciudadano H.M.V., en contra de los ciudadanos C.A.F.G., E.P. Y M.P., identificados anteriormente.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y quince minutos de la mañana (03:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, asimismo se dejó copia certificada por secretaria del presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.J.G.R.

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