Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: S.N.V., KEYNER I.G., I.A.R., P.G., S.M.J., ALDEGANO J.P., E.O.Z., H.J.M., F.S., COLMENARES, J.C.R., M.J.A., A.Z.P., C.J.F., A.A.P., M.A.R., J.J.E., A.D.M., D.A.M. y H.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 24.615.999, 14.091.682, 9.253.222, 6.634.416, 9.044.092, 9.402.370, 10.722.096, 18.102.709, 17.260.560, 8.052.583, 12.237.550, 17.364.787, 8.472.551, 18.100.230, 5.439.032, 5.945.583, 18.295.761, 3.835.931 y 11.396.894 respectivamente.

CO-DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 26, tomo 11-A, de fecha 26 de julio de 2005, representada por su Presidente: ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad № V-5.365.853, el cual demandamos solidariamente al igual que la ciudadana M.Z.R., titular de la cédula de identidad № V-9.234 472, socia de la empresa demandada. GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante es el ciudadano W.C.S. o quien haga sus veces. SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), según Decreto № 459-A., cuyo representante es W.Q. o quien haga sus veces.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.C.O., M.Á.O.C. y J.A.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.341.118, 14.177.256 y 14.346.447, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.178, 104.176 y 109.642 respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A., (COINVERJACA) Y DE LOS DEMANDADOS: J.R.A. y M.Z.R.A.M.A.H. y P.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 7.444.428 y 11.404.946, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 133.685, 65.695 y 134.162 respectivamente.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA Y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) Abogados: PERAZA SEQUERA G.A.D.J., ESCALONA S.M., OCHOA P.J.G., M.A.J.M., MARTORELLI BELKIS COROMOTO, DESPUJOS M.E.I., MEJÍAS ANDUEZA M.S., R.B.M.M., RIVAS VIDEL SULIMAR, ANALYS ALVARADO MACHADO, AURIMAR M.M. y F.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.309.482, 14.067.572, 17.260.316, 14.068.441, 5.636.866, 17.362.380, 16.209.320, 16.318.680, 10.824.671, 16.366.872, 17260.463 y 10.052.456, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365, 77.466, 128.041, 146.351 y 137.442 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con demandas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y es el caso que las mismas se acumularon en el Asunto: PP01-L-2009-000032 en fecha 13/05/2009, siendo interpuestas las mismas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de la siguiente manera: a) En fecha 27/11/2008 por el ciudadano S.N.V., KEYNER I.G., I.A.R., P.G. y S.M.J., quedando signada bajo las siglas y números PP01-L-2008-000285; siendo admitida la demanda en fecha 01/12/2008 (f. 19 primera pieza). b) En fecha 27/11/2008 por los ciudadanos ALDEGANO J.P., E.O.Z., H.J.M., F.S., COLMENARES y J.C.R., (f. 03 al 14 hoy segunda pieza) quedando signada bajo las siglas y números PP01-L-2008-000283; siendo admitida la demanda en fecha 01/12/2008 (f. 19 segunda pieza). c) En fecha 28/11/2008 los ciudadanos M.J.A., A.Z.P., C.J.F., A.A.P. y M.A.R., (f. 03 al 14, hoy tercera pieza), quedando signada bajo las siglas y números PP01-L-2008-000288; siendo admitida la demanda en fecha 01/12/2009 (f. 18 pieza tres). d) En fecha 28/11/2008 los ciudadanos J.J.E., A.D.M., D.A.M. y H.A.A., (f. 02 al 11, hoy cuarta pieza), quedando signada bajo las siglas y números PP01-L-2009-000032; siendo admitida la demanda en fecha 16/02/2009 (f. 15 al 16 pieza cuatro); todas incoadas contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 26, tomo 11-A, de fecha 26 de julio de 2005, representada por su Presidente: ciudadano J.R.A., titular de la cédula de Identidad № V-5.365.853, el cual demandamos solidariamente al igual que la ciudadana M.Z.R., titular de la cédula de identidad № V-9.234 472, socia de la empresa demandada. GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante es la DRA. A.E.M. o quien haga sus veces. SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), según Decreto № 459-A., cuyo representante es W.Q. o quien haga sus veces. Acumulación solicitada en fecha 11/05/2009 (f. 101 primera pieza) y acordada en fecha 13/05/2009 (f. 104 al 17 primera pieza), fundamentando esto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las referidas causas.

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que la demanda solidariamente a las siguientes:

  1. Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 26, tomo 11-A, de fecha 26 de julio de 2005, representada por su Presidente: ciudadano J.R.A., titular de la Cédula de Identidad № V-5.365.853, el cual demandamos solidariamente al igual que la ciudadana M.Z.R., titular de la cédula de identidad № V-9.234 472, socia de la empresa demandada.

  2. GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, cuyo representante es la Dra. A.E.M. o quien haga sus veces.

  3. SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), según Decreto № 459-A., cuyo representante es W.Q. o quien haga sus veces.

    • Que todos los trabajadores que a continuación se indican prestaron servicios para CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) realizando trabajos de albañilería en la construcción de Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte del municipio Ospino, la cual a su vez es una obra contratada por el Ejecutivo del estado portuguesa, a través de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE), con un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 AM a 12:00 M, y de 01:00 PM A 06:00 PM de lunes a viernes, y hasta la fecha la empresa se ha negado a pagarles lo correspondiente a sus prestaciones sociales según lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, por lo cual demandan a la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), y solidariamente a su Presidente, el ciudadano; J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.365.853, conjuntamente con a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE).

  4. Trabajador S.N.V..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 07/11/2007.

    2. Cargo desempeñado: Obrero.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 3 meses y 12 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.034,10 por lo que resulta la cantidad de Bs. 34,47 diarios.

  5. Trabajador KEYNER I.G..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Albañil de primera.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.388,40 por lo que resulta la cantidad de Bs. 46,28 diarios.

  6. Trabajador I.A.R..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 07/11/2007

    2. Cargo desempeñado: Obrero.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 3 meses y 12 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.388,40 por lo que resulta la cantidad de Bs. 46,28 diarios.

  7. Trabajador P.G..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Albañil de primera.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.388,40 por lo que resulta la cantidad de Bs. 46,28 diarios.

  8. Trabajador S.M.J..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 12/11/2007

    2. Cargo desempeñado: Obrero.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 3 meses y 7 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.034,10 por lo que resulta la cantidad de Bs. 34,47 diarios.

  9. Trabajador ALDEGANO J.P..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Obrero.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.034,10 por lo que resulta la cantidad de Bs. 34,47 diarios.

  10. Trabajador E.A.Z..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 07/11/2007

    2. Cargo desempeñado: Albañil de primera.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 3 meses y 12 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.388,40 por lo que resulta la cantidad de Bs. 46,28 diarios.

  11. Trabajador H.J.M..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Obrero.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.034,10 por lo que resulta la cantidad de Bs. 34,47 diarios.

  12. Trabajador F.S.C..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Albañil de primera.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.388,40 por lo que resulta la cantidad de Bs. 46,28 diarios.

  13. Trabajador J.C.R..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 07/11/2007

    2. Cargo desempeñado: Obrero.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 3 meses y 12 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.034,10 por lo que resulta la cantidad de Bs. 34,47 diarios.

  14. Trabajador M.J.A..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 05/11/2007

    2. Cargo desempeñado: Albañil de primera.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 3 meses y 14 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.388,40 por lo que resulta la cantidad de Bs. 46,28 diarios.

  15. Trabajador A.Z.P..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Obrero.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.034,10 por lo que resulta la cantidad de Bs. 34,47 diarios.

  16. Trabajador C.J.F..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Albañil de primera.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 meses y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.388,40 por lo que resulta la cantidad de Bs. 46,28 diarios.

  17. Trabajador A.A.P..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Obrero.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.034,10 por lo que resulta la cantidad de Bs. 34,47 diarios.

  18. Trabajador M.A.R..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Obrero.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.034,10 por lo que resulta la cantidad de Bs. 34,47 diarios.

  19. Trabajador J.J.E..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Albañil de primera.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.388,40 por lo que resulta la cantidad de Bs. 46,28 diarios.

  20. Trabajador A.D.M..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Obrero.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.034,10 por lo que resulta la cantidad de Bs. 34,47 diarios.

  21. Trabajador D.A.M..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Albañil de primera.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.388,40 por lo que resulta la cantidad de Bs. 46,28 diarios.

  22. Trabajador H.A.A..

    1. Comenzó a laboral en fecha: 15/01/2008

    2. Cargo desempeñado: Albañil de primera.

    3. Fecha de egreso: 19/02/2008.

    4. Tiempo de servicio: 1 mes y 4 días.

    5. Salario devengado: Bs. 1.388,40 por lo que resulta la cantidad de Bs. 46,28 diarios.

    • Que inútiles han sido las gestiones para el pago de las acreencias laborales a favor de sus representados, procedemos en este acto demandar las indemnizaciones laborales cuyos conceptos laborales son los siguientes:

  23. Trabajador S.N.V..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 525,33.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 919,27.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 785.95.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 413,64.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 2.644,19.

  24. Trabajador KEYNER I.G..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 235,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 411,42.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 351,70.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 185,12.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.183,35.

  25. Trabajador I.A.R..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 235,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 411,42.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 351,70.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 185,12.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.183,35.

  26. Trabajador P.G..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 235,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 411,42.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 351,70.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 185,12.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.183,35.

  27. Trabajador S.M.J..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 225,33.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 919,27.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 785,95.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 413,64.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 2.644,19.

  28. Trabajador ALDEGANO J.P..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 175,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 306,43.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 261,95.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.437,88.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 881.37.

  29. Trabajador E.O.Z..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 705,31.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.234,26.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.055,23.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 555,36.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 3.550,16.

  30. Trabajador H.J.M..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 175,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 306,43.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 261,95.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 137,88.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 881.37.

  31. Trabajador F.S.C..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 235,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 411,42.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 351,70.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 185,12.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.183,35.

  32. Trabajador J.C.R..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 525,33.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 919,27.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 785,95.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 413,64.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 2.644,19.

  33. Trabajador M.J.A..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 705,31.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.234,26.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.055,23.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 555,36.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 3.550,16.

  34. Trabajador A.Z.P..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 175,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 306,43.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 261,95.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 137,88.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 881.37.

  35. Trabajador C.J.F..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 235,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 411,42.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 351,70.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 185,12.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.183,35.

  36. Trabajador A.A.P..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 175,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 306,43.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 261,95.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 137,88.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 881.37.

  37. Trabajador M.A.R..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 175,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 306,43.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 261,95.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 137,88.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 881.37.

  38. Trabajador J.J.E..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 235,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 411,42.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 351,70.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 185,12.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.183,35.

  39. Trabajador A.D.M..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 175,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 306,43.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 261,95.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 137,88.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 881.37.

  40. Trabajador D.A.M..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 235,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 411,42.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 351,70.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 185,12.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.183,35.

  41. Trabajador H.A.A..

    1. Por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 235,11.

    2. Por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 411,42.

    3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 351,70.

    4. Por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 185,12.

    5. Por concepto de cláusula penal de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, la cantidad de Bs. 1.183,35.

    Posteriormente, en fecha 26/05/2009 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por los accionantes su apoderado judicial abogado J.C.O.; por la Gobernación del estado Portuguesa las abogadas M.M. y OCHOA J.G., y por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R. el abogado M.H., dándose así inicio a la reunión; y ese Tribunal dejó constancia que no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo en todos los conceptos demandados, solo un acuerdo parcial en lo que respecta a los accionantes y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R., quines manifiestan acuerdo parcial en lo que respecta a la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la misma con cada uno de los accionantes, acuerdo con respecto a los montos reclamados por prestaciones sociales aquí demandadas antigüedad demandada y los cargos que desempeñaron cada uno de los aquí demandantes, el resto no acordado en esa acta entre los accionantes y (CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R.,) se dilucidará en la fase de juicio ya que es el único hecho controvertido, de este acuerdo quedan excluido la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE). co-demandados en esta causa. Quedando entendido que las partes pagaran los honorarios profesionales que se hubieren causados con este acuerdo parcial sólo se discutirá en juicio lo no acordado en esta acta es decir los conceptos restantes en el libelo de demanda en que no coincidieron las partes. Estando ambas partes de acuerdo y conformes en estos conceptos, acuerdo que es homologado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y tiene efectos de cosa juzgada. Celebrado este acuerdo parcial las partes no aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, sobre los conceptos controvertidos, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como ha sido la conciliación total en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el Artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 104 al 107 pieza cuatro).

    Subsiguientemente en fecha 02/06/2009 (f. 03 al 06 pieza nueve), el abogado M.A.H., en su condición de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. J.R.A. y M.Z.R., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que vista la acumulación de expedientes ordenada, en los asuntos PP01-L-2.008-000283, PP01-L-2.008-000285, PP01-L-2.008-000288 y PP01-L-2.009-000032, las cuales conforman el expediente cuya numeración es PP01-L-2.009-000032, procede a contestar la demanda en un solo tenor que abarque lo alegado en todos los expedientes.

    • Que la demanda incoada por los trabajadores se refiere al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales entre ellos el estipulado en la Cláusula 46 del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el cual contempla la oportunidad para el pago de las prestaciones sociales y la correspondiente Cláusula Penal impuesta al patrono al no cumplir el pago en la forma establecida en este articulo.

    • Que una vez delimitado el reclamo objeto de esta demanda pasa a pormenorizar lo reclamado por cada trabajador, el tiempo de duración de la relación laboral y el cargo desempeñado en la obra: CONSTRUCCIÓN DE CENTROS DE SERVICIOS CONEXOS A LA AUTOPISTA GENERAL J.A.P. SECTOR NORTE MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA.

    • Que las pretensiones de los demandantes son perfectamente viables, todos los que trabajaron en la empresa que representa, todos ocuparon el cargo señalado en el libelo, los montos reclamados son reales, así como también el tiempo de la relación laboral de cada uno, pero los mismos nunca fueron despedidos por la empresa, ni renunciaron a sus actividades de las mismas, por lo que narrará de manera detallada, los hechos que provocaron esta acción:

  42. Que En fecha 11 de octubre del año 2007 la empresa que representa suscribió un contrato de obra con la Gobernación del estado Portuguesa, específicamente a través de la SECRETARIA DE INFAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE) representado en ese acto por el ciudadano Ingeniero I.A.C., dicho contrato estaba signado bajo el número 07-020366 y el cual contemplaba la ejecución de la obra de construcción del CENTRO DE SERVICIOS Y CONEXOS A LA AUTOPISTA GENERAL J.A.P. SECTOR NORTE MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, por un monto de Bs. 997.849.26; de los cuales a la empresa que represento se le otorgo un anticipo de Bs. 498.924, 63; y se descuenta la Garantía de fiel cumplimiento como fianza por la cantidad de Bs. 99.784,92 y que la misma según establece el contrato en minúsculas letras también cubre la Garantía de las Obligaciones Laborales, tal y como está establecido en el Decreto 1.417 publicado en Gaceta Oficial número 5096 que se refiere a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. De este Contrato antes descrito se desprende con claridad que el beneficiario final de la obra es la Gobernación del estado Portuguesa en su carácter de contratante y es por eso que está inmerso en la solidaridad pasiva de los demandados en esta acción.

  43. Tan es así que representantes de la Gobernación del estado, junto con efectivos policiales desalojaron a los reclamantes de la obra y por un Documento de RESCISIÓN UNILATERAL decidieron interrumpir los trabajos de la obra, notificarnos de la misma y por ende no cancelar el restante de la obra a su mandante lo que constituyo un cambio en el destino económico de la contratación que trajo como consecuencia que no se pudiera cumplir con el pago de los proventos derivados de la relación laboral mantenida entre los demandantes y la empresa que representa por cuanto la Gobernación del estado de manera violenta e intempestiva y carente de todo basamento jurídico impidió la culminación de la obra y el subsiguiente pago.

  44. No obstante existe la Fianza a favor de la Gobernación del estado Portuguesa otorgada por la empresa y cuyos datos están establecidos y reflejados en las pruebas promovidas por la demandada solidaria Gobernación del Estado. Por lo antes expuesto, se puede determinar que el Hecho del Príncipe (decisión unilateral del estado que cambia el destino económico de una contratación pública celebrada entre un particular y el estado). Quien de manera arbitraria y sin una prueba contundente decide rescindir de manera unilateral la obra que estaba en un SETENTA POR CIENTO (70 %) de ejecución, ha causado que la empresa carezca de liquidez para cumplir con los compromisos laborales, aunado a una declaración de obligación realizada por la Dra. E.D.R. en su condición de Secretaria Privada de la Gobernadora del estado Dra. A.M., quien manifestó a viva voz delante de los trabajadores que ellos iban a asumir las obligaciones laborales y que los trabajadores, debían marcharse del sitio, de lo contrario utilizarían la fuerza pública. Por todas la razones de hecho y de Derecho y teniendo la certeza del derecho que le asiste, es por lo que Niega, Rechaza y Contradice que sus representados tengan la responsabilidad de cancelarles a los trabajadores los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales. Niega, Rechaza y Contradice que sus representados tengan la responsabilidad de cancelar los salarios causados según lo establecido en la Cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIO SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por cuanto la mala decisión y el engaño a los trabajadores por partes de los representantes de los órganos del estado trajo como consecuencia que estos demandantes hayan utilizado esta instancia para realizar sus reclamos.

  45. Se reserva las acciones civiles que sus mandantes tengan en contra de la Gobernación del estado Portuguesa y se insta a que se declare la responsabilidad absoluta en el pago de los proventos reclamados por los demandantes a la demandada solidaria Gobernación del estado Portuguesa y a la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE).

    Posteriormente en fecha 02/06/2009 (f. 03 al 06 pieza nueve), los abogados M.S.M.A. y G.A.P.S., en su condición de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Portuguesa y de la Secretaría de Infraestructura y Servicios (SINSE), dan contestación a la demanda en los siguientes términos:

    • Que rechazan y contradicen en cada uno de sus términos la demanda.

    • Que oponen la falta de cualidad de nuestra representada para sostener el presente juicio, lo cual se hace por la siguiente fundamentación: En primer lugar, resulta oportuno destacar que en el escrito presentado por los accionantes, no se encuentran claras las razones por las que se demanda la responsabilidad solidaria de la Gobernación del estado Portuguesa y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de los servicios prestados por los mismos, para la ejecución de la obra denominada CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS CONEXOS A LA AUTOPISTA GENERAL J.A.P., SECTOR NORTE, MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA, II ETAPA", pues no se encuentra fundamentada dicha pretensión de que sea declarada la responsabilidad solidaria. Sin embargo, deducimos que se demanda solidariamente a la Gobernación por cuanto los demandantes hacen alusión escuetamente a la solidaridad entre su representada y la empresa contratista.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano ALDEGANO J.P., la cantidad de Bs. 881,37 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34,47 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 8,82 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano E.O.Z., la cantidad de Bs. 3.550,16 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, similares y Conexos ce Venezuela 2007-2009 y la cantidad de Bs. 35,51 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano H.J.M., la cantidad de Bs. 881,37 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34,47 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 8,82 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano F.C., la cantidad de Bs. 1.183,35 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 11,84 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano J.C.R., la cantidad de Bs. 2.644,19 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34,47), por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 26,45 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano S.N.V., la cantidad de Bs. 2.644,19 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34,47 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 26,45 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano KEYNER I.G., la cantidad de Bs. 1.183,35 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de. 11,84 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano I.A.R., la cantidad de Bs. 1.183,35 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 11,84 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano P.G., la cantidad de Bs. 1.183,35 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 11,84 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano S.M.J., la cantidad de Bs. 2.644,19 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34,47 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 26,45 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano M.J.A., antes identificado, la cantidad de Bs. 3.550,16 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 35,51 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano A.Z.P., antes identificado, la cantidad de Bs. 881,37 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34,47 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 8,82 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano C.J.F., la cantidad de Bs. 1.183,35 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 11,84 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano A.A.P., la cantidad de Bs. 881,37 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34,47 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 8,82 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano M.R., la cantidad de Bs. 881,37 por concepto de prestaciones sociales, la-cantidad de Bs. 34,47 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 8,82 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano J.J.E., la cantidad de Bs. 1.183,35 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 11,84 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano A.D.M., la cantidad de Bs. 881,37 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 34,47 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 8,82 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano D.A.M., la cantidad de Bs. 1.183,35 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 11,84 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y contradicen que la Gobernación del estado Portuguesa, adeude al ciudadano H.A.A., la cantidad de Bs. 1.183,35 por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 46,28 por la cantidad de días transcurridos desde su egreso del sitio de trabajo hasta que se hagan efectivas sus prestaciones sociales, según lo estipulado en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria, de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y la cantidad de Bs. 11,84 por concepto de intereses causados por la retención de la supuesta cantidad adeudada, que equivale al uno por ciento (1%) por mes; todo ello en virtud de que no existió relación laboral alguna entre la institución que represento y el ciudadano identificado.

    • Que niegan, rechazan y la procedencia de costas, costos y honorarios profesionales, solicitados por la parte actora, ya que el Estado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que tiene la República, por lo que ésta no puede ser condenada en costas según lo establecido en artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    • Que por todas las razones antes expuestas es por lo que negamos, rechazamos y contradecimos petitorio de la parte actora, en virtud de que su representada no es responsable solidariamente del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados.

    Inmediatamente en fecha 04/06/2009 (f. 15 pieza nueve) consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual deja constancia que concluida como fue la audiencia preliminar, y agregadas las pruebas en la mima fecha, y consignados los escritos de contestación de la demanda, se remite presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 136; donde es recibido en fecha 19/06/2009 (f. 17 pieza nueve), efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante y las parte co-demandadas en fecha 29/06/2009 (f. 20 al 62), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/08/2009 a las 09:30 a.m., siendo que la misma fue diferida en varias oportunidades a solicitud de partes, se llevó acabo en fecha 22/07/2010; al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 113 al 170 novena pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de los demandantes al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que esta audiencia de debe a la reclamación de prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicio en el modulo de servicio CONEXO de la autopista J.A.P. coloquialmente llamados Chicharroneros.

    • Que estos trabajadores prestaron un servicio desde octubre de 2007 hasta febrero de 2008, en un horario de labores de lunes a jueves de 07:00 am. a 12:00 m. y de 02:00 pm. a 05:00 pm. y los viernes hasta las 12:00 m.

    • Que en el devenir de la relación laboral al culminar por rescisión unilateral de contrato, el contrato que se le había otorgado la Gobernación a la empresa COINVERJACA, para la construcción de los módulos, estos trabajadores procedieron a reclamar sus prestaciones sociales y no le fueron canceladas siendo esto el motivo del presente reclamo, por parte de nuestros mandantes.

    • Que respecto al juicio que hoy nos ocurre se tiene que se llegó a un acuerdo parcial respecto a las fechas de ingresos, los salarios devengados por los trabajadores y al monto establecido de prestaciones sociales, por lo que se precisa el de tales cantidades a nuestros poderdantes. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de las partes co-demandadas CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), ciudadanos J.R.A. y M.Z.R., al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial)

    • Que si bien es cierto existe un reconocimiento de parte de la empresa en cuanto a la contratación de los trabajadores, se identifican quienes son los trabajadores y se reconocen uno por uno cuales fueron los trabajos de cada uno de ellos y las labores que realizaban dentro de la empresa.

    • Que la defensa de la parte codemandada radica en el hecho de que de manera intempestiva y sin haber cumplido los parámetros exigidos en el antiguo Decreto de Contratación de Obras Públicas, para la rescisión de un contrato de obra, la Gobernación del estado Portuguesa por intermedio de la Secretaría General de Gobierno, paralizó la obra y ofreció a los trabajadores el pago de las prestaciones sociales, toda vez que a su juicio la obra no estaba concluida en el lapso que estaba estipulado en el contrato que aparece en el expediente.

    • Que se está en presencia de un hecho del príncipe que le cambio el destino económico al contrato, y la empresa por tal no pudo cumplir con el pago de los trabajadores aun cuando la Gobernación del estado por intermedio de su representante se subrogó en el pago de las prestaciones sociales a favor de los trabajadores y no les cumplió.

    • Que consta de autos la fianza que estaban a favor de la Gobernación del estado tal y como se solicitó al momento de la firma del contrato para hacer efectivo el pago del no cumplimiento de contrato si se hubiese faltado y los pasivos laborales, tales como consta en el artículo 10 del Decreto Ley de Contratación de Obras Civiles. Es todo.

    Seguidamente hizo de la palabra la representación de las parte co-demandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE) quien al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que en representación de la Procuraduría del estado, aclara que en este juicio están siendo llamados a participar sin ninguna responsabilidad, en virtud de que se promocionó pruebas como el hecho cierto de que la Gobernación del estado a través de la Secretaría de Infraestructura y Servicios (SINSE) realizó un contrato legal con la empresa Construcciones e Inversiones J.A. (COINVERJACA), para ello esa empresa presento su presupuesto de obra que también fue promocionado como prueba, por el hecho cierto del incumplimiento de contrato por parte de la empresa COINVERJACA.

    • Que se hizo la rescisión y la participación a la referida empresa, amparado en el articulado que contenía el contrato de obra, por cuanto no existe una relación en el mismo objeto entre la Gobernación del estado y la empresa, el objeto de la empresa es la construcción de obra civiles y no hay una relación directa obrero patronal, entre los trabajadores que COINVERJACA contrato para acometer la obra, por lo que entonces no se puede considerar a su representada como responsable solidaria. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por los co-demandados en la contestación de la demanda, este Tribunal observa que quedaron como aceptados los siguientes hechos:

    • Que por un acuerdo parcial entre los accionantes y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R., se aceptó lo que respecta a la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la misma con cada uno de los accionantes, los montos reclamados por prestaciones sociales, antigüedad demandada y los cargos que desempeñaron cada uno de los demandantes, acuerdo del que quedaron excluidos la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), co-demandadas en esta causa.

    Y quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    • La Falta de Cualidad de las codemandadas (Gobernación del estado Portuguesa y Secretaría de Infraestructura y Servicio SINSE).

    • La Responsabilidad Solidaria.

    • El Hecho del Príncipe (Construcciones e Inversiones J.A. C.A. “COINVERJACA”).

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    . (Fin de la cita)

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole a los co-demandados demostrar la falta de cualidad, que no existe responsabilidad solidaria entre las co-demandadas; que opero el Hecho del Príncipe, y la no aplicabilidad de la contratación colectiva reclamada, así como la no procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes en su escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES.

    Las partes de mutuo acuerdo, solicitan a la ciudadana Juez no evacuar las pruebas documentales, exhibición de documentos (Contrato para Ejecución de Obra Pública, en su forma Nº 01 JJCP, Contrato Nº 07-020366, de fecha 11/10/2007; el de Apertura del procedimiento administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra signado con el Nº 07-020366 de fecha 11/10/2007, y el reconocimiento de firmas, promovidas en común para todos los actores, por cuanto las mismas no aportan indicios sobre el hecho controvertido, para la resolución de la presente causa.

    En tal sentido en el entendido de las pruebas una vez promovidas y agregadas en autos dejan de ser de las partes, para convertirse en parte del proceso, más visto todas las partes involucradas en la causa se encuentra de común acuerdo esta sentenciadora observa que tal pedimento no es contrario a derecho por cuanto las mismas son documentales que han sido aportadas por las codemandas como documentales, siendo la misma común a todas las partes por el principio de comunidad de la prueba, por lo que en consecuencia esta sentenciadora acuarda lo peticionada por las partes. Y así se establece.

    En el entendido de que fueron promovidas las mismas pruebas en común para todos los actores dadas las acumulaciones de las causas, se procederá a evacuar una de cada una a los fines de la practicidad para el desarrollo de la audiencia, evacuándose las que a continuación se identifican:

    DOCUMENTALES:

    Promueve los co-demandantes marcada con la letra “A” contrato para Ejecución de Obra Pública, en su forma Nº 01 JJCP, Contrato Nº 07-020366, de fecha 11/10/2007; documento de anticipo contractual de 50%; Informe Topográfico de la obra; documento de fianza notariado por ante la notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 17/10/2007; acta de inicio de fecha 22/10/2007, que cursan a los folios respectivos de cada pieza, que conforman la presente causa dada la acumulación de las causas. Documentales no atacadas por las contrapartes, a las que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, observando que corresponden a los siguientes: a). Contrato de Ejecución de Obra Pública, signado con Nº 07-020366, de fecha 11/10/2007, para la construcción de Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino, estado Portuguesa, II Etapa; siendo contratada por el Ejecutivo del estado Portuguesa, la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), por un monto de Bs. 99.784,92 cantidad de la cual le fue dado como anticipo la cantidad de Bs. 498.924,63. b). Comunicación de fecha 08/11/2007 con la que se remite anticipo contractual a la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), para la ejecución de la obra Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino, estado Portuguesa, II Etapa. C) Informe topográfico de la obra Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino, estado Portuguesa, II Etapa, suscrito por el ingeniero J.M. inspector del SINSE, el contratita J.A. y el ingeniero residente L.S.. d). Contrato de Fianza Nº FI0109-1003013320, por un monto de Bs. 498.924.63 (adaptados a la reconversión monetaria), en el que se observa la fianza comenzará a regir a partir de la fecha en que el afianzado reciba el anticipo y permanecerá en vigencia hasta que se haya efectuado su total reintegro mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato, que debe efectuar el acreedor de cada valuación pagada a el afianzado; así también se observa de las condiciones generales en el artículo 2: que los incumplimientos que cubre ese contrato son los que ocurran durante la fecha de vigencia. Articulo 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esa fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el acreedor, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones. e). Acta de Inicio, en donde se lee que el ingeniero inspector de la Secretaría de Infraestructura y Servicios (SINSE) del Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa, conjuntamente con los representantes e la empresa hace constar que en fecha 22/10/2007 se inició la ejecución de la obra de la obra Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino, estado Portuguesa, II Etapa. Y así se aprecian.

    Promueve los co-demandantes marcada con la letra “B” copia de la apertura del procedimiento administrativo de Rescisión Unilateral del Contrato de Ejecución de Obra signado con el Nº 07-020366 de fecha 11/10/2007, que cursan a los folios respectivos de cada pieza, que conforman la presente causa dada la acumulación de las causas. Documentales no atacadas por las contrapartes, a la que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, observando que corresponden: a). Autorización para realizar apertura de procedimiento administrativo (RESCISIÓN UNILATERAL) en contra de la empresa Construcciones e Inversiones J.A. (COINVERJACA) C.A. fechada 04/03/2008, y suscrita por el ingeniero I.A.C., secretario SINSE. b). Solicitud de Autorización para realizar apertura de procedimiento administrativo (RESCISIÓN UNILATERAL) en contra de la empresa Construcciones e Inversiones J.A. (COINVERJACA) C.A. con relación a la obra Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino, estado Portuguesa, II Etapa, fechada 04/03/2008, y suscrita por la abogada A.G., Coordinadora de Contratación. c). Acta de Apertura de Procedimiento Administrativo (Rescisión Unilateral) de fecha 05/03/2008. d). Rescisión Unilateral, del contrato Nº 07-020366 de fecha 11/10/2007 suscrito entre la empresa Construcciones e Inversiones J.A. (COINVERJACA) C.A. y el Ejecutivo del estado Portuguesa, relativo a la obra Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino. d). Comunicación de fecha 05/03/2008 suscrita por el ingeniero I.A.C., Secretario de SINSE, dirigida a la Consultora Jurídica del estado Portuguesa abogada N.N., para que solicite una inspección judicial ante el tribunal que corresponda, a los fines de realizar la misma en la obra Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino, estado Portuguesa, II Etapa. Y así se aprecian.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueven los co-demandantes a su adversario la exhibición de los siguientes documentales que cursan a los folios respectivos de cada pieza, que conforman la presente causa dada la acumulación de las causas:

    • Recibos de pago de los referidos trabajadores,

    Probanza admitida según auto de fecha 29/06/2009 (f. 20 al 62), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la demandada manifestó el no haber traído las documentales, resultado así imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, entonces constando en autos que los demandantes dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, mas no así los demandados.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a las accionadas que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo análisis estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, y siendo que el accionante cumplió con traer a autos copias de los documentos requeridos, se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueven los co-demandantes, prueba de Informes, y vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la co-demandada que la cual solicita a este Tribunal no admita la prueba de informes promovida por la demandante por cuanto no fue debidamente motivada que corre inserta al folio 19 de la pieza novena el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    En este orden de ideas, al respecto este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

    (Fin de la cita).

    Al respecto nos expresa el procesalista Henríquez La Roche:

    Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las persona jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.

    (Fin de la cita).

    De la norma y de la doctrina parcialmente transcrita se colige que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del ente requerido, y al aplicar al caso de autos se evidencia que los accionantes promoventes han cumplido con tal requisito, en virtud de que dicha probanza es solicitada ante una institución.

    En consecuencia este Tribunal acuerda oficiar a la Cámara Venezolana de la Construcción, ubicada en la Urbanización Altamira, Avenida San J.B., Edificio Centro Altamira, piso 13, Caracas-Venezuela, en la persona del Secretario General, y a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ubicada en la Urbanización Parque Central, sede de la Cámara Bolivariana de la Construcción, en la persona del Secretaria General, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), se encuentra afiliada a dicha Cámara y desde cuando.

    Probanza admitida según auto de fecha 29/06/2009 (f. 20 al 62), cuyas resultas constan en el expediente, insertos en la pieza nueve, de la siguiente forma: a) Al folio 104, comunicación signada con el Nº 421, fechada noviembre de 2009, Cámara Bolivariana de la Construcción, informando que la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), no aparece registrada, ni afiliada a esa cámara. b). Al folio 140, comunicación signada CVC-1738/09 de fecha 22/10/2009, Cámara Venezolana de la Construcción, informando que la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), no aparece en los registros de afiliados de esa cámara. Y así se aprecian.

    Así mismo ordena oficiar la Contraloría General del estado Portuguesa, en la persona del Contralor, para que informe al Tribunal lo siguiente:

    • Si la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), actualmente se encuentra ejecutando una obra a nombre del estado Portuguesa.

    • Sobre el contrato Nº 07-020366, de fecha 11/10/2007, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa y Secretaria de Infraestructura y Servicios.

    • Igualmente informe y ratifique el criterio esgrimido respecto al punto previo y quines en fecha 16/11/2005, emite oficio Nº 01-900, fecha 26/10/2005, las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, publicado en gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 5.096 extraordinaria de fecha 16/09/1996.

    Probanza admitida según auto de fecha 29/06/2009 (f. 20 al 62), cuyas resultas constan en el expediente, insertos a los folios 87 al 90 de la pieza nueve, en la que mediante oficio Nº 01-905, de fecha 11/08/2009 sucrito por la abogada Milanyela Pedroza Linares, en su condición de Contralora del estado Portuguesa, informa que ese Órgano Contralor desconoce el hecho de que la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), en la actualidad se encuentre o no ejecutando una obra a nombre del estado Portuguesa; así también agrega que esa institución no lleva registro que detalle qué empresas constructoras se encuentran ejecutando obras a nombre del Poder Ejecutivo Estadal. Respecto al segundo particular informa que esa Contraloría desconoce igualmente toda consideración que pueda emanar del contrato, debido a que esa institución no lleva relación alguna de las obras ejecutadas a nombre de la Gobernación del estado Portuguesa. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R.

    En el entendido de que fueron promovidas las mismas pruebas en común para todos los accionados y dadas las acumulaciones de las causas, se procederá a evacuar una de cada una a los fines de la practicidad para el desarrollo de la audiencia.

    DOCUMENTALES

    Promueve los co-demandados marcado con la letra “A” copia de contrato de obra suscrito entre la Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa y la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. (COINVERJACA), signado con el Nº 07-020366, de fecha 11/10/2007. Esta sentenciadora reafirma el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por los accionantes que cursan a los folios respectivos de cada pieza, que conforman la presente causa dada la acumulación de las causas. Y así se establece.

    Promueve los co-demandados marcado con la letra “B” copia del acta de rescisión unilateral del Contrato perteneciente a la ejecución de la obra CONSTRUCCIÓN DE SERVICIOS CONEXOS A LA AUTOPISTA GENERAL J.A.P., SECTOR NORTE, MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA. Esta sentenciadora reafirma el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por los accionantes que cursan a los folios respectivos de cada pieza, que conforman la presente causa dada la acumulación de las causas. Y así se establece.

    Promueve los co-demandados marcado con la letra “C” copia de dictamen de la Dirección de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 21/10/2008, oficio Nº 001920 dirigido al ciudadano W.Q., Secretario de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa, que cursan a los folios respectivos de cada pieza, que conforman la presente causa dada la acumulación de las causas. Documentales a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una comunicación de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Portuguesa, sucrito por la abogada Noreya Nieres Briceño, indicando se rescindió el unilateralmente el contrato de obra Nº 07-02-0366, de ejecución de obra Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., Sector Norte, municipio Ospino. Y así aprecian.

    TESTIFÍCALES

    Promueve los codemandados la prueba de testigos de los ciudadanos F.A.L., J.M.C.R., J.A.M.B. y F.A.M.M., titulares de las cédulas de identidades Nros 10.727.699, 10.723.236, 13.328.282 y 1.585.409. La secretaria dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos A.L., J.M.C.R., J.A.M.B. y F.A.M.M., antes identificados.

    Testigo F.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.727.699, a quien luego de haberse tomado el juramento de ley, es preguntado por la representación judicial de la parte promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que entre los mes de noviembre 2007 a febrero 2008 se estaba construyendo la obra chicharronera de Ospino.

    • Que la empresa que estaba construyendo la obra se llamaba COINVERJACA.

    • Que la obra se encontraba en un 70% de construcción.

    • Que él observo cuando la ciudadana E.R., compareció en su carácter de secretaria general de gobierno del estado Portuguesa, paralizó la obra y declaró que el pago de las prestaciones de los trabajadores iba a ser realizado por la Gobernación del estado Portuguesa.

    • Que todo lo declarado le consta por estar trabajando allí.

    Seguidamente la representación judicial de los accionantes, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que al momento en que se paralizó la obra, no vio a ningún supervisor u otro representante de la Gobernación, pues tenía la mirada fija en la Dra. Enriqueta, pues ella era quien hablaba y todos los presentes la escuchaban.

    Posteriormente la representación judicial de los codemandados Gobernación del estado Portuguesa y Secretaría de Infraestructura y Servicios, hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que a él no lo contrató la Dra. E.d.R., sino la empresa.

    Testigo J.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.723.236, a quien luego de haberse tomado el juramento de ley, es preguntado por la representación judicial de la parte promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que entre los mes de noviembre 2007 a febrero 2008 se estaba construyendo la obra chicharronera de Ospino.

    • Que la empresa que estaba construyendo la obra se llamaba COINVERJACA.

    • Que la obra se encontraba en un 70% de construcción.

    • Que él observo cuando la ciudadana E.R., compareció en su carácter de secretaria general de gobierno del estado Portuguesa, paralizó la obra y declaró que el pago de las prestaciones de los trabajadores iba a ser realizado por la Gobernación del estado Portuguesa.

    • Que todo lo declarado le consta por estar trabajando allí.

    Acto seguido se hace pasar al ciudadano J.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.328.282, a quien luego de haberse tomado el juramento de ley, es preguntado por la representación judicial de la parte promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que entre los mes de noviembre 2007 a febrero 2008 se estaba construyendo la obra chicharronera de Ospino.

    • Que la empresa que estaba construyendo la obra se llamaba COINVERJACA.

    • Que la obra se encontraba en un 70% de construcción.

    • Que él observo cuando la ciudadana E.R., compareció en su carácter de secretaria general de gobierno del estado Portuguesa, paralizó la obra y declaró que el pago de las prestaciones de los trabajadores iba a ser realizado por la Gobernación del estado Portuguesa.

    • Que todo lo declarado le consta por estar trabajando allí.

    Acto seguido se hace pasar al ciudadano F.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.585.409, a quien luego de haberse tomado el juramento de ley, es preguntado por la representación judicial de la parte promovente, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que entre los mes de noviembre 2007 a febrero 2008 se estaba construyendo la obra chicharronera de Ospino.

    • Que la empresa que estaba construyendo la obra se llamaba COINVERJACA.

    • Que la obra se encontraba en un 70% de construcción.

    • Que él observo cuando la ciudadana E.R., compareció en su carácter de secretaria general de gobierno del estado Portuguesa, paralizó la obra y declaró que el pago de las prestaciones de los trabajadores iba a ser realizado por la Gobernación del estado Portuguesa.

    • Que todo lo declarado le consta por estar trabajando allí.

    Deposiciones estas que son desechadas, en razón de que las mismas no aportan nada para dilucidar los puntos controvertidos. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE).

    En el entendido de que fueron promovidas las mismas pruebas en común por las demandadas y dadas las acumulaciones de las causas, se procederá a evacuar una de cada una a los fines de la practicidad para el desarrollo de la audiencia.

    DOCUMENTALES

    Promueve los co-demandados marcado con la letras “B” Contrato de Obra signado con el Nº 07-020366 de fecha 11/10/2007. Esta sentenciadora reafirma el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por los accionantes que cursan a los folios respectivos de cada pieza, que conforman la presente causa dada la acumulación de las causas. Y así se establece.

    Promueve los co-demandados marcado con la letras “C” Presupuesto de Obra signado con el Nº 07-020366 de fecha 11/10/2007, que cursan a los folios respectivos de cada pieza, que conforman la presente causa dada la acumulación de las causas. Documentales en copias simples no atacadas por las contrapartes, a las que esta sentenciadora da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, observando que corresponden a presupuesto de la obra de construcción de Centro de Servicios Conexos a la Autopista General J.A.P., sector norte, municipio Ospino, estado Portuguesa, II Etapa; realizado por la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), obra que contrató con el Ejecutivo del estado Portuguesa, en la que se aprecia que lo referido la mano de obra se indica y presupuesta conforme al tabulador de cargos o funciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se aprecian.

    Promueve los co-demandados marcado con la letra “D” Recibo de pago de anticipo contractual del 50% de la obra del monto total del contrato. Esta sentenciadora reafirma el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por los accionantes que cursan a los folios respectivos de cada pieza, que conforman la presente causa dada la acumulación de las causas. Y así se establece.

    Promueve los co-demandados marcado con la letra “E” Documento de rescisión unilateral del contrato Nº 07-020366, de fecha 11/10/2007. Esta sentenciadora reafirma el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por los accionantes que cursan a los folios respectivos de cada pieza, que conforman la presente causa dada la acumulación de las causas. Y así se establece.

    Promueve los co-demandados marcado con la letra “F” copia de la decisión del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 22 de mayo del año 2007, asimismo promueven decisión del Tribunal Supremo de justicia en la Sala de Casación Social, de fecha 2 de octubre del año 2007, que cursa a los folios 112 al 126 de la pieza sexta. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Y así se establece.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, consta en autos que en fecha 26/05/2009 (f. 104 al 107 pieza cuatro) que en lo que respecta a los accionantes y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R., manifestaron acuerdo parcial en lo que respecta a la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la misma con cada uno de los accionantes, acuerdo con respecto a los montos reclamados por prestaciones sociales aquí demandadas antigüedad demandada y los cargos que desempeñaron cada uno de los aquí demandantes, así como que el resto no acordado en esa acta entre los accionantes y (CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R.,) se dilucidará en la fase de juicio, de este acuerdo quedaron excluidas las GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE). co-demandados en esta causa.

    PUNTO PREVIO

    En lo atinente al punto previo alegado por la Gobernación del estado Portuguesa y la Secretaria de Infraestructura y Servicios (SINSE) en el escrito de contestación de la demanda LA FALTA DE CUALIDAD, para sostener el presente juicio bajo el sustento que no se encuentra claro del libelo las razones por las que se demanda la responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para la ejecución de la obra.

    Este Tribunal pasa a resolver la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio, es una defensa de fondo que de resultar procedente impide al Juez analizar el problema de fondo, por esto es necesario recordar la definición del maestro L.L. en Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más.

    (Fin de la cita).

    Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

    La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    (Fin de la cita).

    Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso C.G.P.P. contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A), el cual argumenta lo siguiente:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ). (Fin de la cita).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

    Dentro de este contexto, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación de ajenidad y subordinación.

    Ahora bien en ese orden de ideas, es necesario a.s.e.e.a.l. co-demandas hay conexidad e inherencia y como consecuencia de ello responsabilidad solidaria, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales contemplan las figuras de la contratista (inherencia y conexidad):

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    Por su parte el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, instituye que:

    Contratista (inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    (Fin de la cita).

    En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo que señala el doctrinario R.A.G. en su obra la Nueva Didáctica Del Derecho Del Trabajo (Pág. 106 y 107), relativo a lo que es inherente y conexo expresa que:

    Inherente: es lo que esta unido inseparablemente, por su naturaleza, a otra cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse el resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista.

    Conexo: es lo que esta unido, ligado sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido la Ley vigente acoge el criterio expuesto, al entender por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella (art. 56, en concordancia art. 22 Reg.)

    “Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia y conexidad es preciso atender a la vinculación que puede existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, más que a la relación aparente entre las obras o servicios aisladamente considerados. “(Fin de la cita).

    Así pues, con base al marco jurídico antes esbozado se puede señalar que el fundamento de la excepción por inherencia o conexidad establecida en la norma, se instituye con el fin de evitar un riesgo de fraude a los derechos de los trabajadores, pudiendo existir una solidaridad entre quien ejecuta la obra o el servicio directamente por sí mismo, hace uso de otro para que lleve acabo con sus propios trabajadores esas funciones que le son propias a la industria o a la actividad desarrollada por ella.

    En cuanto a la solidaridad de quien aprovecha la labor del trabajador independientemente de la persona que lo contrató directamente, ha sido consagrada como un derecho de rango constitucional en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye:

    La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    (Fin de la cita).

    En otro orden, la aludida responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria o actividad propia, sino que opera cuando el contratista es un medio que utiliza el beneficiario de la obra para la explotación de su actividad, siendo ésta solidaridad una limitante para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono, todo ello enalteciendo el carácter tuitivo del derecho de trabajo.

    Como corolario de lo anterior, en estas figuras de la inherencia o conexidad, el contratante traslada en el contratista parte de la actividad a que él se dedica, es decir, aquélla que constituye el objeto permanente de su profesión, industria o comercio-, con el propósito de que el contratista la realice con sus propios elementos, esto es, con recursos materiales, técnicos y humanos, que, de otra manera, deberían ser suplidos por el contratante, como parte de su empresa, explotación o faena.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita).

    Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir: La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; a concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

    Ahora bien, aplicando la normativa y los criterios jurisprudenciales antes esbozados en el caso in comento se verifica la existencia de un contrato de ejecución de obra publica, evidenciándose que la empresa COINVERJACA debe efectuar a todo costo y con sus propios medios y elementos de trabajo la obra.

    Como corolario de lo anterior, resulta aplicable la figura del contratista, toda vez que es evidente que entre las partes existió contrato de ejecución de obra publica, siendo aplicable en principio, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que estamos frente a un contratista visto como una persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, situación esta que configura la regla general la cual admite una excepción cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, situación esta que será analizada seguidamente.

    Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    (Fin de la cita).

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A. y PDVSA), señaló:

    Para que la presunción opere, DEBE COEXISTIR la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita).

    Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:

    • La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    • La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    • Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

    Ante la exigencia del razonamiento asentado es necesario para quien juzga que al subsumir dichas circunstancias al caso de autos que nos ocupa a los fines de establecer de manera diáfana, si en la presente causa están dados los supuestos que deben coexistir para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que apareje consigo la declaratoria de solidaridad. En tal sentido, pasa de seguidas esta instancia a efectuar las siguientes observaciones:

  46. Con respecto a la vinculación entre las actividades desarrolladas por las codemandadas:

     La Gobernación del estado Portuguesa es un ente Público Estadal, con personalidad jurídica propia, autonomía, organización y funcionamiento.

     Por otra parte la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), esta dedicada a la construcción de obras civiles en general, según se evidencia de su objeto en su documento constitutivo

  47. La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante:

     No se evidencia de las actas procesales la permanencia o continuidad de la contratista ejecutando la obra en el tiempo, solamente existe un (1) contrato de ejecución de obra que fue rescindido unilateralmente por la Contratante, claramente de dichas probanzas se evidencia que no hubo continuidad en el tiempo con los contratos de ejecución de obras publicas.

  48. La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo:

     Esta juzgadora evidencia que en el contrato de ejecución de obra, se establece que el contratado, de la obligaciones laborales de conformidad con el articulo 84 y 85 del Decreto General de Contratación para la Ejecución de Obras, esta obligada a cumplir con todas las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que éste es el único patrón de los trabajadores.

  49. En lo que respecta a la fuente de lucro:

     Debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos por parte de la contratista en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, nos indica el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en tal caso se debe presumir su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia de ella, situación ésta que no quedó evidenciada en actas procesales por ende nada tiene que pronunciarse al respecto esta juzgadora.

    Siendo así las cosas, bajo la consideración que los requisitos para que opere la mencionada presunción deben coexistir, es decir, deben verificarse que los mismos concurran simultáneamente, siendo el caso que en el asunto in examine no pudieron ser constatados en su totalidad, esta juzgadora determina que no existe la figura de inherencia o conexidad.

    Así las cosas, como conclusión de todo lo anterior al no haber quedado determinada la existencia de alguna de las figuras anteriormente analizadas en el caso en estudio, no se evidencian todos los elementos de hagan devenir la solidaridad pretendida por el demandante, por lo antes expuesto ésta juzgadora considera que no hay responsabilidad solidaria entre las co-demandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA). Y así se decide.

    Ahora bien, en virtud que este Tribunal determino que entre las co-demandadas, no hay responsabilidad solidaria por cuanto no existe la figura de inherencia o conexidad entre GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en la presente causa, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR, la falta de cualidad alegada como defensa por parte de las codemandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS (SINSE) Y así se decide.

    Ahora bien, en lo atinente a la defensa esgrimida por la demandada principal CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), respecto a que la relación de trabajo de los co-demandantes no culmino ni por renuncia, ni por despido, sino por el hecho del príncipe, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa decido rescindir unilateralmente el contrato de ejecución de obra pública, lo que impidió que la empresa contratista cumpliera con sus obligaciones, manifestando además en audiencia que no hubo procedimiento administrativo, ni ninguna inspección en la obra la cual estaba al 70% ya ejecutada; así también la representación judicial de los demandantes manifiesta que no se evidencia el motivo por el cual la Gobernación de manera unilateral rescinde el contrato; en ese orden de ideas este tribunal considera necesario traer a colación lo que es el hecho del príncipe y su procedencia:

     El hecho del príncipe no es otra cosa que la alteración del contrato administrativo por causas imputables al Estado o a la administración pública, que afecta el cumplimiento del contrato.

     Para la procedencia del hecho del príncipe, es menester la ocurrencia de un daño patrimonial al contratista, pero se requiere que no exista mora por parte de éste.

    Así bien, al analizar las actas procesales se desgaja del acervo probatorio aportado tanto de la parte demandante como de la parte co-demandada, que hubo un procedimiento administrativo, pues existe un acta de apertura de procedimiento administrativo de reincisión unilateral en el cual a través de los artículos 48 y 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que notifican a la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. CONINVERJACA, de la apertura de un procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato, por lo que mal puede pretender la codemandada, en audiencia de juicio que no tuvo un derecho a la defensa, que fue unilateral y que por lo tanto opero el hecho del príncipe cuando realmente de las actas procesales se evidencia que efectivamente si hubo un procedimiento administrativo y que se le dio a la empresa el derecho a la defensa.

    Inclusive, trae la parte co-demandada Construcciones e Inversiones J.A. C.A. CONINVERJACA, copias de una comunicación en donde se indica que la contratista fue notificada de la apertura del procedimiento, a los fines de que ejerciera el derecho a la defensa, que lo realizo en su oportunidad, pero la empresa contratista no demostró sus alegatos; razones por las cuales decide el órgano administrativo como ente contratante levantar el acta de rescisión unilateral del contrato de ejecución de obra pública.

    Ahora bien, siendo que el hecho del príncipe, es cuando la administración por esos privilegios y prerrogativa de las que goza el Estado, cambia el destino o el objeto principal de ese contrato, mismo que tiene que ser un hecho imputable al Estado o a la administración pública, supuesto que al aplicarlo al caso bajo examen, se atisba que el estado rescinde unilateralmente el contrato por estar la contratista en mora respecto a la obra contratada, por lo que esto constituye un hecho imputable a la contratista Construcciones e Inversiones J.A. C.A. CONINVERJACA ella y no al Ejecutivo del estado Portuguesa, basado el artículo 116 literal E del Decreto de Condiciones Generales para la Ejecución de Obras referido a las faltas del contratista, en que se establece lo siguiente:

    El Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista:

    a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible concluir la obra en el término señalado.

    b) Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

    c) Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del Ente Contratante, dada por escrito.

    d) No comience los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en el de la prórroga, si la hubiere.

    e) Interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles sin causa justificada.

    f) Cometa errores u omisiones de carácter grave de la ejecución de los trabajos.

    g) Haya sido objeto de sanciones por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por incumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen las materias que le competen.

    h) Esté ejecutando los trabajos en contravención a las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.

    i) Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de datos falsos, concusión, comisiones o regalos o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique.

    j) No mantenga al frente de la obra a un Ingeniero Residente de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de este Decreto.

    k) Cometa cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, ajuicio del Ente Contratante.

    (Fin de la cita y resaltado del tribunal).

    La Gobernación del estado Portuguesa, con basamento en la citada norma indicó que hubo una paralización de la obra sin autorización por cinco (5) días sin causa justificada, y que la contratista Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), no solicitó prorroga alguna, y siendo ello evidentemente demostrado a través de un procedimiento administrativo, que tuvo como resultado final la el que el Ejecutivo del estado Portuguesa de manera unilateral rescindiera el contrato de obra suscrito con la empresa contratista, siendo además notificada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que por demás la parte codemandada Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), no hizo gestión alguna tendente a desvirtuar ese acto administrativo, ni ejerció recurso alguno, quedando para esta juzgadora que si hubo un procedimiento administrativo, que culmina con un acto administrativo que quedo definitivamente firme. Y así se decide.

    Así bien, en la presente causa se observa que la decisión por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, para rescindir unilateralmente el contrato obedece al incumplimiento por parte del contratista CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), quien es la accionada en la presente causa, en la ejecución de la obra, esto es por la mora de éste en el cumplimiento del contrato, por lo cual no puede aplicarse la teoría del Hecho del Príncipe, por cuanto la alteración del contrato no obedece a una circunstancia sobrevenida imputable al Estado, sino al mismo contratista dado su incumplimiento, es por ello que la Gobernación del estado Portuguesa en virtud de sus prerrogativas y en interés públicos, decide rescindir el contrato, por lo cual, la accionada no puede alegar causa ajena a su voluntad para la extinción de la relación laboral, operando respecto a los demandantes así un despido injustificado, no debiendo los trabajadores soportar las consecuencias del incumplimiento de la accionada, más aún cuando no consta a los autos que ésta se hubiere alzado o ejercido algún recurso contra el acto administrativo mediante el cual se apertura el procedimiento sumario de rescisión del contrato de obra pública. Y así se decide.

    Ahora bien, dicho lo anterior es importante establecer si la empresa Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (CONINVERJACA) es la encargada de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos que derivan de una prestación de servicios a los demandantes, en razón de existir una fianza como garantía laboral, pues alega la representación judicial de la contratista accionada, que es la Gobernación del estado Portuguesa quien debe honrar los pasivos laborales de los accionantes haciendo valer la fianza.

    Visto el anterior argumento, esta sentenciadora estima necesario observar lo dispuesto en el Decreto General de Contratación para la Ejecución de Obras, en cuyo articulado se aprecia lo siguiente respecto a la fianza:

    Artículo 10.- Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, el Contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del Ente Contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste y hasta por la cantidad que se indique en el documento principal. Dicha fianza deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o registrado y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

    Artículo 11.- A solicitud del Contratista, el Ente Contratante podrá acordar la sustitución de la Fianza de Fiel Cumplimiento por una retención que se hará en cada una de las valuaciones de obra ejecutada, hasta cubrir una cantidad igual al monto de la fianza.

    Artículo 12.- La fianza que se hubiere constituido de acuerdo con lo previsto en los artículos que anteceden, estará vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra y durante el lapso de garantía establecido en el documento principal y en el artículo 103 hasta que se efectúe la recepción definitiva de la obra ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 106 y 110 de este Decreto.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, esta sentenciadora observa que el contrato de fianza indica que caduca al año del hecho constitutivo, por lo que tal hecho ocurrió en el año 2007, y la en el año 2008 es donde se rescinden de manera unilateral el contrato a través de un procedimiento administrativo, ya para el 2009 evidentemente este contrato de fianza caduco, y en todo caso quien tiene la legitimación para hacer efectiva esa fianza es la Gobernación del estado Portuguesa.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la Gobernación del estado Portuguesa no hizo efectiva ante los tribunales competentes esa fianza, o por lo menos en autos no riela prueba alguna que lo demuestre, resultando la parte co-demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) la responsable del pago de los pasivos laborales de los demandantes. Y así se establece.

    Determinado como ha sido que la empresa demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), tiene la obligación de pagar sus trabajadores las acreencias derivadas de la relación laboral, este tribunal pasa a.s.l.m.s. procedentes conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela o si es de acuerdo a la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que la parte accionante reclama los beneficios del referido cuerpo normativo, y manifiesta en la audiencia de juicio que el Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras establece que los beneficios laborales deben ser cancelados de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; y estos son negados en la contestación de la demanda.

    Ante tal panorama, este Tribunal considera necesario hacer referencia primeramente a lo establecido en el Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras:

    Artículo 63: El ente contratante pagara al contratista las variaciones de los salarios, prestaciones sociales y otras indemnizaciones a los trabajadores que hubieran intervenido en la ejecución de las obras, cuando esas variaciones fueren consecuencia directa de leyes, decretos y contratos colectivos de trabajo celebrados por parte de la republica, o de obligatorio cumplimiento de acuerdo con el decreto sobre contratos colectivos por ramas de industrias posterior a la presentación del presupuesto de la obra y solo a partir de la fecha de la entrada en vigencia de las referidas leyes, decretos o contratos colectivos. La cuantificación de estas variaciones se determinará tomando en cuenta los análisis de Precios Unitarios de cada partida que conforma el Presupuestos Original, salvo que en el contrato se haya especificado la utilización del Sistema de Fórmulas polinómicas, en cuyo caso se determinarán en la forma que especifique la Resolución correspondiente.

    Artículo 66: En los casos en que el contrato no prevea la utilización del Sistema de Fórmulas poli nómicas, para obtener el pago de los aumentos en los precios previstos en los artículos anteriores, el Contratista deberá presentar por escrito una solicitud al Ente Contratante, debidamente razonada, a la cual deberá acompañar los elementos comprobatorios de todos los hechos y circunstancias que invoque. Cuando se trate del pago de aumentos en el precio de la mano de obra de acuerdo a lo especificado en el artículo 63 y los materiales y equipos indicados en los artículos 64 y 65, el Ente Contratante sólo le dará a la solicitud, cuando fuere presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que suceda el evento que motiva la variación. Salvo el caso en que el contrato prevé la utilización del Sistema de Fórmulas poli nómicas, el Ente Contratante podrá exigir al Contratista la presentación de las pruebas adicionales que estime convenientes, y decidirá razonadamente si procede o no la solicitud del Contratista, con vista de las pruebas que éste hubiere presentado y de las que el Ente Contratante hubiere obtenido.

    En caso de haber acuerdo entre el Ente Contratante y el Contratista, se someterá lo acordado a la consideración del Órgano Contralor, sin cuya autorización no podrá realizarse el pago. La tramitación de tales reconsideraciones de precios no dará derecho al Contratista a solicitar prórroga en el plazo de ejecución de la obra.

    (Fin de la cita).

    De las normas precedentemente transcritas se colige que el ente contratante, pagara la diferencia de salarios y demás beneficios laborales que varíen de acuerdo a la convención colectiva de la industria de la construcción, siempre que los mismo hayan sido presupuestados (presupuesto original) por la empresa contratista y una vez cumplidos el procedimiento de citado articulo 66, por lo tal variación debe ser debidamente motivada, para que estos pueden ser procedentes, es decir, debe ser agotada debidamente la vía administrativa.

    Ahora bien, si bien es cierto que la codemandada Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA) no se encuentra afilada a alguna de las cámaras cosa esta que se observa del acervo probatorio, no es menos cierto que riela en autos presupuesto elaborado por la contratita antes de la suscripción del contrato de obra, en donde se atisba lo relativo a la mano de obra para la construcción, describiendo todos y cada uno de los cargos, tal cual: albañil de primera, cabillero de primer, carpintero de primera, chofer de primera entre otros, todos ellos conforme al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido es oportuno indicar lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto General de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual dispone:

    “Artículo 2: Forman el contrato los siguientes documentos:

  50. El documento principal, que contendrá la identificación de los contratantes; el objeto del contrato; su monto en bolívares; los plazos de inicio y terminación de la obra a ejecutar, contados a partir de la fecha de la firma del contrato por parte del Ente Contratante; el monto del anticipo si lo hubiere; el plazo de ejecución; las sanciones aplicables; las garantías convenidas; el lapso de conservación o de garantía y cualesquiera otras menciones que el Ente Contratante considere conveniente.

    También se señalarán, si las hubiere, las demás condiciones particulares del contrato y las disposiciones e este Decreto que no sean aplicables al contrato de que se trate, si fuera el caso.

  51. Los documentos técnicos:

    1. Los planos y demás documentos que entregue el Ente Contratante al Contratista, los cuales determinarán y especificarán la obra a ejecutar.

    2. Las normas técnicas de construcción, las especificaciones generales y particulares que deberán ser aplicadas en la ejecución de la obra contratada y en su conservación y mantenimiento durante el lapso de garantía.

    3. La memoria descriptiva que suministre el Contratista y apruebe el Ente Contratante.

    4. La lista de equipos e instalaciones que serán incorporados como parte de la obra, los cuales deberán quedar garantizados por los proveedores después de concluida la misma.

  52. El presupuesto original de la obra a ejecutar, que deberá comprender la descripción de las partidas para la ejecución de la obra objeto del contrato y para la conservación y mantenimiento de la obra durante el lapso de ejecución y el de garantía, las unidades de medidas, las cantidades de obra por partidas, los precios unitarios y los precios totales.

  53. Los documentos de constitución de las garantías exigidas al Contratista.

  54. El programa de trabajo de la obra, en el cual se indicará por un diagrama de barras, mediante el método de la ruta crítica o por cualquier otro método exigido por el Ente Contratante, la ejecución en el tiempo de los diferentes capítulos o partidas de que consta el presupuesto de la obra y el monto total en bolívares a ejecutar por mes.

  55. El cronograma de pago suscrito por las partes en el que se indicará el o cada uno de los ejercicios presupuestarios en que se pagará la obra, con señalamiento de las cantidades asignadas a ese fin en cada uno de los diferentes ejercicios anuales.

  56. Los análisis de los precios unitarios de las partidas del presupuesto original y cualquier otra información que se considere procedente en razón de la complejidad de la obra. Las fórmulas poli nómicas aplicables, de preverlo el contrato, para el cálculo de eventuales variaciones en el precio de la parte de la obra objeto del contrato.

  57. En caso de divergencias entre lo señalado en los análisis de precios unitarios y lo indicado en las especificaciones generales o particulares que rijan para una determinada partida, privarán estas últimas.

  58. Las presentes Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    De la norma precedentemente trascrita, se colige que el presupuesto original de la obra a ejecutar, forma parte integra de la contratación que se ha de suscribir ente el ente estatal y la contratita, debiendo comprender el mismo descripciones de cada una de las partidas para la ejecución de la obra contratada, así como para su conservación y mantenimiento durante la ejecución, así como la garantía y los precios unitarios y los precios totales.

    Del presupuesto, presentado por la contratista Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA), se observa una pequeña diferencia entre los salarios, en razón de que el presupuesto fue elaborado con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003- 2005, siendo que realmente la prestación de servicio se inició en el año 2007, ya estando vigente la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, sin embargo hecha la total pasan el presupuesto a la Gobernación indicando el monto por mano de obra, total de prestaciones y bonos.

    Es evidente que cuando se realiza el presupuesto, la constructora lo hace tomando en cuenta la convención colectiva de trabajo, por lo que indefectiblemente le es aplicable la misma ya que cuando la parte co-demandada asume y se obliga con la Gobernación del estado Portuguesa para ejecutar esa obra ya había presupuestado el pago de prestaciones sociales, salarios y demás conforme a la convención colectiva, tanto así que describe hasta los cargos que establece el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela.

    En abono a lo anterior, la parte co-demandada aceptó por acuerdo parcial que los montos son reales, así mismo lo hace en la contestación de la demanda, por lo que le corresponde a los accionantes el pago de sus prestaciones sociales con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que antes suscribir el contrato de ejecución de obra pública, ya lo había hecho con la intensión de pagar con ese cuerpo normativo, siendo que quien puede lo mas, puede lo menos, es decir, si el ente contratante según la Ley según el Decreto de Condiciones Generales para la Ejecución de Obras tiene que pagar diferencia, más aun tiene que pagar la parte co-demanda Construcciones e Inversiones J.A. C.A. (COINVERJACA) cuando ya en su presupuesto para optar a través del proceso de licitación, había presupuestado un pago de prestaciones sociales de mano de obra que se utilizaría en la construcción de la obra civil, de acuerdo a la convención colectiva que rige la materia la construcción, y por tanto al momento de revisar los cálculos correspondiente se revisaran conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  59. Que por un acuerdo parcial entre los accionantes y CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R., se aceptó lo que respecta a la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la misma con cada uno de los accionantes, los montos reclamados por prestaciones sociales, antigüedad demandada y los cargos que desempeñaron cada uno de los demandantes, acuerdo del que quedaron excluidos la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE), co-demandadas en esta causa.

  60. Que no existe responsabilidad solidaria entre los codemandados CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), J.R.A. y M.Z.R., y las codemandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE).

  61. Que es procedente el alegato de falta de cualidad por la parte co-demandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE).

  62. Que no puede aplicarse la teoría del Hecho del Príncipe, por cuanto la alteración del contrato no obedece a una circunstancia sobrevenida imputable a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, sino al mismo contratista CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), dado su incumplimiento de contrato.

  63. Que asimismo, quedó admitido que los demandantes culminaron su relación laboral por despido en forma injustificada, visto que al caso no le es aplicable la teoría del Hecho del Príncipe.

  64. Que a los accionantes les es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde el pago de las indemnizaciones laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por los demandantes a los fines de determinar su procedencia:

    Para los trabajadores: KEINER I.G., P.G., F.S., C.J.F., J.J.E., D.A.M., H.A.A..

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    15/01/2008 19/02/2008 0 1 4

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Feb-08 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

    Totales 5 345,25

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado, resultando a favor de cada uno de estos trabajadores la cantidad de Bs. 345,25.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total

    fracc 08 46,29 5,08 235,31

    Totales 5,08 235,31

    Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 235,31, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculados en base al salario devengado por cada uno de estos trabajadores.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    fracc 08 46,29 7,08 327,89

    Totales 7,08 327,89

    Resultan las utilidades Bs. 327,89, calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado por el trabajador, Y así se decide.

    Bono por Asistencia: Corresponde a los trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de 4 días por el mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando a favor cada uno de estos trabajadores Bs. 185,16.

    Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

    Feb-08 46,29 4,00 185,16

    Total 185,16

    Cláusula 46 de la Convención colectiva: Corresponde a los trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 53.117,86, calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    Mes/Año Salario Diario Base Días Total

    Feb-08 46,29 9 416,61

    Mar-08 46,29 30 1.388,70

    Abr-08 46,29 30 1.388,70

    May-08 55,55 30 1.666,50

    Jun-08 55,55 30 1.666,50

    Jul-08 55,55 30 1.666,50

    Ago-08 55,55 30 1.666,50

    Sep-08 55,55 30 1.666,50

    Oct-08 55,55 30 1.666,50

    Nov-08 55,55 30 1.666,50

    Dic-08 55,55 30 1.666,50

    Ene-09 55,55 30 1.666,50

    Feb-09 55,55 30 1.666,50

    Mar-09 55,55 30 1.666,50

    Abr-09 55,55 30 1.666,50

    May-09 66,65 30 1.999,50

    Jun-09 66,65 30 1.999,50

    Jul-09 66,65 30 1.999,50

    Ago-09 66,65 30 1.999,50

    Sep-09 66,65 30 1.999,50

    Oct-09 66,65 30 1.999,50

    Nov-09 66,65 30 1.999,50

    Dic-09 66,65 30 1.999,50

    Ene-10 66,65 30 1.999,50

    Feb-10 66,65 30 1.999,50

    Mar-10 66,65 30 1.999,50

    Abr-10 66,65 30 1.999,50

    May-10 66,65 30 1.999,50

    Jun-10 66,65 30 1.999,50

    Jul-10 66,65 29 1.932,85

    Total 53.117,86

    Corresponden a cada uno de estos trabajadores Bs. 54.211,46; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

    Para los trabajadores: ALDEGANO J.P., HERMES MUJICA, ANDERZON ZERPA PEÑA, A.A.P., M.A.R., A.D.M..

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    15/01/2008 19/02/2008 0 1 4

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Feb-08 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

    Totales 5 257,09

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor de cada uno de estos trabajadores la cantidad de Bs. 257,09.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total

    fracc 08 34,47 5,08 175,22

    Totales 5,08 175,22

    Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 175,22, para cada uno de estos trabajadores calculadas de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en base al salario devengado en el mes en el cual correspondía su pago.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    fracc 08 34,47 7,08 244,16

    Totales 7,08 244,16

    Resultan las utilidades Bs. 244,16, a favor de cada uno de estos trabajadores calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado en el mes en el cual correspondía su pago, Y así se decide.

    Bono por Asistencia: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 4 días el mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado, resultando a favor de cada uno de estos trabajadores Bs. 137,88.

    Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

    Feb-08 34,47 4,00 137,88

    Total 137,88

    Cláusula 46 de la Convención Colectiva: corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 39.556,39, calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas las prestaciones sociales al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    Mes/Año Salario Diario Base Días Total

    Feb-08 34,47 9 310,23

    Mar-08 34,47 30 1.034,10

    Abr-08 34,47 30 1.034,10

    May-08 41,36 30 1.240,80

    Jun-08 41,36 30 1.240,80

    Jul-08 41,36 30 1.240,80

    Ago-08 41,36 30 1.240,80

    Sep-08 41,36 30 1.240,80

    Oct-08 41,36 30 1.240,80

    Nov-08 41,36 30 1.240,80

    Dic-08 41,36 30 1.240,80

    Ene-09 41,36 30 1.240,80

    Feb-09 41,36 30 1.240,80

    Mar-09 41,36 30 1.240,80

    Abr-09 41,36 30 1.240,80

    May-09 49,64 30 1.489,20

    Jun-09 49,64 30 1.489,20

    Jul-09 49,64 30 1.489,20

    Ago-09 49,64 30 1.489,20

    Sep-09 49,64 30 1.489,20

    Oct-09 49,64 30 1.489,20

    Nov-09 49,64 30 1.489,20

    Dic-09 49,64 30 1.489,20

    Ene-10 49,64 30 1.489,20

    Feb-10 49,64 30 1.489,20

    Mar-10 49,64 30 1.489,20

    Abr-10 49,64 30 1.489,20

    May-10 49,64 30 1.489,20

    Jun-10 49,64 30 1.489,20

    Jul-10 49,64 29 1.439,56

    Total 39.556,39

    Corresponden a cada uno de los actores Bs. 40.370,74; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

    Para los trabajadores: S.N.V., I.A.R., J.C.R..

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    07/11/2007 19/02/2008 0 3 12

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Dic-07 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

    Ene-08 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

    Feb-08 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

    Totales 15 771,27

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor de cada uno de estos trabajadores la cantidad de Bs. 771,27.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total

    fracc 08 34,47 15,25 525,67

    Totales 15,25 525,67

    Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 525,67, a cada trabajador de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculados en base al salario devengado en el mes en el cual correspondía su pago.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    fracc 08 34,47 21,25 732,49

    Totales 21,25 732,49

    Resultan las utilidades Bs. 732,49, para cada uno de estos trabajadores calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado en el mes en el cual correspondía su pago, Y así se decide.

    Bono por Asistencia: Corresponde a cada uno de estos trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de 4 días por cada mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado por mes a mes, resultando a su favor Bs. 413,64.

    Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

    Dic-07 34,47 4,00 137,88

    Ene-08 34,47 4,00 137,88

    Feb-08 34,47 4,00 137,88

    Total 413,64

    Cláusula 46 de la Convención colectiva: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 39.556,39, para cada uno de estos trabajadores calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual les sean canceladas las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    Mes/Año Salario Diario Base Días Total

    Feb-08 34,47 9 310,23

    Mar-08 34,47 30 1.034,10

    Abr-08 34,47 30 1.034,10

    May-08 41,36 30 1.240,80

    Jun-08 41,36 30 1.240,80

    Jul-08 41,36 30 1.240,80

    Ago-08 41,36 30 1.240,80

    Sep-08 41,36 30 1.240,80

    Oct-08 41,36 30 1.240,80

    Nov-08 41,36 30 1.240,80

    Dic-08 41,36 30 1.240,80

    Ene-09 41,36 30 1.240,80

    Feb-09 41,36 30 1.240,80

    Mar-09 41,36 30 1.240,80

    Abr-09 41,36 30 1.240,80

    May-09 49,64 30 1.489,20

    Jun-09 49,64 30 1.489,20

    Jul-09 49,64 30 1.489,20

    Ago-09 49,64 30 1.489,20

    Sep-09 49,64 30 1.489,20

    Oct-09 49,64 30 1.489,20

    Nov-09 49,64 30 1.489,20

    Dic-09 49,64 30 1.489,20

    Ene-10 49,64 30 1.489,20

    Feb-10 49,64 30 1.489,20

    Mar-10 49,64 30 1.489,20

    Abr-10 49,64 30 1.489,20

    May-10 49,64 30 1.489,20

    Jun-10 49,64 30 1.489,20

    Jul-10 49,64 29 1.439,56

    Total 39.556,39

    Corresponden a cada uno de los actores Bs. 41.999,45; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

    Para el Trabajador: S.M.J..

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    12/11/2007 19/02/2008 0 3 7

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Dic-07 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

    Ene-08 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

    Feb-08 34,47 8,14 4,21 4,60 51,42 5 257,09

    Totales 15 771,27

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando la cantidad de Bs. 771,27, a favor del trabajador de cada uno de estos trabajadores.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total

    fracc 08 34,47 15,25 525,67

    Totales 15,25 525,67

    Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 525,67, a cada uno de estos trabajadores de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculados en base al salario devengado en el mes en el cual correspondía su pago.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    fracc 08 34,47 21,25 732,49

    Totales 21,25 732,49

    Resultan las utilidades Bs. 732,49, para cada uno de estos trabajadores calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, Y así se decide.

    Bono por Asistencia: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 4 días por cada mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando Bs. 413,64, a cada uno de estos trabajadores

    Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

    Dic-07 34,47 4,00 137,88

    Ene-08 34,47 4,00 137,88

    Feb-08 34,47 4,00 137,88

    Total 413,64

    Cláusula 46 de la Convención colectiva: Corresponde a cada uno de los trabajadores el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 39.556,39, calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    Mes/Año Salario Diario Base Días Total

    Feb-08 34,47 9 310,23

    Mar-08 34,47 30 1.034,10

    Abr-08 34,47 30 1.034,10

    May-08 41,36 30 1.240,80

    Jun-08 41,36 30 1.240,80

    Jul-08 41,36 30 1.240,80

    Ago-08 41,36 30 1.240,80

    Sep-08 41,36 30 1.240,80

    Oct-08 41,36 30 1.240,80

    Nov-08 41,36 30 1.240,80

    Dic-08 41,36 30 1.240,80

    Ene-09 41,36 30 1.240,80

    Feb-09 41,36 30 1.240,80

    Mar-09 41,36 30 1.240,80

    Abr-09 41,36 30 1.240,80

    May-09 49,64 30 1.489,20

    Jun-09 49,64 30 1.489,20

    Jul-09 49,64 30 1.489,20

    Ago-09 49,64 30 1.489,20

    Sep-09 49,64 30 1.489,20

    Oct-09 49,64 30 1.489,20

    Nov-09 49,64 30 1.489,20

    Dic-09 49,64 30 1.489,20

    Ene-10 49,64 30 1.489,20

    Feb-10 49,64 30 1.489,20

    Mar-10 49,64 30 1.489,20

    Abr-10 49,64 30 1.489,20

    May-10 49,64 30 1.489,20

    Jun-10 49,64 30 1.489,20

    Jul-10 49,64 29 1.439,56

    Total 39.556,39

    Corresponden al actor Bs. 41.999,45; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

    Para el Trabajador: E.Z..

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    07/11/2007 19/02/2008 0 3 12

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Dic-07 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

    Ene-08 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

    Feb-08 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

    Totales 15 1.035,74

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 1.035,74.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total

    fracc 08 46,29 15,25 705,92

    Totales 15,25 705,92

    Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 705,92, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculados en base al salario devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    fracc 08 46,29 21,25 983,66

    Totales 21,25 983,66

    Resultan las utilidades Bs. 3.026,83, calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, Y así se decide.

    Bono por Asistencia: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de 4 días por cada mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando a su favor Bs. 555,48.

    Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

    Dic-07 46,29 4,00 185,16

    Ene-08 46,29 4,00 185,16

    Feb-08 46,29 4,00 185,16

    Total 555,48

    Cláusula 46 de la Convención colectiva: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 53.117,86, calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas las prestaciones sociales al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    Mes/Año Salario Diario Base Días Total

    Feb-08 46,29 9 416,61

    Mar-08 46,29 30 1.388,70

    Abr-08 46,29 30 1.388,70

    May-08 55,55 30 1.666,50

    Jun-08 55,55 30 1.666,50

    Jul-08 55,55 30 1.666,50

    Ago-08 55,55 30 1.666,50

    Sep-08 55,55 30 1.666,50

    Oct-08 55,55 30 1.666,50

    Nov-08 55,55 30 1.666,50

    Dic-08 55,55 30 1.666,50

    Ene-09 55,55 30 1.666,50

    Feb-09 55,55 30 1.666,50

    Mar-09 55,55 30 1.666,50

    Abr-09 55,55 30 1.666,50

    May-09 66,65 30 1.999,50

    Jun-09 66,65 30 1.999,50

    Jul-09 66,65 30 1.999,50

    Ago-09 66,65 30 1.999,50

    Sep-09 66,65 30 1.999,50

    Oct-09 66,65 30 1.999,50

    Nov-09 66,65 30 1.999,50

    Dic-09 66,65 30 1.999,50

    Ene-10 66,65 30 1.999,50

    Feb-10 66,65 30 1.999,50

    Mar-10 66,65 30 1.999,50

    Abr-10 66,65 30 1.999,50

    May-10 66,65 30 1.999,50

    Jun-10 66,65 30 1.999,50

    Jul-10 66,65 29 1.932,85

    Total 53.117,86

    Corresponden al actor Bs. 56.398,66; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

    Para el Trabajador: M.J.A..

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    05/11/2007 19/02/2008 0 3 14

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Base Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Dic-07 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

    Ene-08 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

    Feb-08 46,29 10,93 5,66 6,17 69,05 5 345,25

    Totales 15 1.035,74

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, y la cláusula 45 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 5 días de salario a partir del primer mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 1.035,74.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total

    fracc 08 46,29 15,25 705,92

    Totales 15,25 705,92

    Resultan las vacaciones y el bono vacacional Bs. 705,92, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, calculados en base al salario devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    fracc 08 46,29 21,25 983,66

    Totales 21,25 983,66

    Resultan las utilidades Bs. 3.026,83, calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, y en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago, Y así se decide.

    Bono por Asistencia: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de 4 días por cada mes efectivamente laborado de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tomando como base el salario devengado por el mes a mes, resultando a su favor Bs. 555,48.

    Mes/Año Salario Diario Base Bono de Asistencia Total

    Dic-07 46,29 4,00 185,16

    Ene-08 46,29 4,00 185,16

    Feb-08 46,29 4,00 185,16

    Total 555,48

    Cláusula 46 de la Convención colectiva: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 53.117,86, calculados hasta el día de hoy, queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas las prestaciones sociales al trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    Mes/Año Salario Diario Base Días Total

    Feb-08 46,29 9 416,61

    Mar-08 46,29 30 1.388,70

    Abr-08 46,29 30 1.388,70

    May-08 55,55 30 1.666,50

    Jun-08 55,55 30 1.666,50

    Jul-08 55,55 30 1.666,50

    Ago-08 55,55 30 1.666,50

    Sep-08 55,55 30 1.666,50

    Oct-08 55,55 30 1.666,50

    Nov-08 55,55 30 1.666,50

    Dic-08 55,55 30 1.666,50

    Ene-09 55,55 30 1.666,50

    Feb-09 55,55 30 1.666,50

    Mar-09 55,55 30 1.666,50

    Abr-09 55,55 30 1.666,50

    May-09 66,65 30 1.999,50

    Jun-09 66,65 30 1.999,50

    Jul-09 66,65 30 1.999,50

    Ago-09 66,65 30 1.999,50

    Sep-09 66,65 30 1.999,50

    Oct-09 66,65 30 1.999,50

    Nov-09 66,65 30 1.999,50

    Dic-09 66,65 30 1.999,50

    Ene-10 66,65 30 1.999,50

    Feb-10 66,65 30 1.999,50

    Mar-10 66,65 30 1.999,50

    Abr-10 66,65 30 1.999,50

    May-10 66,65 30 1.999,50

    Jun-10 66,65 30 1.999,50

    Jul-10 66,65 29 1.932,85

    Total 53.117,86

    Corresponden al actor Bs. 56.398,66; por los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo lo ordenada a pagar por la cláusula 46 de la convención colectiva.

    Suman todos los montos reclamados a favor de los demandantes la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 958.898,49)

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A.) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 13/01/2009 para los ciudadanos S.N.V., KEYNER I.G., I.A.R., P.G. y S.M.J., ALDEGANO J.P., E.O.Z., H.J.M., F.S., COLMENARES y J.C.R.; desde el 14/01/2009 para los ciudadanos M.J.A., A.Z.P., C.J.F., A.A.P. y M.A.R.; y desde el 03/03/2009 para los ciudadanos J.J.E., A.D.M., D.A.M. y H.A.A., fecha de notificación de los co-demandados hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor de los demandantes: KEINER I.G., P.G., F.S., C.J.F., J.J.E., D.A.M., H.A.A., la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL, DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.211,46), para cada uno que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 345,25

    Vacaciones y Bono Vacacional 235,31

    Utilidades 327,89

    Bono por Asistencia 185,16

    Cláusula 46 C.Col. 53.117,86

    Total Condenado a Pagar 54.211,46

    Totalizando los conceptos a favor de los demandantes: ALDEGANO J.P., HERMES MUJICA, ANDERZON ZERPA PEÑA, A.A.P., M.A.R. y A.D.M., la cantidad de CUARENTA MIL, TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 40.370,74) para cada uno que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 257,09

    Vacaciones y Bono Vacacional 175,22

    Utilidades 244,16

    Bono por Asistencia 137,88

    Cláusula 46 C.Col. 39.556,39

    Total Condenado a Pagar 40.370,74

    Totalizando los conceptos a favor de los demandantes: S.N.V., I.A.R. y J.C.R., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.999,45), para cada uno que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 771,27

    Vacaciones y Bono Vacacional 525,67

    Utilidades 732,49

    Bono por Asistencia 413,64

    Cláusula 46 C.Col. 39.556,39

    Total Condenado a Pagar 41.999,45

    Totalizando los conceptos a favor del demandante: S.M.J., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 41.999,45), que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 771,27

    Vacaciones y Bono Vacacional 525,67

    Utilidades 732,49

    Bono por Asistencia 413,64

    Cláusula 46 C.Col. 39.556,39

    Total Condenado a Pagar 41.999,45

    Totalizando los conceptos a favor del demandante: E.Z., cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 56.398,66) que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.035,74

    Vacaciones y Bono Vacacional 705,92

    Utilidades 983,66

    Bono por Asistencia 555,48

    Cláusula 46 C.Col. 53.117,86

    Total Condenado a Pagar 56.398,66

    Totalizando los conceptos a favor del demandante: M.J.A., CINCUENTA Y SEIS MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 56.398,66).

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.035,74

    Vacaciones y Bono Vacacional 705,92

    Utilidades 983,66

    Bono por Asistencia 555,48

    Cláusula 46 C.Col. 53.117,86

    Total Condenado a Pagar 56.398,66

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las partes co-demandadas GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIO (SINSE).

SEGUNDO

CON LUGAR, la acción intentada por los ciudadanos ALDEGANO J.P., E.O.Z., H.J.M., F.S.C., J.C.R., S.N.V., KEYNER I.G., I.A.R., P.G., S.M.J., M.J.A., A.Z.P., C.J.F., A.A.P., M.A.R., J.J.E., A.M., D.M. y H.A.A., contra CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA), y solidariamente J.R.A., M.Z.R., motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se les ordena a los co-demandados pagar a los accionantes la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 958.898,49) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas a las partes co-demandadas J.R.A., CONSTRUCCIONES E INVERSIONES J.A. C.A. (COINVERJACA) y M.Z.R., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio.

Abg. Anelin L.A.H..

La Secretaria.

Abg. A.G.C..

En igual fecha y siendo las 02:59 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C..

ALAH/jrbarazartec…

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