Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

Con sede en esta ciudad de Tovar

203º y 154º

.

ASUNTO: 8598

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS

DEMANDANTE: M.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.240.187, soltera, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M. y hábil.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes: SE OIMTEN LOS NOMBRES, de 17 y 16 años de edad respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: A.A.R. y N.A.A.M., venezolanos, abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 21900 y 96.453, domiciliados en T.M.T., Estado Mérida.

DEMANDADO: E.S.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-.82.070.849, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M..

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) (folios 01 al 03), mediante escrito la ciudadana: M.V.B., actuando en nombre y representación de sus hijos SE OMITEN LOS NOMBRES, introdujo por ante éste Tribunal, Solicitud de Fijación Alimentaria, mediante la cual expusó lo siguiente: Que en fecha 14 de junio de 1995 y 07 de junio de 1997, nacieron en el Hospital II San José de la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., los adolescentes SE OMITEN LOS NOMBRES, quienes son sus hijos y del ciudadano E.S.M., ante la carencia de recursos económicos por parte de su persona para sufragar los gastos de sus hijos, se vio en la obligación de manifestar al padre de sus hijos, para que ayude con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, obligación que nunca ha cumplido y ante su negativa de suministrar la remesa de alimentos y medicinas de los adolescentes; ante tal situación es que acudió en nombre y representación de sus hijos a éste Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en concordancia con los artículos 5, 30, 63, 366, 371, 376 y 377 eiusdem, y la resolución Nº 1278, del 22 de agosto de 2000 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, en la que se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles de las localidades donde existían Tribunales de Protección.

Presentó al Tribunal como pruebas de lo antes mencionado: Actas de nacimiento de sus dos hijos SE OMITEN LOS NOMBRES, copias de las cédulas de identidad de SE OMITEN LOS NOMBRES, copia de la cédula de identidad de M.V.B.; asimismo solicitó se oiga el testimonio de los ciudadanos D.B., J.A.M.Z..

Expresó que por todo lo expuesto y con fundamento en las normas invocadas, interpretadas conforme al artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitó al Tribunal lo siguiente:

1) Que la obligación de manutención a favor de los adolescentes SE OMITEN LOS NOMBRES, sea fijada en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales para ambos, petición formulada según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2) Que se fijen dos bonos especiales por la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de ingreso a la escuela y gastos de fiestas navideñas de ambos.

3) Que el padre de sus hijos le suministre las medicinas necesarias.

4) Que se de un ajuste automático anual del veinte por ciento (20%) de conformidad con el artículo 369 eiusdem.

Estableció como domicilio procesal el Edificio Salinas, local 1, ubicado en la carrera 3, esquina calle 5, de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M..

Finalmente solicitó que sea admita la demanda por estar fundamentada en causa legal y no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

II

En fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil trece (2013) (folio 09), el Tribunal admitió la demanda, interpuesta por la ciudadana: M.V.B., debidamente asistida por los Abogados A.A.R. y N.A.A., y se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación, emplazando al ciudadano: E.S.M., a los fines de pronunciarse sobre la obligación de manutención a favor de los adolescentes SE OMITEN LOS NOMBRES. Se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. El Tribunal exhorto a la parte actora consignar constancia de trabajo del ciudadano obligado.

En fecha cuatro (04) de abril del dos mil trece (2013) (folio 11), la ciudadana M.V.B., asistida por el abogado A.A.R., consignarón en un folio útil constancia de trabajo del ciudadano E.S., expedida por el Presidente de la Unión Línea Independencia; igualmente señala la dirección del ciudadano E.S., en el Sector Quebrada Blanca, calle La Victoria casa sin número (casa de la señora M.Y.M.), en la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M..

En fecha cuatro (04) de abril del dos mil trece (2013) (folio 14), la ciudadana M.V.B., confirió poder a los profesionales del derecho A.A.R. y N.A.A.M..

En fecha ocho (08) de abril del dos mil trece (2013) (folios 15 y 16), el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que en fecha 04 de abril de 2013, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.

En fecha nueve (09) de abril del dos mil trece (2013) (folio 17), el Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó la citación del ciudadano E.S.M., para que compareciera, por ante éste Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste agregada a autos la citación, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, a los fines que de contestación a la solicitud que por fijación de Obligación de Manutención y Bonos, le sigue la ciudadana M.V.B.. Se ordenó oficiar al Presidente de Unión Línea Independencia, con el proposito que remitiera con carácter de urgencia, constancia del sueldo con sus debidas asignaciones y deducciones, que devenga el ciudadano E.S.M., quien trabaja como Chofer de Avance en esa empresa.

En fecha seis (06) de mayo del dos mil trece (2013) (folios 20 y 21), el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que en fecha 03 de mayo de 2013, quedó legalmente citado el demandado, ciudadano E.S.M..

En fecha diez (10) de mayo del dos mil trece (2013) (folio 22), siendo fecha para realizar el acto de conciliación entre las partes, éste Tribunal declaró desierto el mismo en virtud de que los ciudadanos M.V.B. y E.S.M. no se hicieron acto de presencia ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.

En fecha diez (10) de mayo del dos mil trece (2013) (vto. folio 22), mediante nota, la secretaria dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y no se hizo presente el demandado.

En fecha cuatro (04) de junio del (2013) (folio 23), por auto dictado el Tribunal ordenó nuevamente oficiar al Presidente de la Unión Línea Independencia, a los fines de que remita con carácter de urgencia, constancia del sueldo con las debidas asignaciones y deducciones que devenga el ciudadano E.S.M., quien trabaja como Chofer de Avance en esa empresa.

En escrito de fecha diez (10) de junio del dos mil trece (2013) (folio 25) a través de escrito, el Apoderado Judicial de la demandante, promovió las siguientes pruebas:

Primero

Promovió el valor y mérito del boletín informativo del ciudadano adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedido por la Unidad Educativa Colegio Fe y Alegría.

Segundo

Promovió el valor y mérito del boletín informativo del ciudadano adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedido por la Unidad Educativa Hermana F.E.F. y Alegría.

Tercero

Promovió el valor y mérito de las copias de las cédulas de identidad que se encuentran agregadas a los folios 04 al 06 del presente expediente.

Cuarto

Promovió el valor y mérito del acta de nacimiento Nº 283 del adolescente SE OMITE EL NOMBRE (folio 07).

Quinto

Promovió el valor y mérito jurídico del acta de nacimiento Nº 192, del adolescente SE OMITE EL NOMBRE.

Sexto

Promovió el valor y mérito jurídico del acta que se encuentra al folio 13.

En fecha diez (10) de junio del dos mil trece (2013) (folio 28), por auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano A.A.R..

En fecha doce (12) de junio del dos mil trece (2013) (vto. folio 28), mediante nota de secretaria, se dejó constancia que venció el lapso de ocho (8) días para la promoción de pruebas.

En fecha trece (13) de junio del dos mil trece (2013) (folio 30), el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia que hizo entrega del Oficio Nº 163 al ciudadano R.B., donde se exhorta a que remita a éste Tribunal constancia del sueldo, del demandado E.S.M..

En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil trece (2013) (folio 31), mediante auto para mejor proveer, éste Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijó un lapso de tres días continuos, para que el Presidente de Unión Línea Independencia remitiera con carácter de urgencia la información requerida según oficio Nº 163. De fecha cuatro (04) de junio del 2004.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES

Pruebas de la parte demandante

Primero

Promovió el valor y mérito del boletín informativo del ciudadano adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedido por la Unidad Educativa Colegio Fe y Alegría.

Segundo

Promovió el valor y mérito del boletín informativo del ciudadano adolescente SE OMITE EL NOMBRE, expedido por la Unidad Educativa Hermana F.E.F. y Alegría

Observa ésta sentenciadora, que los particulares primero y segundo de la promoción de pruebas de la parte demandante, en cuanto a los boletines informativos, que obran a los folios (26 y 27), acerca del rendimiento académico de los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE, aportan información veras de las notas de los referidos adolescentes de igual manera se infiere que los mismos, se encuentran cursando el año escolar 2012-2013, en las Escuelas; Unidad Educativa Colegio Fe y Alegría y la Unidad Educativa Hermana F.E.F. y Alegría, de la ciudad de T.E.M. y dichas unidades educativas son Colegios Privados, por tanto dichas instrumentales son documentos privados emanados de tercero, que según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.E.. Nº 01-0464 para la valoración de un documento privado emanado de un tercero, dejó establecido el siguiente criterio: “..el documento emanado de tercero formado fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación de juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de la valoración prevista en el Art. 508 del CPC…” Criterio que comparte quien aquí sentencia, en vista de que dichas instrumentales, no fueron ratificadas por los directores de las referidas Unidades Educativas, de conformidad con la sentencia ut supra transcrita y el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorgan valor a los documentos emanados de terceros. Así se decide.

Tercero

Promovió el valor y mérito de las copias de las cédulas de identidad que se encuentran agregadas a los folios 04 al 06 del presente expediente.

Observa ésta sentenciadora que a los folios (4 al 6), obran copias de las cedulas de identidad, de los ciudadanos M.V.B., SE OMITEN LOS NOMBRES, que figuran como parte demandante en éste litigio, y que los acreditan como ciudadanos venezolanos, sin embrago considera quien aquí sentencia que dichas instrumentales, en nada aportan a las resultas de la presente controversia. Y así se decide.

Cuarto

Promovió el valor y mérito del acta de nacimiento Nº 283 del adolescente SE OMITE EL NOMBRE (folio 07).

Quinto

Promovió el valor y mérito jurídico del acta de nacimiento Nº 192, del adolescente SE OMITE EL NOMBRE.

Observa ésta sentenciadora, que dichas instrumentales, son documentos públicos, otorgados por los Registradores Civiles de las Parroquias A.S.D.d.M.L.d.E.M. y El Llano San Francisco, del Municipio T.d.E.M., los mismos no han sido objeto de tacha de falsedad, y de ellos se desprenden, que los adolescentes, SE OMITE LOS NOMBRE, son hijos de la demandante M.V.B., identificada en autos y del demandado E.S.M., igualmente identificado en autos. Razón por lo cual quien aquí juzga, le concede pleno valor probatorio a dichas instrumentales por tratarse de documentos públicos, otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador, y mediante dichas instrumentales, se comprueba el vinculo filial, de los adolescente, SE OMITEN LOS NOMBRES, en relación a su progenitor, E.S.M., a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorgan valor y merito a los referidos documentos. Así se valora.

Sexto

Promovió el valor y mérito jurídico del acta que se encuentra al folio 13.

Observa ésta sentenciadora, que el presente documento de constancia de trabajo emanada por el Presidente de la empresa de trasporte público “UNION LINEA INDEPENDENCIA”, es un documento privado emanado de tercero, que según sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.E.. Nº 01-0464 para la valoración de un documento privado emanado de un tercero, dejó establecido el siguiente criterio: “..el documento emanado de tercero formado fuera del juicio y sin participación del juez, ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación de juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de la valoración prevista en el Art. 508 del CPC…” Criterio que comparte quien aquí sentencia, en vista de que dicha instrumental, no fue ratificada por el Presidente de la Empresa de Transporte Público “UNION LINEA INDEPENDIENTE”, de conformidad con la sentencia ut supra transcrita y el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorgan valor al documento emanado de tercero. Así se decide.

En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil trece (2013), éste Juzgado dictó auto de Mejor Proveer, de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, para que en un lapso de tres días continuos el ciudadano R.B.M., en su carácter de Presidente de Unión Línea Independiente remitiera can carácter de urgencia, constancia del sueldo con sus debidas asignaciones y deducciones, que devenga el ciudadano E.S.M..

Observa ésta sentenciadora, que obra al folio (33) del presente expediente cursa información, en cuanto al auto de Mejor Proveer, dictado por éste Tribunal; al ciudadano R.B.M., en su carácter de Presidente de la Empresa de Transporte Público Unión Línea Independencia, que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de noviembre del 2004, dejo establecido que a los fines de valorar la prueba de informes: “..Debe presumirse la autenticidad de las respuestas y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugné la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana critica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…” Criterio que comparte quien aquí juzga, ya que dicho informe, prueba que el demandado E.S., presta sus servicios en la referida empresa de Transporte, como Chofer de Avance no activo, el cual no tiene un salario fijo, por tal razón se le otorga pleno valor a la información suministrada. Así se establece

Observa ésta sentenciadora que el demandado E.S.M., no contestó la demanda ni promovió pruebas, en lapso procesal correspondiente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El autor R.R.M. en su obra las Pruebas en el Derecho Venezolano pagina 213 establece:

…Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo. No obstante, basados en los valores de la justicia y la verdad, asumimos la tesis que el juez debe procurar, con las facultades otorgadas por la ley procesal consistentes en decretar oficiosamente la producción de pruebas, investigar los hechos y llegar a la verdad…

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos. ASI SE ESTABLECE.

DEL DERECHO APLICABLE

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:

Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

(…)

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…

Artículo 30:

Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

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Artículo 365:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 369:

“Elementos para la determinación.

Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…

Artículo 374:

Oportunidad del pago.

El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual

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DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano: E.S.M., identificado en autos, es el padre de los adolescentes SE OMITEN LOS NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que consta en autos una relación de dependencia, laboral, no es menos cierto que no se evidencia el sueldo que devenga el demandado E.S.M., por lo que no se puede comprobar la capacidad económica del padre, probanza que constituye una carga para la parte actora, éste tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de sus hijos, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure sus desarrollos integrales, niveles éstos que por sus cortas edades deben ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a ésta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de los adolescentes de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por la ciudadana M.V.B., a favor de los adolescentes SE OMITEN LOS NOMBRES, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano E.S.M., venezolano, pues se presume que el mismo ya detenta la nacionalidad venezolana en virtud del informe del Presidente de la Empresa de Transporte Público Unión Línea Independiente, donde señala que es titular de la cédula de identidad V-23.240.292, mayor de edad de profesión Chofer, de este domicilio, progenitor de los referidos adolescentes, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los mencionados adolescentes en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.500,00) mensuales, equivalentes al sesenta y uno con cinco por ciento (61,05%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.2.457,). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) equivalente al ochenta y uno con cuarenta por ciento (81,40%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00) equivalente al ochenta y uno con cuarenta por ciento (81,40%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ciudadano E.S.M., realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta corriente del Banco Bicentanario N° 01750021000000040328 a nombre del Juzgado 4to de 1era. Instancia Civil. - Tovar. Ambos progenitores contribuirán en un 50% de los gastos por conceptos médicos, medicinas y cualquier otro para garantizar el derecho a la salud de los adolescentes de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En Tovar, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil trece (2013).-

La Jueza,

Abg. C.Y.Q.C..

La Secretaria

Abg. S.C..

CYQC/SC/CC/EXP CIVIL 8598

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8598. Otra se dejó para el archivo de éste Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

EXP.: 8598 CYQC/SC/CC.-

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