Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2011-746 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VALDEMAR REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.322.084.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENNA JIMÉNEZ y DAYALI SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.444 y 102.186, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ, en órgano de la Alcaldía.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.855.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2011 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 24 de mayo del 2011 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 18 y 19).

Cumplida la notificación de la accionada y del Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara (folios 24 al 28), se instaló la audiencia preliminar el 03 de noviembre de 2011, que concluyó por incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 29 y 30).

El día 09 de marzo de 2012, el demandado consignó escrito de contestación (folios 201 al 204); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 13 de marzo de 2012 (folio 205).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 206 y 207).

El 10 de julio de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, prolongándose el acto para el 22 de noviembre de 2012 y finalmente para el 17 de diciembre del mismo año, en el que se concluyó el debate, y el J. dictó el dispositivo oral (folios 237 al 240), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de chofer, desde el 06 de septiembre de 2006, devengando salario diario de Bs. 32,24, en jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 03:30 p.m.; hasta el 24 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Manifiesta igualmente la parte actora que durante la relación nunca disfrutó ni le fueron pagadas sus vacaciones, ni utilidades, tampoco recibió sus prestaciones sociales al finalizar el vínculo, y siempre devengó menos del salario mínimo, por lo que solicita se condene el pago de las diferencias adeudadas y demás beneficios laborales.

De la contestación prestada por la demandada, se desprende el rechazo de los montos pretendidos, alegando que fueron pagados anualmente; respecto a las diferencias reclamadas, señala que anualmente le pagaban el retroactivo, tomando en cuenta los aumentos realizados por Decreto Presidencial; en cuanto a la indemnización por despido injustificado, niega su pago, ya que el actor en fecha 14 de junio de 2010, no acudió más a sus labores, por lo que se interpuso calificación de falta ante la Sub Inspectoría del Trabajo sede El Tocuyo; respecto a la fecha de inicio de la relación señala que no es la indicada en el libelo, ya que su ingreso real fue el 21 de noviembre de 2006.

Por otro lado, la demandada alegó la caducidad de la pretensión, indicando que la trabajadora laboró un primer periodo del 21 de noviembre de 2006 al 30 de agosto de 2009, y un segundo periodo del 01 de enero de 2010 al 04 de junio de 2010, existiendo una interrupción entre el primero y el segundo periodo de cuatro (4) meses aproximadamente, por lo que se encuentra prescrita la demanda de los conceptos generados en el primer contrato celebrado.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad J. en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, P.Ú., LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

P R E S C R I P C I Ó N

Como ya se expresó, la accionada alegó en la contestación la caducidad –prescripción- de las pretensiones del actor, respecto al primer contrato celebrado desde el 01 de noviembre de 2006 al 30 de agosto de 2009, ya que existió una interrupción de aproximadamente cuatro (4) meses para la celebración del nuevo contrato, por lo que al no existir reclamo que interrumpa la misma, solicita se declare sin lugar los conceptos pretendidos en dicho lapso.

La parte demandante manifestó en la audiencia de juicio, que el alegato del accionado es improcedente, ya que en todo momento se mantuvo la prestación de servicios y su respectiva remuneración salarial, insistiendo en que la duración del vínculo fue de manera ininterrumpida, tal como se evidencia de los recibos de pago.

Consta en autos al folio 213, copia del contrato celebrado, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio del que se observa la contratación por un periodo, pero sin evidenciarse interrupción alguna como fue alegado por el demandado.

Además, corre inserto en autos del folio 40 al 121, recibos de pago desde el año 2007 al 2010, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la constante prestación de servicios del actor con la demandada y su respectiva remuneración.

En virtud de lo anterior, es evidente para este J. el carácter ininterrumpido del vínculo, en aplicación del principio de continuidad de la relación, previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar la caducidad –prescripción- alegada en el presente juicio.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que nunca le pagaron las vacaciones, el bono vacacional; bonificación de fin de año, conforme a lo establecido en el convenio colectivo; que se le adeuda la indemnización por despido injustificado, diferencias salariales con base al mínimo establecido por Decreto presidencial y lo realmente devengado y sus prestaciones sociales, por lo que solicita se declare con lugar la demanda y se condene lo pretendido.

La accionada manifestó que no adeuda nada por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, ya que tales conceptos se pagaban anualmente; incluyendo el retroactivo de las diferencias salariales generadas por los aumentos presidenciales. Señala que la relación inicio fue el 21 de noviembre de 2006; y respecto a la indemnización por despido, refiere que el actor abandonó su puesto de trabajo, por lo que se inicio calificación de falta ante la Sub-Inspectoría del Trabajo sede El Tocuyo, razón por la cual solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Respecto al régimen jurídico aplicable, es importante señalar, que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el régimen de los contratados es el indicado en el respectivo contrato, lo cual se evidencia de los instrumentos que rielan en autos (folio 213) ya analizado y valorado, del cual se determina la forma de pago de los beneficios laborales, no siendo aplicable el acuerdo colectivo, que en su ámbito subjetivo sólo incluye a trabajadores activos.

De la contestación de la demandada, se desprende que el accionado manifestó no adeudar al trabajador los conceptos pretendidos, ya que fueron pagados correctamente, hechos que debía demostrar conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, en la contestación se rechazó la indicada en el libelo, alegando que no fue el 6 de septiembre de 2006, sino el 21 de noviembre de 2006. La parte actora insiste que en el expediente se consignaron recibos de pago correspondientes a la fecha indicada en el libelo, los cuales no evidenció el Juzgador. Por el contrario, al folio 213 riela el contrato celebrado entre las partes de éste juicio –ya analizado y valorado-, según el cual, la relación inició el 21 de noviembre de 2006, fecha que será la referencia para todos los efectos de ésta sentencia. Así se establece.

Con relación al pago de sus beneficios laborales, señala el Artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, que el empleador debe entregar recibos mensuales a los trabajadores, suficientemente explicativos de las cantidades entregadas, norma aplicable a los entes públicos, a tenor del Artículo 15 eiusdem.

En los recibos que rielan en autos del folio 40 al 121 –ya analizados y valorados- sólo se evidencia el pago del salario, el cual se encuentra por debajo del mínimo establecido por Decreto Presidencial, por lo que existen diferencias a favor del trabajador.

En cuanto a los resúmenes que rielan del folio 214 al 216 y 227 al 229 -desconocidos por el actor en la audiencia de juicio-, no están suscritos por la demandante, por lo que no le son oponibles, desechándose los mismo, careciendo de valor probatorio.

Al folio 222, corre inserto recibo de pago de prestaciones sociales, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 5.239,80, el cual se tomará como adelanto de prestaciones y será deducido de la cantidad total que resultare en la presente decisión.

Respecto al pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, señala la actora que nunca fueron pagadas ni disfrutadas las primeras, por lo que solicita se condene su cumplimiento. La accionada en su contestación negó tales conceptos, señalando que fueron pagados anualmente, lo cual no se verificó en autos, carga que tenía de conformidad con el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se declara procedente su pago conforme a lo previamente establecido por las partes en el contrato, esto es, 55 días por bono vacacional y 15 días de vacaciones, adicionando uno anual, conforme al Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento; y la cantidad de 70 días anuales de bonificación de fin de año, con base al último salario devengado (Bs. 32,24 diario), el cual no fue contradicho por la demandada y se tiene como cierto (Artículo 135 LOPT).

Respecto a la prestación de antigüedad, tampoco se evidencia de autos su pago oportuno, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta la duración de la relación (3 años y 6 meses), por el último salario devengado (Bs. 32,24), incluyendo la incidencia del bono vacacional y la bonificación de fin de año (Bs. 11,18), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el demandado no demostró los ingresos devengados mensualmente de manera pormenorizada; por lo que se computaran 5 días mensuales a partir del cuatro mes de prestación de servicios, adicionando dos días anuales a partir del tercer año, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

En cuanto a la naturaleza de la terminación del vínculo, la demandada alegó que el trabajador abandonó su puesto de trabajo e inició procedimiento administrativo de calificación de falta (folios 217 y 128), hechos que no están debidamente soportados en el expediente, ya que los consignados son insuficientes para este Sentenciador verificar tales dichos, por lo que al no cumplir con la carga probatoria prevista en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las diferencias adeudadas, con base al salario mínimo devengado y lo realmente pagado, se verificó los cálculos realizados por el actor, los cuales se encuentran apegados a la normativa laboral vigente, por lo que se declara procedente lo pretendido.

En consecuencia, se establecen los montos a pagar de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad: 201 días x Bs. 43,42 = Bs. 8.727,42.

Vacaciones y bono vacacional: 249,50 días x Bs. 32,24 = Bs. 8.043,88.

Bonificación de fin de año: 245 días x Bs. 32,24 = Bs. 7.898,80.

Indemnización Artículo 125 LOT: 180 días x Bs. 43,42 = Bs. 7.815,60.

Diferencias salariales: Bs. 4.129,82.

Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

Igualmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses de la prestación de antigüedad, moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión, conforme al Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de enero 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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