Decisión nº PJ0332013000098 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001434

ASUNTO : PP11-P-2009-001434

TRIBUNAL UNIPERSONAL

DE JUICIO N° 4: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. L.V.

ACUSADO: J.I.S.P.

DEFENSOR: ABG. F.C.

DELITO: AMENAZA

VÍCTIMA: MUJER (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001434

ASUNTO : PP11-P-2009-001434

El día 18 de diciembre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4 para celebrar el Juicio Oral y Privado por tratarse se un delito d genero, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2009-1434, seguida al acusado: J.I.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.137.778, agricultor, residenciado en el caserío Los Malabares, finca Rancho Grande, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.v., cometido en perjuicio de nombre de la victima omitido por ser una mujer. Ese día del debate el Juez en atención señaló que en el presente expediente aparece una MUJER como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede verse afectados en su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 4 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El referido acusado está debidamente asistido por la defensora pública abg. F.C.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz no quería que declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, posteriormente se suspendió en diversas oportunidades como consta en acta de debate hasta el día 6-6-2013, ese día se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. L.V., continuando con la defensora Abg. F.C.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y la contrarreplica, y por último se le dio el derecho al acusado quien expuso lo pertinente al final del juicio. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava al inicio del debate el Abg. C.E. expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:

El hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano J.I.P. es el siguiente: La ciudadana, H.R.G.C. se presenta ante a Comisaría ‘General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, a denunciar al ciudadano J.I.P., porque en fecha 08-03-2009, el ciudadano se presentó en su casa ubicada en el Caserío Los Malabares, Finca Rancho Grande, Araure, Estado Portuguesa, amenazándola de muerte a ella y a sus hijos, es día llevo dos perros bravos para asustarla mientras le quitaba el agua de su casa, esas acciones la ha realizado varias veces con ella por las tierras que ella ocupa, las cuales son producto de adjudicación por el Instituto de Tierras.

La Fiscalía imputó para el delito de AMENAZA, previsto y sancionado el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley).

La defensa técnica del acusado J.I.S.P. ejercida por la defensora pública Abg. F.C., manifestó que: “hemos oído los hechos narrados por el Ministerio Publico quien califica el hecho como AMENAZAS para la defensa este esta desajustado de la realidad, no hay una prueba, dicho todo esto niego, rechaza y contradice la acusación Fiscal, por cuanto no existe elementos de convicción para demostrar la participación de su defendido y alegó que la inocencia de su defendido quedará demostrada en el desarrollo del debate, por lo que este tribunal deberá dictar una sentencia Absolutoria”.

El acusado J.I.S.P., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de declarar como consta infra.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley) el órgano de prueba fue recepcionado en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. L.V. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Es una situación de convivencia este hecho que nos ocupa al realizarse la delimitación de la materia pasaría este caso a ser de la fiscalía principal cuando han situaciones de esta índole, a ellos no los une un lazo de afectividad y el problema se presenta por otras circunstancias de convivencias, mas sin embargo se demostró con la declaración de la victima y de los testigos el delito de amenaza el cual fue ejecutado por el acusado J.I.S., por lo que esta representación fiscal considera que están dado los extremos y en consecuencia esta representación fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria para el ciudadano”.

La defensa técnica del acusado J.I.S.P. ejercida por la Abg. F.C. en esa oportunidad legal manifestó en sus conclusiones que: “Después de haber oído la declaraciones de los órganos de pruebas y que los cuales esta la victima dice que mi defendido la amenazo de muerte a ella y a sus hijos, esta declaración de la victima esta corroborada por el esposo de la misma, así mismo esta la declaración de la testigo que oímos hoy, la cual ante que nada expone que es amiga de la victima lo cual a criterio de esta defensa la invalida como testigo ya que tienen un laso de afectividad con la supuesta victima. Aquí en el presente caso no se ve un caso de violencia de genero si no un problema de tierra, y vieron esta vía para castigar a mi defendido, una palabras no puede sancionar a una persona que solo se defendida, según lo que declararon las víctimas fueron simplemente unas palabras, aun cuando era un conflicto de tierras, palabras que quizás nunca quiso ofenderla como mujer considero que no hubo una conducta dolosa por parte de mi defendido así mismo considera esta defensa que con los testigos no se logro demostrar la amenaza ya que no se logro declarar que el haya amenazado a la señora H.R. por consiguiente solicita una sentencia absolutoria”.

En la replica se señaló: “Cuando habla de una conducta dolosa tanto la victima como el esposo de la victima la señora H.R. como L.A.Q. manifestaron que cuando estaban en el patio la bala le cayo que no vio al señor Isaías, pero esta representación fiscal considera que si hubo una conducta dolosa considera que de los dos testimonios si tienen un peso para ser analizado y pesado que es el que va a determinar si existe una conducta dolosa, y para esta representación fiscal esta acreditada la conducta dolosa desplegada por el acusado, por lo que ratifico la solicitud de una sentencia condenatoria. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa a fin de que exponga su contrareplica insisto y mantengo mi solicitud de una sentencia absolutoria en cuanto a la bala que menciona el ministerio publico eso no tiene nada que ver con los hechos que se ventilan en esta sala”.

La replica contrarreplica la defensa señala: no hay contrarreplica.

La víctima señala: el señor aun se mete conmigo.

El acusado señala: “si a mi me llega a pasar algo los responsabilizo a ellos dos porque el día que ellos salieron de aquí me manifestaron que me iban a matar a mi y a los animales, ellos son los que se han metido conmigo todo el tiempo si usted supiera todo lo que ellos”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: La cuestión es que en ese tiempo el señor nos amenazó de muerte a mi a los hijos míos y a mi esposo, la cosa empezó fue por un peine que puso el señor que no dejaba pasar los animales el consejo comunal fue y lo vio quiso quitarlo ya que eso no existía, yo hable con ellos para ver como se hacia, y él me dijo coño de tu madre te voy a matar con todos tus hijos hasta una bala nos tiro para allá estaba era mi casa y mi marido estaba en el patio cuando pasó un bala y pego en una pared de la casa. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que interrogue a la testigo lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA Recuerda la fecha? Eso fue como en marzo, como para el 20 de marzo fue que cumplió la amenazas que tiro el tiro para la casa. OTRO Que tipo de amenazas? Que nos iba a matar a mi a y a mis hijos. OTRA La fecha en que la amenazó con el arma? La amenaza fue el 09 de marzo y cuando lanzó la bala fue el 20. OTRA El sr es vecino suyo? Si. OTRA Que tan vecino? Eso es un pedazo. OTRA Como se llama el sector? La cañada, ya los terrenos son adjudicados por el consejo comunal. CESARON Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa a fin de que repregunte a la testigo lo cual hace de la siguiente manera PRIMERA Diga la fecha de la amenaza? fue el 08 de marzo fuimos al día siguiente que fue día domingo. OTRA Que fue lo que paso ese día? El llego amenizándome que me iba a matar con los hijos míos. OTRA El estaba solo o andaba acompañado de alguien? Estaba solo. OTRA Y usted andaba acompañada andaba sola? Con mi esposo. OTRA El terreno son vecinos, cuando ustedes llegaron el señor ya vivía ahí? Si porque esos terrenos los rescato el consejo comunal. OTRA Cual fue la raíz de que hubiese estos problemas? La raíz de eso fue cuando el puso el peine yo hable con el consejo comunal sobre ese peine. OTRA Esos terrenos donde usted vive, agotaron la via agraria? Incluso el nos denuncio y firmamos un acta del problema de los animales. OTRA Cuando fue a colocar la denuncia? El 08 de marzo del 2009. OTRA Era de que la amenazo? Si era una amenaza verbal. Cesaron SE deja constancia que el Juez no realizo preguntas

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la ciudadana víctima se limita a señalar las acciones que desplegó el acusado en su contra.

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la víctima fue creíble porque se relaciona con las declaraciones de otros dos testigos del hecho.

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

L.A.Q. quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.002.055, de profesión u oficio obrero, impuesto de las generales de ley manifestó ser esposo de la victima y querer declarar y expuso: Bueno eso fue por una amenaza cuando él la amenazó estaba conmigo y los dos hijos míos después a los días fue que me llego él disparo a la casa, eso fue un ocho de marzo fin de semana donde se nos agrede con una amenaza de muerte a mi a mi esposa a los hijos míos ahí se puso la denuncia en la policía de Iribarren, de ahí a la fiscalía hasta ahorita. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico a fin de que interrogue a la testigo lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA Qué tipo de amenaza ejerció el señor contra su esposa? Estaba otro testigo mi papá cuando el señor amenazó a mi esposa a mis hijos la amenaza fue te voy a matar con tus hijos y tu esposo. OTRA A quién le hizo la amenaza? Mas que todo fue a ella. OTRA En qué año fue eso? En el 2009. OTRA antes de eso habían tenido alguna discusión? todo eso vino por pertenecer al consejo comunal, pero todo vino por eso. OTRA Quienes pertenece al consejo comunal? Junta Comunal Los malabares M.R., Z.S., L.P., OTRA usted pertenecía al consejo de comunal? Eso fue después porque fue que se dividió tres sectores el Jovito, los malabares y la cañada, ella pertenecía a la cañada. OTRA Cuando habla de la bala estaba sólo o con su esposa? Estaba con ella en donde había una tapa de zinc estaba sentado pasa la bala yo me levanto, casi me agarra a mi. OTRA el señor estaba donde? Como a 200 metros. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica a fin de que repregunte al testigo PRIMERA Diga fecha lugar y hora en que ocurrieron los hechos? Eso fue el 08 de marzo del 2009 eso fue a las 4 de la tarde en la casa de mi papa nosotros somos vecinos. OTRA Que personas estaban ahí cuando ocurrieron los hechos? Estaba mi papa. OTRA Donde esta ubicada la casa de su papa? En el caserío la cañada. Municipio Araure. OTRA En qué consistió esa amenaza? El llego ebrio el llega (señalando al acusado) amenazando de muerte en contra de mi esposa diciendo que la va a matar. OTRA Alguna vez habían tenido algún problema? No anteriormente no. OTRA Se podría decir que esa amenaza fue verbal? Si. Cesaron. Se deja constancia de que el tribunal no realiza.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho quien señaló de manera precisa y circunstanciada cómo ocurrió el mismo, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción, solamente para dejar constancia de la amenaza que sufrió la víctima de parte del acusado.

M.Y.T., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 12.263.130, de oficios del hogar, impuesta de las generales de ley manifestó ser amiga de la victima y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Eso fue a partir del 2007 que empezamos con unos terrenos que cuidaba el Señor Isaías, los cuales estaban enmontados se hizo una reunión general y se decidió que íbamos a rescatar los terrenos, se realizaron reuniones, se hizo el rescate el sindico estaba entregando los terrenos en el 2009 el Sr. hizo unos linderos desde ahí empezó con las amenazas con la señora, que se atuviera a las consecuencia que la iba a quemar con toda y las familia. Seguidamente se le dio el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Publico a fin de que interrogue a la testigo quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: se acuerda la fecha exacta del día que el Sr. amenazo a la señora? No la verdad que no la fecha exacta no lo se, eso fue en el 2007 después fue a la casa con una bala que tenia en su poder, eso fue en marzo del 2009. OTRA Qué pasó en el 2007? Rescatamos los terrenos. OTRA Que tipo de amenaza? Que se atuviera a la consecuencia que la iba a quemar con toda y familia. OTRA Donde esta ubicado ese terreno? En los malabares. OTRA Como se llama el señor que amenazo a la señora? El señor Isaías. OTRA Vive el ser en esa zona? Si. OTRA A que distancia? A pocos metros cerca. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa a fin de que interrogue a la testigo quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA indique donde fue que ocurrieron los hechos? Ahí mismo cerca de los dos viven cerca. OTRA En el momento de que ocurrió eso habían mas personas? Si OTRA antes habían tenido otros inconvenientes o problemas? Si. OTRA Dijo es amiga de la señora Hilda? Si OTRA Vive en el sector? Si más para acá,

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho quien señaló de manera precisa y circunstanciada cómo ocurrió el mismo, siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción, solamente para dejar constancia de la amenaza que sufrió la víctima de parte del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) que establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave o probable de carácter físico, psicólogico, sexual, laborar o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

La norma in comento describe una acción; del debate probatorio quedó demostrado que el ciudadano J.I.S.P. amenazó a la víctima, siendo acreditado con la propia declaración de ella concatenada con la declaración de su esposo y una vecina miembro del consejo comunal.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL

ACUSADO J.I.S.P.

La Participación del acusado J.I.S.P., queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, quien en Sala señaló al acusado como la persona que la amenazó con quemarla a ella y a su familia, tal declaración fue corrobora por el esposo y la ciudadana M.Y.T., quien a pesar de señalar ser amiga de la víctima eso no la incapacita subjetivamente para señalar lo visto u oído por ella, ya que fue en su declaración muy puntual, no cayendo en contradicciones.

El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado realizó acciones verbales (amenazas).

Todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.I.S.P. es culpable de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de Ley) y así se decide.

PENALIDAD

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., establece pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, siendo su termino medio ONCE (16) MESES DE PRISIÓN por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado J.I.S.P. a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo que es DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.I.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.137.778, agricultor, residenciado en el caserío Los Malabares, finca Rancho Grande, Araure Estado Portuguesa, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.v., cometido en perjuicio de nombre de la victima omitido por ser una mujer a cumplir con la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma ley, numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Como el acusado no se encuentra sometido medida cautelar no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.

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