Decisión de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Febrero de 2008

. 197° y 148°.

ASUNTO: NP11-L-2008-98

PARTES DEMANDANTE: Ciudadana HILLYA VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.980.252.

PARTES DEMANDADA: “FONDO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO).”

En fecha 18 de Enero de 2008, compareció por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana HILLYA VALDERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.980.252, asistida del abogado G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Ns° 113.301, y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE SOCIALES, en contra de “FONDO DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO).”

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 23 de enero de 2008, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 06 de febrero de 2008, la ciudadana HILLYA VALDERREY, asistida del abogado G.H., consignó una diligencia con un escrito de corrección de libelo.

Es importante destacar, que la institución del despacho saneador, es de obligatorio cumplimiento en el lapso establecido en la norma antes mencionada, la cual es impuesta por Juez, a los actores de la causa, a los fines de que corrijan o depuren la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles.

En el caso de marras, el accionante pretendió dar cumplimiento al auto contentivo del despacho saneador de fecha 18 de enero de 2008, donde se le solicitó al accionante, que señalara los diferentes salarios diarios anuales, que percibió durante la prestación de su servicio, en consecuencia debe señalar y explicar la formula aritmética que aplicó para determinar el salario normal e integral por cada año, especificando los conceptos que tomo en consideración a los fines de su determinación. Por su parte el accionante debió argumentar la corrección de su escrito libelar, mediante el estricto cumplimiento establecido por el Tribunal en el auto contentivo del despacho saneador, es decir de la narrativa del escrito de corrección de libelo emerge que el actor tuvo un solo salario basico diario de Bs. 120.000,00 y el salario basico mensual era de 3.600.000,00 siendo en Bs. F. 3.600,00, pero en el folio 35 del mismo expediente se determina un cuadro donde se ubican varios salarios del cual no explica la formula aritmetica que aplico para la determinación de los salarios normales e integrales

De manera que, es necesario que tales bases estén explanadas comprensiblemente en el libelo, y evitar así, las dificultades que muchas veces se nos presentan a los Operadores de Justicia, cuando vamos a revisar lo que procede en derecho al realizar los cálculos; ello, en los casos de admisiones de hechos o bien sea cuando las causas pasan a juicio.

En el caso de marras, el accionante tuvo la intención de corregir su escrito libelar, pero no lo hizo en los términos establecidos en el auto de despacho saneador, es por ello que esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inadmite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

La Jueza

Abg. MARILEUDIS GALLARDO.

El Secretario (a),

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),

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