Decisión nº 9 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 1 7 8 0 4

CAUSA: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: CHACIN VALDES, A.D.

DEMANDADO: DEMILITO MONTERO, G.M.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.136.257, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada M.S., a intentar demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana G.M.D.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.561.588, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notifico a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.-

En fecha 10 de diciembre de 2010, siendo el día y la hora fijados por esta Sala de Juicio, para llevar a cabo el acto conciliatorio correspondiente a esta causa, se hizo el llamado de ley, dejando expresa constancia de la presencia de ambas partes, debidamente asistidos por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada M.S., y la abogada en ejercicio R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, no pudiendo lograrse ningún acuerdo, en virtud de lo cual se proceden a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

Mediante escrito de la misma fecha la parte demandada, contesto la demanda incoada en su contra, razón por la cual en auto de fecha 13 de diciembre de 2010, esta Sala de Juicio acordó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, el ciudadano A.D.C.V., debidamente asistido por la abogada M.S., en su condición de Defensora Pública Décima Octava Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, promovió las pruebas que haría valer en el juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 21 de diciembre de 2010.-

Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrito por la abogada en ejercicio D.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 115.732, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.D.C.B.M., promovió las pruebas que haría valer en juicio, las cuales fueron admitidas por esta Sala de Juicio en fecha 16 de diciembre de 2010.-

En fecha 25 de marzo de 2011, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Corre al folio tres (3) de este expediente, acta de nacimiento No. 2364, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM), perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos A.D.C.V. y G.M.D.M..-

• Corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente, informe psicológico, emanado del Consultorio de Psicología Clínica San José, el cual carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Corre a los folios del veinte (20) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue agregado a las actas del presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2011, el mismo posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 01 año y 05 meses de edad cronológica, quien es producto de la relación que mantuvieron los ciudadanos A.D.C.V. y G.M.D.M.. La niña reside con la progenitora. La niña presenta un desarrollo psicomotor acorde a lo esperado, demostrando apego afectivo hacia ambos progenitores, especialmente hacia la figura materna quien provee los cuidados principales. La presente acción legal fue iniciada por el progenitor quien tiene interés en que se establezca un régimen de convivencia familiar, que le permita ejercer su rol parental y formar parte activa del proceso de crianza de su hija. El señor A.C. presenta características psicológicas de control y autonomía, con un pensamiento concreto y centrado aunado a signos de ansiedad y dispersión. Se muestra socialmente retraído, aunque tiene relaciones interpersonales significativas, por cuanto con soporte externo para la canalización de temores y preocupaciones. El progenitor se encuentra activo laboralmente da a conocer ingresos que comparados con su relación ingresos y egresos le resultan suficientes para sufragar las erogaciones a su cargo. La comunidad donde reside el progenitor es urbana de integración ambiental heterogénea, predomina la construcción de casas y edificios residenciales de ocupación planificada. En sus adyacencias se pudieron observar centros de infraestructura. Circulan autos por puesto de diferentes rutas urbanas. La vivienda es tipo apartamento, propiedad del progenitor adquirido mediante crédito por ser empleado del Banco Occidental de Descuento. No fue posible observar el área interna de la vivienda a pesar de las diligencias efectuadas. Según fuentes de información el progenitor es persona de buen proceder que limita la relación con los vecinos a las estrictas normas de cortesía. A.D.C.V. (progenitor) persiste en su interés que sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de estrechar los lazos afectivos entre padre e hija y formar parte activa de su proceso de crianza. La progenitora, Sra. G.D., clínicamente presenta un pensamiento disgregado, viciado por la excesiva subjetividad e incongruencia al relatar hechos, tendiendo a presentar distorsiones cognitivas y características de impulsividad que generan consecuencias en sus relaciones interpersonales, así como dependencia afectiva, lo cual se relaciona con la tendencia a avocarse exclusivamente hacia el cuidado de la niña mediante conductas de sobreprotección y ansiedad. La progenitora se encuentra inactiva laboralmente, cubre las erogaciones a su cargo con el monto que percibe por obligación de manutención y complementa con el aporte que le hace el consulado italiano. La comunidad donde reside la progenitora es urbana, de integración ambiental heterogénea y de ocupación planificada. El conglomerado es residencial y está dotado de todos los servicios públicos básicos. En sus adyacencias se observaron centros educativos y de salud. La vivienda es tipo apartamento, propiedad de la tía materna con un tiempo de ocupación de ocho (8) años. La vivienda reúne las condiciones físico ambientales adecuadas para su habitabilidad. No fue posible tomar fuentes de información a pesar de las diligencias realizadas. La señora G.M.D.M. (progenitora) manifiesta que no está de acuerdo con los términos en que el progenitor pretende que le sea establecido un régimen de convivencia familiar por cuanto ello le limita la posibilidad de poder irse de viaje con su hija un fin de semana completo. No obstante, ha sido precisa al expresar que está de acuerdo en que el progenitor se relacione afectivamente con su hija…”.-

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior...

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y/o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño, niña y/o adolescente. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-

La Dra. G.M., en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

…El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados…

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”

A tal efecto, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

…El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…

Ahora bien, es necesario destacar que la fijación del régimen de convivencia familiar va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de los lazos afectivos que pudieren haberse generado producto de una convivencia o un contacto permanente entre el niño, niña y/o adolescente y la persona que se le ha fijado el régimen de convivencia familiar; por lo que el objeto del presente asunto es determinar si el régimen de convivencia familiar solicitado por el ciudadano A.D.C.V., se ajusta al interés superior de la niña de autos, es decir, si el mismo es procedente de acuerdo a su estabilidad psíquica y emocional, por los lazos de afectividad que pudieron haberse generados entre ambos.-

En el caso de autos, se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la ciudadana G.M.D.M., manifestó en la entrevista sostenida en fecha 04 y 11 de marzo de 2011, “…que no está de acuerdo en que el progenitor sólo pretenda relacionarse con la niña el día domingo de cada semana, ya que de esta manera éste le está limitando a ella, ante la posibilidad de futuros viajes, razón por la cual señala que prefiere que el progenitor comparta con la niña durante los días sábados y domingos sin pernocta. Refiere que siempre ha estado de acuerdo en que el progenitor comparta abiertamente con su hija, sin restricción alguna y su única condición es que sea sin pernocta, por cuanto la niña aún es amamantada…”.-

Por otra parte, se evidencia que la demandada de autos, ciudadana G.M.D.M., aun cuando ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no promovió ningún medio de prueba que le permitiera desvirtuar los hechos expuestos por el progenitor en el escrito de demanda, e igualmente, no alegó ni demostró que existiera incumplimiento de la obligación de manutención por parte del citado ciudadano, presupuesto único de procedencia de la limitación al régimen de convivencia familiar, conforme a lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, considera este juzgador procedente la solicitud realizada por el ciudadano A.D.C.V., de compartir con su hija fuera del hogar materno, considerando que del informe social promovido por la parte demandada, se desprende que la niña cuenta con dieciocho (18) meses de edad y consume alimentos sólidos además de la lactancia materna, pudiendo el progenitor brindarle los cuidados y atenciones propias a su edad. En consecuencia, se procederá a fijar el aludido régimen de convivencia familiar en la parte dispositiva de este fallo.-

Luego de las consideraciones antes realizadas, este Juzgador con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende la patria potestad, es decir, tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como fin ultimo la justicia y el interés superior de la niña, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos; son fundamentos por los cuales este sentenciador considera que la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar el presente juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano A.D.C.V., en contra de la ciudadana G.M.D.M., en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

  2. Actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: 1.- El padre podrá compartir con su hija los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). 2.- Con respecto a los fines de semana, el padre podrá compartir con la niña el día sábado de una semana, y el día domingo de la siguiente semana, de forma alternada, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.). 3.- La fecha de cumpleaños de la niña, será compartida por ambos progenitores. 4.- En la época navideña, la niña compartirá los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora, y los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, siendo de manera alternada en los años sucesivos. 5.- En las vacaciones escolares en el mes de agosto de cada año, la niña compartir una semana con cada progenitor, de manera alternada. 6.- Las vacaciones de carnaval la niña compartirá con su progenitor, y las vacaciones de semana santa con su progenitora, siendo alternado cada año. 7.- El día de la madre la niña compartirá con la ciudadana G.M.D.M., y el día del padre con el ciudadano A.D.C.V.. En todo caso, el progenitor podrá trasladar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, debiendo retornarla en el horario establecido, además podrá mantener contacto, a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.-

  3. Con el objeto de restablecer las relaciones familiares, y de concienciar a los progenitores acerca de cómo sus acciones pueden afectar el comportamiento de la niña, así como garantizar un ambiente familiar armonioso para la misma, igualmente, actuando de conformidad con las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acuerda oficiar a la Fundación Niños del Sol, a los fines de que se incluyan a los progenitores y a la niña de autos en un programa de orientación familiar.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 01 día del mes de abril de 2011. Años 200º de la independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 09 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

MBR/Wjom*

Exp. 17804.-

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