Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y

MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 2 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003460

ASUNTO: RP11-P-2013-003460

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 30 de Agosto de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado por ante este Tribunal Quinto de primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Abg. D.R.F.; acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. J.G. y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra el ciudadano: W.R.S., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana T.S.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson S.P., y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N 05 Abg. Jesús Mayz, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: W.R.S.,, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de T.S., por hechos acontecidos en fecha 29-08-2013, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: desde hace tiempo vengo presentando problemas con mi nieto criado de nombre W.R.S., el cual tengo bajo mi tutela desde que tenia siete años y hoy en día tiene 20 años, el últimamente se ha comportado de manera agresiva en mi contra y en contra de su abuela T.S., de 77 años, quien es mi mujer desde hace 40 años, la cosa es sus padres biológicos lo abandonaron cuando era un bebe y hasta la edad que tiene actual nos paga con esa aptitud, el llega a mi casa con muchos amigos de el a querer formar desorden y yo por no permitírselo el se molesta me tumba las cosas, batuquea todo lo que se le cruza en su camino y lo peor del caso es que nos insulta verbalmente ya nos cansamos de eso nosotros somos solos dos viejos yo quiero que me ayuden para que el se vaya de la casa nosotros somos unos viejitos enfermos para estar dándonos mala vida por su culpa. por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: W.R.V.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 19/12/1992, de estado civil soltero, hijo de W.V. y A.U., profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad Nº indocumentado, residenciado en: calle las palmas, Rio seco, casa sin numero, sector nicaragua, detrás del liceo, Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: Esta defensa pública penal no se opone a la petición efectuada por parte de la representación fiscal, respecto a las medidas de protección y seguridad, en cuanto al delito de violencia psicológica y amenaza esta defensa solicita se desestime los presuntos delitos ya que no hay denunciante de los mismos, es todo, solicito copias de las presentes actas.

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de T.S., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 29/08/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano W.R.S., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por la victima D.S.C. quien expuso: El día de hoy 29 de agosto del presente año en curso, en la que expone: desde hace tiempo vengo presentando problemas con mi nieto criado de nombre W.R.S., el cual tengo bajo mi tutela desde que tenia siete años y hoy en día tiene 20 años, el últimamente se ha comportado de manera agresiva en mi contra y en contra de su abuela T.S., de 77 años, quien es mi mujer desde hace 40 años, la cosa es sus padres biológicos lo abandonaron cuando era un bebe y hasta la edad que tiene actual nos paga con esa aptitud, el llega a mi casa con muchos amigos de el a querer formar desorden y yo por no permitírselo el se molesta me tumba las cosas, batuquea todo lo que se le cruza en su camino y lo peor del caso es que nos insulta verbalmente ya nos cansamos de eso nosotros somos solos dos viejos yo quiero que me ayuden para que el se vaya de la casa nosotros somos unos viejitos enfermos para estar dándonos mala vida por su culpa. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: de fecha 29 de Agosto del 2013. Cursante al folio 03 y su vto, en la cual se deja constancia de los hechos ocurrido modo lugar y tiempo en el que ocurrieron los mismos. ACTA POLICIAL, de fecha 29-08-2013, cursante al folio 05 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana destacamento 78, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29/08/2013 inserta al folio 09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido al imputado para ser incluido en el registro técnico operativo. MEMORANDUN N 9700-226-937, cursante al folio 10 en el cual se deja constancia que el ciudadano J.C.L.S.S. presenta registros. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.R.V.G., venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido el 19/12/1992, de estado civil soltero, hijo de W.V. y A.U., profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad Nº indocumentado, residenciado en: calle las palmas, Rio seco, casa sin numero, sector nicaragua, detrás del liceo, Cagigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de T.S., de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la policía de yaguaraparo municipio Cajigal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3,5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, se prohibe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese oficio junto con la boleta de libertad al comando de la Guardia Nacional De Yaguaraparo Municipio Cajigal En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.F..

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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