Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-001126

PARTE ACTORA: VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 28-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUBIRIS CORONADO GARCÌA y NEPTALÌ M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.065 y 33.000; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TODOTICKET 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de Febrero de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1045-A, reformados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 31 de Julio de 2006, reforma inscrita el 11 de Agosto de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1390-A,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.-HASSAN, A.P.A., L.A.H.M. y F.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.774, 65.692, 35.656 y 27.841; respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda introducida en fecha 9 de octubre de 2009 por la representación judicial de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 26, tomo 28-A; contra la también sociedad de comercio TODOTICKET 2004, C.A., empresa mercantil inscrita ante el registro V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 96, tomo 1045-A; por daños morales.

El conocimiento de la referida demanda fue asignado por el proceso de distribución a este Juzgado Cuarto en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que por auto de fecha 27 de octubre de 2009, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, TODOTICKET 2004, C.A.

Por auto fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado decreto medida cautelar de embargo, sustanciándose todo lo relativo a la indicada medida por cuaderno separado.

Verificada la citación de la parte demandada, esta procedió a dar contestación al fondo de la demanda en fecha 1 de Diciembre de 2009.-

Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 2010, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada, procedieron a promover las pruebas que consideraron pertinentes, siendo estas admitidas por auto dictado por este Despacho en fecha22 de Enero de 2010.

Concluido el lapso de evacuación, las partes presentaron sus informes en fecha 07 de Abril de 2010.-

En este estado, y habiendo sido sustanciado el procedimiento respectivo, pasa este Juzgador a dictar la decisión sobre el fondo de la presente controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora.

En su libelo de demanda la accionante sostuvo que:

1) En fecha 10 de abril de 2007, la demandada, TODOTICKET 2004, C.A. introdujo ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, una solicitud para iniciar una investigación en su contra por la presunta comisión de prácticas prohibidas y contrarias a la libre competencia tipificadas en los artículo 6 y 17 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Solicitud que según afirma la actora en su libelo, fue ratificada por la representación de la hoy demandada en fecha 29 de junio de 2007.

2) Que en fecha 16 de julio de 2007, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dio inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, por la presunta realización de prácticas prohibidas tipificadas en los artículos 6 y 17 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, específicamente aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno y actos de obstaculización, abriéndose un procedimiento administrativo signado con las siglas SPPLC7015-2007.

3) Que en fecha 16 de septiembre de 2008, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dicto la Resolución SPPLC70014-2008, en la cual desechó la solicitud de sanción propuesta por la hoy demandada TODOTICKET 2004, C.A., expresando particularmente que no se evidenciaba aprovechamiento indebido de esfuerzo ajeno ni actos de obstaculización, concluyendo que con los elementos probatorios que cursaban en el expediente administrativo no se podía determinar que la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. haya incurrido en prácticas anticompetitivas.

4) Que la solicitud propuesta por la hoy demandada TODOTICKET 2004, C.A. evidencia un acto de mala fe, y en tal sentido señaló que se trató de una denuncia propuesta en forma mal intencionada o maliciosa, pues entre otras cosas para la fecha en que se planteó dicha denuncia, la empresa TODOTICKET 2004, C.A. ya había sido favorecida por el proceso de licitación general LG-006.07 para la Adquisición de Tickets de Alimentación. Alega igualmente que en la forma de proceder de TODOTICKET 2004, C.A. hubo una desviación del propósito con el cual el legislador patrio consagró el derecho a denunciar, tratándose en este caso de un acto dirigido a dañar el prestigio y buen nombre de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A..

5) Que en el presente caso se verifican los supuestos legales y jurisprudenciales que evidencian un abuso de derecho por parte de TODOTICKET 2004, C.A. en contra de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.

6) Que en virtud de los hechos descritos, y en aplicación de los previsto en el único aparte del artículo 1185 y 1196 del Código Civil, reclaman la responsabilidad civil por abuso de derecho en contra de TODOTICKET 2004, C.A. quien a su decir, ha perjudicado su imagen como empresa en el mercado, afectando su buen nombre y reputación, solicitando en consecuencia una indemnización por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000,00)

De su parte, la accionada, TODOTICKET 2004, C.A., sostuvo en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:

Alegó la defensa perentoria de falta de cualidad o interés para sostener el presente pleito, argumentando al respecto que, siendo el ente administrativo el que determina si los hechos denunciados pueden o no dar lugar a abrir y tramitar el procedimiento, para poder configurar un abuso de derecho no era suficiente la participación de TODOTICKET 2004, C.A, sino que era necesaria la participación del ente administrativo, como agente causante de la apertura y tramitación del procedimiento sancionador, indica al respecto que era necesaria la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para poder provocar el hecho dañoso, o hecho generador del daño.

Alegó en el mismo sentido anterior, la falta de cualidad pasiva para sostener ella sola el presente procedimiento, y en tal sentido indica que, ha debido demandarse conjuntamente a TODOTICKET 2004, C.A y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por ser esta última la coautora en los daños demandados, por estar involucrada indisolublemente con la relación jurídico material que dio origen a la reclamación que se demanda. Sostiene la accionada que al no haberse demandado al otro obligado y coparticipe de los hechos, la litis quedó defectuosamente trabada, pues ella sola no puede sostener la acción incoada en su contra. Indica que en este caso existe un litisconsorcio necesario con relación a los daños reclamados, formado por ella y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Reconoció como cierto que el diez (10) de abril de 2007 acudió ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia solicitando que fuera abierto un procedimiento administrativo contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. por la presunta verificación de prácticas prohibidas y contrarias a la libre competencia tipificadas en los artículos 6 y 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

Admite como cierto que mediante la Resolución Nº SPPLC/0014-2008 de 16 septiembre de 2008 la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, decidió poner fin al procedimiento administrativo, sin embargo, rechaza que de dicha Resolución pueda emerger en modo alguno el abuso de derecho denunciado en su libelo de demanda y mucho menos indemnización alguna por daño moral.

Negó que la empresa TODOTICKET 2004, C.A. se haya excedido en el ejercicio de su derecho a denunciar.

Negó que la denuncia interpuesta por TODOTICKET 2004, C.A., dió inicio a un procedimiento administrativo, y en tal sentido afirma que fue la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en uso de las facultades que le otorga la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, quien decidió abrir el procedimiento de investigación.

Negó que la denuncia propuesta ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia haya sido interpuesta de forma mal intencionada o maliciosa, y en tal sentido afirma que fue dicho ente administrativo el que decidió poner fin al procedimiento administrativo que ella misma había ordenado instruir. En tal sentido refiere, que fue la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, luego de valorar los hechos alegados y probados por TODOTICKET 2004, C.A, en sus solicitudes, y de llevar a cabo incluso actividades indagatorias, la que consideró que existían méritos suficientes para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador.

Que las solicitudes presentadas por TODOTICKET 2004, C.A., fueron valoradas favorablemente por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, tanto así que está decidió iniciar el respectivo procedimiento administrativo.

Negó por tanto, que haya incurrido en abuso de derecho al denunciar como lo hizo ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., y que por tanto no ha incurrido en ninguna conducta que pueda ser reputada como ilícita, por lo que no procede la declaratoria de responsabilidad ni el pago de los daños morales reclamados. En tal sentido, afirmó que si la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia hubiese considerado que las solicitudes eran infundadas o temerarias, habría negado la apertura del procedimiento administrativo.

Indica que la Resolución emitida por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia consideró que VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. no había incurrido en prácticas restrictivas de la competencia, se basó en análisis técnicos y económicos, no en la “temeridad” de los hechos alegados por TODOTICKET 2004, C.A.

Invoca en su favor doctrina y jurisprudencia en el sentido de que el hecho de ser desechada una denuncia propuesta ante las autoridades competentes, no hace procedente la reclamación por abuso de derecho.

Indica que TODOTICKET 2004, C.A, no se excedió del ejercicio del derecho de petición ni afectó la imagen de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.

En estos términos quedó trabada la litis, siendo que en definitiva el asunto ha ser dilucidado por el fallo de fondo se basa en la existencia o no del abuso de derecho invocado por la parte actora, con relación a acciones tomadas por la demandada, TODOTICKET 2004, C.A., referentes a la denuncia que esta última tramitó por ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, y que generaron la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio ante dicho órgano contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A..

En tal sentido y con fundamento en el único aparte del artículo 1185 y del articulo 1196 ambos del Código Civil, se demanda el pago de daños morales, por la cantidad de seis millones de bolívares (Bsf. 6.000.000,oo).

Hecha la síntesis de los alegatos de las partes así como del asunto controvertido, y visto que la parte accionada alegó en este caso, defensas perentorias que pudieran tener influencia determinante en el resto de los elementos a ser decididos en este fallo, este Tribunal pasa a resolver las referidas cuestiones jurídicamente previas, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Es la cualidad como legitimación en juicio, en atención a esto la cualidad entendida de esta manera, se establece determinando la identidad entre el sujeto que ejerce concretamente un derecho jurídico, cualidad activa, o la persona contra quien se ejercita, cualidad pasiva, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.

En palabras de L.L. “Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.”

En este caso se reclama a la parte demandada, TODOTICKET 2004, C.A., el haber realizado acciones, específicamente, haber incoado un procedimiento administrativo ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con mala fe, en contravención a los legítimos intereses tutelados por la Ley, contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., que en definitiva, careciendo de una causa legítima, provocaron daños en el buen nombre y reputación de esta última.

Ahora bien, ante esta situación la accionada aduce como defensa perentoria que para poder iniciar el procedimiento administrativo contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia era la que debía determinar si los hechos expuestos en la denuncia daban lugar o no a abrir el procedimiento por lo que afirma que no era suficiente su sola participación, sino que era necesaria la participación del ente administrativo, como agente causante de la apertura y tramitación del procedimiento sancionador, pues sin su intervención no es posible provocar el daño imputado como lesivo, es decir, era necesaria la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para poder provocar el hecho calificado por VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. como dañoso.

De una revisión de las alegatos expuestos por la accionada, TODOTICKET 2004, C.A., así como de la copia certificada de la solicitud de inicio de investigación en contra de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., ejercido ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia por TODOTICKET 2004, C.A., y de la copia fotostática del documento público administrativo que contiene la Resolución de Procompetencia N° SPPLC/0037-2007 del 16 de julio de 2007, se evidencia que efectivamente el procedimiento incoado por TODOTICKET 2004, C.A., fue admitido por el ente administrativo por considerar que estaban cubiertos ciertos extremos que hacían viable la tramitación de un contradictorio en esa sede, pero se aprecia igualmente que dicho trámite o actuación administrativa fue producto de actos desplegados por la accionada, TODOTICKET 2004, C.A., y que sin ellos la administración no habría emitido acto o iniciado proceso alguno, lo que permite concluir que el sujeto imputado como sujeto pasivo de la relación jurídica que sirve de soporte al procedimiento, es decir, la accionada, es efectivamente quien cuenta con la cualidad pasiva necesaria, es decir, es el potencial obligado concreto, habiendo por tanto identidad lógica entre la persona contra quien la Ley concede la posibilidad de reclamar, y la persona contra quien se ejercita la acción en este caso.

Es por las consideraciones expuestas que se desecha la falta de cualidad alegada por la accionante, tanto para ser demandada en este juicio como para sostener ella sola el presente procedimiento. Y Así se declara.

Resuelta las defensas perentorias alegadas por la actora, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del pleito.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Junto con el libelo de demanda, la accionante promovió las siguientes documentales:

1) Marcado con la letra “B” copia certificada del escrito de solicitud de inicio de investigación en contra de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., denunciando la presunta realización de prácticas prohibidas y contrarias a la Libre Competencia tipificadas en los artículos 6 y 17 de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, interpuesta por la demandada, TODOTICKET 2004, C.A.

La referida documental siendo copia certificada de documento administrativo, se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado la interposición de la denuncia por parte de TODOTICKET 2004, C.A. contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

2) Marcado con la letra “C” copia certificada de la Resolución Nº SPPLC70014-2008 dictada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en el proceso disciplinario y sancionatorio seguido contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. en virtud de la denuncia interpuesta por TODOTICKET 2004, C.A.

La referida documental siendo copia certificada de documento administrativo, se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que en el procedimiento administrativo incoado por TODOTICKET 2004, C.A. contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el referido ente administrativo emitió decisión sobre los asuntos allí discutidos.

En la oportunidad de presentar informes, la accionante aportó las siguientes pruebas:

1) Copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente comercial de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. llevado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Las referidas documentales efectivamente acreditan distintos aumentos de capital de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.. Ahora bien, estima este Juzgador que las referidas documentales nada aportan al tema controvertido, en tanto que, el objeto del contradictorio, tal y como quedó establecido anteriormente, es la responsabilidad civil extracontractual por abuso de derecho de TODOTICKET 2004, C.A., por lo que nada aporta a la determinación del derecho en debate la solvencia de la parte accionante, razón por la cual se desestiman dichas documentales por considerarse impertinentes. ASÍ SE DECIDE.

2) Declaraciones de rentas de la sociedad mercantil accionante, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., de los ejercicios fiscales 2006, 2007 y 2008.

Con relación a estas documentales, este Juzgado estima que las mismas son impertinentes en tanto que, el objeto del contradictorio, tal y como quedó establecido anteriormente, es la responsabilidad civil extracontractual por abuso de derecho de TODOTICKET 2004, C.A., por lo que nada aporta a la determinación del derecho en debate la solvencia de la parte accionante ni los montos cancelados por ella como tributos, razón por la cual se desestiman dichas documentales por considerarse impertinentes. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso de promoción la parte actora promovió el mérito de los autos, básicamente lo que se desprendía de las documentales ya aportadas en el libelo de la demanda.

De su parte, la accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Marcado con la letra “A”, copia fotostática del documento público administrativo que contiene la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia N° SPPLC/0037-2007 del 16 de julio de 2007, mediante la cual dicho órgano administrativo, admitió y ordenó dar trámite a la denuncia impuesta contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.

La referida documental siendo copia de documento administrativo, se aprecia de conformidad con las previsiones del artículo 435 del CPC, en concordancia con el artículo 429 eiusdem, quedando demostrado que en el procedimiento administrativo incoado por TODOTICKET 2004, C.A. contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el referido ente administrativo emitió decisión sobre los asuntos allí discutidos.

Como corolario de lo expuesto este Tribunal advierte que de la actividad probatoria, así como de las afirmaciones sostenidas por ambas partes, se desprende que son hechos admitidos tanto la introducción de la denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia por parte de TODOTICKET 2004, C.A. contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., así como cuales fueron los proveimientos y decisiones adoptados por dicho ente administrativo en ese procedimiento, siendo lo realmente discutido, y por tanto contradictorio, la repercusión o calificación de esa acción como un abuso de derecho por parte de la demandada, así como la afectación que sobre el patrimonio moral de la demandante pudo tener ese proceder de la accionada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Lo determinante a ser resuelto en este asunto es si la denuncia propuesta por TODOTICKET 2004, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia contra VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., constituye o no un abuso del derecho a accionar, que pudo haber afectado la buena imagen o la reputación de esta última.

Ya la jurisprudencia francesa desde antes de la concepción formal de la teoría del abuso del derecho, y su posterior legalización en texto como el Código Civil francés y el Código Civil español, venían objetando el ejercicio de derechos subjetivos bajo las tesis liberales, desmontando la idea de que los derechos subjetivos eran un fin en sí mismo, cambiando la posición a una concepción más amplia y social, concluyendo la casación francesa que los derechos subjetivos no eran meras nociones abstractas, por el contrario precisaban concretarse en el medio ambiente social en el que existían, y por tanto, no podían ejercitarse arbitrariamente, sino que debían obedecer a una finalidad, cuyo uso contraria a esta provocaban daños a terceros que era menester reparar.

De allí que la concepción del abuso de derecho esta movida, pues lo ha estado desde su concepción inicial, en la idea de que hay abuso de un derecho cuando su ejercicio legal es antisocial. Siendo este concepto el que modernamente define el abuso de derecho.

Para JOSSERAND, padre de la teoría funcional "cada derecho tiene su espíritu, su objeto y su finalidad; quien quiera que pretenda desviarlo de su misión social comete una culpa, delictual o cuasidelictual, un abuso del derecho susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad", para el citado autor el asunto central está en a discernir la función del derecho controvertido, y por otra parte el móvil al que el titular ha obedecido en el caso concreto.

Debe reconocerse además que bajos los parámetros de nuestra norma positiva el abuso de derecho, requiere no solo del empleo excesivo (contrario o disímil a la finalidad jurídicamente tutelada por el ordenamiento legal) sino además de una contravención a la buena fe.

En el sentido expuesto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha definido el abuso de derecho indicando que:

“Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como "abuso de derecho" se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."

En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este M.T. ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho "...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización..." (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa). Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho"; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: "precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo" o cuando el ejercicio de ese derecho excede "los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho."Por lo tanto, el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: cuando se procede sin ningún derecho y cuando se abusa del derecho. Por consiguiente, ajustado lo anterior al caso bajo decisión, la recurrida estaba obligada a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas corresponde el caso de autos, analizando los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción del daño reclamado, con el propósito de determinar su existencia para que el hecho ilícito produzca entonces sus efectos normales, como es la obligación de reparar". (Sentencia Nº 363 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001)

En el caso bajo examen, se plantea el ejercicio del derecho a accionar, alegando que la querella propuesta por TODOTICKET 2004, C.A., estaba destinada no a tutelar los intereses que la Ley permite o faculta ejercer a los particulares, sino que estaba dirigida a perjudicar su buen nombre y posición, en definitiva a causar un daño, se indica igualmente que hubo mala fe, es decir, que la acción intentada estuvo movida por motivaciones no tutelables por el derecho, constituyendo por tanto una forma ilegal de actuación, susceptibles de ser indemnizadas.

Ahora bien, lo primero que debe establecerse es que tratándose de responsabilidad civil extracontractual es carga de la parte actora demostrar los elementos constitutivos de la misma, en este caso la prueba de la intención ilegítima de provocar un daño, y el exceso en los límites del ejercicio del derecho, que sobre pase los límites de la buena fe o del objeto del derecho ejercido. Debemos recordar aquí, que en este sentido la demandante debe combatir la presunción de buena fe, por lo que debe acreditar de forma certera las evidencias que hagan ver la intención abusiva que soporta la pretensión de daños.

En el sentido expuesto, la doctrina crítica sobre el abuso de derecho, liderada por Planiol, señala que si hay "abuso", no hay "derecho"; por lo que no puede jamás concebirse el uso abusivo de un derecho, ya que un mismo acto no puede ser simultáneamente conforme y contrario a derecho, por lo que en definitiva lo determinante a ser acreditado es el o los hechos que determinen la ilicitud del proceder mampuesto de derecho, es decir, la disconformidad de la actuación con la finalidad legalmente atribuida al ejercicio del derecho, y la contravención a la buena fe de todo acto jurídicamente relevante.

En el caso de marras, la acciónate, VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., alega que el hecho de haber ejercido TODOTICKET 2004, C.A. una denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tenía una intención dañosa, pero no precisa cual era esa intención, ni de qué forma se le podía perjudicar con el ejercicio de la misma, pues resulta un elemento que este Tribunal no puede desconocer, el derecho del la accionada, TODOTICKET 2004, C.A., a emplear la facultades contraloras del ente estatal que protege la libre competencia, tanto más cuando ambas empresas compiten en el mismo mercado.

El abuso de derecho, el de accionar en este caso, requiere la convicción de que el sujeto al que se imputa se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencie palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia, más en un sistema como el nuestro donde la Ley presume la buena fe.

En consecuencia, no estando en este caso ningún hecho o circunstancia que demuestre malicia, mala fe o exceso por parte de TODOTICKET 2004, C.A., no puede este Tribunal, por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar declarar el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar, como ya se indicara, que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la administración por intermedio de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter ilícito, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia planteada por TODOTICKET 2004, C.A..

En abono de lo expuesto la jurisprudencia de la casación española ha indicado sobre este tema que:

“El primero de ellos denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 7.1 y del 7.2 del Código civil, el primero relativo al ejercicio de buena fe del derecho y el segundo, al abuso del derecho, conceptos distintos aunque íntimamente relacionados, en el sentido de que del principio de la buena fe deriva la proscripción del abuso del derecho. Sin embargo, siendo evidentes, como moralizantes del mundo del derecho, son aplicables en la realidad social cuando concurren y se acreditan los presupuestos fácticos que pueden dar lugar a su aplicación. Como dice la sentencia de 14 de mayo de 2002 "el principio general de la buena fe, determinado en el artículo 7.1 del Código Civil, el cual, según tiene declarado esta Sala, constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de los derechos de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente por los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regla de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad (STS de 11 de mayo de 1992" . Y añade la de 14 de diciembre de 2007 , "el abuso del derecho, que proscribe el artículo 7 del Código Civil , viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho y así lo declaran las sentencias de esta Sala de 14 octubre 2004 y 8 mayo 2006 , entre otras muchas, al precisar que «el abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado»; siendo así que en el caso presente la demandante se ha limitado a ejercer los derechos que la ley le concede en su condición de comunera y la alegación de haber sido infringido el artículo 7 del Código Civil solo se explica desde la parcial e interesada posición del demandado". (Nº Recurso: 1623/2004 -- Fecha: 15/06/2009) (Destacados de este fallo)

Como fuera referido en su momento, ambas partes en este asunto están conformes con la existencia e interposición de la denuncia ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, así como que las resultas del procedimiento y las investigaciones tramitada por ese órgano administrativo, arrojaron que no era ilícita la actuación del sujeto denunciado, y que por tanto la denuncia debía ser desechada; pero de las documentales aportadas por las partes –y que fueran analizadas en este fallo- no se desprende ningún elemento de convicción que destruya el principio de buena fe, ni que demuestre una intención ilegítima por parte de TODOTICKET 2004, C.A. al ejercer su derecho de acción.

Así, cabe destacar, que la posición consolidada de nuestra casación ha sostenido que, por la sola circunstancia de hecho de acusar o denunciar a una persona que luego resulte inocente, en modo alguno puede afirmarse que ello configure un abuso de derecho, pues lo anterior por sí solo, es insuficiente para comprobar que se haya incurrido en exceso, o se hubieren traspasado los límites fijados por la buena fe. (Sentencia de Sala de Casación Civil, Exp. 2005-000726, de fecha 23 de mayo de 2006)

Por último, debe recordarse que las denuncias como las intentadas por TODOTICKET 2004, C.A. ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, buscan no solo la tutela de los derechos de los sujetos que como denunciante y denunciado, se discutan en el procedimiento abierto al efecto por el indicado ente, sino que además buscan el resguardo de un bien jurídico general, como lo es la competencia como institución, ya que los intereses tutelados son los de todos los partícipes en el mercado, incluidos, entre otros, los de los consumidores. Esto pone de relieve la necesidad de acreditar con toda certeza la intención ilegítima del sujeto que intenta la acción imputada como abusiva o que excede el derecho, pues sancionar desde el punto de vista civil este tipo de acciones y actuaciones solo por el resultado infructuoso que pudieran tener, pudiera afectar derechos e intereses igualmente tutelados.

Es con base en las consideraciones expuestas quien aquí decide, estima que en el presente caso no se verifican los supuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual por abuso de derecho por parte de TODOTICKET 2004, C.A., y por tanto la demanda debe ser desechada como en efecto se dictaminará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN.

Es con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, TODOTICKET 2004, C.A., así como la falta de cualidad pasiva para sostener por sí sola la presente demanda.

Segundo

Sin lugar la demanda que por daños morales intentara la sociedad de comercio VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra la sociedad mercantil TODOTICKET 2004, C.A.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 Días del mes de Mayo de 2010. Años 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2009-001126

CARR/IMVA/AFG

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