Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH14-X-2009-000077

PARTE ACTORA: VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 28-A Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUBIRIS CORONADO GARCÌA y NEPTALÌ M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.065 y 33.000; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TODOTICKET 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de Febrero de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1045-A, reformados sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 31 de Julio de 2006, reforma inscrita el 11 de Agosto de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1390-A,.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.-HASSAN, A.P.A., L.A.H.M. y F.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.774, 65.692, 35.656 y 27.841; respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL. (Oposición a la Medida)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION).

-I-

Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la OPOSICIÓN a la medida de Embargo Preventivo decretada en el presente juicio, que tuvo su inicio en virtud del libelo de demanda presentado en fecha 09 de Octubre de 2009, por la representación judicial de VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra TODOTICKET 2004, C.A., cuya pretensión tiene por objeto la indemnización por DAÑO MORAL, causado presuntamente en v.d.P.A. iniciado por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, contra de la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A.

Junto con su libelo de demanda, la parte actora solicitó que se decretase medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto demandado en Indemnización, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) .-

En fecha 27 de Octubre de 2009, se dictó auto de admisión de la presente demanda por los trámites del juicio ordinario.-

En esa misma fecha se abrió el respectivo cuaderno de medidas y se decretó la medida preventiva de embargo solicitada por la Representación Judicial de la parte actora, sobre bienes propiedad de la demandada.-

También ese mismo día se libró comisión y oficio al Juzgado Distribuidor ejecutor de medidas de esta misma circunscripción judicial, correspondiendo la práctica de la misma al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal ejecutor de medidas, antes mencionado, practicó la medida de embargo decretada, por lo que quedó embargada preventivamente, la cuenta corriente Nº 01340031850313231674, en la entidad bancaria BANESCO, perteneciente a la parte demandada TODOTICKET 2004, C.A., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,00).-

En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte demandada, durante la práctica de la medida in comento, solicitó que la misma fuese suspendida por cuanto se verificó un error en las cantidades señaladas en el decreto de medida cautelar emanado de este Juzgado.-

Seguidamente, en fechas 05 de Noviembre de 2009 y 09 de Noviembre de 2009, respectivamente, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó sendos escritos de oposición a la medida, por lo que se dio inició a la articulación probatoria que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzó a computarse el día 09 de Noviembre de 2009 exclusive.-

Así pues, en fecha 10 de Noviembre de 2009, este Juzgado le dio entrada a las resultas de la medida preventiva de embargo practicada y aclaró que se incurrió en un error material involuntario en el auto que decretó la medida preventiva de embargo con respecto a las cantidades señaladas para el embargo así como el cálculo de las costas procesales.-

El día 13 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, ratificó los escritos de oposición a la medida decretada que fueron presentados en fecha 05-11-09 y 09-11-09 y solicitó que el Tribunal fijara una cantidad de dinero para presentar fianza o caución para la suspensión de la medida de embrago practicada.-

Seguidamente, el día 17 de Noviembre de 2009, la parte demandada debidamente representada por sus Apoderados Judiciales presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida de oposición a la medida.-

En esa misma fecha, este Juzgado en atención a la solicitud formulada con respecto al ofrecimiento de fianza o caución para la suspensión de la medida de embrago practicada, dictó auto donde expresamente fijó una cantidad de dinero que consideró suficiente para constituir fianza o presentar caución.-

En fecha 18 de Noviembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de Promoción de Pruebas en la presente incidencia.-

II

Ahora bien, pasa este tribunal a a.y.d.e.c. planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la controversia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual se observa que corresponde pronunciarse respecto a la procedencia o no de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2009 y practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial cautelar en fecha 04 de Noviembre de 2009.

La representación de la parte actora fundamentó su pedimento de decreto de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en los siguientes términos:

… Solicitamos que decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la empresa TODOTICKET 2004, C.A., hasta cubrir el monto demandado en indemnización, mas las costas procesales que considere el Tribunal, todo de conformidad con lo sancionado en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

A los fines de demostrar la procedencia de la medida de embargo solicitado y a objeto de demostrar –más concretamente- la existencia de los requisitos de procedencia que se establecen en el artículo 585 de la Ley Adjetiva, a saber, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni juris); manifestamos al Tribunal que la empresa demandada trabaja en base a compras a crédito a todos sus proveedores lo que no otorga seguridad de la solvencia económica de la misma y que, por tanto, una sentencia favorable a nuestra representada se pueda convertir en una victoria pírrica…

En función de lo anterior, se solicita la protección cautelar, con la finalidad de evitar lesiones o daños de difícil reparación, y asegurar que la demandada no haga nugatorio el cumplimiento de la decisión de fondo que eventualmente pudiera favorecer a la accionante.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar innominada donde alegó, entre otras cosas lo siguiente:

“…Tal y como se indica en el encabezado de esta sección, en el caso presente no se han verificado ninguno de los extremos previstos en el artículo 585 del CPC, para que pueda ser decretada alguna medida preventiva en contra de Todoticket y menos aún la medida de embargo preventiva dictada por ese Juzgado, fundamentada en el simple reclamo de un pretendido e inexistente daño moral padecido por Valeven.

Efectivamente, sostenemos de la manera más enfática y categórica posible, que Valeven no ha demostrado ni su pretensión de buen derecho (fumus boni iuris) y menos aún que la ejecución del fallo que habrá de recaer en el presente proceso pueda quedar ilusorio (periculum in mora). (…omissis)

Así mismo, la Representación Judicial de la parte demandada, en dicho escrito alegó también lo siguiente:

… Cabe recordar aquí que el 22 de Febrero de 2005 y previo cumplimiento de todas las formalidades de ley, se constituyó TODOTICKET, empresa de capital cien por ciento (100%) venezolano, especialista en la emisión, administración y gestión del Beneficio Social regulado por la Ley de Alimentación para os Trabajadores, cuya actividad económica Principal está dirigida a los Trabajadores mediante la Provisión o entrega de cupones, tickets, vales o tarjetas electrónicas de alimentación a los trabajadores.

… Todoticket, en virtud de las previsiones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, cuenta con una amplia gama de clientes, ubicándose entre ellos, importantes empresas del sector privado como igualmente instituciones de carácter público, razón por la cual obtiene considerables proventos derivados de su actividad económica.

Muy al contrario a lo sostenido por Valeven, Todoticket es una empresa seria y responsable, económicamente solvente y con un respetado reconocimiento por parte de las diversas empresas del sector privado e instituciones de carácter público quienes fungen como sus clientes…”

Adicionalmente a ello y con el simple propósito de demostrar la solvencia de Todoticket, merece la pena resaltar que según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, las empresas de servicios especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales encargadas de emitir y administrar cupones, tickets o tarjetas de alimentación, tal y como lo son tanto Todoticket como la propia Valeven, deben contar no solo con la correspondiente inscripción y autorización por parte del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, sino que también deben contar con una excelente capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones. (…omissis)”

En este orden de ideas, considera este Juzgador que la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa a tomar su decisión con el fin de que este declare sin lugar la medida cautelar acordada.-

Razón por la cual, siendo la medida preventiva el objeto de oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron a este Juzgador a verificar lo siguiente: El cumplimiento del requisito para su decreto como son el fummus boni iuris y el periculum in mora.-

Requisitos estos exigidos en el texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En tal virtud, de una revisión exhaustiva a los autos que conforman el juicio de marras, este operador de Justicia observa que uno de los requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares como lo es el periculum in mora no fue demostrado fehacientemente ya que se tomaron en cuenta elementos de tipo presuntivos para su valoración.-

En este sentido cabe destacar que el mencionado periculum in mora es el requisito formal cuya existencia debe ser acreditada de manera verosímil, es decir, se deben aportar elementos que hagan creíble la existencia del mismo.

En el presente caso, luego de analizados los alegatos presentados por la Representación de la parte demandada, así como las documentales aportadas durante la articulación probatoria surgida en razón de la incidencia de oposición a la medida decretada, quien aquí decide, sostiene que se ha hecho dudosa la necesidad de mantener la protección cautelar, en tanto que se aprecia que el objeto de la empresa demandada, según lo establecido en la cláusula segunda del acta constitutiva de dicha empresa, es lo siguiente: “El Objeto de la compañía es la prestación de beneficios sociales previstos en la legislación Venezolana del Trabajo y en especial pero no limitativo a ello, la emisión, administración y gestión del beneficio regulado por la Ley de Alimentación para los trabajadores mediante la provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación… “

Así pues, se observa que la parte demandada, es una empresa encargada de aportar beneficios sociales a los Trabajadores de las diversas empresas y entes públicos del país, beneficio social éste consagrado y regulado en el texto de la Ley de Alimentación en su artículo primero el cual reza: “Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral…”

En este sentido, dicho beneficio de alimentación se encuentra circunscrito a los Derechos laborales amparados por nuestra carta magna, y en virtud de que el Trabajo es un derecho de rango constitucional, mal podría este Juzgador considerar que existe peligro alguno de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.- Y ASÌ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Así las cosas, dado que la parte contra quien obra la medida decretada es una institución que como anteriormente se expresó, aporta un beneficio social al Trabajador, para que la misma pueda desempeñarse como tal, debe cumplir con lo exigido en el artículo 8 de la Ley de Alimentación en referencia, el cual ha pautado lo siguiente:

Las empresas de servicios especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación en el ámbito de esta Ley, deberán inscribirse en el ministerio con competencia en materia de trabajo, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener como objeto social principal la emisión, administración y gestión de beneficios sociales.

2. Tener un capital social pagado que no sea inferior al equivalente de quince mil unidades tributarias (15.000U.T.)

3. Disponer de adecuada estructura organizativa, amplia red de establecimientos afiliados y excelente capacidad financiera, que le permitan satisfacer con ventajas los requerimientos de los empleadores y trabajadores en los términos de la presente Ley, y asegurar el destino que se debe dar a los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Las empresas de servicio especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales que emitan y administren cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación, no podrán conceder crédito o financiamiento a los empleadores para el pago de dichos cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Adicionalmente, deberán destinar los fondos que reciban de los empleadores y que respalden los tickets, cupones y tarjetas electrónicas de alimentación emitidas, al reembolso de los establecimientos afiliados receptores de los mismos, no pudiendo utilizar estos fondos en ningún caso para fines especulativos. Finalmente, deberán entregar al órgano competente en materia de nutrición o al ministerio con competencia en materia de trabajo, cada seis (6) meses, las listas de los establecimientos habilitados a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo de esta Ley…

Así pues, de la norma transcrita se infiere que para que TODOTICKET 2004, C.A., pueda llevar a cabo el objeto que como empresa tiene, debe llenar los requisitos anteriormente invocados lo cual denota estabilidad y capacidad para cumplir de ser el caso, con la condena que recaiga en este Juicio, por lo que no existe peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse. Y ASÌ SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que no se configuró fehacientemente el presupuesto cautelar llamado Periculum in mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medidas preventivas, y teniendo como norte preservar la estabilidad de los trabajadores que gozan del beneficio social de alimentación, dado el servicio prestado por la mencionada empresa, resulta forzoso para este sentenciador, revocar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de Octubre de 2009. Y ASÌ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, en fecha 27 de Octubre de 2009.-

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, en fecha 27 de Octubre de 2009 y practicada en fecha 04 de Noviembre de 2009, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Agencia Bancaria de la entidad financiera Banesco, Banco Universal ubicada en la Urbanización Los Caobos, Avenida Este 2, planta baja del Edificio Administradora Unión, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que libere los fondos embargados preventivamente por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cuenta corriente número 01340031850313231674 perteneciente a la sociedad demandada, TODOTICKET 2004, C.A por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bsf. 6.000.000,,oo). Queda sin efecto la medida de embargo practicada en fecha 4 de noviembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-X-2009-000077

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