Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoUso Ilegal De Derecho De Marca

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 28-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YUBIRIS C.G. y N.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.065 y 33.000, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TODOTICKET 2004, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 1045 A, en fecha 22 de febrero de 2005 y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2005, de Reforma de Estatutos de dicha empresa quedando anotado bajo el Nº 98, Tomo 1218 A por ante el mismo Registro Mercantil y la Sociedad Mercantil VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, domiciliada en Estados Unidos de América y constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware (“VISA”).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.D., A.P., R.A.R.O., DUBRASKA GALARRAGA PONCE y A.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.442, 65.692, 91.658, 84.651 y 112.769, respectivamente.

MOTIVO: USO INDEBIDO DE MARCA. DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION).

EXPEDIENTE: N°. 14.956

-I-

Corresponde a este Juzgado decidir acerca de la OPOSICIÓN a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006, que tuvo su inicio en virtud de la solicitud mostrada por la representación judicial de la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., cuya pretensión tenía por objeto la declaratoria de medida cautelares innominada contentivas de la prohibición a cualquier empresa, compañía, sociedad, asociación, comité, grupo de empresas, holding, consorcio, cooperativas o grupo de personas naturales o jurídicas, bien sean estas regulares o irregulares, la utilización del signo distintivo “VALE” impidiéndoles usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o trasmitir por cualquier medio de comunicación social, prensa o cualquier tipo de publicidad, el signo “VALE” o un signo parecido, así como se ordenara a la empresa TODOTICKET 2004, C.A, se abstuviera de seguir utilizando el signo “VALE”, en la tarjeta denominada TODOTICKET ALIMENTACION VISA VALE, perturbando el derecho que ostenta su representada y confundiendo al público consumidor y en tal sentido se decretara medida de secuestro e incautación de todo el material plástico contentivo de dicha tarjeta, por cuanto el mismo se encontraba en la Sede de TODOTICKET 2004, C.A., o circulando en el público consumidor o establecimientos comerciales, así como también se secuestrara y ordenara el retiro de toda la publicidad, papelería, facturas, avisos y demás instrumentos contentivos del signo “VALE” que se estuviese utilizando por la infractora para identificar la prestación del servicio de administración del bono de alimentación a través de dichos tickets canjeable; todo ello en razón de ser su representada una sociedad mercantil dedicada a la fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación de todo tipo de cupones, tickets y/o tarjetas inteligentes, de cuya propiedad y única titular; a su decir; es la marca comercial VALEVEN (ETIQUETA) y VALEVEN ALIMENTACION en las clases internaciones 16, 35 y 36 para distinguir servicios relacionados con radio y televisión, entre otras, según se desprende de copias certificadas de los estados administrativos de los registros por cada clase internacional acompañados a la solicitud.

En la referida solicitud, la representación judicial de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., solicitó el otorgamiento de medidas cautelares, en los siguientes términos:

Es el caso, ciudadano Juez, que desde hace mas de un mes la empresa mercantil TODOTICKET 20004, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 96, Tomo 1045 A, en fecha 22 de febrero de 2005 y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2005, de Reforma de Estatutos de dicha empresa quedando anotado bajo el Nº 98, Tomo 1218 A por ante el mismo Registro Mercantil, ha introducido en el mercado una tarjeta dirigida a los trabajadores de diferentes empresas tantos públicas como privadas de tickets y bonos de alimentación con el signo distintivo VALE, lo cual representa una perturbación ilegítima a las marcas debidamente solicitadas y registradas de VALEVEN y la denominación comercial VALE CANJEABLE TICKETVEN, propiedad exclusiva de nuestra representada, las cuales utiliza, y las registro para proteger servicios relacionados con los tickets de alimentación a nivel nacional

… (Sic)

Estas publicaciones y demás publicidad realizadas por la empresa TODOTICKET 2004, C.A., antes identificada, a través de distintos medios de comunicación, entre ellos; impresos de circulación nacional e Internet sobre el inmediato lanzamiento de la tarjeta de alimentación utilizando el signo distintivo VALE, representan una inminente utilización ilegítima del signo de nuestra representada, confundiendo tanto el público consumidor como a diferentes establecimientos comerciales, valiéndose de la fama y notoriedad de la marca bonos de alimentación, creando una inconveniente confusión…

Así pues, de la anterior forma, realiza la solicitante su exposición de motivos en cuanto a su pretensión de medida cautelar, indicando además los innumerables perjuicios inmediatos que ocasionaría el permitir la utilización del signo “VALE”, como son el potencial engaño que se reocasionaría a los consumidores y comercializadores al momento de seleccionar una tarjeta por otra haciéndoles creer que se trata de la misma que durante todo este tiempo han estado comercializando confiando en su fama y notoriedad en el buen servicio; el daño a la reputación o al prestigio de la marca, cuando el consumidor cree que el servicio con la marca infractora es el legítimo y atribuye al propietario original de la marca la destrucción del buen nombre y prestigio de una marca puede, con el transcurso del tiempo, ocasionar la desaparición del servicio del mercado motivado por la pérdida de clientela; la confusión y la dilución del poder distintivo de la marca VALEVEN y VALEVEN ALIMENTACION y el debilitamiento de su asociación con los servicios de bonos de alimentación que distinguen comercialmente entre el público al cual están dirigidas.

Piden entonces, que ese Tribunal proceda a decretar las medidas cautelares para la protección de los derechos de propiedad sobre la marca VALEVEN y derechos del autor sobre el sistema de tickets canjeables y bonos de alimentación creados por su representada identificados como obra bajo la denominación de “EL TICKET QUE SI VALE” y el logotipo VALEVEN.

En fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió fallo en el cual decretó medidas cautelares, consistente en la prohibición en forma inmediata a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., sus causahabientes, empresas relacionadas o filiales, usar, utilizar, gozar, exponer, reproducir, comunicar, explotar, difundir o transferir el signo distintivo “VALE” que se encuentra identificando la tarjeta electrónica introducida al mercado por esa empresa, para la gestión del bono alimentario de los trabajadores; y en consecuencia debía abstenerse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en alguna forma comercializar el producto y/o servicio con la denominación de Tarjeta Electrónica TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, mientras contenga el referido signo distintivo “VALE”, por tanto no podrán promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, Internet y otros, la referida tarjeta electrónica, producto o servicio, que mencione o incluya el signo distintivo “VALE”, prohibiéndose a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., el uso del signo distintivo “VALE” en todo tipo de papelería, facturas, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad.

Se ordenó a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., recabar y retirar en forma inmediata todo el material plástico contentivo del signo distintivo “VALE” en las tarjetas electrónicas TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, bien sea que se encuentren en la sede de la presunta infractora o de sus empresas relacionadas. Así como también se ordenó a TODOTICKET 2004, C.A., el retiro de toda publicidad, papelería, facturas, avisos y demás instrumentos contentivos del signo “VALE” que pudiesen encontrarse en la sede de la empresa TODOTICKET 2004, C.A., o en la sede de sus empresas relacionadas, clientes o medios publicitarios y de difusión masiva.

Se ordenó la notificación del decreto cautelar, dirigido a los consumidores, empresas y comercios que utilizan la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACION VISA VALE, mediante la publicación de un edicto en los Diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.

Que a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo pautado, en la referida decisión, se ordenó librar el correspondiente oficio acompañado de copias certificadas, a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., así como el edicto cuya publicación fue ordenada.

En fecha 18 de diciembre de 2.006, se aperturó el cuaderno de medidas, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, proferido en la misma fecha y se ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a este despacho el expediente signado con el N° S-4016, nomenclatura de ese Juzgado contentivo de la inspección judicial solicitada por la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en virtud de la presente acción intentada.

En la misma fecha, antes citada se recibió en este despacho el referido expediente signado con el N° S-4016, el cual se agregó al cuaderno de medidas.

En fecha 21 de marzo de 2007, la representación judicial de TODOTICKET 2004, C.A., parte demandada se opuso a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando para ello entre otras cosas; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de septiembre de 2004, bajo la ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, estableció los lineamientos que deben observarse para dictar medidas cautelares con sujeción al ordenamiento jurídico comunitario previsto en la Decisión 486 del 01 de diciembre de 2000, y que contiene el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo de 1969, normativa ésta que forma parte del ordenamiento jurídico nacional y preferente frente al derecho interno, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Juez de Municipio no podía válidamente decretar la medida por no ser el Juez Natural, por cuanto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 49 de la Carta Magna; toda persona tenía el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley; correspondiéndole al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) ejercer la función de conceder los derechos exclusivos sobre las marcas.

Que el Juez de Municipio prácticamente pretendió dirimir el conflicto administrativo relativo al Registro de la marca, aceptando y atribuyendo la propiedad al solicitante de la cautelar, reiteraron que el Juez de Municipio violó el principio del Juez natural, por cuanto es el órgano administrativo competente quien tiene la jurisdicción para otorgar a quien resulte ganancioso en dicho procedimiento administrativo el derecho de propiedad y uso de la marca, que aunado a ello no valoró si existían o no las razones de urgencia necesarias para dictar la medida cautelar cuestionada, ni tampoco fue acreditada la presunción del buen derecho.

Al efecto, señalaron que de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Civil, el Juez de Municipio puede válidamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipadas cuando se alegue y acredite la urgencia de que ellas se acuerden y ejecuten, aparte de los presupuestos de los artículos 247 de la Decisión 486; alegando que en el presente caso, el solicitante de la cautela no argumentó ni explicó las razones de urgencia que justificaran la medida y sin embargo el Juez de Municipio no señaló cual es el título que acredita la titularidad, lo que destruye la presunción del buen derecho y a pesar de ello, se dio a favor de TICKETVEN la protección marcaria sobre el signo “VALE” aún cuando el SAPI no se ha pronunciado sobre la exclusividad, lo cual hace la inexistencia del periculum in mora, por cuanto no existe un pronunciamiento por parte del organismo administrativo, sobre quien es el titular de la pretendida marca infringida.

Que la cautelar viola el orden público y normas de orden constitucional, por cuanto se afecta a una parte importante de la colectividad o al interés general, trascendiendo el interés particular del accionante, afectando los derechos a la salud y alimentación de una gran masa de la población trabajadora del país a quien, con la cautelar se le impide, o al menos perturba, de una manera grosera su derecho a adquirir a través de la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, los alimentos necesarios para su sustento, cuyos derechos están por encima del subjetivo y privado de las partes y que en todo caso por tener ese carácter cualquier circunstancia que los dañe afecta al orden público.

Por otra parte, en la misma fecha ut supra; vale decir; 21 de marzo de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, en su condición de codemandada presentó su escrito de oposición; señalando entre otras cosas la incompetencia del Juzgado de Municipio para decretar la medida por cuanto, conforme a lo establecido con la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Civil, los tribunales con competencia para decretar la medida cautelar eran los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo presentaron alegatos similares a los planteados por la representación judicial de TODOTICKET 2004, C.A., como es que de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil, los Juzgados de Municipio son excepcionalmente competentes para decretar las protecciones cautelares marcarias, cuando existen razones de urgencia que lo justifique y que al efecto VISA no ha infringido una marca sobre la cual TICKETVEN posea derechos exclusivos, tal como se evidencia del hecho de que el SAPI no se ha pronunciado sobre la exclusividad del signo distintivo “VALE”.

Que TICKETVEN, debió solicitar la protección cautelar marcaria en los Tribunales de Primera Instancia, los cuales se encontraban funcionando normalmente en el momento en que TICKETVEN presentó la solicitud cautelar ante el Juzgado de Municipio.

Que existió un incumplimiento de los requisitos de procedencia de la protección cautelar acordada, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de valorar y apreciar la efectiva existencia de los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar como son el fumus boni iuris y periculum in mora, señalando que ante la ausencia del cumplimiento de cualquiera de ellos, el Tribunal deberá negar la protección cautelar solicitada.

En fecha 22 de marzo de 2.007, comparecieron los apoderados judiciales de TODOTICKET 2004, C.A., y consignaron escrito ratificando la oposición a medida decretada.

En fecha 27 de marzo de 2007 compareció la representación judicial de VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION y consignó escrito de argumentos en ocasión a la medida cautelar decretada.

En fecha 27 de marzo de 2.007, los apoderados de TODOTICKET 2004, C.A., presentaron escrito de pruebas, en la cual invocaron el principio de la comunidad de la prueba y en tal sentido reprodujeron el mérito probatorio de los autos, en cuanto favorecieran a su representada, prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a que se oficiara al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines que remitieran a este Juzgado los documentos que evidenciaran el estatus en el cual se encontraban los diversos trámites; señalados en el referido escrito, a los fines de demostrar que no existe pronunciamiento alguno del SAPI que impida a VISA utilizar la denominación “VALE”en su marca y prueba documental referente a demostrar la relación comercial existente entre VISA y TODOTICKET 2004, C.A., sustentada en el contrato de Licencia de uso de marcas, celebrado entre ambas empresa en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2006 y el contrato de Licencia, suscrito y autenticado ante la misma Notaría en fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 29 de marzo de 2.007, los apoderados judiciales de VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, presentaron escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual promovieron la prueba de informes, bajo los mismos términos de la promovida por los apoderados de TODOTICKET 2004, C.A., en fecha 27 de marzo de 2.007.

En fecha 09 de abril de 2.007, compareció la representación judicial de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., y consignó escrito de fundamentos en ocasión a la medida cautelar decretada.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2.007, este Tribunal dictó auto en el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las empresas demandada, en tal sentido, se negó la admisión de las pruebas que constituyen el mérito favorable de los autos, se admitió y ordeno oficiar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), con el propósito de evacuar la misma; asimismo se admitieron las pruebas documentales.

En fecha 09 de Julio de 2.007, se recibió oficio N’ 2007 771, proveniente de la Dirección General del Servicio Autónomo de la propiedad intelectual (SAPI), contentiva de la información solicitada por este Tribunal mediante oficio No. 2.007=0813 de fecha 0-8 de Mayo de 2.007.

-II-

Ahora bien, pasa este Tribunal a a.y.d.e.c. planteado en autos, conforme a los términos en que quedó planteada la incidencia según la síntesis precedentemente realizada, para lo cual se observa que le corresponde pronunciarse en principio en cuanto a la procedencia o no de la oposición formulada por la representación judicial de TODOTICKET 2004, C.A., y la Sociedad Mercantil VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION contra la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2006, en la presente acción de Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos YUBIRIS C.G. y N.M.L., en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en función de la perturbación ilegitima; a su decir, a las marcas de VALEVEN y la denominación comercial VALE CANJEABLE TICKETVEN de las cuales alegan ser propietarios exclusivos, ocasionada por la empresa TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION en virtud de la utilización del signo “VALE”, en una tarjeta introducida en el mercado, dirigida a los trabajadores de empresas tanto públicas como privadas; de tickets y bonos de alimentación.

Los motivos a considerar para la revocatoria o no de la medida cautelar son los relativos al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, para que este tipo de medida hubiese sido acordada.

Toca ahora a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida de esta índole.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.

En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

En lo que respecta al primero de los requisitos, se tiene que la parte actora a los fines de obtener la medida solicitada acompañó a su libelo instrumentos veraces y fehacientes que demostraron tanto la cualidad como el derecho que la reviste para reclamar la acción in comento.

Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos de la demandada durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, configurándose este requisito en el hecho de que las empresas TODOTICKET 2004, C.A., y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, pudiesen seguir haciendo uso, goce, disfrute y disposición de manera no autorizada, del signo distintivo “VALE” confundiendo tanto el público consumidor como a diferentes establecimientos comerciales, valiéndose de la fama y notoriedad de la marca bonos de alimentación, creando una inconveniente confusión y por ende el debilitamiento de su asociación con los servicios de bonos de alimentación que distinguen comercialmente entre el público al cual están dirigidas.

Pero en todo caso, aprecia el Tribunal que la medida preventiva solicitada es una medida cautelar, prevista en nuestro ordenamiento legal en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, además de las medidas preventivas típicas, el Tribunal podrá acordar con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Señala igualmente dicha disposición que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Se aprecia así entonces que para el decreto de este tipo de medidas cautelares además de exigirse los requisitos antes mencionados, resulta menester la comprobación de la existencia de otro supuesto para el caso que aquí se ventila, como lo es la imperiosa necesidad de que sea demostrado por parte del solicitante las razones de urgencia que justifiquen el decreto de la medida; al respecto verificó esta Juzgadora que las razones de urgencia alegadas por la solicitante y tomadas por el Juez de Municipio; fueron sustentada en las resultas obtenidas de la inspección ocular practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2.004, sobre las impresiones de la página web, en la que el experto designado para tal fin, visualizó la existencia de la palabra “VALE” debajo del logotipo “VISA”.

Establecido lo anterior el Tribunal observa, con relación a los argumentos contenidos en los escritos de oposición, los mismos se sustentan en una serie de alegatos entre los cuales se tiene los lineamientos que deben observarse para dictar medidas cautelares con sujeción al ordenamiento jurídico comunitario previsto en la Decisión 486 del 01 de diciembre de 2000, y que contiene el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo de 1969, normativa ésta que forma parte del ordenamiento jurídico nacional y preferente frente al derecho interno, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Constitución

La Decisión 486, adoptada a nuestro ordenamiento jurídico, otorga la facultad a todas aquella persona, extiéndase natural o jurídica que pretenda iniciar una acción por infracción, el derecho de solicitar medidas cautelares inmediatas, a los fines de impedir con el la comisión de la misma y asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios, aunado a ello establece nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, la procedencia, requisitos y procedimiento a seguir en materia de marcaria, aplicando supletoriamente la normativa de la Ley de Derecho de Autor, de la cual se aprecia que del ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, se diseño la normativa sobre marcas, denominación de origen, entre otros; así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial; con respecto a esto la Decisión 486 regula en su artículo 245 la posibilidad de solicitar medidas cautelares anticipadas, con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicio; asimismo establece en su artículo 246 la posibilidad de decretar medidas cautelares antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio. (Subrayado del Tribunal), es evidente que lo aplicado en el caso de marras, es lo establecido en la referida Decisión y en la proferida Sentencia, por cuanto la accionante al verse transgredida en una infracción emitida por las empresas accionadas, compareció ante el Juez competente y solicitó el decreto de la medida cautelar, sin verificarse para el momento, la existencia de un litigio, configurándose entonces el supuesta de medida cautelar anticipada. Y ASI SE DECLARA.

Manifestaron que el Juez de Municipio no podía válidamente decretar la medida por no ser el Juez Natural; al respecto señala esta Juzgadora que en apego a lo establecido en el articulo 111 en concordancia con el articulo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor el cual establece: “Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el articulo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida…” (Subrayado del Tribunal); se evidencia que efectivamente el Juez de Municipio que decretó la medida cautelar en controversia si delimita competencia para tal fin; por cuanto tal y como se indicó ut supra, quedo plenamente demostrada por la representación judicial de VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., la extrema urgencia para el decreto de la medida cautelar preventiva, en respaldo a los perjuicios que pudiese estar ocasionando a su representada el uso del logotipo “VALE” por un ente u empresa distinta a ellos. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo en lo que respecta al alegato de que el Juez de Municipio pretendió dirimir el conflicto administrativo relativo al Registro de la marca, aceptando y atribuyendo la propiedad al solicitante de la cautelar, percibe esta Juzgadora que el Juez de Municipio no atribuyo la propiedad de la marca a una u otra empresa, simplemente basándose en los documentos fundamentales llevados a los autos por la solicitante, determinó la existencia de un riesgo y por ende la aplicación de una medida cautelar preventiva a los fines de evitar posibles daños o lesiones que a la postre pudieran relucir, una vez determinada la propiedad de signo o logotipo “VALE” en la causa reclamada posteriormente en un litigio. Y ASI SE DECLARA.

Que la cautelar viola el orden público y normas de orden constitucional, por cuanto se afecta a una parte importante de la colectividad, afectando los derechos a la salud y alimentación de una gran masa de la población trabajadora del país a quien, con la cautelar se le impide, o al menos perturba, de una manera grosera su derecho a adquirir a través de la tarjeta TODOTICKET ALIMENTACIÓN VISA VALE, los alimentos necesarios para su sustento, cuyos derechos están por encima del subjetivo y privado de las partes y que en todo caso por tener ese carácter cualquier circunstancia que los dañe afecta al orden público, en lo que respecta a este argumento de oposición señala esta Juzgadora, que si bien es cierto la tarjeta ha sido creada por la parte accionada a los fines de satisfacer necesidades básicas de un colectivo, no es menos cierto que tales derechos irrenunciables de los cuales goza toda persona como es el de salud y alimentación, se ponga en papel de juego por el solo hecho de solicitar cautelares preventivas por quien pretenda y corresponderá demostrar ser titular de una marca y por ende propietario de una empresa, destinada a satisfacer necesidades pero no sin fines de lucro, lo cual podría constituir una perturbación a la propiedad en un determinado negocio. Y ASI SE DECIDE.

Alegaron igualmente la incompetencia del Juez de Municipio, con fundamento a la decisión proferida por La Sala de Casación Civil, en fecha 30 de septiembre de 2004, la cual señala que tribunales con competencia para decretar la medida cautelar eran los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero de la misma forma de conformidad con la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, señalaron la excepción determinada y aplicada, referente a que los Juzgados de Municipio son competentes para decretar las protecciones cautelares marcarias, cuando existen razones de urgencia que lo justifique; al respecto tal y como se desprende de la Sentencia argumentada por la parte opositora claro esta, tanto en la sentencia dictada por la Sala así como la norma aplicable al caso, que los Tribunales competentes para el decreto de medida son los de Primera Instancia pero a su vez se evidencia de manera taxativa y categórica la excepción de dicha competencia, el cual es aplicable al caso de marras, en tal sentido no existen dudas ni ambigüedades para esta Juzgadora para determinar de manera categórica que si tenía el Juez de Municipio facultades para decretar la medida en cuestión. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, alegaron el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la protección cautelar acordada, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la necesidad de valorar y apreciar la efectiva existencia de los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar como son el fumus boni iuris y periculum in mora, señalando que ante la ausencia del cumplimiento de cualquiera de ellos, el Tribunal deberá negar la protección cautelar solicitada, al respecto tal y como fue expuesto por esta Juzgadora con antelación los requisitos fundamentales para el decreto de medida fueron cubiertos por quienes representan VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., en el sentido de que el fumus boni iuri, lo constituyó la serie de actas y recaudos presentados junto con el libelo de la solicitud, constituido por los certificados de registro de signos distintivos, otorgadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), de donde se evidencia las marcas de servicio y productos concedidas a la marca y productos identificados como “VALE” los fines de indagar sobre el derecho reclamado y el periculum in mora lo constituyó el riesgo manifiesto de que las empresas opositoras, pudiesen seguir haciendo uso, goce, disfrute y disposición de manera no autorizada, del signo distintivo “VALE” confundiendo tanto el público consumidor como a diferentes establecimientos comerciales, creando una inconveniente confusión y por ende el debilitamiento de su asociación con los servicios de bonos de alimentación que distinguen comercialmente entre el público al cual están dirigidas. Y ASI SE DECIDE.

Del caudal probatorio consignado en autos por los apoderados judiciales de VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION y TODOTICKET 2004, C.A., quien aquí decide observa que de uno de los escritos de promoción se refiere al merito favorable que se desprende de los autos; al respecto, quien aquí decide observa que tal y como se pronunció este Juzgado en cuanto a la negativa de la presente prueba, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, mas sin embargo los mismos son apreciados para decidir, por cuanto el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba y analizando lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el Juez debe analizar y juzgar todas, cuantas pruebas se hayan producidos en un juicio. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prueba de informes, promovida por ambas empresas opositoras; relacionada con una información solicitada al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de que determinaran que no existe pronunciamiento alguno referente a la solicitud formulada por VISA de hacer uso de la denominación “VALE”en su marca; es sencillo persuadir para quien aquí decide que la anterior probanza no constituye hecho controvertido a la oposición, que desvirtúe o convenza a esta Juzgadora de que la medida decretada resulte improcedente, por el contrario tales probanzas constituyen instrumentos probatorios para la decisión de fondo de la causa, al igual que las documentales promovidas, por cuanto no se discute en la presente controversia la relación existente entre ambas empresas opositoras; aunado a ello que si bien es cierto establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil que los interesados deberán promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, no es menos cierto que las pruebas aquí consignadas por VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION, no reflejan hechos o pruebas fehacientes que den lugar al resultado satisfactorio a su favor; dado que tal y como lo establece la disposición legal establecida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, de manera que al presentar oposición a la medida aquí decretada le corresponde al opositor demostrar y hacer valer las razones de hecho y de derecho en que funda la misma, caso el cual no se evidencia en el presente caso, por cuanto claro está que en el referido escrito de pruebas la parte opositora únicamente se inclinó en su escrito a demostrar la existencia de una solicitud hecha ante el SAPI por parte de VISA, para la autorización del signo “VALE y de una relación contractual existente entre las empresas accionadas; en razón de la oposición formulada ante este mismo organismo por VALE CANJEABLE TICKETVEN, CA., de acuerdo al Boletín de Propiedad Industrial, identificada con el Nº 482 del 25 de octubre de 2.006, perteneciente a esta última; de manera que, esta Juzgadora procede a desechar la probanza esgrimida en el escrito de pruebas por resultas impertinentes al caso que aquí se ventila. Y ASI SE DECLARA.

Se debe tomar en consideración, que la única finalidad de las medidas cautelares es simplemente evitar que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, lo cual podría constituir el objetivo de las medidas cautelares típicas.

Este aspecto ha sido considerado por la Sala de Casación Civil, la cual ha reconocido la posibilidad de decretar medidas preventivas, ante el ejercicio de acciones, de la siguiente forma:

Ahora bien, considera la Sala que, efectivamente, como lo alega el formalizante, esa consecuencia que la recurrida atribuye a la norma del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter absoluto y que el efecto de la condición instrumental de la medida preventiva, no restringe la procedencia de ésta en todos los casos en que la acción sea mero-declarativa, porque ello dependerá de la finalidad y efectos de la una y de la otra. Así, por ejemplo, están expresamente previstas medidas preventivas en los juicios de divorcio, que se dirigen a garantizar la efectividad mediata de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto ésta implica directamente consecuencias patrimoniales. En otro orden, ha declarado también la Sala la posibilidad de medidas preventivas en procedimientos de acciones mero-declarativas, para garantizar el pago de unas eventuales costas. (Sentencia de fecha 6 de agosto de 1969, Gaceta Forense, 2da etapa, N° 65, pág. 364).

No pocas veces la naturaleza de la acción ejercida, implicará necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes. (Sentencia del 16 de julio de 1998, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de C.J.R. contra A.T.M.d.G. y otras, en el expediente 96-742)

De manera tal que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, antes señalada, así como en la Sentencia proferida por la referida Sala en fecha 30 de septiembre de 2.004 y la Decisión 486, considera esta Juzgadora que el hecho de que la acción intentada sea de Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios, la cual da lugar a una sentencia de condena, resulta a priori, decretar medidas cautelares, puesto que es evidente ante la luz de los ojos de la justicia que en el presente juicio si existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que en el caso tal de que sea cierto el uso indebido de la marca en cuestión así como los daños y perjuicios reclamados, tal actuación repercutiría en la pretensión de la parte actora. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la oposición a la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Se ratifica y mantiene en todas y cada una de sus partes la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2006.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencida, en la incidencia de oposición a la medida cautelar.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA T.

En esta misma fecha siendo las 2:30p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Abg. LISRAYLI CORREA T.

LSP/LC/x4

EXP. Nº 14.956

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