Decisión nº 243 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIEZ Y SIETE (17) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-003001

PARTE ACTORA: C.V.S. y A.V.S., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V-19.999.348 y 18.914.276 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAZOLY PARRA OVALLES P.J.S. y E.J.E., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.102, 13.331 y 17.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA C.A, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, anotada bajo el N°60, tomo 15 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.C.N., T.S.P.C. y J.O.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.490, 101.951 y 35.269, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los ciudadanos C.V.S. y A.V.S. contra la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA C.A, por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados ciudadanos C.V.S. y A.V.S. prestaron servicios personales para la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA C.A, desde el 20 de junio de 2004 desempeñando el cargo de auxiliares de mantenimiento de redes, conjuntamente con su padre H.V. quien es de profesión técnico en mantenimiento de redes, siendo el caso, que el ciudadano C.V. devengaba un salario mensual de Bs. 600.000,00 mensuales y la ciudadana A.V. devengaba un salario de Bs. 500.000,00 mensuales. Que en fecha 30 de junio de 2006, la demandada procedió a despedirlos de forma injustificada. Que comparecen por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados; corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:

- Todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar, dado que a su decir nunca existió entre los actores y su representada ningún vinculo de naturaleza laboral ni de ninguna otra clase ya que ni el Sr. A.V.S. ni la Sra. A.K.V. prestaron servicios personales para su patrocinada.

Hechos controvertidos:

- La existencia de la Relación de Trabajo.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

- Carnets encabezados por la empresa SINTEL VENEZUELA C.A., en las cuales aparece la identificación del ciudadano C.V. C.I N°. 19.999.348 (inserto a los folios 38 al 39). Los instrumentos en referencia fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio. Por su parte la promovente solicito el cotejo de firma señalandole al Tribunal como documento indubitado la tarjeta alfabética original que repose en la ONIDEX.

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: En relación al Carnet de Identificación inserto al folio 39 la firma que se refleja en el reverso- no se trata de un original- requisito este sine qua nom- para practicar el perito la prueba de experticia grafo- técnica- lo cual ha sido establecido en sentencias pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En relación al carnet inserto al folio 38 del expediente si bien la firma es original- más sin embargo la persona que aparece como suscribiente no se encuentra suficientemente identificada en el instrumento ni tampoco a los autos (nombre y apellidos completos, cédula de identidad);no consta además en las actas procesales que conforman el expediente la cualidad de la Lic. YOANDRIK FARIA como presunta Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, por lo que mal podría este Tribunal por todas las razones supra- solicitar a la ONIDEX la tarjeta alfabética original de la Ciudadana en referencia- no cumpliendo así el documento que se indica como indubitado con los enunciados contenidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia en cuestión de la solicitud de cotejo- efectuada por la parte accionante en el presente juicio. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES: de los siguientes ciudadanos:

- B.D.C.D.M., J.G.P., G.E.L.R., A.R., J.D.R.R., C.L. y J.P., quienes no comparecieron a rendir deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DE LA EXHIBICION:

- De los originales de las Planillas 14-02 y 14-03 emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). La parte contraria adujo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que negaba la existencia de tales instrumentos más aún cuando el punto controvertido en la litis versa sobre el desconocimiento de la relación laboral. Al respecto observa este Tribunal que como quiera que la parte promovente no cumplió con los extremos contemplados en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría esta Juzgadora atribuirle a la no presentación de los originales de las planillas ut-supra la consecuencia jurídica prevista en el artículo in comento.- Así se establece.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- J.G.M., JOSÉ CRESCENSO D”AURIA DÍAZ, y L.A.C. quienes no comparecieron a rendir deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- A la DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES A LARGO PLAZO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan a los folios 102 al 106 del expediente no desprendiéndose de ellas algún hecho relacionado con el punto controvertido en la litis. Así se establece.

OTRAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio la accionada adujo que en fecha posteriori- al inicio de la Audiencia Preliminar- consignó a los autos instrumentos públicos los cuales fueron insertos a los folios 67 al 97 ambos inclusive del expediente.

Al respecto este Tribunal verificó que las documentales supra- se corresponden a copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura AP21-S-2006-2015 cursante por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial y dentro de estos los instrumento de los cuales pretendía la accionada específicamente hacerse valer se corresponden a los insertos a los folios 73 al 90- correspondientes a planillas de reporte de actividades- las cuales no han de ser considerados como documentos públicos por no cumplir éstos con los supuestos contemplados en el Artículo 1.357 del Código Civil- de donde resultan las promovidas a todas luces extemporáneas- resultando improcedente su evacuación en la audiencia oral de juicio ya que lo contrario resultaría ir contra el Principio de Igualdad y Equilibrio Procesal de la partes en juicio. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. En el caso de marras, tenemos que la parte demandada contradijo la prestación personal del servicio de los actores, por lo que en estricto acatamiento a la Jurisprudencia ut supra, la carga probatoria laboral recaía en cabeza de los co-demandantes en juicio. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, siendo que en el caso sub-examine la accionada negó en la litis contestación la prestación personal de los servicios de los co-demandantes- en estricto acatamiento a la sentencia reproducida parcialmente- la carga probatoria laboral recaía en los actores, por lo que en tal sentido pasa a continuación este Tribunal a verificar si los mismos cumplieron con la obligación procesal que le había sido impuesta en la litis.

Consta de las actas procesales que conforman el expediente que los apoderados de los demandantes sólo promovieron Carnet de Identificación del Ciudadano C.V., los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte demandada- no surtiendo las promovidas eficacia probatoria alguna en juicio por las razones señaladas supra- en el Capitulo de la Valoración Probatoria; en relación a las Testimoniales se dejó constancia de la falta de comparecencia de los declarantes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio y finalmente en lo atinente a la solicitud de exhibición de originales de las planillas 14-02 y 14-03 emitidas por el I.V.S.S- el Tribunal en el mismo Capitulo de la Valoración Probatoria- dejo constancia de la falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, siendo que la accionada desconoció en la litis contestación la prestación de los servicios personales aducidas por los co-demandantes, no logrando los actores cumplir con su carga probatoria laboral- es decir llevar al convencimiento del Sentenciador de la existencia de los extremos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la prestación personal de sus servicios y la condición de la demandada como beneficiaria o receptor del servicio prestado- es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Acción incoada por los ciudadanos C.V.S. y A.V.S. contra la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA C.A, todo lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo . Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la demandada incoada por los ciudadanos C.V.S. y A.V.S. contra la empresa SISTEMAS E INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIONES SINTEL VENEZUELA C.A,

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA.

EXP: AP21-L-2007-003001.

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