Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: MUNICIPIO VALENCIA

ABOGADO: M.A.D.B.

DEMANDADO: A.D.J.M.R.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2.481

En fecha 05 de marzo del año 2.008, el abogado M.A.D.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.815, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, mediante Resolución Nº DA-1912/05, en fecha 29 de septiembre del 2005, publicada en Gaceta Municipal de Valencia, en fecha 01 de octubre de 2005, introdujo solicitud de ENTREGA MATERIAL de un inmueble, que le había sido vendido por el ciudadano A.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.836.897 y de este domicilio. El referido inmueble cuya entrega se solicita, está constituido por unas bienhechurías ubicadas en una franja de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicadas entre la Urbanización La Isabelica, y la Urbanización Parque Valencia, Sector 10, Vereda 10, frente a las casas Nº 19, 21 y 23, Parroquia R.U.d.M.V., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vereda 10 del Sector 10, de la Urbanización La Isabelica. SUR: Con terrenos baldíos. ESTE: Con terrenos baldíos.; y, OESTE: Con terrenos ocupados por Héctor Lozada y parte ocupado por H.R..

En fecha 06 de marzo del año 2008, se le dió entrada y por auto de fecha 17 de marzo del año 2008, fue admitida la solicitud de Entrega Material y se comisionó suficientemente al Juzgado Distribuidor Competente correspondiéndole Previo sorteo de Distribución el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que verificara la Entrega Material del inmueble notificando previamente al Vendedor.

En fecha 22de abril de 2008, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano A.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.836.897 y de este domicilio, asistido por el Abogado H.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.834.103, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.143, se opuso formalmente a la entrega material, en los términos siguientes:

..En fecha 09 de Abril de 2008, este Juzgado de Primero de Ejecución de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C., recibió una comisión emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la solicitud de entrega material formulada por el abogado M.A.D.B., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en una franja de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ubicado entre la Urbanización la Isabelica, Sector 10, Vereda 10, Frente a los inmuebles Nº 19, 21 y 23, Jurisdicción de la Parroquia R.U.M.V., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vereda 10 del Sector 10 de la Urbanización la Isabelica; SUR: Con terrenos baldíos; ESTE: Con terrenos baldíos; y OESTE: Parte con terreno ocupado por Héctor Lozada y parte con terreno ocupado por H.R...

Ahora bien, Ciudadano Juez; de conformidad con lo establecido en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal hago formal oposición a la presente entrega material solicitada por el Municipio Valencia la cual la fundamento en las causas siguientes: 1) El Municipio Valencia cuando realiza un convenio de pago por ante la Notaria segunda del Estado Carabobo señala que las bienhechurías que yo poseo se encuentra ubicado en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que la misma debían ser expropiada para la realización de una obra denominada Parque R.U.. En este punto quiero dejar sentado en este Tribunal que el Municipio Valencia carece de cualidad para solicitar la entrega material de las mencionadas bienhechurías porque no es propietario del terreno donde se encuentra ubicada las mismas, ya que como se señaló anteriormente dicho terreno pertenece al Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), entonces mal podría haber realizado cualquier tipo de convenio para la adquisición de la mencionada bienhechuría por carecer del derecho de propiedad sobre el terreno ubicado entre la Urbanización Isabelica y la Urbanización Parque Valencia, Parroquia R.U.d.M.V.. 2) En el mencionado terreno donde tengo construidas dichas bienhechurías, el Municipio Valencia pretende realizar la construcción del Parque R.U., por lo tanto debe realizar el procedimiento de expropiación por causa de utilidad publica y social, cumpliendo con todos los parámetros legales que rigen la materia, se debió haber dictado un decreto de expropiación que afectaría el terreno en cuestión y ya que dicho terreno, tal como se ha indicado anteriormente le pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por lo tanto es el ente totalmente con cualidad y legitimación para poder realizar dicho procedimiento y haber adquirido las bienhechurías construidas en el terreno antes señalado. 3) En el presente caso quiero hacer notar ante este Tribunal que no existe un decreto de expropiación tal como lo establece la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica o Social para poder haber realizado la afectación del terreno en cuestión para llevar a cabo la construcción del Parque R.U.. 4) Siguiendo este orden de idea, quiero hacer notar ante este tribunal que la Alcaldía de Valencia me ofreció muchas veces a mí y a mi Familia que habitamos en dichas bienhechurías, la adquisición de una vivienda familiar debidamente acorde a mi condición social; casa que hasta la presente fecha no ha ocurrido, al contrario negándose rotundamente para tal adquisición de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde se consagra el derecho a la vivienda.

De acuerdo, a lo anteriormente expuesto es que formalmente me opongo a la entrega material solicitada por el Municipio Valencia, sobre las bienhechurías anteriormente descrita por todos los fundamentos legales…

El Tribunal Ejecutor suspendió la Ejecución de la Entrega Material, ante lo expuesto por el ciudadano A.D.J.M.R., asistido de Abogado, devolvió en fecha 22 de abril del año 2.008 a este Juzgado la Comisión que le fué encomendada, dándose por recibida por auto de 28 de mayo de 2008.

El Tribunal visto el escrito de oposición presentado ante el Tribunal Ejecutor Competente, procede a fallar en los siguientes términos:

Reza el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que:

Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad Jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras este pendiente el lapso de oposición.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Octubre de 1999, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, en el Juicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA Y GAS, S.A, contra CESAR Y G.C.A., expediente N° 99.277, Sentencia N° 321. Ha Proferido Sentencia donde ha establecido lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de Procedimiento como de jurisdicción Voluntaria, según la parte segunda del libro cuarto, como bien así lo define Borjas: “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación o notificación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que con la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso”. En otras palabras, en estos Procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para la sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el Procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de Abril de 1998, caso: C.M.M.). A los fines de fijar las características de la Jurisdicción Voluntaria, la doctrina nacional ha señalado: “La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba antes que en la (Procedimiento) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contención la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad, esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coersibilidad). En la jurisdicción voluntaria habrá ( como lo declara el artículo 889) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (art.900); pero con todo y poder haber eventualmente pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub-nominejuris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro...” ( Cfr. R.H.L.R., comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; Pág. 528). La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites legales, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. Dicho Procedimiento, en consecuencia, no constituye propiamente un juicio en el sentido previsto por el legislador en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues entre nosotros, como lo ha sostenido la Sala en otras ocasiones, lo que tipifica el concepto de juicio, es la idea de controversia, de litis, de conflicto de pretensiones; y su contenido especifico es denotar la realización formal de los actos de los sujetos procesales, dirigidos a la composición de una controversia, mediante la actuación de la Ley, por obra de los órganos de la Jurisdicción contenciosa. En aplicación de los antes expuesto se concluye que el recurso de casación anunciada en este caso es inadmisible, como con acierto lo resolvió el Juez Superior, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide”.

Examinados los documentos presentados, con los términos de la Oposición planteada por el Vendedor, así como las consideraciones legales y doctrinarias transcritas, permiten a este Juzgadora establecer, que en el presente caso, la Oposición realizada es suficiente; de lo cual se infiere con criterio de verosimilitud que la misma está fundada en causa legal; en virtud de lo cual, esta Sentenciadora actuando apegada a la norma contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y a la Doctrina pacíficamente aceptada, suspende la Entrega Material del Inmueble, por cuanto, al plantearse controversia, la causa se desnaturaliza, dejando de ser de Jurisdicción Voluntaria pura para transformarse en una Causa Contenciosa, por lo que se insta a las partes a dirimir su controversia por la vía Judicial Contenciosa, y ASI SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SUSPENDE el procedimiento de ENTREGA MATERIAL, intentado por el abogado M.A.D.B., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALENCIA, contra el ciudadano A.D.J.M.R., todos supra identificados, ordenando a las partes a dirimir su controversia en Juicio Contencioso, y ASÍ SE DECIDE.

Por ser la causa de mera Jurisdicción Voluntaria no hay condenatoria en costas.

No amerita notificación por cuanto se dicta dentro del lapso.

Publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 1ero días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro.: 2.481

Labr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR