Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Exp. Nº AH1B-V-2008-000209

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano A.V.M.C., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.347.791.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.L.V. y C.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.937.495 y V-2.747.797 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.547 y 76.830 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de febrero del año 2004, bajo el Nº 11, Tomo 873-A, en la persona de su presidente ciudadano R.P.D., venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero y titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.659.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado H.S.E. y LEON G.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.120.342 y V-2.207.916, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.559 y 9.664 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual luego de haber sido distribuido le correspondió el conocimiento a este Tribunal; siendo admitida en fecha veintitrés (23) de julio de 2008 a través del procedimiento ordinario.

Cumplida como fueron todas las formalidades para la citación de la parte demandada; el doce (12) de noviembre de 2008, compareció el abogado H.S.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, procedió a Reformar la demanda; la cual fue admitida por auto dictado en fecha veinte (20) de marzo de 2009.

Mediante diligencia cinco (5) de agosto de 2009, el representante judicial de la parte demandada, solicitó se decrete la perención de la instancia.

El veintinueve (29) de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha veinte (20) de octubre de 2009, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y siete (77) al ochenta y seis (86) todos inclusive. Asimismo, se declaró la reposición de la causa al estado en que comiencen a correr los veinte (20) días correspondientes a la contestación de la demanda, que se le concedió a la parte demandada, en virtud de que se encuentra a derecho en el presente proceso y se negó la solicitud de perención de la instancia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado. Igualmente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto dictado en fecha once (11) de enero de 2010, se aperturó el cuaderno de medidas. Asimismo, de exigió fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de febrero de 2010, compareció el abogado H.S.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia interlocutoria. Asimismo, en fecha nueve (09) de marzo de 2010, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El veinticinco (25) de marzo de 2010, el representante judicial de la parte actora, se opuso a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada y solicitó se declare improcedente.

II

Seguidamente este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Los representantes judiciales de la parte demandada, en su escrito presentado en fecha nueve (9) de marzo de 2010, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste y la prohibición de admitir la acción propuesta, cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demanda.

Alegaron que en fecha 1 de abril del año 2005 suscribieron un contrato entre su representada y el ciudadano ALREDO V.M.C., por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, La Trinidad, bajo el Nº 73, Tomo 18.

Asimismo, fundamentaron la cuestión previa contenida en lo ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de falta de jurisdicción o incompetencia del juez, por la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje, suscrita en la cláusula DECIMO SEPTIMA del contrato mencionado, que establece que las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre el contrato o su ejecución y que no puedan ser resueltas de manera amistosa, sería decididas mediante Arbitraje Independientemente, de acuerdo a los términos de la LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL. Igualmente, alegaron que acordaron así mismo, que esa iniciativa debería ser agotada obligatoriamente antes de recurrir a la vía contenciosa.

De igual manera, opusieron la cuestión previa por prohibición de dicha Ley de Arbitraje Comercial, de admitir la acción propuesta, con base a los establecido en la parte in fine del artículo 5, lo cual según lo dicho por la parte demandada hace procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la parte actora señaló en el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, que la jurisprudencia de manera reiterada, ha señalado para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, la valoración que debe efectuar el juez sobre ciertos elementos fundamentales, entre ellos la validez y eficacia del acuerdo o cláusula compromisoria y la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje.

Que en virtud del comportamiento asumido por la demandada y la manera tan imprecisa en que se ha estipulado la cláusula del arbitraje, hacen inefectiva e improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, considera este Juzgador, que la demandante pretende que se le satisfaga el crédito para la construcción o ejecución de una obra constituida por una (1) vivienda, tipo apartamento, identificada como Apartamento Villa Cinco Guión Uno c (5-1C), según documento protocolizado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 73, Tomo 18 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría, el cual se evidencia la relación material sustantiva que une a los litigantes en este juicio.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

.

En este sentido, el legislador previó en esta causal las siguientes excepciones:

Primero

La falta de jurisdicción del Juez, en el cual carece el Tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública o al juez extranjero o al tribunal arbitral.

Segundo

La incompetencia del Tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio

Tercero

La Litispendencia, y

Cuarto

La acumulación de autos.

Ahora bien, este sentenciador en virtud de lo alegado por la parte demandada hace necesario traer a colación el procedimiento de arbitraje, el cual esta consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que textualmente reza lo siguiente:

…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

.

A tal efecto, el legislador patrio estableció el último aparte del Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial lo siguiente:

El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

(resaltado del Tribunal)

La norma antes transcrita, se refiere al procedimiento de arbitraje el cual constituye fundamentalmente una convención entre las partes mediante la cual éstas deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que haya surgido entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual.

En reiteradas jurisprudencia se ha establecido que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los Tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la Ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutelas judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, corresponde a este Juzgador someter a consideración los siguientes requisitos:

• Determinar la validez y eficacia de la cláusula compromisoria;

• Determinar si de lo que se desprende de las cláusulas contractuales, existe o no, una manifiesta, expresa e incuestionable voluntad de las partes de enervar cualquier conocimiento judicial sobre los conflictos surgidos del contrato en cuestión;

• Si en la vía judicial, puede advertirse o no una disposición indubitada para hacer valer la excepción de arbitraje frente a la jurisdicción ordinaria, esto es, si para el primer momento de apersonamiento en juicio, alguna de las partes opuso la incompetencia del tribunal ordinario, haciendo valer la cláusula compromisoria de sometimiento al arbitraje.

De los supuestos anteriores tenemos que para considerar que la cláusula compromisoria para que sea eficaz, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Que ésta sea establecida de manera clara y precisa, sin vacilaciones ni contradicciones en cuanto a someterse o no a árbitros,

Que este establecida la voluntad de los compromitentes de renunciar a la jurisdicción ordinaria, y

Que conste las facultades que ostentan los representantes o apoderados judiciales de los contratantes.

Dicho esto, de seguidas pasa este sentenciador a realizar un análisis de la conducta de los compromitentes, pues la misma debe estar encaminada a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse a arbitraje; voluntad ésta que también puede ser expresada una vez ejercida la acción judicial, tenemos:

  1. Cuando se ejerce la acción judicial y la parte demandada “renuncia tácitamente al arbitraje”; la cual se produce cuando ésta comparece al juicio y no alega la excepción contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; caso contrario, si ésta alega la aludida cuestión previa puede evidenciarse su clara voluntad de hacer valer el compromiso arbitral y;

  2. Si se observa la tentativa de “fraude procesal en el arbitraje”, generando situaciones orientadas a perturbar la voluntad previa contenida en un compromiso arbitral.

En el caso de autos tenemos que la parte accionada opuso claramente la excepción de la cláusula compromisoria de arbitraje, esto es mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde a este despacho determinar la validez de dicho compromiso; a tal efecto observa que en la cláusula Décimo Séptima las partes acordaron lo siguiente:

…DECIMO SEPTIMA: Las partes convienes expresamente que las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre este contrato o su ejecución y que no puedan ser resueltas de manera amistosa, serán decididas mediante Arbitraje Independiente, de acuerdo a los términos de la Ley de Arbitraje Comercial promulgada en Gaceta Oficial Nº 36.416 del siete (7) de A.d.M.N.N. y Ocho y se acuerda así mismo que esta iniciativa deberá ser agotada obligatoriamente antes de recurrir a la vía contenciosa.

(Negrillas del tribunal)

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, antes transcrito, dispone, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflicto.

Igualmente dispone el artículo 6 de Ley de Arbitraje Comercial, que:

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje…

En este mismo orden de ideas, este Juzgado considera necesario determinar si del contenido del contrato cuyo cumplimiento demandó el ciudadano A.V.M.C., se desprende la intención de las partes de someterse en forma inequívoca, indiscutible y no fraudulenta, a resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren en el transcurso de la vigencia de dicha convención. En este sentido, de la cláusula antes transcrita, se puede evidenciar la existencia de una manifiesta e inequívoca actitud de un sometimiento a la jurisdicción de unos árbitros privados, es decir, las partes decidieron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un Tribunal arbitral. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, como segundo requisito para considerar constituido eficazmente el compromiso arbitral, le corresponde a este Juzgado analizar la capacidad de postulación de la que gozan los apoderados o representantes de los contratantes, por lo que dicha capacidad deriva de los instrumentos que tuvo a la vista el Registrador correspondiente y los cuales dejó plasmados al momento de suscribir su certificación; estos son: Documento Constitutivo Estatutario de VILLAS DE LOMA LINDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de febrero del año 2004, bajo el Nº 11, Tomo 873-A. Declaración ésta dada por un funcionario público competente y de gran envergadura como lo es un Registrador, lo cual conlleva a considerar que se encuentra cumplido el requisito in comento. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dra. E.M.O., juicio A.J.F.V.. BX2 Franquicias C.A., Exp. Nº 06-0219, sentencia Nº 0585, estableció lo siguiente:

…El arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los Tribunales de la Republica… corresponde entonces a esta Sala determinar la validez de la cláusula compromisoria…se hace imprescindible, en el caso examinado, analizar los siguientes elementos fundamentales: a) Validez y eficacia de la cláusula compromisoria; esto es, el apego a los requisitos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos y, por tanto, resulte enervado el conocimiento de la jurisdicción ordinaria; b) Expresa voluntad de excluir del conocimiento judicial las controversias suscitadas entre las partes; y c) Disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje (…) … demostrado como ha quedado en autos que la parte demandada opuso la referida excepción en la debida oportunidad, cumplidos los elementos fundamentales precedentemente a.e.l.s. fáctica bajo análisis, debe concluirse que la cláusula compromisoria celebrada entre las partes, surte plenos efectos jurídicos, sustrayéndose de este modo el conocimiento de la presente causa de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual esta Sala debe declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda…

.

Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, en virtud que se verificó que la parte demandada no renunció al compromiso arbitral, por lo contrario, dejó claro su propósito de someterse a árbitros al interponer la excepción de falta de jurisdicción, contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 de la ley adjetiva civil, más aún, considera este sentenciador que la conducta desplegada por la accionada (al hacer valer el compromiso) no comprende la comisión de fraude alguno, encontrándose así cubiertos todos los extremos antes enunciados, conduciendo a este juzgador a considerar válido el compromiso arbitral suscrito por las partes y que se encuentra asentado en el documento anexado al escrito libelar marcado “B”; generando sin lugar a dudas, la declaratoria de la procedencia de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A., como consecuencia de lo anterior se declara la EXTINCIÓN del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO incoara el ciudadano A.V.M.C., contra la Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A., (antes identificados), conforme lo prevé el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil; ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones y consideraciones precedentemente establecidas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A.

SEGUNDO

como consecuencia de lo anterior declaración, este Juzgado declara su FALTA DE JURISDICCIÓN, debiendo ser resuelta la presente controversia a través de un proceso arbitral, tramitado ante el Centro Empresarial de Conciliación y de Arbitraje (CEDCA), siguiendo las normas establecidas por dicho organismo.

TERCERO

como consecuencia de lo anterior se declara la EXTINCIÓN del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO incoara el ciudadano A.V.M.C., contra la Sociedad Mercantil VILLAS DE LOMA LINDA C.A., (antes identificados), conforme lo prevé el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta respectiva.

QUINTO

Se condena a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES

En esta misma fecha, siendo las 03:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de Sentencia de este Juzgado, la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.

Asunto: AH1B-V-2008-000209 (26.125)

AVR/SCM/gp.

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