Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRuth Beatriz Reyes
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MOTIVO: Conversión en Divorcio.

SOLICITANTES: V.A.E.B. y M.Z.O.O., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.879.691 y V.-11.522.511 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.B.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.606.

TITULO PRIMERO

En fecha 18 de Agosto de 2003, los ciudadanos: V.A.E.B. y M.Z.O.O., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.879.691 y V.- 11.522.511 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.B.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 67.606, solicitaron ser oídos por la ciudadana Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:

Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil válido el día 31 de Julio de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 155, Tomo I, Año 1.998, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho. Manifestaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante éste Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

TITULO SEGUNDO

Por auto de fecha 11 de Septiembre de 2003 se decretó su separación en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Septiembre de 2.004, comparecen los ciudadanos: V.A.E.B. y M.Z.O.O., debidamente asistidos por el abogado: M.B.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.606, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año y no haber reconciliación.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, desde la fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

TITULO TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, ésta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos: V.A.E.B. y M.Z.O.O., ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído en fecha 31 de Julio de 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Guacara, Estado Carabobo, como consta en el acta de matrimonio Nro. 155, Tomo I, Año 1.998, asentada en los libros de registro de matrimonio llevados por ese despacho.

De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda: En cuanto a la P.P. de la niña G.V.E.O. será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña G.V.E.O., la ejercerá la madre, la ciudadana M.Z.O.O., de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Los gastos de alimentación, vestuario, educación, gastos médicos y en general todo tipo de gastos que se puedan enmarcar dentro del criterio general de pensión alimentaria, conforme a la Ley.- A los fines legales correspondientes y según lo establecido en los artículos 251, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y mientras la madre conserve la Guardia y Custodia de la Niña y tomando en cuenta que en la actualidad, EL PADRE, ciudadano V.A.E.B., no posee un trabajo fijo, es decir, está trabajando por su cuenta y que tanto, la menor G.V.E.O., como su Madre, M.Z.O.O., habitan en un apartamento propiedad exclusiva del Padre, pues fue adquirido con anterioridad al matrimonio, este se compromete, este se compromete a hacer un aporte mínimo mensual, como Pensión Alimentaria para su menor hija, de una suma equivalente al Setenta por Ciento (70%) de la cantidad legalmente establecida como salario mínimo urbano, tal como está previsto en los Artículos369, 371 y 372ejusdem, lo cual en los actuales momentos es el equivalente a ciento cuarenta y seis mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 146.860,oo), con el entendido que la suma antes citada se ajustará en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados.- Por su parte la Madre, ciudadana M.Z.O.O., se compromete a hacer un aporte mínimo mensual a la Pensión Alimentaria, equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano, en la forma y condiciones ya establecidas para el Padre.-

Se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACION ALIMENTARIA, en los artículos 365, 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, en beneficio del desarrollo físico e intelectual de la niña G.V.E.O., que le permita un común desarrollo afectivo; ambas partes han acordado tener un criterio amplio para compartir con su menor hija todo el tiempo que puedan tener para ello, tanto en su vida diaria normal, como en los períodos de vacaciones, paseos y demás ratos de ocio, tomando en consideración para ello lo más conveniente al bienestar de la menor. Todo con fundamento a lo preceptuado en los artículos 385 y 387 ejusdem. Además, ambos padres se obligan a cuidar de la formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de la personalidad de los hijos. Cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...” (negrillas de la sala).

Los cónyuges no hicieron mención expresa de haber adquirido bienes.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del Mes de Octubre del Año 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN

(SUPLENTE)

ABG. R.B.R.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y siendo las 09:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Causa Nro. 7.568.-

RRG/mlpx.-

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