Decisión nº MAY-244-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.497

DEMANDANTE: J.V.F., Titular de la Cédula

de Identidad N° 5.183.373.

APODERADO (S): Abgs. G.S.R.V. y PEDRO

M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo

el N° 3.136.963 y 1.460.253.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladito, Primer Piso, Oficina 06,

Calle Acosta cruce con Avenida Independencia,

Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO: B.M.R., titular de la

Cedula Identidad N° 3.712.883.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Venecia s/n de Yaguaraparo, Municipio

Cajigal del Estado sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto sin informes de las partes.

En fecha 18 de Septiembre del 2.006, compareció el ciudadano: J.V.F., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.183.373, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: G.S.R.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.136.963, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: B.M.R., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.712.883 y domiciliada en la Calle Venecia s/n de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y en su libelo de demanda el demandante expuso:

Que contrajo matrimonio civil en fecha 11 de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, con la ciudadana: B.M.R., identificada anteriormente, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del Expediente.

Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Población de Cachipal, Jurisdicción del Municipio Cajigal, donde permanecieron viviendo por espacio de diez (10) años y luego se mudaron para Yaguaraparo, siempre cumpliendo con sus obligaciones y dándole a su esposa todo lo necesario para su subsistencia y la de sus hijos.

Pero es el caso que, sin motivos justificados y voluntariamente en el año 1.986, su esposa lo abandonó y abandonó su hogar para irse a vivir con su familia, y sin que hasta la presente fecha haya vuelto a su lado a pesar de sus diligencias.

Durante la unión conyugal se procrearon cinco (05) hijos de nombres: J.D., A.J., GESEC YSAHAC, B.J. y H.J.F.M., y no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a la ciudadana B.M.R.D.F., identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Septiembre del 2.006, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: B.M.R., mediante Despacho de citación, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogado YAJANY RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el 101.873, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 26 de Abril 2.007, tal como consta al folio Cuarenta y Uno (41), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Siete (07) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: J.V.F., asistido por los abogados en ejercicio ciudadanos: G.S.R.V. y W.L.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 y 10.177 respectivamente, e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746 y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Cuarenta y Cinco (45).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.O.G. e I.M.R.D.G., de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: J.O.G. e I.M.R.D.G., testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen perfectamente bien a los ciudadanos J.V.F. y a su esposa B.M.D.F.”; “que si es cierto y les consta que J.V.F., siempre ha cumplido con sus obligaciones conyugales”; “que si es cierto y les consta que en el año 1.986, la señora B.M.D.F., abandonó a su esposo y el hogar conyugal para irse a vivir con su familia”; “que si es cierto y les consta que el abandono por parte de la señora B.M.D.F., fue voluntario e injustificado, porque su esposo nunca le dio motivos para ello”; “que si es cierto y les consta que desde que la señora B.M.D.F. abandonó a su esposo, más nunca volvió con el”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge B.M.R., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana B.M.R., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: J.V.F. contra la ciudadana: B.M.R., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. Nº 15.497

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