Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoRegimen Abierto

En virtud de la decisión de fecha, 13-05-2004, emanada de este Tribunal, cursante a los folios 122 a 124, de la tercera pieza, relativa a la solicitud de beneficio de establecimiento abierto, efectuada por el penado V.J.L.C., cedulado con el número 12.662.420, mediante la cual se solicita informe psicosocial; y visto el oficio número 416, de fecha 09-08-2004, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental, Cumaná, suscrito por la Licenciada Mireya Barrios Pérez, Jefa de la mencionada unidad, donde remite a éste Despacho las resultas de la Evaluación Psico – Social, realizada por los Licenciados Carmen Guarache de Chacón, Delegado de Prueba, E.O.d.R., Delegado de Prueba, y J.F.T., Delegado de Prueba, quienes pertenecen al equipo técnico del Estado Sucre, Cumaná, al penado V.J.L.C., titular de la cédula de identidad Número 12.662.420, quien fue detenido en fecha 15-10-2000 y se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y goza del beneficio de destacamento de trabajo, por haber sido condenado, en fecha 22-10-01, por el Juzgado Tercero Mixto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente; penado aspirante a la FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, (RÉGIMEN ABIERTO) prevista y sancionada en el artículo 64 Literal A, en relación con el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente; en consecuencia este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir sobre el otorgamiento de la medida previamente observa:

PRIMERO

Cursa en el folio 62, Oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Abg. J.T.V.; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, aparece como datos procesales del penado, un beneficio de sometimiento a juicio otorgado al penado el 05-02-90 que culmino el 05-02-91, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana, por ser autor responsable del delito de Lesiones Personales, de igual forma refiere que por problemas internos de reajustes del sistema automatizado de la Oficina no pueden emitir la respectiva certificación del Penado V.J.L.C., cedulado bajo el número 12.662.420; antecedentes que se encuentran fuera de lo que establece el artículo 100 del Código Penal Vigente, por lo que esta instancia considera que el penado reúne el requisito de no poseerlos a los efectos de otorgamiento de beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Cursa a la Pieza II, folios números : 127 al 137, Sentencia definitivamente firme del Juzgado Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Cumaná , de fecha 22 de Octubre del 2001, que condena al ciudadano V.J.L.C., Cedulado Nº V-12.662.420, quien está recluido en Internado Judicial de Sucre, Cumaná, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Violación; y se encuentra Privado de su Libertad, desde el día 15 de Octubre de 2000, según consta en oficio Numero 554 que riela en el folio 29, de la pieza 1, Teniendo cumplido hasta el día de hoy 07 de Octubre del 2004, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS; mas el tiempo de una primera redención de pena por el trabajo y estudio, de fecha 07-07-03, cursante en el folio 88 de la tercera pieza, de: DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DÍAS, lo que sumado daría, hasta la fecha de hoy 23-09-04, una pena efectiva total cumplida de CUATRO (04) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, la cual excede de Una Tercera (1/3) Parte de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, que se vencen en fecha 07-06-2007.

TERCERO

Cursa al folio 89 de la tercera pieza del expediente, C.d.B.C., expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano V.J.L.C., ya identificado, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, desde la fecha 10-10-01, ha mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión, cuestión que es avalada por los delegados de prueba en su informe por lo que no se hace necesario requerir nuevamente constancia de conducta al Director del Centro Penitenciario Local .

CUARTO

Consta en el expediente, que al antes identificado penado V.J.L.C., le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, por los Licenciados Carmen Guarache de Chacón, Delegado de Prueba, E.O.d.R., Delegado de Prueba, y J.F.T., Delegado de Prueba, del equipo técnico del Estado Sucre, Cumaná, quienes al practicar la Evaluación Social del Penado, emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado.

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado V.J.L.C., reúne todos los requisitos exigidos por la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto; además tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la misma Ley para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, es decir, más de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social, no registra sanciones ni castigos y acata las normas de la institución carcelaria, posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado. Por lo que cumple con todos los requisitos legales para merecer el otorgamiento del beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Primero de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano de marras V.J.L.C., que es de aquellos que causan considerables daños a la Colectividad, ya que ponen en peligro o lesionan el orden individual, familiar y social; por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma que dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena debe ser aplicada con preferencia a la medida reclusoria, es por lo que conduce a este Juzgado Primero de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el beneficio solicitado DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado V.J.L.C.; Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones antes expuestas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 64 Literal A, 65 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, "CONCEDE" de conformidad con lo dispuesto en el artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el Beneficio de "DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO", al penado V.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.662.420, y residenciado en al Barrio El Mirador, Casa S/N, Sector Nuevo Mundo, Cumana, Estado Sucre; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el mismo artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Vigente, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la Carretera 25, Quinta Rosalín, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado V.J.L.C., al referido Centro de Tratamiento Comunitario, junto con copia certificada de la presente decisión y boleta de prelibertad; se fija audiencia para el día Lunes 11 – 10 – 04 a las 11:00 A.M., a fin de imponerlo de la presente decisión; ofíciese lo conducente al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, y al Centro de Tratamiento Comunitario ”Dr. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, del auto donde se realizó el último cómputo de la pena y de la sentencia condenatoria. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. CÚMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Dr. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS PRIETO

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