Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-005925

PARTE ACTORA: V.A.G.G. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número E- 81441.788

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.I.C.I.:131.974.

PARTE DEMANDADA: MINUTERIA METALLICA LA HEBILLA S.A inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo del año de Mil Novecientos Ochenta y Cinco bajo el Numero 3 Tomo 31 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números: 82.043.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano V.A.G.G. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número E- 81441.788, contra MINUTERIA METALLICA LA HEBILLA S.A. todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Noviembre de 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 25 de enero de 2011, dicha audiencia fue prolongada para el día 01 de febrero de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo en dicha fecha y siendo estala oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos de las Partes

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el accionante en fecha 20 de enero de 1988 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Tornero Troquelador, sin embargo por su carácter proactivo, también era quien realizaba mantenimiento de maquinas, herrero, albañil, plomero fontanero y otros, y que percibía por todos estos servicios un ultimo salario de 967,50 bolívares, en el horario de trabajo comprendido entre las 07:00 a.m. a 12:00 .m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Indica así mismo el actor que en el año 1990 sufrió un accidente dentro del local de la empresa ,que le ocasiono fractura de cráneo ,la cual obligo a los médicos del hospital M.P.C. colocar una placa de platino para tapar el hoyo que s ele produjo y que dicho accidente nunca fue indemnizado, que luego fue pasado a vigilante en una jornada nocturna y nunca le cancelaron bono nocturno, días de descanso , días feriados , 21 años de vacaciones no disfrutadas, horas extra , seguro social y política habitacional y que todos los 15 de noviembre lo obligaban a renunciar .

Señala que el accionante que por el hecho de laborar todas las noches sin descanso y las presiones del trabajo sufre daños psicológicos por lo que debe ser tratado clínicamente y es por ello que solicita el pago de los respectivos daños y perjuicios materiales y morales .

Por lo que solicita a entender de este tribunal según lo expresado al reverso del folio 44 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (146.924,89) así como el pago de los daños y perjuicios materiales ocasionados por el patrono al faltar a los deberes que impone la relación laboral , al pago del daño moral y costas y costos procesales , así como los honorarios profesionales y por ultimo solicita que en virtud lo a los acontecimientos económicos que vive el país se indexe el monto demando.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en contestación de la demanda opone La prescripción de la acción al tiempo de servicio desde el 20 de enero 1988 al 15 de noviembre año 2000 ya que alega la demandada que el actor presento su renuncia para esa fecha alegando que nació una segunda relación de trabajo en el año 2000 hasta el 30 de octubre del año 2009 fecha en la cual renuncio.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que mantuvo una continuidad en la relación laboral con la demandada, por cuanto la realidad del hecho es que sostuvo dos relaciones laborales independientes la una de la otra.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba concepto por cobro de diferencias de antigüedad, Vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación, bono nocturno, horas de descanso, días domingos laborados, días feriados laborados, intereses sobre prestación mensual de antigüedad , horas extras, incidencia de utilidades daños y perjuicios materiales y morales, prestaciones sociales y otros conceptos laborales por lo que solicita se declare sin lugar la demanda .

III

Límites de la Controversia

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de dos relaciones laborales o si hubo continuidad en la relación laboral, la procedencia o no de la defensa de prescripción de la primera relación de trabajo, y en virtud de ello si resulta procedente el pago de todos los conceptos reclamados.

IV

Del Análisis Probatorio

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Marcadas con las letras L, Por cuanto las mismas no fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas con las letras R, M, M1 al M38,N,O,P,Q,R,S, que rielan del folio 123 al 167ambos inclusive de la pieza principal, las mismas Fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio por ser copias simples y no emanar de su representada, en consecuencias al no ser aceptadas por la demandada para que su efectividad sea procedente, este tribunal no les otorga valor probatorio .Así se establece

Prueba Libre.

Folios 168 Y 169 , marcada “u”, tarjeta de Bono de alimentación así como movimientos de pagos de cesta ticket,. Por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

De las siguientes documentales: libro de vacaciones y libro de horas extras, carga con la cual no cumplió la demandada, ahora bien el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, en el caso en concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados, sin embargo este tribunal observa que el demandante no señalo en concreto los datos contentivos de los documentos solicitados para su exhibición, por los cual se desecha esta prueba. Así se Decide.

Prueba de testigos:

De las testimoniales del ciudadano L.R., el cual no compareció a rendir declaración a la audiencia de Juicio. Por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Las que rielan del folio 172 al 227, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folios 172 al 196. Fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio por ser copias simples, en consecuencias al no ser aceptadas por la demandada para que su efectividad sea procedente, este tribunal no les otorga valor probatorio Así se establece.

Folio 197al 227, pago de prestaciones sociales , carta de renuncia del accionante de fecha 15 de Noviembre del año 2000,finiquito de pago de fecha 30 de octubre del año 2009 y carta de renuncia del año 2009 . Por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

PUNTO PREVIO:

La Prescripción de la Acción

Como resultado de las alegaciones de las partes, este Juzgador analiza lo siguiente:

Pasa de seguida a resolver la controversia, tomando en consideración que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a oponer la defensa de la prescripción de la acción de la primera relación laboral existente entre el 20 de enero del año 1988 hasta el 15 de diciembre del año 2000, para lo cual debe este sentenciador pronunciarse de forma previa.

Opuso la accionada la defensa de prescripción de la acción de la primera relación laboral existente entre el 20 de enero del año 1988 hasta el 15 de diciembre del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada indicó que la primera relación laboral existente entre el actor y la demandada, se encuentra prescrita ello en virtud que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal correspondiente.

Para ello, es necesario precisar si efectivamente existieron dos relaciones laborales tal como lo alega la parte demandada o hubo continuidad en la prestación del servicio; se desprende de la documental promovida por la demandada, carta de renuncia fechada 15 de noviembre del año 2000 (folio 208),la cual fue reconocida por la parte demanda en la audiencia de juicio , y que el accionante comenzó a prestar sus servicios nuevamente a la demandada en el año 2002 y no consignado el actor elemento probatorio alguno en el cual se pudiese verificar que siguió prestando servicio para la demanda después de la renuncia es decir no opero la ruptura de dicha prescripción por lo que desde el día 15 de noviembre del año 2000, fecha en que el actor renuncio al día 3 de febrero del año 2010 fecha en que fue notificada la demanda transcurrieron nueve ( 09) años y dos (02) meses y nueve días , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existió relación laboral, por cuanto el accionante no prestó sus servicios durante ese período.

Siendo ello así, verificada como ha sido la existencia de dos relaciones laborales, la primera durante el período el 20 de enero del año 1988 hasta el 15 de diciembre del año 2000 y la segunda desde año 2000 hasta 30 de octubre del 2009 de diciembre de 2008, pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción.

Corresponde, en consecuencia, hacer referencia a la Prescripción de la Acción, conforme a los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora no interrumpió la prescripción de conformidad con los artículos señalados ut supra, es decir ocurrió la expiración del lapso de prescripción, por lo tanto operó la Prescripción de la Acción de la primera relación de trabajo existente entre el 20 de enero del año 1988 hasta el 15 de diciembre del año 2000. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la cancelación de pago por daño y perjuicios materiales a razón de un accidente laboral que alega el actor que sufrió en la sede de la empresa en el año 1990 vale señalar lo que prevé el artículo 9 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

De Un análisis de la norma anteriormente transcrita se observa que la parta actora tenia 5 Años para interponer la reclamación por daño y perjuicio, materiales ocasionados por un accidente de índole laboral en consecuencia, así las cosas y siendo que la interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo transcurrido antes de la causal de interrupción, de la revisión de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia ningún acto que tienda a poner en mora la deudor, al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales y ninguno de los actos a que se refiere el ya señalado articulo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta inoficioso pasar a conocer sobre dicho accidente de trabajo en la presente causan ay que la misma esta prescrita. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la segunda relación laboral, con vista a los alegatos expuestos tanto en el libelo de la demanda y la contestación, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la referida segunda relación laboral comprendida entre el período de enero del año 2002 a 30 de octubre del año 2009 , se celebró transacción, por ante la oficina subalterna del registro civil de la parroquia Sucre por la cantidad de Bs. 51.745,69 , en cuanto a la misma, reitera que, la transacción celebrada nace de manera privada, al no estar homologada por un Juez laboral o Inspector del Trabajo, pero si expresa la manifestación de voluntad de las partes de llegar a un acuerdo por la prestación del servicio realizado. Es por ello, que, pasa este Juzgado a decidir si resultan procedentes los conceptos reclamados.

De la Prestación Social por Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestación de antigüedad, dias adicionales de antigüedad, utilidades la parte demandada probó haber cancelado dicho concepto generados, tal y como consta en documentales que rielan a los folios 199 al 207 por lo que tenemos que nada se le adeuda al trabajador. Así se decide.

En lo que se refiere a la reclamación de las indemnizaciones por despido correspondiente al articulo 125 de Ley Orgánica del trabajo, de los autos se desprende al folio 208 que el actor renuncio, vale destacar que dicho beneficio nace cuando el trabajador es victima de un despido injustificado y es el caso que acá nos ocupa, que la demandada demostró que efectivamente el actor renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo por lo cual se declara Improcedente dicha reclamación .ASI SE DECIDE .

En cuanto al pago de horas extras, bono nocturno , días feriados y días de descanso, según la tesis de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido reiterada al señalar que como son conceptos que se constituyen en excesos, la carga de la prueba recae en la parte actora, este Juzgado evidencia que la parte actora no lo probó, por lo que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, en consecuencia este Juzgado, declara improcedente el reclamo realizado por horas extras bono nocturno , días feriados y días de descanso,

Ahora bien en lo que se refiere a la reclamación del pago de cesta ticket en la audiencia de juicio se pudo corroborar de los dichos del actor, los cuales fueron confirmados por la demanda en el momento de su intervención, que el actor dejo de percibir 18 meses de beneficio alimentario, el cuál es sufragado por el patrono a través de cupones denominados cesta ticket conforme al artículo 5 de la ley de alimentación de trabajadores que establece los siguiente:

Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será

Considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contrato Individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo

Primero

En caso que el empleador otorgue el

Beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de

Cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación,

suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias(0,50 U.T.).

Así que al tenor de lo previsto en el articulo 6 su parágrafo único, se ordena cancelar a la demanda dicho beneficio de cesta ticket conforme a la ley, con base al 0.50% del valor de la unidad tributaria vigente tomando en cuenta para su calculo 18 meses de beneficio a razón de 20 días efectivamente laborados por mes . ASI SE DECIDE

VI

Dispositivo

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRESCRITA la demanda en lo que se refiere a la fecha de prestación de servicios desde el día 20 de enero del año 1988 hasta el 15 de diciembre del año 2000.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano contra V.A.G.G. contra MINUTERIA METALLICA LA HEBILLA S.A inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo del año de Mil Novecientos Ochenta y Cinco bajo el Numero 3 Tomo 31 A-Pro.

En consecuencia se condena a la parte demandada pago de cesta ticket conforme a la ley, con base al 0.50% del valor de la unidad tributaria vigente tomando en cuenta para su calculo 18 meses de beneficio a razón de 20 días efectivamente laborados por mes para el año de su determinación. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho días (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º y 151º.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso consagrado en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

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