Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 6 de marzo de 2012.-

201° y 152°

PARTE ACTORA: V.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.385.120.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.L., P.L.F. y M.Y.S.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.180, 23.661 y 53.857, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el Nº 44, Tomo 33-A, y de la ultima Asamblea Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha :30-04-2007, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en data: 18-05-2007, bajo el Nº 03, Tomo 24-A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.201.456. Y ciudadano E.J.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº- V14.039.427.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.T., L.F.T.G. y J.A.O.A., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.516, 114.427 y 67.254, respectivamente.-

MOTIVO: Resolución Contrato de Compra-Venta (Cuaderno de Medida)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 41346 (Nomenclatura de este Tribunal

I

Se iniciaron las presentes actuaciones en el cuaderno de medidas, por auto de fecha 10 de Marzo de 2011, donde se apertura el mencionado cuaderno. (Folios 1 al 20)

Posteriormente por auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se libro oficio Nº 296-11, dirigido al Registro Público del Municipio SILVA, ITURRIZA y PALMASOLA del Estado Falcón.(Folios 21 al 26).

Seguidamente, la abogado M.Y.C.S., antes identificada y con el carácter acreditado en autos, en fecha 16 de Marzo de 2011 solicitó se designare como Correo especial a cualquiera de los apoderados Judiciales de la parte actora supra identificados, en virtud de ello este tribunal por auto emitido en la misma fecha designo a la ciudadana M.Y.C. como correo especial. (Folios 27 y 28)

En fecha 17 de Marzo de 2011 la precitada abogada, dejo constancia de haber retirado el despacho de comisión y el oficio Nº 296-11 librados por este tribunal. (Folio 29)

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2011, suscrita por las abogados G.M.L. y M.Y.C.S., se evidencia que las mismas consignaron: Copias simples de todo el expediente para su certificación, el oficio Nº 296-11 de data 15-03-2011 dirigido al Registro Publico del Municipio SILVA, ITURRIZA y PALMASOLA del Estado Falcón donde se observa sello húmedo y firma en señal de recibido y Oficio Nº 340-11/033, de fecha: 18-03-11, emanado del Registro Público (Suplente) de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón , donde se deja constancia que se tomó nota del contenido del Oficio Nº 296-11 a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.(Folios 30 al 33)

Por su parte, en fecha 28 de Marzo de 2011 este Tribunal por medio de auto ordenó expedir la copias solicitadas y de igual forma ordenó agregar las resultas del Oficio Nº 296-11. (Folio 34)

Mediante diligencia suscrita por las abogados M.Y.C. y G.M. en fecha 28 de Marzo de 2011, las mismas ratifican la medida Cautelar de Embargo Preventivo que recayere sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, propiedad del co-demandado ciudadano E.J.H., plenamente identificado en autos; así mismo solicitaron las apoderadas de la actora que se decretare medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encontraren en el bien inmueble antes mencionado y a tales efectos que se librare mandamiento de ejecución y se les nombrare como correo especial. (Folio35 y su Vto)

Este Tribunal en fecha 7 de Abril de 2011 decretó de Medida de Embargo Preventivo, sobre el 100% de los bienes Muebles que se encontraren dentro del bien inmueble objeto de la controversia, se libró comisión al JUZGADO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y acertó en la solicitud de designación de correo especial a las apoderadas judiciales de la actora. (Folios 36 al 43).

En fecha 16 de Mayo de 2011 la parte actora por medio de su representante judicial consigno copias para su certificación, y las mismas les fueron certificadas en la misma fecha solicitada. (Folios 44 y 45)

Posteriormente compareció por ante este Tribunal el abogado L.F.T., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición a las Medidas Preventivas decretadas (Folios 46 al 49).

De seguidas, la representación judicial de la actora consignó escrito de Promoción de Pruebas, ello en fecha 28 de Noviembre de 2011. (Folios 50 al 57).

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada Judicial de la parte actora, este tribunal se pronunció sobre las mismas mediante auto en fecha 28 de Noviembre de 2011 y se libraron oficios Nos. 1713-11, 1714-11, 1715-11 y 1716-11 a las siguientes entidades financieras: Banco Banesco (Agencia Principal), Banco Plaza (Agencia Principal) Banco Mercantil (Agencia Principal), Banco Provincial (Agencia Principal), respectivamente.(Folios 58 al 70)

En fecha 1 de Diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada para consignar escrito de Pruebas de la incidencia planteada por el mismo, así pues este tribunal por auto de esa misma fecha pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad del promovido escrito. (Folios 71 al 82)

Por auto de fecha 5 de Diciembre de 2011 este Tribunal concedió un lapso prudencial de 30 días de Despacho en razón de espera de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora. (Folios 83 al 86)

Este Juzgado acordó por medio de auto dictado en fecha 1 de Diciembre de 2011agregar las resultas de los oficios Nos. 1713-11, 1714-11, 1715-11 y 1716-11, antes descritos. (Folios 84 al 95)

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y la medida de Embargo Preventivo, alegando entre otras cosas:

“…1.- En cuanto al “Fumus bonis iuris” (presunción del buen derecho) nuestra representada ha acreditado fehacientemente que CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓNES DERIVADAS del contrato de Opción de Compra-Venta del pre-acuerdo verbal o promesa de venta, al haberse pagado mas de la suma total del precio convenido por la venta del inmueble objeto de negociaciones, siendo que actualmente el ciudadano E.J.H.G. y su firma mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIOARIA C.A.” han incumplido con las obligaciones contractuales establecidas en el referido contrato. Por otra parte, el referido ciudadano, no ha dado la explicación del por que no ha procedido a preparar y protocolizar el documento definitivo de venta, simplemente ha argüido que NO HA PODIDO TERMINAR LA CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA, POR EL AUMENTO EN LOS COSTOS DE LOS MATERIALES, prometiéndole a nuestra mandante que entregaría el inmueble objeto de la operación, en el mes de Diciembre de 2.010, LO CUAL HASTA LA PRESENTE DATA NO SE HA MATERIALIZADO.

  1. - En cuanto al periculum in mora (peligro en la mora) es decir, la presunción del daño que se causaría a nuestra mandante o la no satisfacción de su derecho o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también se encuentra presente en este caso, ya que los hoy demandados E.J.H.G. y su firma mercantil “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIOARIA C.A.”, por la confusión de identidad de personas o esferas, que aquí se denuncian, han ignorado los requerimientos de nuestra poderdante en el sentido de que se proceda a la preparación y protocolización del documento de definitivo de venta y la entrega del inmueble; negándose a resolver el contrato y devolver a nuestra representada la suma total del precio de la venta más las cuotas adicionales que le fueron exigidas en forma sobrevenida en el ADDENDUM del contrato de Opción de Compra-Venta suscrito por las partes en fecha 16 de abril del 22007, así como los daños que se han venido materializando en el patrimonio de nuestra representada.

Entonces, la medida que aquí peticionamos con carácter de URGENCIA se encuentra plenamente justificada por el fundado temor de que, dada la confusión de patrimonios que existe entre el ciudadano E.H.G. y su empresa “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.”, éste continúe dilapidando bienes que puedan ser de la empresa pero que aparecen a su nombre personal, de manera de evitar su insolvencia económica frente a la satisfacción de los derechos de nuestra representada…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA AL MOMENTO DE OPONERSE A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS:

De la revisión de las actas procésale que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en su escrito de oposición a las medidas decretadas en la presente causa, la misma entre otras cosas señalo:

• Expresa que no existe en autos documento alguno que vincule a su persona con la demandante.

• Impugnó el documento de opción de compraventa producido por la parte actora en su demanda, corriente del folio 53 al 56 vuelto, en copia fotostática. Impugno igualmente los documentos que acompaño la parte actora a su demanda corriente de los folios 7 al 76 ambos inclusive, por haberse producido en copia simple.

• Menciona que la parte actora debió solicitar MEDIDA CAUTELAR sobre bienes propiedad de la codemandada CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A., empresa con la cual contrató, mas contra los bienes propiedad del ciudadano E.J.H.G..

• Que la empresa propiedad del CONJUNTO HABITACIONAL LIMON SUITES, se encuentra finalizado en un 98% y que no se ha podido finalizar y entregar por la intervención HECHO NOTORIO Y PÚBLICO de LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, CASA PROPIA, por el GOBIERNO NACIONAL, Entidad Financiera que FINANCIABA LA OBRA. La finalización y entrega de la obra se ésta actualmente gestionando ante el BANCO DEL TESORO, ente designado por el Ejecutivo Nacional ante el cual se gestiona la finalización de la obra, bajo la supervisión de INDEPABIS, EL CONSEJO LEGISLATIVO DE ARAGUA Y LA FISCALIA 28 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

• Rechazo, negó y contradijo en forma total y absoluta lo alegado por la parte actora, en cuanto al supuesto acuerdo verbal, por cuanto el ciudadano E.J.H.G., no contrato en ningún caso en nombre propio, señalando que el inmueble situado en el Conjunto Residencial LIMON SUITES, es propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A., y la actuación del ciudadano E.J.H.G., fue como presidente y representante legal, obrando por su representada, y no como lo pretende indicar la parte actora.

• Que se desprende del documento de OPCIÓN A COMPRA, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, debidamente autenticado en fecha 16 de Abril de 2007, inserto bajo el Nº 13, Tomo 107, de los libros de autenticación llevados por la referida Notaria, el cual se encuentra agregado a los autos corriente a los folios 53 al 56 y vto, ambos inclusive, que el contrato de opción a compra celebrado fue entre LA OPCIONANTE: CONSTRUCTORA HERR GAL CONSTRUCCIONES C.A., representada por su Presidente ciudadano E.J.H.G., y LA OPCIONANTE ciudadana V.C.M., representada por el ciudadano J.R.M.P..

• Manifiesta que al demandar al ciudadano E.J.H.G., es una maniobra “leguleya” de la actora para obtener una medida cautelar sobre una persona que no actuó en forma personal.

• Señala que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el fumus bonis iure ni el periculum in mora, por cuanto a su parecer esta no fundamento de manera eficiente estas presunciones, si no por el contrario de lo alegado por la actora a su parecer se evidencia que el ciudadano E.J.H.G., no contrato de manera personal en ninguno de los documentos.

En efecto, del escrito de Oposición presentado por la parte demandada se evidencia que el mismo es del tenor siguiente:

“…CAPITULO PRIMERO

Fundamento mi oposición en los alegatos tanto de hecho como de derecho que explano a continuación:

PRIMERO

1.1) No existe en autos documento alguno que vincule a mi representado E.J.H.G., en actuación personal con la demandante. Se desprende de documento de OPCION A COMPRA, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, debidamente autenticado en fecha 16 de Abril de 2007, inserto bajo el Nº 13, Tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, que la vinculación contractual de la demandante es con CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIRIA, C.A. Impugno el documento recompra-venta producido por la parte actora con su demanda. Corriente del folio 53 al 56 vto, en copia fotostática. Impugno igualmente los documentos que acompañó la parte actora en su demanda, corriente de los folios 57 al 76 ambos inclusive, por haberse producido en copia simple. La parte actora en vez de solicitar la MEDIDA CAUTELAR sobre bienes propiedad de la codemandada CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A., empresa con la cual contrato la accionante, según se desprende del documento autenticado de opción a compra que cursa en autos, Empresa propietaria del conjunto habitacional LIMON SUITES, cual se encuentra finalizado en un 98% y que no se ha podido finalizar y entregar por la intervención, HECHO NOTORIO Y PUBLICO DE LA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMOS, CASA PROPIA por el GOBIERNO NACIONAL, Entidad financiera QUE FINANCIABA LA OBRA. La finalización y entrega de la obra se esta actualmente gestionando ante el BANCO DEL TESORO, ente designado por el Ejecutivo Nacional ante el cual se gestiona la finalización de la obra, bajo la supervisión de INDEPABIS, EL CONSEJO LEGISLATIVO DE ARAGUA Y LA FISCALIA 28 DEL MINISTERIO PUBICO DEL ESTADO ARAGUA. La parte actora en vez de accionar contra su contraparte contratante , en vil ardid, se “inventan” un supuesto y negado “PRE- ACUERDO VERBAL O PROMESA DE VENTA, sin prueba alguna, sin documento que lo respalde, fuera de toda logica contractual, ya que E.J.H.G., ACTUO en la referida en la referida negociación como REPRESENTANTE LEGAL DE CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A., y no como lo pretenden erradamente y de mala fe la demandante, ya que el inmueble OBJETO DEL CONTRATO pertenece a su representada HERR GALL INMOBILIARIA, C.A., la cual, por simple y elemental derecho, de ser una persona jurídica, no puede obrar por si sola sino a través de su representante. Todo lo cual sin perjuicio de que tal cómo lo confiesa la demandante, ella nunca contrato personalmente, sino a través de su referida madre y el referido representante legal R.M.P., identificado en autos, en tal sentido mal puede alegar el inexistente pre-contrato verbal. Ello así la referida medida cautelar no aplica por no existir medio de prueba alguno que constituya presunción grave del Derecho que se reclama, requisito recurrente que es6tablece el legislador en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez decrete medidas preventivas. Ahora bien ciudadana juez, como la demandante nunca contrató con el demandado E.J.H.G., MAL PUEDE DEMANDARLO COMO PRETENDE, SIN DOCUMENTACION ALGUNA QUE LO ACREDITE, es decir sin documento fundamental que acredite su pretensión, el cual necesariamente debió acompañar con su libelo de conformidad con el numeral 6º del artículo 340. Razón por la cual nos asiste el derecho de alegar lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, al contestar el fondo de la demandada. La parte actora en su capitulo primero, DE LOS HECHOS, se refiere AL PRE ACUERDO VERBAL O PROMESA DE VENTA. Indicando lo que se reproduce a continuación:

En data: 20 de Marzo de 2007, la ciudadana G.M.L. (madre de la actora), siguiendo las expresas instrucciones de nuestra poderdante, celebró verbalmente un pre acuerdo con el ciudadano E.J.H. GALINDEZ…

… “PRE CONTRATO VERBAL O PROMESA DE VENTA, en el que se Comprometia a dar en opción de compra-venta a nuestra representada, un inmueble de su propiedad situado en el conjunto residencial “limón suite”, en la torre 06, piso PB, apartamento NºPB-A, en la avenida Circunvalación de El Limón, Nº7-2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A., y nuestra representada dio en CALIDAD DE RESERVA DEL INMUEBL EOBJERO DE LA NEGOCIACION Y PARA GASTOS ADMINISTRATIVOS. LA CANTIDAD DE DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500,00) ahora DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FURETES (Bs.2.500,00).

1.2) Rechazo, niego y contradigo en forma total y absoluta lo alegado (antes reproducido) por la parte actora, por cuanto mi co representado E.J.H.G., no contrató en ningún caso en nombre propio, como lo pretende la actora, por cuanto el inmueble situado en el Conjunto Residencial LIMON SUITES, es propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HER GAL INMOBILIARIA C.A., y la actuación de mi reasentado E.J.H.G., fue como Presidente y representante legal, obrando por su representada, y no como lo pretende indicar la parte actora. La persona jurídica no tiene otra forma de expresarse sino a través de su representante legal. Asimismo se desprende tanto de los recibos de pagos, como depósitos bancarios y el propio contrato de opción de compra del referido inmueble situado en el Conjunto Residencial limón suite”, en la torre 06, piso PB, apartamento NºPB-A, en la avenida Circunvalación de El Limón, Nº7-2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A., están a nombre de CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A., y no como lo pretende erradamente y en vil ardid parte actora. Es totalmente falso y malicioso que mi representado E.J.H.G., haya celebrado en su propio nombre un PRE ACUERDO VERBAL O PROMESA DE VENTA con la ciudadana G.M.L.. 2) Por cuanto no hay documento alguno que acredite el falso argumento esgrimido por la parte actora y rechazando por nuestra parte de que mi representado codemandante E.J.H.G., haya actuado en su propio nombre en la referida contratación de opción a compra. Por el contrario se desprende del documento de OPCIÓN A COMPRA, suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, debidamente autenticado en fecha 16 de abril de 2007, inserto bajo el Nº13, Tomo 107, de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, el cual se encuentra agregado a los autos corriente a los folios 53 al 56 vto, ambos inclusive, que el contrato de opción a compra celebrado fue LA OPCIONANTE: CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A., representada por su presidente ciudadano E.J.H.G., y LA OPCIONADA ciudadana V.C.M., representada por el ciudadano J.R.M.P.. Se desprende de la cláusula PRIMERA del referido contrato que “LA OPCIONANTE, es la única y exclusiva y legitima propietaria” del inmueble situado en el Conjunto Residencial limón suite”, en la torre 06, piso PB, apartamento NºPB-A, en la avenida Circunvalación de El Limón, Nº 7-2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A.. 1.3) Pretende involucrar a mi representado E.J.H.G., en forma personal en la referida negociación, sin fundamento alguno, no es más que una vil maniobra “leguley”, tendiente a demandar y obtener una indebida medida cautelar sobre una persona que no obró en forma personal en la referida negociación y que no tiene ni cualidad para sostener en forma personal el presente juicio. Una de las cargas del demandante es la indicación de los motivos o fundamentos jurídicos de su pretensión y lo documentos fundamentales que la acreditan, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deben producirse con el libelo.

1.4) la cualidad en una relación jurídica se deriva en regla general de que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, lo cual les confiere a los litigantes el derecho el derecho de acción. El artículo 140 del Códigos de Procedimiento Civil, nos señala: “Fuera de los caos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”. Debemos diferenciar la legitimación con la titularidad o interés del estado controvertido, el defecto de legitimación activa o pasiva da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar a considerar el mérito de la causa; mientra que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito que, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva a la declaratoria con lugar y sin lugar de la demanda por infundada. En relación a esto es autor A. RENGEL-ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO RPOCESAL CIVIL VENEZOLANO, TOMO III, página 125, nos indica:

..“En este punto hubo una modificación importante en el nuevo Código. La falta de cualidad o interés, que bajo el código de 1916 excepciones de inadmisibilidad de la demanda, que podrían proponerse ya como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, cuando no las hubiere alegado el demandado para que se las resolviera por previo pronunciamiento, ahora sólo podrán proponerse junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación (Artículo 361 CP.PC). (omisis)

1.5) En el caso sub liten se evidencia del propio libelo de demanda que la parte actora se refiere al PRE ACUERDO VERBAL O PROMESA DE VENTA, tratando de incluir en forma contraria a derecho mi co representado E.J.H.G., en una relación contractual, en la cual en ningún caso obró en nombre propio, como lo pretende erradamente la parte actora, ya que el inmueble situado en el Conjunto Residencial “LIMÓN SUITE”, es propiedad de la Sociedad Mercantil de CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A., siendo mi nombrado representado su Presidente y representante legal, quien siempre obró por su representada, y no como lo pretenden indicar los ilustres colegas representantes de la parte actora. La parte actora simplemente afirma que mi representado E.J.H.G., es titular del derecho controvertido en el presente juicio, pero nada prueban al respecto, es más no acompañó su demanda con el instrumento fundamental que legitime su pretensión, en cuanto al demandado E.J.H.G... Es criterio del Doctor J.E.C. en ese sentido que “… Si es el que fundamenta la pretensión, los documentos que prueban la cualidad y el interés de las partes, también serán fundamentales, ya que entre los requisitos de la pretensión procesal que afecta al objeto que en ella se deduce, esta siguiendo a Guasp (1968) que ella tenga causa debiendo entenderse que existe causa de la pretensión cuando hay un fundamento legal o motivo que la justifique o cuando hay por lo menos un interés personal legitimo y directo en el que la plantea…”. Tales documento que prueban la cualidad y el interés de las partes, deben ser considerados fundamentales de la pretensión para evitar demandas con pretensiones temerarias o infundadas. En tal sentido los instrumentos que demuestran la cualidad y el interés, en tanto constituyan presupuestos de la pretensión son fundamentales y por tal motivo deben necesariamente consignarse con el libelo. Todo lo cual nos evidencia la carga que tiene la parte actora de demostrar la cualidad del codemandado para obrar en el presente juicio, con lo cual el legislador preserva la igualdad de las partes en el proceso, en el sentido de que la contestación de la demanda pueda ser efectuada con todos los elementos de juicio necesarios, para así preservar los derechos del demandado. Si bien la parte actora acompaño su demandada con el documento de opción a compra el cual impugno de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo no se desprende la cualidad ni el interés procesal de mi representado EDGARJESUS HERRAR GALINDEZ .---

SEGUNDO

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas y decretadas, observamos del propio libelo de demanda sin perjuicio de lo antes expresado que la parte actora al referirse en su libelo al “FOMUS BONIS IURE” /PRESUNCION DEL BUEN DERECHO) hace referencia al contrato de OPCION A COMPRA, suscrito por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay,, debidamente autenticado en fecha 16 de Abril de 2007, inserto bajo el Nº 13, tomo 107, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, el cual se encuentra agregado a los autos corriente a los folios 153 y 156 y vto ambos inclusive, que el contrato de opción a compra celebrado fue entre LA OPCIONANTE: CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A., representada por su Presidente ciudadano E.J.H.G., y LA OPCIONADA ciudadana V.C.M., representada por el ciudadano J.R.M.P.. Documento inoficioso para solicitar la medida contra mi representado E.J.H.G.. Así mismo los documentos que acompaña la demandante todos si excepción fueron suscritos por CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA, C.A. Observamos de autos que las medidas cautelares RECAYERON SOBRE BIENES del codemandado E.J.H.G., SOBRE EL CUAL SE HACE UN A SIMPLE MENCION SOBRE EL INFUDAMENTADO PRE ACUERDO VERBAL, NO APROBDO. En razón a lo antes expuesto la parte actora nada probo como presunción del buen derecho. En cuanto al PERICULUM IN MORA (PELIGOR DE MORA). Es falso y malicioso lo indicado por la parte demandante de que exista una confusión patrimonial y que se este enajenando el inmueble, ya que a pesar de que el banco CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, fue intervenida por el Gobierno Nacional, hecho publico y notorio, la cual financia la obra y esta pendiente el pago de una ultima valuación EL CONJUNTO HABITACIONAL LIMON SUITES, en cual se encuentra finalizado en un 98%, y cuya finalización y entrega de la obra se esta actualmente gestionando ante el BANCO DEL TESORO, bajo la supervisón de INDEPABIS, EL CONSEJO LEGISLATIVO DE ARAGUA Y LA FISCLIA 28 DE MINITERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA. El Banco del Tesoro gestionara, además de la entrega de la ultima valuación, para la total finalización de la obra, lo referente al Documento de condominio y la liberación proporcionadle la hipoteca que grava el inmueble, y el financiamiento a os compradores, para así realizar el documento definitivo de compra venta y la adjudicación del inmueble y sus propietarios, previo el pago del precio adeudado. En virtud de lo antes expuesto se evidencia nítidamente que la parte actora, no le dio cumplimiento a los extremos exigidos por el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la parte actora NO ACOMPAÑO UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE DEL SUPUESTO Y NEGADO DERCHO QUE PRETENDE ERRONEANMENTE HACER VALER, Motivo por el cual se evidencia que nos asiste el derecho para oponer a las referidas medidas, y que la presente incidencia sea declarada CON LUGAR, y así pido que sea declarado por el Tribunal…”

III

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.

En el precitado escrito, en primer término, la parte reproduce el merito favorable de los autos, y en especial el que se desprende de todos los instrumentos que acompañaron con el libelo de la demanda, de igual forma en el capitulo II solicita que se aplique en esta incidencia el principio de la comunidad de la prueba, que rige el sistema probatorio venezolano o se pueda desprender a lo sucesivo en este cuaderno de medidas a nuestro favor.

Expresa asimismo que hace valer en el capitulo III pruebas documentales, en los términos siguientes:

…Copia del “Addendum” o nuevo convenio de pago de data 23-072007 y contrato de opción de compra venta de fecha: 16-04-2007, realizado entre E.J.H.G. y G.M.L..

Copia del deposito bancario Nº 2445524416, hecho por la actora en fecha 20 de marzo de 2007, realizado en el Banco Banesco cuenta corriente Nº 0134-0147-111471039116 por concepto de reserva del inmueble objeto de la controversia principal y para gastos administrativos.

Copia del deposito bancario Nº 207690077 efectuado por la actora en fecha 17 de Abril de 2007, realizado en el Banco Banesco, en la cuenta corriente Nº 0134-0147-111471039116 a favor de la empresa co demandada antes identificada.

Copia del deposito bancario Nº 207690078, de fecha 28 de Junio de 2007 realizado en el Banco Banesco, en la cuenta corriente Nº 0134-0147-111471039116.

Copia del deposito bancario Nº 323475851, de fecha 13 de Diciembre de 2007, realizado en el Banco Banesco, en la cuenta corriente Nº 0134-0147-111471039116.

Copia del deposito bancario Nº 277715847, de fecha 25 de febrero de 2009, realizado en el Banco Banesco.

Copia de la transferencia Nº 258794 realizada en fecha 3 de junio de 2010 desde el Banco Plaza Cuenta Corriente Nº 01380010310107000415 destinada a la cuenta corriente Nº 01050718991718054351 del banco Mercantil.

Copia de recibo de pago emanado de CONSTRUCCIONES ERR GAL INMOBOILIARIA C.A, realizado mediante cheque Nº 0801807, librado contra la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 01080012910100015515.

Deposito bancario Nº 040220907100060, realizado en fecha 9 de Julio de 2010, en la cuenta corriente Nº 01050718991718054351.

Copia del deposito bancario Nº 028861008100304, realizado en fecha 9 de agosto de 2010, en la cuenta corriente Nº 01050718991718054351 del Banco Mercantil.

Copia simple del cheque Nº 08018227 del Banco Provincial librado contra la cuenta Corriente Nº 0108-0012-91-0100015515, y del recibo emitido por la empresa co-demanda en fecha 3 de septiembre de 2010.

Copia simple del deposito bancario Nº 035040710100245, realizado por la actora en fecha 7 de Octubre de 2010 en el banco Mercantil cuenta corriente Nº 01050718991718054351 y del recibo emanado de la empresa co-demandada.

Copia simple del deposito bancario Nº 028841511100105, realizado por la actora en fecha 15 de Noviembre de 2010, en el banco Mercantil cuenta corriente Nº 0105-0718991718054351, y del recibo emanado de la empresa co demandada en fecha 16 de Noviembre de 2010.

Copia simple del deposito Nº 000000048, efectuado en fecha 3 de diciembre de 2010 en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana E.C.H.G. hermana del co demandado E.J.H., dicho deposito se realizo en la referida cuenta por indicación del co demandado antes mencionado, en el Banco Provincial cuenta Nº 0108-0054-45-0100296831, y del recibo emanado por la empresa co demandada antes identificada.

Copia simple del deposito Nº 028841401110098, realizado en fecha 14 de enero de 2011 por la actora, en el banco Mercantil cuenta corriente Nº 0105-0718991718054351 y del recibo emanado de la empresa co demandada.

Ahora bien, bajo esta figura se manifiesta en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, denominado de los instrumentos Públicos, que la parte ratifico los documentos públicos consignados con su libelo de demanda, cuales son los siguientes:

Copia certificada del contrato de promesa bilateral de opción de compra-venta de fecha 16 de Abril de 2007 realizado entre la actora y el ciudadano E.J.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES HERR GAL INMOBILIARIA C.A.

Copia certificada del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 5-2, ubicado en el piso 5 del edificio denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO AZUL”, propiedad del co demandado ciudadano E.J.H..

Circular Nº 0012/2011, de fecha 1 de Marzo de 2011, emanada de la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se manifiesta que la precitada empresa es objeto de proceso que cursa en los Tribunales de Control del Circuito Penal del Estado Aragua, por el Delito de estafa Inmobiliaria.

En el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, denominado de la prueba de informe, la parte actora promovió las siguientes:

Se oficie al Gerente del Banco Banesco, Agencia Principal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

Si la empresa “CONSTRUCCIONES HERR-GFAL INMOBILIARIA C.A., mantiene o mantuvo una Cuenta Corriente signada con el Nº 0134-0147-111471039116. Y en caso afirmativo, indique si en la misma se registraron los siguientes depositos:

Deposito bancario Nº 2445524416, de fecha 20 de marzo de 2007.

Deposito bancario Nº 207690077, realizado el 17 de abril de 2007.

Deposito bancario Nº 207690078, efectuado en data 28 de junio de 2007.

Deposito bancario Nº 323475851, realizado en data 13-12-2007.

Deposito bancario Nº 277715847, realizado en fecha 25-02-2009.

Se oficio al Gerente del Banco Plaza, Agencia Principal a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

Si la ciudadana G.M.L., titular de la cedula de identidad Nro V. 3.469.106, mantiene en dicha entidad, una cuenta corriente o de ahorro distinguida con el Nro 01380010310107000415

Si desde la cuenta corriente o de ahorro Nro 01380010310107000415, a nombre de la precitada ciudadana, en fecha 03-06-2010, se realizo la trasferencia Nro 258794, al banco Mercantil, Cuenta corriente Nro 01050718991718054351, a favor de la compañía “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.”

Se oficie al Gerente del Banco Mercantil, Agencia Principal a los fines de que informe sobre los siguientes particulares

Si la empresa “CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA C.A.”, mantiene o ha mantenido una cuenta corriente o de ahorro distinguida con el Nro 01050718991718054351 y en caso afirmativo se sirva indicar:

Si en data 03-06-2010, se registro la transferencia Nro 258794, desde el Banco Plaza, y en caso afirmativo indique, el monto exacto, y la identificación de la cuenta y del titular de la misma desde la cual se realizo dicha transferencia.

Si en fecha 09-07-2010, se realizo el depòsito bancario Nro 040220907100060.

Si en data 09-08-2010, se efectuó el deposito bancario Nro 0286100100304.

Si en fecha 07-10-2010, se realizó el deposito bancario Nro 035040710100245

Si el 15-11-2010, se efectuó el deposito bancario Nº 028841511100105

Si en data 14-01-2011 se realizó el deposito bancario Nro 028841401110098

Y en caso afirmativo indique los montos de cada depósito, y la identificación del depositante.

Se oficie al Gerente del Banco Provincial, Agencia Principal, a los fines de que envíe lo siguiente:

Copia del cheque Nro 08018227 librado contra la cuenta corriente Nro 0108-0012-91-0100015515, que mantiene la ciudadana G.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.469.106

Y así mismo se sirva informar:

A quien pertenece la cuenta corriente o de ahorro Nro 0108-0054-45-0100296831, con indicación de la cedula de identidad del titular de dicha cuenta.

Si a dicha cuenta, se realizo en fecha 03-12-2010, el deposito Nro 00000048, y en caso afirmativo señale el monto de dicho depósito…

IV

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado J.E.C. Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal)

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, pág. 415:

…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

(subrayado de este Tribunal)

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

Hechas estas consideraciones, esta Sentenciadora observa que en el presente caso la demandada sustenta su oposición a la medida en circunstancias que únicamente pueden ser resueltas en la sentencia definitiva (legitimación a la causa), lo que se traduce en que, cualquier pronunciamiento que haga esta Juzgadora al respecto, sería considerado como un adelantamiento de opinión sobre el asunto de mérito.

En efecto, respecto a la falta de cualidad esta sentenciadora quiere dejar sentado que sobre este punto deben los sentenciadores pronunciarse únicamente como punto previo en la sentencia definitiva, por tratarse de una cuestión jurídica previa que releva a los jueces de pronunciarse sobre otros aspectos, cuando esta defensa de fondo se declare procedente.

Ciertamente, al analizar la viabilidad o no de la falta de cualidad alegada y al encontrar que ante semejante carencia, la defensa esgrimida resulta procedente, queda el órgano jurisdiccional eximido de entrar a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración, pues la falta de cualidad o legitimación a la causa acarrea que la acción intentada sea desestimada ante la tantas veces mencionada ausencia o carencia de decisión que haya establecido la alegada unión que se dice existió, lo que es determinante en este tipo de circunstancias.

Todas estas razones resultan suficientes, para dejar sentado que este Tribunal se pronunciará sobre el escrito de oposición a las medidas decretadas, en la misma oportunidad de sentenciar el fondo del asunto, pues, se repite, se trata de un aspecto vinculado a la legitimación a la causa de las partes intervinientes en el presente juicio, que es una cuestión de previo pronunciamiento vinculada al asunto de mérito, como lo ha indicado en distintas oportunidades la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 621 dictada el 30 de septiembre de 2003, cuando dejó sentado: “Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente demanda, ya que declara la falta de cualidad e interés del demandante para sostener la acción intentada, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido”. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los seis (6) días del mes marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.-

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 41.346

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