Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2012-009135

SOLICITANTES: A.V.A. DOLINAR E I.C.A.D., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.922.161 y 16.137.621.

APODERADO JUDICIAL: M.I.R.Y., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.559.

MOTIVO: TUTELA AL PROCESO AGRO PRODUCTIVO, BIENES DE USO AGRARIO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha 18 de septiembre del 2013, se recibió la Solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 01 al 09), acompañó recaudos que cursan desde los folios 10 al 19.

En fecha 18 de septiembre del 2012, se dio entrada a la Solicitud. (folio 20)

En fecha 20 de septiembre del 2013, se admitió la Solicitud y se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal a practicar la inspección judicial. (folios 21 al 24)

En fecha 17 de Octubre del 2013, mediante diligencia, la parte solicitante requirió al Tribunal se suspenda el traslado por motivo de las fuertes lluvias (folio 25)

En fecha 17 de octubre del 2012, se acordó la suspensión solicitada y se indicó que la misma se fijaría nuevamente una vez fuera solicitado (folio 26)

En fecha 12 de noviembre del 2012, se agregó a los autos, comunicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Lara (folios 27 al 30)

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Abogado M.I.R.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.V.A. DOLINAR E I.C.A.D., formuló ante este Tribunal una Solicitud de TUTELA AL PROCESO AGRO PRODUCTIVO, BIENES DE USO AGRARIO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL, mediante la cual requieren al Tribunal dictar las medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la producción en la Unidad de Producción Finca El Aruco, ubicada en el Municipio S.P.d.E.L..

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los órganos de administración de justicia.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Art. 16 del Código de Procedimiento Civil. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o la Jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra el Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…

Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy art. 182). es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Observa este Tribunal que la última actuación de la parte solicitante se efectuó en fecha 17 de octubre del 2012, oportunidad en la cual solicitó la suspensión de la inspección, transcurriendo así hasta la presente fecha más de once (11) meses, sin que se haya producido ningún acto procesal por la parte interesada, en razón de lo cual forzosamente debe declararse de oficio la Perención de la Instancia, y en consecuencia se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA:

UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de TUTELA AL PROCESO AGRO PRODUCTIVO, BIENES DE USO AGRARIO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL formulada por el Abogado M.I.R.Y., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas A.V.A. DOLINAR E I.C.A.D., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.922.161 y 16.137.621.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

Abg. N.M.H. M

AEBA/NMHM/hc

Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.

Conste,

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