Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoServidumbre De Paso

Medida Innominada Provisional de Paso

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Vista la solicitud de medida Innominada Provisional de Paso suscrita por el abogado en ejercicio L.A., Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 141.758, con domicilio en el Municipio Autónomo de Maracaibo, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana V.F., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro V-7.761.129, productora agrícola, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z..

Este Juzgador antes de pronunciarse a lo solicitado y de conformidad con lo establecido con el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. En los siguientes puntos:

El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el juez agrario pueda dictar exista juicio o no medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables, y para salvaguardar lo anteriormente establecido puede hacer uso del poder cautelar que el legislador le otorgo al juez agrario, para evitar el deterioro de la producción agroalimentaria de la nación decretando medidas de oficio.

Lo anteriormente estatuido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. .

Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: :

Sic: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

Asimismo el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: :

Sic: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. .

Por otra parte señala el artículo 198 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Sic: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. .

De igual manera señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: :

Sic: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.

La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. .

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y de que se tenga el humo del buen derecho como protección.

.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Se trata de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 198 anteriormente trascrito, al Juez con competencia agraria. .

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. .

Este Tribunal toma en consideración el criterio del Juzgado Superior Agrario pertinente a las Medidas Cautelares, a los fines de proveer:

Sic: “La Materia Especial Agraria, busca un adecuado uso de la potestad genérica cautelar en materia Agropecuaria y de Protección de los Recursos Naturales. Esto en contra posición a los viejos abusos y planteamientos insostenibles con los cuales se ejecuto dicha potestad en los ordenamientos jurídicos anteriores, donde por lo general se confundía tan importante proclamación de la cautela ordinarias, a falta de la petición expresa de las partes, o donde se mezclaba el interés individual en la cautela, con lo colectivo, en general de la protección que reclamaba la producción agropecuaria o el de preservación de los recursos naturales en juego”. . .

Los artículos precedentemente transcritos, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar que consiste en la solicitud que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario. Aunado al hecho que se observa el poder cautelar que tiene el juez agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o pertinentes, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio las acuerde fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación. .

Es por ello que el alcance de estas medidas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o lesión que denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es allí donde nuestro legislador ha dotado al juez agrario para dictar una medida cautelar, tener discrecionalidad y apegarse a lo establecido en los artículos 154 y 198 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 245 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la comunidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Aunado a esto La Jurisprudencia patria ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000). .

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso: :

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 ejusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Ahora bien de manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.E.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé tres requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: Pendente Litis (Juicio Pendiente, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

(…)

Pendente Litis: o Juicio Pendiente, este requisito es aplicado en el derecho Civil, ya que para el decreto de una medida cautelar, tiene que existir una acción principal para que el juez pueda decretar la providencia cautelar, pero en el derecho agrario no es un requisito sine qua nom , ya que el juez agrario como anteriormente se estableció haciendo uso del poder discrecional de juez puede decretar de oficio o a solicitud de parte, exista o no juicio de conformidad con el articulo 198 LTDA medidas Cautelares Innominadas orientadas a proteger la producción agroalimentaria de la nación.

Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

(…)

Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

Respecto a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa anteriormente mencionada el periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Ahora bien, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador de seguidas pasa a estudiar las condiciones de procedibilidad para el decreto de cualquier medida establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 245 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y la Jurisprudencia patria, tomando en cuenta los patrones de producción Agroalimentaria y evaluando el beneficio del colectivo en Pro al bien común en los siguientes términos:

Con relación a la Pendente Litis, aunque como ya se determino no es un requisito sine qua nom, para el decreto de Medidas cautelares, este juzgador evidencia la presencia de un juicio principal que se sigue por ante este Tribunal por DERECHO DE PASO, bajo el Nro 3704, incoado en fecha 04 de Septiembre de 2.010, por la ciudadana V.F. en contra de los ciudadanos M.F. y J.P., por lo que este requisito de procedibilidad para decreto de una medida cautelar por vía de causalidad esta totalmente presente.

FUMUS B.I., (Presunción grave del derecho que se reclama), este Tribunal evidencia que existen varios documentos que a continuación de determinan:

  1. Copia Certificada de bienechurias las cual funge como titulo de propiedad de este fundo. El cual riela en el folio

  2. Planos originales de la ubicación del fundo de la ciudadana V.F., elaborado por el Tipógrafo Á.B. y el Ingeniero HARLEN GONZÀLEZ, bajo las coordenadas UTM referidas AL DATUN WSG-84. HUSO 19, del mes de mayo de 2.009.

  3. Copia Simple del plano que se encuentra en la oficina de catastro del Municipio J.E.L..

De los documentos se vislumbra un presunción Iuris Tantum de que hubo una servidumbre de pastel cual era utilizado por las personas que laboran y por le dueño del Fundo San Antonio, esto sin que acarreé una opinión al fondo. .

Así mismo de conformidad a la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2.010, de conformidad con el particular SEGUNDO se evidencio que existe un camino que conduce desde el lindero OESTE de fundo propiedad del demandado J.p. el cual es denominado como camino BERLIN hasta la entrada del fundo SAN ANTONIO propiedad del sujeto pasivo de la relación procesal, aunado a que el fundo esta en producción de ganado vacuno mestizo de conformidad con le particular QUINTO de la referida inspección.

Analizadas las documentales anteriormente nombradas, este juzgado evidencia que el fundo agropecuario SAN ANTONIO, esta en producción y el sujeto activo posee capacidad Jurídica para actuar para así buscar el amparo por parte de los órganos de justicia para hacer cesar las perturbaciones, por lo antes trascrito este juzgador constata que el FUMUS B.I., esta cumplido.

Por Otra parte El Periculum in mora, este Tribunal de una revisión de la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2.010, se evidenció de conformidad con los particulares primero, Tercero, Cuarto, de la existencia de un camino llamado BERLIN y este se encuentra cerrado por en tres partes, la primera “ la entrada principal”, con portón de hierro sobre estructura de hierro y las otras dos con estantillos de madera y alambres con púas de cinco pelos, y que esos tres portones impiden el paso vehicular y peatonal sobres los predios del fundo SAN ANTONIO, evidenciando quien juzga que la producción agroalimentaria del fundo agropecuario SAN ANTONIO pueda ser desmejorada o peor aún destruida, razón por la cual el PERUCULUM IN MORA, esta cumplido.

Y para finalizar el Periculum in damni, (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), según lo alegado por el sujeto activo de la relación procesal este daño versa en que con la obstaculización del camino Berlín por parte de los demandados ha imposibilitado el poder llevar los alimentos, agua, enceres a las personas y animales que en el fundo SAN ANTONIO se encuentran, lo cual ha afectado el desarrollo de las actividades del campo que se ha venido desarrollando en el fundo SAN ANTONIO, como lo es, la producción de leche para la elaboración de queso que según la inspección judicial realizada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010, en su particular SEXTO es de 2 quesos diarios de un peso aproximado de 12Kg cada uno, la alimentación de los animales bovinos de engorde, viéndose esto mermado por la falta del camino supuestamente cerrado por los demandados, Ahora bien este juzgador constata que el PERICULUM IN DAMNI, esta cumplido por la existencia de un daño ocasionados supuestamente por los demandados de autos.

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA INNOMINADA PROVISIONAL DE PASO, sobre el camino real Conocido como BERLIN entrando por el fundo Agropecuario propiedad del demandado ciudadano J.P. en mayor extensión el cual mide aproximadamente trescientos metros (300 mts), lineales, y llega hasta el patio principal de el fundo agropecuario SAN ANTONIO, ubicado en el sector Marimonda III, Parroquia R.Y. del municipio J.E.L.d.E.Z., el cual abarca una extensión de terreno de DIECISÉIS CON NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS (16,97 Has.), el cual comprende dentro de los siguiente linderos:: NORTE: Propiedad que es o fue de Edixon y E.U.; SUR: Con propiedad que es o fue de A.U.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Audio Urdaneta y OESTE: Con propiedad que es o fue de J.P. y M.F... Así se decide.

SEGUNDO

La vigencia de la medida ut.supra decretada será hasta que se produzca sentencia sobre la controversia por parte de quien aquí suscribe.

TERCERO

Este Tribunal a objeto de ejecutar la medida Ut-supra decretada, fijará su traslado y constitución sobre los predios del camino real Conocido como BERLIN entrando por el fundo Agropecuario propiedad del demandado ciudadano J.P. en mayor extensión el cual mide aproximadamente trescientos metros (300 mts), lineales, y llega hasta el patio principal de el fundo agropecuario SAN ANTONIO, ubicado en el sector Marimonda III, Parroquia R.Y. del municipio J.E.L.d.E.Z., el cual abarca una extensión de terreno de DIECISÉIS CON NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS (16,97 Has.), el cual comprende dentro de los siguiente linderos:: NORTE: Propiedad que es o fue de Edixon y E.U.; SUR: Con propiedad que es o fue de A.U.; ESTE: Con propiedad que es o fue de Audio Urdaneta y OESTE: Con propiedad que es o fue de J.P. y M.F., mediante auto por separado. Así se decide.

Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete días (27) del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Suplente especial

Dr. L.E.C.S..

La Secretaria

Abg. María José Gómez Rojas.

EXP. 3704

LECS/mjgr/josé

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR