Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2011-003978.

PARTE ACTORA: V.M.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.214.633.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.M.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.551.

PARTE DEMANDADA: PINTACAR,S 20-20 C.A.., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 2000, bajo el N° 72, Tomo 493-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.R.O., L.C. y M.M.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 59.901, 43.913 y 160.142 respectivamente.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2011, por el abogado J.G.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana V.M.U., en contra de la sociedad mercantil PINTACAR,S 20-20 C.A., siendo admitido el libelo de demanda, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2011. Posteriormente en fecha 10 de enero de 2012 (folio 30 de la pieza Nro.1), el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Siendo en fecha 17 de enero de 2012, cuando fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda interpuesta por la parte actora. Por auto de fecha 18 de enero de 2012 (folio 122 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y luego de verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, siendo recibida la presente causa en fecha 25 de enero de 2012. Mediante auto de fecha 01 de febrero del 2012, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de marzo de 2012 a las 9:00 am., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la misma fue suspendida por pruebas de informes a solicitud de ambas partes y se fijó la oportunidad para el el día 09 de mayo de 2012, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral, e la cual se declaró lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana V.M.U., en contra la empresa PINTACAR,S 20-20 C.A.- TERCERO: Se condena en costas a la demandada.- Y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda lo siguiente:

…Comencé a laborar para PINTACAR,S 20-20 C.A.,el 03 de Marzo de 2008, realizando labores como asistente en Administración, fui despedida injustificadamente por la empresa en la fecha 16 de Diciembre de 2010, devengando desde el inicio de mis actividades hasta el egreso, un salario mensual de Bs. 4.800,00, lo que significa, que laboré dos (2) años y nueve (9) meses . A la presente fecha no seme ha pagado el importe correspondiente al pago de mis prestaciones sociales, (…); 1) Pago de Antigüedad (…), 152 días por la cantidad de Bs. 26.680,44; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.220,31; 3) Vacaciones 2008-2009 11 días Bs. 1.769,00; 2009-2010 16 días Bs. 2560,00; 2010-211 17 días Bs. 2.720,00; 4) Bono Vacacional 2008-2009 07 días Bs. 1.120,00; 2009-2010 8 días Bs. 1280,00; 2010-211 9 días Bs. 2.720,00; 5) Utilidades Vacaciones 2008-2009 14 días Bs. 2.240,00; 2009-2010 Bs. 16 días Bs. 2560,00; 2010-211 17 días Bs. 2.720,00; 6) Preaviso 60 días Bs. 10.213,00; 7) Indemnización art.125 LOT 90 días Bs. 15.320,00, para un total de Bs. 76.833,75, (…)

.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada fundamenta en su escrito de contestación a la demanda, las siguientes defensas:

…el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cual es el lapso de existe, para que prescriban las acciones para cobrar la participación de la utilidades, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación, por lo que las utilidades demandadas correspondientes a los años 2008,2009 y 2010, se encuentran prescrita; oponemos la falta de cualidad de la actora, para intentar el presente juicio, por no tener la cualidad de trabajadora y por lo tanto, mal podría acogerse a la jurisdicción laboral e intentar un procedimiento regulado por una ley especialísima; aplicable solo a quienes ostenten tal cualidad ya que la relación que existió entre ellos es forzosamente de naturaleza Mercantil, pues la actora recibió de manos de nuestra patrocinada, desde el mes de agosto del año 2009, hasta el mes de agosto del año 2010, la cantidad de Bs. 2.400, quincenal, n representación de su esposo ciudadano F.R., quien no solo funge en la empresa como socio de la misma, por lo que solo actuó en representación de los intereses de su esposo y de la comunidad conyugal, (…); HECHOS NEGADOS: que haya comenzado a laborar en fecha 03 marzo de 2008, realizando funciones de asistente administrativo; que haya sido despedida injustificadamente en fecha 16/12/2010; que haya laborado por un periodo de 2 años y 9 meses; que le pueda corresponder las siguientes cantidades de dinero:1) Bs. 26.680,44 Antigüedad acumulada; 2) Bs. 6.220,31 Intereses sobre prestaciones sociales; 3) Vacaciones 2008-2009 11 días Bs. 1.769,00; 2009-2010 16 días Bs. 2560,00; 2010-211 17 días Bs. 2.720,00; 4) Bono Vacacional 2008-2009 07 días Bs. 1.120,00; 2009-2010 8 días Bs. 1280,00; 2010-211 9 días Bs. 2.720,00; 5) Utilidades Vacaciones 2008-2009 14 días Bs. 2.240,00; 2009-2010 Bs. 16 días Bs. 2560,00; 2010-211 17 días Bs. 2.720,00; 6) Preaviso 60 días Bs. 10.213,00; 7) Indemnización art.125 LOT 90 días Bs. 15.320,00,(…); los hechos y fundamentos de nuestra negativa, es que la relación que existió es forzosamente de naturaleza del Derecho Civil y de familia, pues la actora recibió de manos de nuestra patrocinada (…), la cantidad de Bs. 2.400,00, quincenal hasta el mes de agosto del año 2010, representación de su esposo F.R., quien funge en la empresa como socio de la misma, por lo que solo actuó en representación de los intereses de su esposo, (…)

.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, se centran en a.S.o.o.n.l. prescripción de la acción señalada por la parte accionada en su escrito de contestación. En caso de considerarse interrumpida la prescripción de la acción determinar la procedencia o no de una prestación de servicio desde el inicio de la relación laboral, bajo el fundamento que la parte actora no era trabajador de la empresa demandada, y no existir relación laboral alguna entre ambas partes. Seguidamente luego de dilucidado los puntos previos antes expuestos, y luego de analizada la prescripción, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la naturaleza de la prestación de sus servicios a los fines de determinar la existencia o no, de la relación de trabajo de la ciudadana V.M.U., para con la demandada PINTACAR,S 20-20 C.A., tras señalar la parte demandada, que su relación con la accionante, no era de naturaleza laboral sino mercantil, en consecuencia es la parte demandada quien tienen la carga de desvirtuar lo alegado por el accionante según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso que este Juzgador determine que la relación entre ambas partes es de índole laboral, quien decide pasara a a.s. la fecha de ingreso, egreso, la jornada de trabajo, y el salario devengado por el actor, y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendido por la representación judicial de la parte accionante en la demanda.- Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), que declaró:

Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l..

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el p.l., y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:

Marcada “A”, y “C”, desde el folio 32 y 37, constancia de trabajo de fecha 09/02/2009, y carnet de identificación, estas documentales fueron debidamente atacadas en su oportunidad legal correspondiente, y la parte actora no utilizó ningún medio para ratificar su veracidad, motivo por el cual se desecha las documentales en análisis, y por ende no se le otorgan valor alguno.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, recibos de pago cursante desde el folio 33 al 36, los cuales fueron reconocidos por la demandada, en donde se despende pagos de quincenas a nombre de la demandante V.M., motivo por el cual quien sentencia le confiere valor probatorio.- Y así se establece.-

Exhibición de documentos: De la Constancia de trabajo, de los recibos de pago de las prestaciones sociales y del fideicomiso, de los recibos de pago de los salarios y la del Talonario de chequeras.- Al respecto este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales objeto de exhibición. En tal sentido, el apoderado de la demandada admitió los recibos de pago como cierto, pero negó el resto de las documentales a exhibir, a saber, de los recibos de pago de las prestaciones sociales y del fideicomiso y la del Talonario de chequeras, en primer lugar por no ser la demandante trabajadora de la empresa y por ser el talonario imposible de exhibir por cuanto la empresa desecha los mimos una vez terminados los cheques, en consecuencia quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solamente al nopago de las prestaciones sociales y del fideicomiso.- Así se establece.-

Informes: Dirigido al Banco Banesco, de esta prueba la parte actora desistió de la misma en la audiencia oral de juicio, la cual fue homologada, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

Cursante desde el folio 45 al 84, de la pieza principal recibos de pago, en la cual se desprende el pago de Bs, 2.400.00, el Banco, la fecha y el concepto de Pago de Quincena, y entre paréntesis F.R., y representación de F.R., la parte actora reconoció la firma más no lo testado en ella, motivo por el cual, este Juzgador al concatenarlo con lo recibos promovidos por la actora, se evidencia que estos fueron reconocidos por la demandada cursante desde el folio 33 al 36, son pagos de quincenas, por lo que se le aplica el mismo criterio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “P”, en copia al folio 85 y 86 Acta de matrimonio de la demandante con su conyugue, y desde el folio 87 al 115, Actas Constitutivas de la empresa y sus reformas, este Juzgado desestima su valor a las mismas, por no guardar relación con el fondo de la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Informes: Dirigido al Banco Banesco, de esta prueba la parte demandada desistió de la misma en la audiencia oral de juicio, la cual fue homologada, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Testimoniales: De los ciudadanos E.G., I.P. y J.R.. Comparecieron todos a rendir declaración.- En cuanto a la testimonial de los ciudadanos E.G. y J.R., a preguntas formuladas en su mayoría, declararon no saber, nada de lo preguntado.- En tal sentido se observa, que estos testigos no demostraron tener conocimiento preciso sobre el fondo de lo controvertido, por lo que este Juzgador no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la testimonial de la ciudadana I.P., se desprende de la misma que conocía a la demandante, que realizaba funciones como trabajadora de Asistente Administrativo, a veces, la vio que comparecía a la oficina en meses consecutivos.- Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que no entró en contradicción y mostró tener conocimiento con lo controvertido, motivo por los cuales quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del presente asunto, este Juzgador considera prudente analizar a priori la defensa perentoria señalada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación relativo a:

La parte accionada aduce la prescripción de la acción, señalada por la parte demandada en la audiencia de juicio, toda vez que el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cual es el lapso de existe, para que prescriban las acciones para cobrar la participación de la utilidades, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación, por lo que las utilidades demandadas correspondientes a los años 2008,2009 y 2010, se encuentran prescrita.-

En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil

Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte demandante señala y admite en su escrito libelar, el cese de la terminación de la relación laboral la cual se produjo en fecha 16 de Diciembre de 2010, y debidamente reconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio y en su escrito de demanda.- Desprendiéndose de las normas anteriormente transcritas, estas disponen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral, y siendo a partir de esa fecha, en las cuales se inician el lapso de prescripción de la acción, para reclamar o demandar los conceptos nacidos en el periodo que prestó servicios, y aunado al hecho, que la demanda fue interpuesta en fecha 01 de agosto de 2011 y lograda la notificación de la demandada en fecha 09 de agosto de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia, quien decide procede a declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada por conceptos nacidos en la relación que existió por la prestación de servicio,. Así se decide.-

Decidido lo anterior, y de acuerdo al tema a decidir ut supra establecido, nos corresponde determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la reclamante a favor del demandado en el periodo comprendido entre el 03 de marzo de 2008 al 16 de diciembre de 2010, toda vez que la parte demandada que el nexo existente entre las partes no reviste carácter laboral, sino mercantil por lo que es ésta la que tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes, en consecuencia le corresponde a la parte demandada, desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio invocada por la parte actora, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la referida ley sustantiva.-Así se establece.-

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, niega en la contestación a la demanda, la existencia de la relación laboral, aduciendo que entre su representada y la actora, existía un vínculo de naturaleza mercantil, donde la empresa pagaba la cantidad de Bs. 2.400,00 quincenal, salarió que devengó en representación el ciudadano F.R., (conyugue), en este sentido, corresponde a este Juzgador destacar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, que reseña lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

De igual manera, resulta importante para quien aquí decide, hacer referencia, en el caso sub iudice, al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las forma de las apariencias, cuya finalidad es conocer la verdad de los hechos, cuando los mismos se encuentren vulnerados bajo una apariencia mercantil o laboral, según sea el caso, al como se prestó el servicio en la práctica cotidiana que a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, siendo irrelevante si dichas declaraciones son espontáneas o producto de una presión ejercida sobre una de las partes, que sean emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta. (Sentencia Sala de Casación Social 27 de Julio de 2000, caso D.S.G. contra O.V.).

De igual manera, quien decide trae a colación el comentario citado por el Dr. Ó.H.Á., en la sentencia up supra, donde señala:

…Sin embargo, se ha señalado que la calificación mercantil o civil establecida para ocultar la verdadera naturaleza laboral de la re¬la¬¬ción jurídica, no constituye un acto de simulación en la acep¬¬ción que este vocablo tiene en el derecho común pues no se tra¬ta, como lo señala acertadamente R.A.G. en su ci¬ta¬da obra de un acto voluntariamente simulado, me¬dian¬te el cual las partes de¬cla¬ran una voluntad aparente y fic¬ti¬cia que ocul¬ta un negocio ver¬da¬dero, el cual corresponde a su vo¬luntad real no declarada, de natu¬ra¬leza secreta o confidencial. En efec¬to cuan¬do un patrono, a fin de bur¬lar la legislación labo¬ral, im¬po¬¬ne a un trabajador dependiente la firma de un contrato me¬diante el cual declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la reali¬za¬ción de un acto simulado -el civil o mercantil- ocul¬tando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la ver¬da¬dera pero confi¬den¬cial voluntad de las partes. Por el con¬tra¬rio, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el pa¬trono, que prevalido de su situación de su¬pe¬rio¬ri¬dad frente a la hiposuficiencia económica de la otra, el traba¬ja¬dor, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vin¬cula a ambos, una ca¬¬¬lificación distinta que permite eludir las limita¬cio¬nes y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales si¬tua¬ciones como ca¬sos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “ma¬nio¬bras” o proce¬di¬mien¬tos tendientes a eludir en forma in¬¬di¬recta, la aplicación de una ley imperativa.” (Her¬nán¬dez Álva¬rez, Óscar. “La prestación de trabajo en condi¬ciones de frau¬de o simula¬ción. Con¬si¬dera¬cio¬nes generales y propuesta para una refor¬ma de la legisla¬ción la¬bo¬ral venezolana.” En Estudios La¬bo¬rales en Homenaje a Rafael Alfon¬zo Guz¬mán. Tomo I. UCV. 1ª Edición Caracas, 1986. P. 401). (Subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas y dada la disyuntiva de la verdadera naturaleza de la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa PINTACAR,S 20-20 C.A., y como complemento de lo antes expuesto, este Juzgador trae a colación la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, que permiten determinar la existencia o no del vinculo laboral, el cual señala lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación delDerecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.

En tal sentido, quien decide entra a aplicar el referido test de laboralidad, a los fines de determinar la existencia o no de la relación laboral de la actora para con la empresa demandada, en la cual se desprende lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: el trabajo de la ciudadana V.M., era el de Asistente Administrativo, función esta que realizaba en las instalaciones de la empresa demandada, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad y expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En declaración de parte la accionante fue conteste al señalar que debía cumplir un horario de trabajo; circunstancias que son cónsonas con los servicios que se prestan en condiciones de subordinación laboral, amen que no fue desvirtuado a los autos el hecho que era la demandada la que proporcionaba los elementos y condiciones necesarias para que la accionante desempeñara su labor, circunstancias estas que estima este Juzgador constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que a la accionante se le cancelaban quincenalmente la cantidad de Bs. 2.400,00, supuestamente en representación de su esposo, siendo que la demandada no probó lo contrario, lo cual evidencia que lo percibido por el accionante por la realización de sus servicios era una percepción salarial, la cual se presume recibida con cierta periodicidad, características estas que identifican la remuneración de un trabajador subordinado, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: No se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que la actividad desarrollada por la accionante como Asistente Administrativo en la empresa demandada, estaba supeditada a un lugar determinado – en este caso en las Oficinas de la demandada ubicada en la calle vargas c/c Livel, galpon 403, Boleita Norte – y dentro del horario que dicho comercio haya establecido como de apertura y cierre, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es pertinente traer a colación lo señalado ut supra en cuanto a que la demandada aportaba la oficina, en si Tololo relacionado con sus labores, lo cual constituyen indicios de laboralidad.- Así se establece.-

En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre la parte actora y la empresa demandada una relación de naturaleza laboral, pues la demandada incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana V.M., toda vez que fundamentó el carácter mercantil en unos supuestos pagos a nombre de su esposo, y por haber aportado medios de pruebas insuficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar este Tribunal que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral. Así se establece.-

En lo que concierne a la forma de terminación del nexo y fecha e ingreso de la accionanate, tenemos que la parte demandada no logró cumplir con su carga de la prueba, ya que no aportó a los autos pruebas demostrativas de lo justificado del despido e ingreso de la actora en la empresa, lo cual era su carga de la prueba, por ser este un hecho nuevo, por lo que en consecuencia se concluye que el nexo termino sin justa causa, y la fecha e ingreso fue el día 03 de marzo de 2008.- Así se establece.

Ahora bien, antes de resolver lo que le corresponde al demandante por los conceptos demandados debemos establecer los salarios normales a utilizar para determinar lo que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora por los conceptos demandados y en tal sentido debemos valernos del salario alegado por la actora y probad en autos. Asimismo, para determinar los salarios integrales se debe atender al salarios normales mensuales y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, es decir 15 días por año para las utilidades y 7 días por bono vacacional más un (1) día por cada año de servicios. A los fines de su determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse del salario mensuales señalados en el escrito libelar. Así se establece.

Resuelto lo anterior, se debe dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y en este orden de ideas de autos no se evidencia pago liberatorio alguno, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

Prestación de antigüedad y sus intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 211 días de prestación de antigüedad, así como sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo. Así se decide.

Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas. se acuerda su pago conforme dispuesto en los artículos 219,, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá: (a) para cuantificar las vacaciones vencidas, que le corresponde al actor el pago de los periodos 2008-2009; 2009-2010; y fracción 2010; y Bono Vacacional de los periodos 2008-2009; 2009-2010; y fracción 2010; los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario normal promedio devengado en el último año, todo esto de conformidad con el criterio pacifico y reiterado por razones de justicia y equidad establecido en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se establece.

Utilidades 2008, 2009 y 2010: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de 90 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del promedio del último salario integral, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se acuerdan los intereses de mora e indexación, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demandada por el concepto de Utilidades.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana V.M., en contra la demandada PINTACAR,S 20-20 C.A., ambas plenamente identificadas en autos, por los conceptos antes señalados.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. R.O.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha y previo cumplimiento a formalidades de Ley, se dictó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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