Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto N° AP21-L-2004-003928

Parte Demandante: R.V.M. y M.I.P.C., de nacionalidad Chilena, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E- 82.256.739 y 82.256.740, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte Demandante: R.P.L., B.H.R.M. y S.G.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.454, 75.211 y 35.477, respectivamente.

Parte Demandada: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11-6-1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el citado registro el 25-3-2002, bajo el N° 59, Tomo 46 A-Pro.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: R.A. y Eirys Marcano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 26.304 y 76.888, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la pretensión de la parte actora:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos R.V.M. y M.I.P.C., contra Seguros Nuevo Mundo S.A, conforme a la cual reclaman Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, con base en las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora alega “(…) que tanto la empresa Nuevo M.B.C., Seguros Nuevo Mundo, S.A y Pacific Overseas, Internacional Bank, son empresas que pertenecen a un mismo grupo financiero dentro de una unidad económica permanente de producción, con un dominio accionario y con representación personal en los ciudadanos L.E.C. y JUAN E RASSMUSS (…) por lo que encajan perfectamente en las previsiones de losa parágrafos primero y segundo del Art. 21 del reglamento de la ley orgánica del trabajo, en cuanto a al responsabilidad solidaria de las obligaciones contraídas con sus trabajadores (...)”.

Que el ciudadano R.V.M., fue notificado por el ciudadano L.E.C., en su carácter, Presidente de la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo, S.A, mediante documento de fecha 30-04-1997 que ocuparía el cargo de VICEPRESIDENTE EJECUTIVO en la empresa mencionada, en la ciudad de Caracas, cargo éste que en fecha 13 de mayo de 1997, fue aceptado por el hoy accionante.

Alegó que también celebró un contrato de asesoría de prestación de servicios para la empresa Pacific Overseas Internacional Bank en Venezuela devengando como salario por dicha asesoria la cantidad de $ 5mil y la misma entraría en vigencia en fecha 13-05-1997, que posteriormente le fue aumentado a $ 6.500, y el salario devengado en Seguros Nuevo Mundo y Nuevo M.B.C. se estableció por la cantidad de 5.000 $ y posteriormente le fue aumentado a 8.500 $. Que devengaba un salario mensual de $ 15 mil dólares americanos.

Alega que el salario integral estaba compuesto:

1) Con la convertibilidad en bolívares de los dólares constitutivos del sueldo básico mensual para las fechas de cada pago.

2) Con los montos de los bonos anuales por desempeño, prorrateados mensualmente y así mismo convertidos en bolívares.

3) Con el monto de los pagos en dólares por conceptos de pólizas, debidamente convertidas en bolívares para las fechas de cada pago.

4) Con el monto en bolívares pagado por asignación de vehículo en las fechas de cada pago.

5) Con el monto en bolívares del valor de los pasajes convenidos

6) Con la convertibilidad en bolívares de los dólares pagados por concepto de arrendamiento de vivienda.

7) Con los pagos en bolívares de las cuotas del valle arriba Golf Club.

Que en fecha 04-10-2004, fue despedido injustificadamente y sin el preaviso de ley por el ciudadano R.P.A., en su carácter de Presidente Ejecutivo de Nuevo M.S., S.A.

Que se le adeudan los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Art. 108 LOT, intereses de prestaciones sociales, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, así mismo señala el hoy actor que se le adeudan los siguiente conceptos, bono por desempeño correspondiente al 2002, 2003, 2004, las dietas por asistencias a reuniones de Junta Directiva, el 1% de utilidades liquidas anuales el 2.5 % del precio de venta de Nuevo M.B.C., C.A, así como también el 0,50% de l precio de venta eventual de Seguros Nuevo Mundo S.A, es por lo que demando la cantidad de dos mil trescientos veinticinco millones novecientos setenta y siete mil trescientos cuarenta y seis bolívares (2.325.977.346,00).

La ciudadana M.P., comenzó a prestar servicios en fecha 12-02-1998 para Seguros Nuevo Mundo, S.A. en materia financiera y económica, como especialista en el área bancaria, con el objeto de evaluar y desarrollar estrategias y el proyecto de creación de un banco de consumo, devengado un salario mensual de $ 5.000. Que posteriormente en fecha 15-08-2001, el sueldo le fue elevado a $ 8000. Así mismo prestaba asesoría a la empresa Pacific Overseas Internacional Bank en Venezuela, devengando por ello 3000 $. Que en fecha 07-10-2004 fue despedida sin justa causa que para el momento del despido se encontraba disfrutando de sus vacaciones correspondiente a del 15-09-2004 al 27-10-2004, así mismo prestaba asesoría la empresa Pacific Overseas Internacional Bank en Venezuela. Que el salario mensual devengado era de 11.000$. Que durante el desarrollo de la relación de trabajo tuvo las siguientes variaciones:

- Que se le asignó un automóvil de la compañía a partir del año 1999.

- A partir igualmente del año1999 comenzó a pagársele una bonificación anual por desempeño por parte de la empresa Pacific Overseas Internacional Bank en Venezuela.

- A partir del año de 1998, estuvo protegida con pólizas de vida y accidentes personales en dólares americanos.

- A partir del 2003, tuvo derecho a un pasaje de ida y vuelta CARACAS-SANTIAGO, cada 3 semanas. Que sus prestaciones sociales deben calcularse en lo relativo a la antigüedad, mes por mes, tomando en cuanto el salario integral integrado así:

1) Con la convertibilidad en bolívares de los dólares constitutivos del sueldo básico mensual, para las fechas de cada pago.

2) Con los montos de los bonos anuales por desempeño prorrateados mensualmente y así mismo convertidos en bolívares.

3) Con el monto de los pagos en dólares por conceptos de pólizas, debidamente convertidos en bolívares para la fechas de cada pago.

4) Con el monto en bolívares pagados por asignación de vehículos, en las fechas de cada pago

5) Con el monto en bolívares del valor de los pasajes convenidos. De tal manera que reclama los siguientes conceptos: antigüedad Art. 108 de LOT, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido 125 LOT, días de antigüedad adicionales, fracción superior a 6 meses, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones, unidades fraccionadas artículo 174 LOT, también reclama bono de desempeño 2002, 2003,2004, dieta por asistencia a reuniones de Junta Directiva de Nuevo M.B.C., el 2.5% del precio de venta de Nuevo M.B.C. C.A, el 0,50% del precio de venta de Seguro Nuevo Mundo S.A, le adeudan la cantidad de mil seiscientos ochenta y dos millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos seis bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs.1.682.234.406,24).

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la Demanda:

Como punto preliminar alega la representación judicial de la parte demandada que cursa ante los Tribunales Mercantiles un procedimiento de rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Comercio.

Como primer punto alega la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción judicial, toda vez que los actores reclaman como formando parte del salario unas supuestas comisiones mercantiles que se encontraban supeditadas al cumplimiento de ciertas condiciones y parámetros, comisiones éstas ofrecidas por una persona ajena a este proceso, Nuevo M.B.C. C.A.

Como segundo punto, alega la demandada la falta de cualidad de los actores para intentar las reclamaciones de carácter laboral, ya que no ostentan los actores la cualidad de trabajadores dependientes para pretender en sus beneficios conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de haber suscrito un contrato que califican como laboral, ya que lo existió entre los actores y su representada fueron relaciones de naturaleza mercantil.

El señor Valentino se desempeñó como Director Principal de la Junta Directiva de la demandada, y en tal carácter ostentó su administración y representación. Además se desempeñó como Vicepresidente de la demandada, cargos que ejerció de forma autónoma y no subordinada, y sin las notas distintivas de la relación de trabajo. Y en cuanto a la señora Peirano señalan los apoderados de la demandada que la misma alegó haber prestado servicios independientes como Directora, consistiendo sus funciones en prestar asesoría en materia financiera y económica, al mismo tiempo que desempeñó altos cargos.

Invocaron el principio de primacía de la realidad sobre las forma y apariencias para establecer que los actores aunque suscribieron un contrato calificado como laboral, tales servicios se prestaron por cuenta propia y sin sujeción a órdenes, por lo que la vinculación de las partes fue de naturaleza mercantil y/ civil, pues no se corresponde con la autonomía e independencia de la cual gozaba el actor.

Que dentro de las funciones desempeñadas por el Sr. R.V.M.e. según lo confiesa el actor en su escrito libelar, la de Vice-presidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo y miembro de la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo, Director Principal y miembro también de Seguros Nuevo M.B.C.. Incluso, el demandante señala haber prestado servicios como asesor de la sociedad mercantil Pacific Overseas Internacional Bank. De allí se evidencia, que el actor ejercía prácticamente el control y dirección absoluto de la demandada.

Que en cuanto a las funciones de la Sra. Peirano, invocando igualmente la confesión de la actora, las mismas se contraían a la asesoría del área financiera y económica, representaba a la demandada, asesor de diversas áreas financieras, Directora principal de la demandada.

En este orden ideas, alegó la representación judicial de la demandada, que la administración de Seguros Nuevo Mundo estaba a cargo de una Junta Directiva, compuesto por 7 miembros, estando dentro de sus funciones la de nombrar y remover libremente a los funcionarios de la Compañía, tales como Vicepresidentes, gerentes y mandatarios. La Junta Directiva tiene todas las facultades que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea general de Accionistas o al comisario (artículos 20 y 254 del documentos constitutivo estatutario.

Que en sesión de fecha 2-11-1997 se aprobó que la Junta Directiva delegara funciones en el Vicepresidente ejecutivo, cargo que ejercía el Sr. V.M..

Por lo que respecta a la presunción de laboralidad, expresaron que los actores encarnaban al patrono en el ámbito de la demandada, ya que ellos impartían órdenes y eran quienes organizaban el proceso productivo.

Los actores prestaban servicio personal pero autónomo e independiente, es decir, con sus propios elementos.

En cuanto al elemento subordinación o dependencia, los demandantes eran quienes le fijaban a otros las directrices, siendo que eran quienes se fijaban su propia remuneración.

Ejercían funciones paralelas en otras sociedades mercantiles distintas a su representada, lo que pone en evidencia que eran ellos los que administraban su tiempo y no estaban sujeto a cumplimiento de horarios.

Con base en lo expuesto, la demandada invocó en su favor el criterio sentado por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, caso INVERBANCO de fecha 12-06-2001, así como la sentencia de fecha 31-05-2005 C.D. vs. Termopin.

Como conclusión, alegaron que no estaba presente el elemento subordinación.

Que los actores alegaron que remuneración mensual del Sr. V.M. era de $ 11.400 y de la Sra. Peirano era de $ 8.000 por Seguros Nuevo Mundo, y que además de ello, recibían de la sociedad Pacific Overseas Internacional Bank, la cual señalan, no está demandada, el señor R.V.M., recibía la cantidad de $ 3.600 y la Sra. Peirano $ 3.000 mensuales, lo que evidencia una elevada contraprestación, propio de una relación de carácter mercantil y no laboral.

En cuanto al elemento “por cuenta ajena”, señalaron que los actores no estaban integrados a una unidad económica. Que no trabajaban por cuenta de otro. Eran ellos los que organizaban el proceso productivo, e impartían órdenes.

Que una vez aplicado el test de laboralidad queda evidenciado la inexistencia de una relación de trabajo, pues no están presentes, los elementos subordinación, ajenidad, objeto del servicio encomendado, supervisión y control disciplinario y naturaleza de la contraprestación.

Que (…) dada la naturaleza del servicio prestado por los ACTORES, su forma de contratación como expatriados, y la elevada contraprestación y beneficios que percibían (asignación de vehículo, gastos de repatriación, disfrute de acción del Club Valle Arriba, pasaje aéreos, etc.,), se desprende que la naturaleza del servicio prestado por los ACTORES no era de las amparadas por la legislación laboral venezolana, ni de la que requiere ser objeto de protección especial por parte del Estado”.

En estrecha relación con los planteamientos expuestos, la parte demandada pasó a oponer la falta de cualidad pasiva de J.R. y L.E.C., para asumir obligaciones económicas supuestamente pactadas por ellos.

Los actores reclaman en conjunto el pago y la incidencia salarial a todos los efectos legales del 1% del precio de la eventual e hipotética venta de las acciones de la empresa Seguros Nuevo Mundo; y el 5% del precio de venta de las acciones que constituyen el capital social de un tercero ajeno al proceso como es Nuevo M.B.C. C.A.

No fue la demandada Seguros Nuevo Mundo la que asumió el pago de las supuestas comisiones mercantiles, sino dos personas naturales distintas a la demandada, que no han sido demandados en este juicio.

Por otra parte, de considerar el Tribunal que los accionantes son trabajadores, alegaron que son improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de la LOT, pues eran en todo caso trabajadores de dirección. En todo caso, de considerar el Tribunal que eran trabajadores lo que le correspondería sería el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como alegatos de carácter subsidiarios, respecto a las asignaciones no salariales.

Luego de invocar el contenido de los artículos 133 de la LOT y el 72 del Reglamento de la citada ley, expuso la representación judicial de la demandada que el Sr. V.M. es de nacionalidad chilena, domiciliado en Chile para el momento de vincularse con la demandada. Si se considerase trabajador es un trabajador Internacional Expatriado.

Ello así, las asignaciones por vehículo, por vivienda, seguro médico, boletos aéreos, cuotas de acciones en un club y el pago del celular, fueron beneficios que no ingresaron en el patrimonio de loa actores, ni tampoco eran disponibles. Eran proporcionados para la prestación de servicio y no por la prestación del servicio; de allí que no tienen naturaleza salarial.

Advierte la parte demandada, que los actores pretenden incluir el valor de la asignación del vehículo, sin señalar cuál era ese valor, no como lo obtuvieron.

Sobre este particular invocó la sentencia de la Sala Social, E.Á. vs. Abott Laboratories.

En cuanto a la vivienda, seguro médico, boletos aéreos, acciones en el club, asignación por uso de celular, señalaron que además de no tener carácter salarial, los actores no cumplieron con indicar su incidencia salarial, su impacto, forma de cálculo como parte del salario; y por lo que atañe al pago del teléfono celular, el mismo era una herramienta de trabajo.

Alegaron en cuanto a las asignaciones no salariales, que los beneficios percibidos por los actores fueron en razón de haber sido miembros de la Junta Directiva de la empresa y no por ser trabajadores.

En otro orden de ideas, y también como alegato subsidiario, la parte demandada alegó la improcedencia del BONO POR DESEMPEÑO, no pagados oportunamente por la demandada, siendo que además, pretenden su inclusión en el salario de base de cálculo de los supuestos y negados beneficios laborales reclamados, ya que “(…) no constituye política interna de la DEMANDADA otorgar a sus trabajadores un Bono por Desempeño”. En consecuencia, negaron y rechazaron que la demandada haya pagado algún bono por desempeño, ni a los actores ni a ninguno de los trabajadores. También alegan que el Sr. Valentino no precisó la forma de calcular el supuesto Bono por desempeño, ni la forma de obtención del factor reflejado (100, 140, 192 y 300).

De igual forma, la parte demandada negó y rechazó, la existencia de la unidad económica laboral, entre Seguros Nuevo Mundo, S.A, Pacific Overseas Internacional Bank LTD, Pacific Overseas Financial Corporation, Pacific Overseas Enterprises, Pacific Overseas Internacional Bank de Venezuela, y Nuevo M.B.C., C.A., a los fines de la solidaridad respecto del pago de los supuestos y negados beneficios laborales, sin embargo, no demandaron a grupo o unidad económica alguna, no demandan solidariamente a ninguna de las empresas anteriormente identificadas, y sólo demandan a Seguros Nuevo Mundo S.A.

También de forma subsidiaria, alegaron la improcedencia de las supuestas comisiones mercantiles, las cuales requerían que los actores cumplieran ciertos parámetros, los cuales debían probar los actores, pues era su carga, pues cuando se pretenda acreencias superiores a las legales la parte actora deberá asumir la carga de la prueba; ello en caso de que el Tribunal desechara el alegato de la falta de cualidad, y el de la incompetencia por razón de la materia.

Finalmente, admitieron como ciertos los hechos siguientes:

La nacionalidad del señor V.M., la fecha de ingreso 13-5-1997, que aceptó desempeñar el cargo de Vicepresidente ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo y Director principal de la demandada; que también se desempeñó como Director Principal de Nuevo M.B.C. C.A. Que el vínculo que unió al Sr. Valentino con la demandada culminó el 4-10-2004.

Y en cuanto a la codemandante Sra. Peirano Campos, admitieron como ciertos, que es de nacionalidad chilena, que el vínculo que la unió con la demandada comenzó el 1-2-1998. Que se desempeñó como representante de la demandada Seguros Nuevo Mundo. Que se desempeñó como Directora Ejecutiva y Vicepresidenta ejecutiva encargada de Nuevo M.B.C. C.A, las funciones descritas por ella en su libelo de la demanda, y que la vinculación de la actora con la demandada culminó el 30-9-2004.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir acerca de las Comisiones reclamadas por los actores con motivo de la venta ya celebrada de Nuevo M.B.C. C.A., y de la que se realice a futuro de Seguros Nuevo Mundo S.A. 2) la falta de cualidad pasiva de la demandada para asumir el pago de las supuestas comisiones mercantiles pactadas por personas naturales, ciudadanos J.R. y L.E.C.. 3) La falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción laboral; en virtud de que los mismos no eran trabajadores dependientes y por lo tanto, amparados por la legislación laboral y por lo que existió fue una relación “civil y/o mercantil” entre la demandada y los actores; de allí se determinará en caso de declararse laboral el vínculo; 4) Las funciones desempeñadas por los actores, a los fines del pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. 5) El salario de los actores y demás beneficios recibidos con motivo de la prestación de sus servicios. 6) Los bonos por desempeño y su carácter salarial. 7) La alegada Unidad económica laboral: la solidaridad alegada y grupo de empresas. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Documentales cursantes del folio 01 al folio 355 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales se analizan a continuación:

Marcado “C”, riela al folio 2, comunicación de fecha 30-4-1997 suscrita por L.E.C. en su carácter de Presidente de Seguros Nuevos Mundo S.A, mediante la cual le hizo la oferta de trabajo al actor para ocupar el cargo de Vicepresidente de Seguros Nuevo Mundo, en la ciudad de Caracas con los siguientes beneficios: remuneración liquida ascendente de $ 5.000 mensuales; porcentaje equivalente al 1% de las utilidades liquidas de la compañía que se generen solamente por las operaciones de seguro propiamente tales, uso y goce de un automóvil de la compañía, vacaciones anuelas conforme a la ley venezolana, seguro de salud igual al que le corresponde al Presidente de la compañía y gastos de traslado, por una sola vez ida y vuelta a Chile para él como para su familia. Este instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación alguna, desprendiéndose del mismo que el señor V.M., fue contratado por uno de los accionistas de Seguros Nuevo Mundo S.A, L.E.C., para que se desempeñara como Vicepresidente Ejecutivo de la empresa, ofreciéndole las condiciones de trabajo allí especificadas.

Marcado “D” riela al folio 3 al 5, comunicación en idioma inglés y traducida al castellano por una traductora oficial, de fecha 30-4-1997 dirigida al actor y suscrita por L.E.C. en nombre de la empresa Pacific Overses Internacional Bank Ltd, en la cual se le ofrece una asesoría mientras esté como Vicepresidente ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo S.A, con unos honorarios de $ 5.000, expresándose que “el monto arriba mencionado será incluido en el cálculo de una posible indemnización, si la hubiere, en caso de terminación de su posición como Vicepresidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo, S.A”. Este instrumento fue impugnado por no emanar de su representada. Marcado “E”, el cual riela al folio 6 al 27, copia simple de la traducción al castellano del acta constitutiva de Pacific Overses Internacional Bank Ltd y de su certificado de registro. Este instrumento fue impugnado por ser una copia simple de documento público. Marcado “F”, riela del folio 28 al 51, copia simple de la traducción al idioma castellano del acta constitutiva de Pacific Overses Financial Coporation y de su certificado de registro. Este instrumento fue impugnado por no haber sido traducido legalmente al idioma castellano. Por cuanto estos instrumentos fueron impugnados por las razones expresadas, deben desecharse del proceso, y así se establece.

Marcado “G”, riela del folio 52 al 70, rielan copias de la participación y registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Seguros Nuevo Mundo S.A, de fecha 4-11-1997, mediante la cual se hace una reforma general del Documento constitutivo-estatutario de Seguros Nuevo Mundo S.A. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observación, se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el objeto fundamental “(…) es la realización de toda clase de seguros y reaseguros. Igualmente podrá hacer toda clase de operaciones directamente relacionadas con el objeto fundamental y la inversión (…)”; asimismo, se evidencia que los accionistas son los siguientes: L.E.C. y J.R., con 3 acciones cada uno, Pacific Overseas Enterprise LTD, representada por L.E.C., Pacific Overseas Internacional Bank, Pacific Overseas Financial Corp .LTD, todas representadas por L.E.C.. Así se establece.

Marcado “H” riela del folio 71 al 80, copia del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de Nuevo M.B.C., C.A., de fecha 31-3-2003, Por cuanto este instrumento no fue objeto de observación, se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que los accionistas de dicho banco eran: Pacific Overseas Internacional Bank, LTD, Seguros Nuevo Mundo S.A, Inversora Primaban, J.R., L.E.C.. Asimismo, se evidencia que en dicha asamblea se eligieron los miembros de la Junta Directiva, siendo los principales L.E.C., J.R., R.A.P., E.F.E., M.I.P.C., R.V.M. y otro. Así se establece.

Marcado “I”, riela del folio 81 al 83, copia simple de la certificación hecha por la Gerente de Contabilidad de Seguros Nuevo Mundo, sobre las dietas pagadas a los Directores de la compañía entre 1-1-1999 al 30-6-2004. Este instrumento fue impugnado por ser copia simple, por lo que debe desecharse del proceso, y así se establece.

Marcado “J” riela del folio 84 al 85, original de la certificación hecha por la Vicepresidenta de Operaciones de Nuevo M.B.C. sobre las dietas pagadas a los Directores de la compañía entre el mes de octubre de 1998 al mes de junio de 2004. Este instrumento no fue objeto de ninguna observación, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del mismo los pagos hechos por esa empresa a sus directores por concepto de dietas. Así se establece.

Marcado “K” riela del folio 86 al 97 copia del contrato de arrendamiento celebrado entre Seguros Nuevo Mundo, representado por R.V.V.M. y G.R.B. y el arrendador, por el inmueble asignado al actor y a su familia. Este instrumento no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del mismo que Seguros Nuevo Mundo celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble que se destinó a la vivienda del actor y de su familia, observándose que en la contratación el señor V.M. actuó en nombre de la compañía. Así se establece.

Marcados L, M, N, O y P, rielan del folio 98 al 102, respectivamente, copias simples de facturas de teléfono celular, las cuales por emanar de un tercero que no es parte de juicio, y por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, fueron impugnadas, razón por las que se desechan del proceso, y así se establece.

Marcado “Q”, riela del folio 103 al 106, copia de documento autenticado en fecha 1-3-2001, mediante el cual el hoy actor declara que la acción del Valle Arriba Golf Club, fue adquirida con fondos de Seguros Nuevo Mundo, S.A, y por lo tanto le pertenece, adquiriendo la obligación de restituir a Seguros Nuevo Mundo, S.A la citada acción en el momento en que dejara de prestar servicios para la empresa. Este instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de ninguna observación, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose del mismo que el actor compró una acción en un club, con fondos de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, obligándose a ceder la propiedad de la misma, una vez que cesaran sus funciones dentro de la empresa. Así se establece.

Marcado “R”, cursa del folio 107 al 126, copia de documento de compra-venta de acciones en el Centro I.V., por parte del actor, así como copias de los recibos de pago hechos por la demandada, en los cuales se justifican que los pagos se hicieron por relaciones públicas. Este instrumento fue impugnado por la demandada, porque emana de la propia parte que lo ha hecho valer en juicio, de allí que debe desecharse del proceso. Así se establece.

Marcado “S”, riela al folio 127, original de carta suscrita por J.R. y L.E.C., de fecha 30-4-2002, dirigido a los actores, mediante la cual le ofrecen que en caso de venta de la compañía Seguros Nuevo Mundo S.A, percibirían en conjunto el 1% del valor de la venta del mismo, una vez materializada la operación y recibido el pago, y que con relación a Nuevo M.B.C., los actores tendrían en conjunto el derecho a un 5% de la propiedad del mismo, sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones, entre las cuales se destaca, que ellos estén en funciones activas tanto en la compañía de seguros como en el Banco, al momento del ejercicio de estos derechos. Este instrumento fue impugnado por no emanar de su representado Seguros Nuevo Mundo S.A, invocó la parte demandada el principio de relatividad de los contratos, de allí que debe desecharse del proceso, y así se decide.

Del folio 128 al 132, riela copia del Informe de la Junta Directiva a la Asamblea General de Accionistas de Nuevo M.B.C. C.A., al 30-6-2004, suscrito por su Presidente R.P.. Este instrumento fue impugnado por la demandada por ser copia simple. De allí que debe desecharse del proceso, y así se decide.

Marcado “T”, riela del folio 133 al 177, copia del contrato de ventas de acciones de Nuevo M.B.C., en fecha 26-4-2004, por la cantidad de $ 12.431.795,32 y del folio 178 al 214, riela copia de documento denominado convenio de mutuo finiquito y transacción, por diferencias surgidas con ocasión de la compra-venta de acciones de Nuevo M.B.C.. Estos instrumentos fueron Impugnados por ser copias simples, desechándose en consecuencia del proceso. Así se establece.

El instrumento que riela del folio 215 al 223, el cual está en idioma inglés, fue impugnado por no estar traducido al idioma oficial del castellano, en consecuencia, no puede ser valorado ni apreciado por este Juzgado, y así se establece.

Marcados “U” y “V” rielan a los folios 224 y 225, respectivamente, copias de la cartas suscritas por los acccionantes en fecha 1-10-2004, dirigidas a J.R. y L.E.C., accionistas del Grupo Pacific Overseas, mediante la cual reiteran su intención de que se les reconozca el derecho contenido en la carta de fecha 20-4-2002, sobre el equivalente al 5% de la propiedad de Nuevo M.B.C., una vez cumplidas las condiciones de saneamiento del Banco, estipulado por los mencionados accionistas. Estos instrumentos se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte demandada, por cuanto emanan de la propia parte que los ha hecho valer en juicio. Así se establece.

Marcado “W” cursa al folio 226, carta suscrita por el Presidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo, en fecha 4-10-2004, mediante la cual se le informa al actor la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observación, se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que el señor R.V.M. fue despedido por Seguros Nuevo Mundo S.A., en fecha 4-10-2004, y así se establece.

Marcado “X” cursa al folio 227 original de la constancia de trabajo suscrita por la Vicepresidente de Recursos Humanos, de fecha 9-7-2004, en la que afirma que el actor se desempeña desde el 13-5-1997 como Director y Vicepresidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo, devengando un salario promedio mensual de $ 11.400,00. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observación, se aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, desprendiéndose del mismo la fecha de inicio de la prestación de servicios, los cargos, y la última remuneración promedio mensual. Así se establece.

Marcados “Y” y “Y1” rielan a los folios 228 y 231, cálculos sin firma, los cuales fueron impugnados por la demandada, por lo que no le son oponibles, desechando en consecuencia, del proceso, y así se establece.

Marcados “AA”y “AA” rielan a los folios 229 y 230, copias de adenda del contrato de trabajo, de fechas 13-5-1997 y 1-7-2000 respectivamente. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se les otorgan valor probatorio, desprendiéndose de ellos que en el año 1997, se estableció que el actor disfrutaría de todos los beneficios laborales que la empresa que le otorga a los demás trabajadores de su mismo rango, con excepción de que la remuneración estipulada en el contrato era líquida para el trabajador, lo que significaba que la carga legal, pasivos laborales, impuestos y otras contribuciones quedaban por cuenta de la empresa. Y de igual forma, que la remuneración incluía en forma mensual el concepto de utilidades anuales y/o bonos semestrales, provenientes de acuerdos colectivos con el resto de los trabajadores de la compañía. El segundo, se refiere al compromiso de la empresa de sufragar el costo de los pasajes del actor y de su familia. Así se establece.

Marcados 1 y 2, rielan a los folios 232 al 237, documento autenticado en fecha 12-2-1998, mediante el cual Seguros Nuevo Mundo S.A y la señora M.I.P. celebrar un contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el 1-2-1999, para que bajo relación de dependencia, prestara sus servicios en el área financiera y económica, como especialista en el área bancaria, con el fin de evaluar y desarrollar la estrategia y el proyecto de creación de un banco, cuya denominación será acordada por los accionistas de la compañía. Que su horario era de medio turno, con una remuneración líquida al mes de $ 5.000,00, y que percibiría además todos los beneficios legales que le acuerda la legislación venezolana. Y el número 2, adendum de contrato de trabajo de fecha 15-8-2001, en la que se convino una remuneración líquida para la actora de $ 8.000,00 mensuales, para desempeñarse como Directora Ejecutiva de Nuevo M.B.C. siendo que dicho contrato fue suscrito por tiempo indeterminado, retrotrayendo sus efectos al 1-2-1998. El referido contrato tiene logo de Nuevo M.S., siendo suscrito por R.A.P. como Presidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo S.A.

Marcados 3 y 4, rielan del folio 238 al 241, copias simples de la asignación del vehículo a la señora M.P., y la segunda es una copia a color a color la cual cursa en idioma inglés. Estos instrumentos se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte demandada. Así se establece.

Marcados 5 y 6, rielan a los folios 242 y 243, carta de fecha 30-9-2004, suscrita por el Presidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo S.A, mediante la cual le informan a la actora que por haberse vendido Nuevo M.B.C., concluyó su labor como Directora Ejecutiva de dicho banco en representación de Seguros Nuevo Mundo S.A, y que por tal motivo se le indicó que pasara por Recursos Humanos a retirar los conceptos que legalmente le correspondiera por la extinción de su contrato de trabajo. Y marcado 6 riela constancia de trabajo de fecha 14-02-2001, expedida por Nuevo M.B.C., mediante el cual se hace constar que la señora M.P. se desempeñaba como Directora Ejecutiva, devengando un salario promedio mensual de $ 8.000,00. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación, se valoran conforme a lo establecido en el articulo 10 de la LOPT, desprendiéndose de ellos que la actora fue despedida por Seguros Nuevo Mundo el 30-9-2004, así como que para el mes de febrero de 2001, devengaba un salario promedio mensual de $. 8.000,00. Así se establece.

Marcados 7 y 8, rielan de los folios 245 y 246 cálculos sin firma, de M.P., los cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la demandada. Así se establece.

Marcado 10, riela del folio 247 al 249, carta de fecha 7-6-2004, emanada de la empresa Serviseguros C.A mediante la cual manifiestan su intención de adquirir la totalidad de las acciones de Seguros Nuevo Mundo S.A. Este instrumento se desecha del proceso por haber sido objeto de impugnación, por emanar de un tercero que no es parte del proceso. Así se establece.

Marcado 11, riela del folio 250 al 251, certificación expedida por Nuevo M.B.C., de las dietas pagadas a los Directores entre marzo de 1998 y junio de 2004. Por cuanto no fue impugnado este instrumento se valora conforme al artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral, evidenciándose del mismo las dietas pagadas a los directores del Banco. Así se establece.

Marcados 12, 13, 14, 15, y 16, rielan a los folios 252 al 256 copias de transferencias bancarias realizadas por Pacific Overseas int a los actores, la cual fue impugnada por ser copia simple, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Marcado 17, 18, rielan a los folios 257 y 258, copias de recibos suscritos por los actores mediante los cuales reciben $100.000 y 50.000 respectivamente por asesorías prestadas a Pacific Overseas Internacional Bank, en el año 2001, los cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte demandada. Así se establece.

Marcados del 19 al 74, cursan a los folios 259 al 315, respectivamente, copias de diversos traspasos de dinero en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, a cuenta de los actores, los cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte demandada. Así se establece.

Marcados 76, 77 y 78 rielan copias de certificaciones expedidas por Nuevo M.B.C., las cuales fueron impugnadas por no haber sido promovidas, por emanar de terceros y ser copias, razón por la que se desechan del proceso, y así se establece.

Y finalmente, marcado 9 del folio 319 al 355, copia del documento de condominio del edificio de Seguros Nuevo Mundo S.A, el cual se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia, aún cuando no fue objeto de ninguna observación. Así se establece.

Ante las impugnaciones efectuadas el apoderado del parte actora insistió en el valor probatorio de los instrumentos impugnados especialmente la marcada S, invocando además la confesión de la parte demandada contenida en su escrito de promoción de pruebas.

De la parte Demandada:

Prueba de Exhibición de pasaportes de los actores y exhibición de los comprobantes de la Declaración de Impuesto sobre la Renta por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

En la audiencia de juicio la parte obligada a exhibir sólo presentó el pasaporte del ciudadano R.V.M. expedido en fecha 15/02/2001 y copia del mismo, constante de 18 folios útiles (folios 213 al 230 de la pieza N° 2), el cual fue confrontado con su original. La parte actora expuso que lo exhibían los instrumentos porque no estaban en poder de sus representados. Por su parte la demandada observó al Tribunal el incumplimiento en cuanto a lo que estaba obligado a exhibir, pidiendo la aplicación de las consecuencias de ley.

A los fines de establecer el valor probatorio, hay que preguntarse cuáles serían las consecuencias jurídicas de no aceptar la justificación de la representación judicial de los actores, y en consecuencia, tener por ciertas las afirmaciones presuntamente contenidas en los mismos, esto es, en primer término los períodos en los que estuvieron ausentes del país, con destino a Chile para disfrutar de sus vacaciones anuales. Y en segundo lugar, para demostrar lo percibido por concepto de remuneración.

Para decidir observa esta Juzgadora, que la no presentación de los pasaportes de los actores, no puede conllevar a establecer el hecho de que no disfrutaron de sus vacaciones anuales, pues en dichos documentos no consta de ninguna forma que los períodos de ausencia del país, incluso, con otro destino distinto a su país de origen, revela que haya sido por esta causa. Pudo perfectamente obedecer a múltiples razones, de orden personal o de trabajo.

Por otra parte, en relación con las declaraciones de impuesto sobre la renta y la manifestación de que los mismos no se encontraban en su poder, adminiculado con el informe rendido por el Seniat, conducen a una conclusión, que no es otra, que los actores incumplieron con sus deberes formales previstos en la ley, lo que daría lugar a la imposición de sanciones de orden tributario, pero no por ello dar por cierto que las remuneraciones percibidas fueron las alegadas por la demandada. Así se establece.

Prueba de informe solicitada a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a Bannorte Banco universal (anteriormente Nuevo M.B.C.), Superintendencia de Seguros, Superintendencia de Bancos, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Italcambio Viajes, a la Agencia de Viajes Crisol C.A y a la Dirección de Migraciones Laborales adscrita al Ministerio del Trabajo.

A los fines de valorar los informes que cursan a los folios 61 al 64, 65 al 91, 128 al 132, 141, 167 al 171 de la segunda pieza, se establece lo siguiente:

El informe emanado de la Agencia de Viajes Crisol C.A, el cual riela del folio 61 al 64 de la segunda pieza del expediente, evidencia que Seguros Nuevo Mundo S.A, compró para la codemandante Sra. M.I.P., pasajes aéreos con destino a Chile, en el mes de noviembre de 2003, con fecha de salida el 7-11-2003 y de regreso el 24-11-2003.

En cuanto al informe emanado de la empresa Italcambio, el cual riela del folio 65 al 91 de la citada pieza, el mismo hace constar que la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A adquirió boletos aéreos a nombre de los demandantes tanto de ida como de vuelta, en las siguientes fechas : Para la Sra. M.I.P. en fechas 26-11-2003, 1-12-2003, 1-10-2003, 21-7-2003, 31-7-2003, 14-5-2004, 20-5-2004, 27-5-2004, 10-3-2004, y 12-7-2004. Y del señor V.M., en fechas 1-12-2003, 20-5-2004, 28-5-2004, 12-3-2004, 29-3-2004, respectivamente.

Del folio 128 al 132, de la pieza N° 2, riela informe emanado del Seniat, acreditando mediante el mismo que la empresa Seguros Nuevo Mundo no presenta información sobre representante legal, socios o directivos. Y en cuanto a los ingresos percibidos por los demandantes, informó que efectuada la búsqueda por el nombre, los mismos no aparecen registrados como contribuyentes, requiriendo información adicional como el número de la cédula para efectuar otra búsqueda.

Al folio 141, riela informe remitido por la Dirección de Migraciones Laborales del Ministerio del Trabajo, en el cual hace constar que entre los años 1997 al 2005 los ciudadanos R.V.M. y M.I.P.C. no aparecen registrados como trabajadores extranjeros solicitantes de permiso laboral.

Y del folio 167 al 171, riela informe emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual remite información del movimiento migratorio de los actores entre 1997 y 1999, sólo por lo que respecta al aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Todos los informes relacionados ut supra, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de ninguna observación, desprendiéndose de dichos informes los hechos siguientes: Que el señor Velentino Maestri ingresó al país en abril de 1997 y la señora Peirano entró al país en el mes de febrero de 1998. Que entre esas fechas reportan varias salidas y entradas entre 1997 a 1999. Que la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, adquiría boletos aéreos para los hoy accionantes con destino principalmente para Chile y con regreso a Venezuela, específicamente entre el año 2003 al 2004. De igual forma, se constata de los informes, que los accionantes no fueron registrados como trabajadores extranjeros a los fines de la obtención del permiso para laborar en el país.

Finalmente, vista la respuesta del Seniat, no puede asegurarse que los señores V.M. y Peirano Campos, no hayan declarado impuesto sobre la renta. Así se establece.

Se deja expresa constancia que las resultas de las pruebas de informes requeridas a Bannorte Banco Universal (anteriormente Nuevo M.B.C.), Superintendencia de Seguros y Superintendencia de Bancos no constan en autos y por esa circunstancia la parte promovente una vez que expuso acerca del objeto de dichas pruebas procedió a desistir de la evacuación de las mismas.

Prueba Testimonial en la persona de los ciudadanos R.P., L.C., O.R., A.M., y R.C., domiciliados todos en la ciudad de Caracas a excepción del segundo que se encuentra domiciliado en la ciudad de Chile.

En la audiencia de juicio, comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos R.J.C.M. y R.A.P.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.289.161 y 2.146.667, respectivamente, quienes impuestos de los particulares de ley y juramentados rindieron su declaración, siendo suficientemente interrogados.

Con relación a la testiga ciudadana R.C., esta Juzgadora establece que su declaración debe ser apreciada y valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, encontrarse vinculada a la demandada, ya que se desempeña como Vicepresidenta de Administración desde hace 5 años. De allí que de su declaración se evidencian los hechos siguientes: Que conoce los actores, y que conoce que el señor V.M., era el Vicepresidente de Seguros Nuevo Mundo. Y la señora Peirano era Directora del Banco. Expresó que los actores tenían facultad de administrar a la empresa, así como para representarla. Incluso entrevistaban al personal y tenían facultades para despedir. Se encargaba del informe anual de gestión. Que el proceso de toma de decisiones dependía única y exclusivamente del señor V.M.. Que no sabe si los actores tenían una jornada de trabajo. Que tenían facultades para autorizar gastos en nombre de la compañía, contratar con proveedores. Que los vicepresidentes de áreas y los comités lo dirigía el señor Valentino. Que representaba al patrono frente a otros. La remuneración era por transferencia de dólares y otras en bolívares. Que el Vicepresidente Ejecutivo decidía la política salarial junto con la Directiva y la comunicaban a Recursos Humanos, pero debían someterse a la consideración de la Junta Directiva. Que no conoce quién debía fijar las remuneraciones de los miembros de la Junta Directiva.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.P., esta Juzgadora establece que su declaración debe ser apreciada y valorada conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, no obstante, encontrarse vinculado a la demandada, ya que se desempeña como el Presidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo y preside la Junta Directiva. Que tiene 7 años en la presidencia y 9 años en la Junta Directiva. De allí que de su declaración se evidencian los hechos siguientes: Que conoce a los actores. Que el actor tenía a su cargo la gestión administrativa de la empresa, manejaba el día a día de la compañía. Y él como presidente coordinaba la gestión administrativa del Vicepresidente.

Que entre las funciones del señor V.e. la de nombrar y remover a los empleados, y si era un Vicepresidente, se debía considerar en la Junta Directiva. Que el señor V.M. tenía amplia facultades. Que el actor disfrutó de vacaciones, y que las mismas se tramitaban ante Recursos Humanos, debiéndose notificar a Recursos Humanos antes de salir de vacaciones. Que al señor V.M., como vicepresidente se le asignaron mediante decisión de la Junta Directiva una serie de facultades, entre las cuales se menciona, representar al directorio. Que el pago de los actores fue en dólares, y que hay 5 o 6 personas cuyo pago de referencia es en dólares y le pagan convertido a bolívares. En cuanto a M.I.P. expresó que era Directora Ejecutiva de Nuevo M.B.U., asesoraba en el área de finanzas. Que el Vicepresidente ejecutivo contrataba y despedía personal. Que la señora Peirano era representante de la empresa ante la Superintendencia de Seguros, al igual que el actor. Que las funciones del presidente ejecutivo están orientadas a una visión macro y el manejo interno corresponde al Vicepresidente ejecutivo. Que los vicepresidentes de áreas le rendían cuentas al vicepresidente ejecutivo. Que el actor le comentaba a él como Presidente acerca de algunas decisiones. Que los actores fueron contratados por los accionistas en Chile, y celebraron contratos de trabajo. Que quien normalmente se involucraba en las decisiones de la empresa el señor L.E.C.. Que Seguros Nuevo Mundo y Nuevo M.B. funcionaban en la misma sede, ya que eran los mismos. Que el Vicepresidente para obligarse frente a terceros, cuando excedía del mandato de la Junta Directiva, debía discutir la decisión en Comité y se consultaba a diario con un Director en Chile. Que hay un campo de acción que delimita la Junta Directiva, la cual se reunía una vez al mes. Que el vicepresidente ejecutivo tenía autonomía de acción, pero dentro de los límites de la Junta Directiva. Que el Presidente Ejecutivo les rinde cuentas a los miembros de la Junta Directiva y éstos a los accionistas. Que los actores percibían dietas por asistir a las reuniones de Junta Directiva más salario.

Documentales promovidas en cuanto a la ciudadana M.I.P.C., cursantes del folio 02 folio 145 del cuaderno de recaudos N° 2, del folio 02 al folio 345 del cuaderno de recaudos N° 3. Y documentales promovidas en cuanto al ciudadano R.V.M., cursantes del folio 02 al folio 437 del cuaderno de recaudos N° 4, del folio 02 al folio 457 del cuaderno de recaudos N° 5, del folio 02 al folio 382 del cuaderno de recaudos N° 6, las cuales se analizan a continuación.

Marcadas “B” riela al folio 2, del cuaderno de recaudos N° 2 carta de renuncia suscrita por la ciudadana M.P., de fecha 14-06-2004, dirigida a Nuevo M.B.C. C.A. Marcada “C” riela del folio 4 al folio 65 del cuaderno de recaudos N° 2, certificación hecha por la secretaria de la Junta Directiva y el Vicepresidente de administración y operaciones de BANORTE, BANCO COMERCIAL, anteriormente denominado Nuevo M.B.C. C.A., de la relación de las dietas entregadas a la ciudadana M.P. desde el 02-11-98 al 10-08-2004. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de ninguna observación, se aprecian y se les otorgan valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que la accionante M.P. renunció a la empresa Nuevo M.B.C. el 14-6-2004. Y asimismo, se evidencia que recibió entre 1998 y el 2004 dietas por la asistencia las reuniones de la Junta Directiva de esa empresa, en representación de Seguros Nuevo Mundo S.A. De igual forma se evidencia que Seguros Nuevo Mundo S.A y Nuevo M.B.C. C.A pertenecían a un mismo grupo económico, toda vez que siendo el demandado en este juicio la empresa de seguros, como se explica que ella aporte pruebas que pertenecen a un supuesto tercero ajeno a este proceso. Así se establece.

Marcadas “D” riela del folio 67 al 68, del cuaderno de recaudos N° 2 relaciones de las remuneraciones percibidas por M.P., instrumental ésta emanada de la demandada, correspondiente del 30-06-98 al 30-09-2004. Marcada “E” riela del folio 69 al folio 70 del cuaderno de recaudos N° 2, relación de los depósitos recibidos por la ciudadana M.P., documental esta emanada de la demandada de 30-06-98 al 30-9-2004. Estos instrumentos, no obstante no haber sido objeto de observaciones, deben desecharse del proceso, toda vez que emanan de la parte que las hace valer en juicio, por lo que no es oponible a la actora, así se establece.

Marcada “F” riela de folio 71 al 73 del cuaderno de recaudos N° 2 comunicaciones electrónicas vía Internet, con el título de anticipo de prestaciones de la actora para la ciudadana C.M.. Marcada “G” riela del folio 74 al folio 82 del cuaderno de recaudos N° 2 memorando emanada de la actora de fecha 14-09-2004 y recibida por la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos de Nuevo M.S. en fecha 16-09-2004, dirigida al ciudadano Dr. R.P., en su carácter de Presidente Ejecutivo, solicitando el disfrute de vacaciones vencidas a contar del 15-09-2004, en original, 22-07-2004, modificación solicitud de vacaciones folio 75. Marcadas “H” riela del folio 83 al folio 86, del cuaderno de recaudos N° 2, recibos de pago de bono vacacional de fecha 29-08-2002, período 2001/2002 Bs. 4.516.000,00, periodo 2000/2001 de Bs. 1.447.999,92 de fecha 31-07-2001, recibido 2001-2002 de Bs. 2.864.000,00 de fecha 30-03-2002 y otro recibo correspondiente al 98-99 de Bs. 1.149.166,00 el cual corre en copia de fecha 18-12-2000. Los instrumentos antes descritos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de ninguna observación, desprendiéndose de ellos los hechos siguientes: En primer lugar se establece que la actora debía tramitar ante la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos sus vacaciones anuales las cuales disfrutó a partir del 15-9-2004, y de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo, por la legislación venezolana, con el consecuente pago de sus respectivos bonos vacacionales, correspondientes a los períodos 1998- 1999, 2000-2001, 2001-2002. Así se establece.

Marcada “I” riela de folio 87 al folio 144 del cuaderno de recaudos N°2, certificación del Registro Mercantil. Original contentiva de actas de asamblea de accionistas de Nuevo M.B.C., de las mismas se evidencian que la actora se desempeñó como Directora Principal de la Junta Directiva de Nuevo M.B.C.. Marcada “J” riela de folio 145, del cuaderno de recaudos N° 2, carta de renuncia debidamente suscrita, de fecha 14-06-2004, dirigida a la Junta Directiva de Nuevo M.B.C., donde la actora renuncia al cargo de director ejecutivo y encargada del área de proyectos corporativos y nuevos negocios. Marcada “K” rielan del folio 02 al folio 351 del cuaderno de recaudos N° 3, recibos de pago por conceptos de honorarios profesionales algunas suscritas por la actora ciudadana M.P. del 15-03-1998 al 01-09-2004. Estos instrumentos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose con ellos la relación que existió entre la actora con el grupo Nuevo Mundo entre 1998 y el 2004, la remuneración que se le hacía, bajo la figura de honorarios profesionales, y que en fecha 14-6-2004, renunció el cargo que tenían en Nuevo M.B.C.. Así se establece.

Marcada “L” rielan al folio 02 al 03 del cuaderno de recaudos N° 4, contratos de trabajo en original el primero de fecha 13-05-1997, del ciudadano R.V.M.. Marcada “M” corre inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 4 anexo al contrato de trabajo en original suscrito entre el actor R.V., y la empresa demandada. Marcada “N” corren insertas de folio 4 al folio 5 del cuaderno de recaudos N° 4 planilla de descripción del cargo suscrita por el ciudadano R.V., de la misma se evidencia la naturaleza real de la funciones desempeñadas, por el hoy actor y donde se indica en el titulo del cargo que era Vicepresidente Ejecutivo de Nuevo M.S., y que el mismo era trabajador de dirección. Estos instrumentos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observación, demostrándose con ellos la relación que existió entre el actor y Seguros Nuevo Mundo, las funciones que desempeñó como Vicepresidente ejecutivo, debiendo reportar su actuación al Director Ejecutivo, específicamente “(…) garantizar y asegurar el cumplimiento de las directrices y disposiciones emanadas de la Presidencia y Junta Directiva del Seguro”. Que el personal a su cargo era una Secretaria ejecutiva III, Vicepresidentes y Gerentes del Seguro. Así se establece

Marcada “O”: corre inserta del folio 6 al folio 7 del cuaderno de recaudos N° 4, relación detallada de los depósitos realizados al ciudadano R.V., instrumental esta emanada de la demandada de la oficina de Recursos Humanos. No obstante no haber sido objeto de observación alguna por la parte actora, la misma se desecha del proceso, por emanar de la parte que la ha hecho valer en juicio. Así se decide

Marcada “P” corren inserta del folio 08 al folio al folio 27 del cuaderno de recaudos N° 4, en original recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales suscritos por el actor. Marcada “Q” corre inserta del folio 28 al folio 46 del cuaderno de recaudos N° 4 recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, en originales y copias. Estos instrumentos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber sido objeto de observación, demostrándose con ellos la que el actor se le hizo pagos por prestación de antigüedad e intereses. Así se establece.

Marcada “R” corren insertas del folio 47 al folio 436 del cuaderno de recaudos Nº 4, original de recibos de pago de honorarios recibidos oportunamente por el actor de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. Marcada “S corren insertas del folio 3 al folio 174 del cuaderno de recaudos N° 5, originales de control de asistencia a las reuniones a la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo. Marcada “T” corren insertas del folio 177 al folio 392 del cuaderno de recaudos N° 5, comprobantes de pago de dietas, con ocasión a la asistencia de reuniones de la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo. Marcada “U” corren insertas del folio 395 al folio 457 del cuaderno de recaudos N° 5, comprobantes de pago por conceptos de dieta con ocasión a la asistencia a reuniones de Junta Directiva de Nuevo M.B.C., suscritas por el ciudadano R.V.. Marcada “V” corre inserta al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 6, original de carta de renuncia firmada por el actor de fecha 14-06-2004, al cargo de Director Principal de Nuevo M.B.C., C.A. Estos instrumentos se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observación, demostrándose con ellos los hechos siguientes: Los pagos que le hizo por concepto de salario, bajo la denominación de honorarios, Seguros Nuevo Mundo al actor desde el inicio durante la prestación de servicios. Que además de ello, por asistencia a las reuniones de la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo S.A y Nuevo M.B.C., se le pagan dietas. Y que en fecha 14-6-2004 renunció al cargo de Director Principal en Nuevo M.B.C. C.A. Así se establece.

De la ratificación de documentos:

Compareció la ciudadana M.C. a los fines de ratificar los instrumentos marcados con las letras “O” y “U”, expresando que reconocía su contenido y firma, razón por la cual se les otorgan valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos ya expresados, los cuales se dan en este punto por reproducidos. Así se establece.

Durante la exposición la representación judicial de la parte actora, presentó al Tribunal, solicitando que de conformidad con lo establecido con el artículo 156 de la LOPT, admitiera para que sea apreciada en el juicio, copia certificada constante de 28 folios útiles, expedida por el Juzgado 52° de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del Acta de la audiencia de presentación de imputado y decisión mediante la cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del demandante, ambas de fecha treinta de marzo de 2006. No obstante la observación de la demandada acerca de la impertinencia y extemporaneidad del mencionado documento, el Tribunal acordó se agregara al expediente dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca del valor del citado instrumento, considera quien decide, que se trata de la copia de un documento público que versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual hace en principio, permisible su promoción en esta etapa del proceso, y que las declaraciones allí contenidas emanadas de la parte demandada frente a un órgano jurisdiccional, debe ser apreciadas y valoradas por quien suscribe, en la medida en que contribuyan a esclarecer los hechos objeto del debate. De esos instrumentos se evidencia, dentro del contexto del thema decidendum , que en le proceso penal que cursa en contra del señor V.M., los representantes de Seguros Nuevo Mundo rindieron declaraciones, entre las cuales se destacan las de señor L.E.C., accionista de la empresa (folio 244 de la pieza N° 2) que en efecto fue contratado para trabajar en Venezuela, y que su remuneración inicial fue de $ 5.000 dólares americanos y que luego se le incrementó a $ 8.500 dólares, más otros beneficios. Así se decide.

Declaración de Parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar, fue interrogado el señor R.V.M., quien en respuesta al interrogatorio respondió que había sido contratado por L.E.C. y J.R. en 1997. Que la jerarquía en la compañía es: asamblea de accionistas, Presidente y Vicepresidentes, a excepción del año 2003. Que la remuneración convenida con él en el año 1997 fue $ 5.000 dólares por Seguros Nuevo Mundo y $ 5.000 por Nuevo M.B.C., la cual nunca entendió. Que los citados accionistas le dijeron que era un conglomerado de empresas. Que le ofrecieron como parte del contrato de trabajo el 1% de las utilidades líquidas de la empresa Seguros Nuevo Mundo. Que además de él, entiende que disfruta de esas utilidades el Presidente de la compañía. Que esos beneficios eran aprobados por la Junta Directiva y por Recursos Humanos, si se trataba de los Vicepresidentes. En el caso de los gerentes y demás empleados los fijaba él, pero en el caso del Presidente el beneficio era aprobado por L.E.C. y J.R.. Que no sabe si las sociedades eran distintas, lo que si sabe es que todas ellas Seguros Nuevo Mundo, y Nuevo M.B.C.e. los mismos dueños, y tenían áreas comunes. Incluso que él le llegó a prestar servicios a otra de las filiales, tal como Primabank. Que también técnicamente le prestaba servicios al Pacific Overseas Bank, porque de allí provenía la otra parte de su salario. Que los dueños, las personas naturales, de ese banco son los mismos que de Seguros Nuevo Mundo. En cuanto a los riesgos manifestó que los accionistas asumían las pérdidas, y él asumía el riesgo de que no lo botaran. Que el bono del 1% se le pagó hasta el año 2000, luego, se le cambió el bono por la promesa de recuperar en banco. En lo que respecta a las vacaciones, las mismas se acordaban con Recursos Humanos, previa conversación con el Presidente Ejecutivo y con L.E.C.. Que todas las políticas y decisiones eran consultadas con la Junta Directiva. Que los que contrataban eran los jefes de área, previa consulta con él. Y la designación de los vicepresidentes se hacía previa consulta con el Presidente de la Junta Directiva. Que cuando la Superintendencia de Banco autorizó la venta de Nuevo M.B.C. C.A y solicitó el pago de la comisión ofrecida, lo despidieron a él y a su esposa.

En nombre y representación de la codemandante M.I.P.C., quien por encontrarse fuera del país no compareció a la audiencia de juicio, y también, en nombre y representación del codemandante R.V.M. rindió la declaración de parte uno de sus apoderados judiciales, abogado S.G.E. expresando que los actores recibieron cada uno el pago de bonos de desempeño, el señor V.M. por $ 100.000 y la sra. Peirano por $ 50.000, en función de las utilidades de la empresa, manifestando que no sabía de qué forma le pagaron y cuándo. Que la Sra. Peirano fue despedida de Seguros Nuevo Mundo en el mes de septiembre de 2004, estando de vacaciones. Y el señor Valentino, fue despedido en octubre de ese mismo año. Que la venta del Banco se hizo antes de junio de 2004. Que el objeto de Seguros Nuevo Mundo no es la venta de bancos, ello era parte de sus activos. Que esa comisión mercantil fue pactada en el curso de la relación de trabajo. Que la Sra. Peirano aunque fue contratada medio tiempo, entiende que trabajaba todo el día y que debía rendir cuenta de su gestión.

Por su parte, la empresa demandada, rindió su declaración de parte a través de uno de sus apoderados judiciales, quien manifestó conocer los hechos objeto de controversia, toda vez que los señores L.E.C. y J.R., en su carácter de accionistas y miembros de la Junta Directiva de Seguros Nuevo Mundo, no pudieron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, acto para el cual fueron convocados de oficio por quien decide, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 5, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello así, la apoderada judicial en respuesta al interrogatorio expresó que el actor fue contratado en Chile para prestar servicios de carácter laboral en Venezuela, y la Sra. Peirano fue posteriormente contratada para prestar servicios como Directora Ejecutiva para un proyecto muy puntual. Que la empresa Pacific Overseas Internacional Bank, no pertenece al grupo de Seguros Nuevo Mundo. Que no conoce la relación del Banco con Seguros Nuevo Mundo. Que no es cierto que al señor V.M., la empresa demandada le haya encomendado la venta de Nuevo M.B.C.. Quienes le encomendaron la venta fueron dos personas naturales, J.R. y L.E.C., y los documentos no dicen que actúen en nombre de la empresa. Que no es cierto que el banco le pagara la mitad del sueldo a los actores. Que no es cierto que hayan recibidos bonos por desempeño. Que los accionistas de la empresa Seguros Nuevo Mundo, que recuerde son entre otros, Primavan, Pacific Overseas, el Banco y tres personas naturales, entre ellos, J.R. y L.E.C.. Que el despido de los actores obedeció fundamentalmente a la pérdida de confianza por las irregularidades. Que quien despidió al señor V.M. fue el señor R.P. por decisión de la Junta Directiva.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

3.1 De la incompetencia por razón de la materia:

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia en virtud de la defensa ejercida por la parte demandada en el presente juicio, surge la necesidad de resolver en primer lugar, por ser de orden público, la competencia para conocer y decidir la pretensión de los actores del pago de unas comisiones derivadas de la venta de Nuevo M.B.C. S.A en el año 2004, y de la venta futura que se haga de Seguros Nuevo Mundo, así como, determinar, tal y como lo ha expresado la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, su inclusión como parte integrante del salario de los accionantes, para el cálculos de los conceptos demandados.

Así las cosas, para el establecimiento de la competencia, resulta impretermitible determinar en primer lugar qué compete a este Juzgado de primera instancia conociendo en fase de juicio, a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El mencionado texto adjetivo, le otorga a este Juzgado, la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Es decir, tiene como presupuesto la existencia del ejercicio de una acción judicial de carácter contencioso, surgida con ocasión a la existencia la relación o vínculo calificado como de naturaleza laboral. Incluso, la doctrina de la Sala de Casación Social ya consolidada, ha admitido o afirmado su competencia para conocer de una acción judicial, aún en el supuesto de no tenerse certeza acerca de la naturaleza predominantemente laboral de una relación jurídica. Se trata, precisamente de aquellos casos, que han sido calificados por la misma doctrina y jurisprudencia, como “Zonas grises”, donde lo que se discute es, si se trata de un contrato de trabajo o de otra naturaleza, de características muy similares.

En segundo lugar, se impone descubrir el origen y la naturaleza del concepto que es objeto de reclamación.

En el caso de autos, luce evidente que se trata de un asunto contencioso, pues, existe controversia respecto al pago de las comisiones generadas, según lo alegado por los actores por una labor que fue convenida en el curso de las relaciones de trabajo que mantenían en principio con la demandada y con las empresas con las cuales tenían vinculación, y para las cuales prestaban también sus servicios.

Luego, no se revela con igual claridad que ese asunto contencioso se haya producido con relación al hecho social trabajo, lo que guarda estrecha relación con el origen y naturaleza de la comisión, a los efectos de exigir su pago, sino también de que sea considerada como parte integrante del salario normal e integral de los demandantes.

De las documentales cursantes en autos, específicamente, de las cursantes al folio 2, comunicación de fecha 30-4-1997 marcado “C”; las del folio 52 al 70 la marcada “G”. Así como de los instrumentos marcados “AA”y “AA”, que rielan a los folios 229 y 230, relacionados con las copias de adenda de contrato de trabajo, de fechas 13-5-1997 y 1-7-2000 respectivamente, y de los marcados 1 y 2, que cursan a los folios 232 al 237, relacionado con el contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado con la codemandante M.I.P.C., todos del cuaderno de recaudos N° 1, relacionadas con las funciones para las cuales fueron contratados los ciudadanos R.V.M. y M.I.P., los estatutos sociales de la demandada en la que se establece su objeto social, y la oferta efectuada por los ciudadanos L.E.C. y J.R. al accionante V.M., los contratos de trabajo celebrados por él y luego por la Sra. Peirano, en concordancia con las declaraciones rendidas por las partes, conducen a esta sentenciadora a establecer que, si bien es cierto, las actividades desplegadas por los mencionados accionantes para la consecución de lo pactado, la venta de Nuevo M.B.C., bajo las condiciones establecidas, se hizo en el curso de una vinculación la cual fue calificada inicialmente por las partes como laboral, también es cierto que el objeto de ese convenio, la actividad exigida para que se generara la contraprestación, no tienen relación con el objeto de la labor convenida ab initio, y ni siquiera guarda relación con el objeto propio de la empresa demandada, la cual es el ramo de seguros y reaseguros, siendo el fundamento de esa convención, la que se reclama, la venta de una entidad bancaria y la futura venta que se haga de la propia empresa de seguros. De allí, que no se encuentran cumplidos los extremos para poder concluir que corresponda a este Tribunal conocer y decidir acerca del derecho al cobro de las pretendidas comisiones surgidas con ocasión de una labor ajena al hecho social trabajo, sino más bien identificadas con relaciones mercantiles.

Por lo expuesto, y habiendo establecido que las mencionadas comisiones no son de naturaleza laboral sino mercantil, por no guardar relación con el objeto de los contratos de trabajo celebrados, ni con el objeto social al cual se dedica la demandada, resulta forzoso declarar CON LUGAR la incompetencia por razón de la materia de este Juzgado para conocer y decidir acerca de la pretensión de pago de las comisiones mercantiles, demandadas por los actores, R.V.M. y M.I.P.C., con motivo de la venta de Nuevo M.B.C. C.A y de la venta que se efectúe de Seguros Nuevo Mundo S.A. Quedan a salvo el derecho de los accionantes de intentar las acciones correspondientes ante un Tribunal con la competencia descrita, para hacer valer los derechos que alegan tener. Así de decide.

3.2. La falta de cualidad pasiva de la demandada para asumir el pago de las supuestas comisiones mercantiles pactadas por personas naturales, ciudadanos J.R. y L.E.C..

En estrecha relación con la incompetencia de este Juzgado para conocer y decidir acerca del derecho de los accionantes a cobrar las comisiones mercantiles, aludidas, se encuentra el alegato de la falta de cualidad de la demandada para asumir la acción por las comisiones mercantiles, presuntamente pactadas por personas naturales distintas a su representada Seguros Nuevo Mundo S.A, ya que esta defensa debe ser resuelta igualmente por el Tribunal al que le corresponda la competencia para conocer de la reclamación de las citadas comisiones. Ello así, quien decide no puede emitir pronunciamiento respecto a este aspecto, y así se decide.

3.3. En otro orden de ideas, debe resolverse lo de la falta de cualidad de los actores para intentar la presente acción laboral en contra de la demandada, respecto a la pretensión de pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos demandados con ocasión a la relación de naturaleza laboral que los unió con fundamentalmente con la demandada y con las demás empresas que integran el grupo.

Advierte esta Juzgadora que la presente defensa tiene como sustento el argumento según el cual, los accionantes no ostentan la cualidad de trabajadores dependientes para pretender en sus beneficios conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por el hecho de haber suscrito un contrato que califican como laboral, ya que lo existió entre los actores y su representada fueron relaciones de naturaleza mercantil.

Así las cosas, observa quien decide que luego de admitir la existencia del contrato de trabajo tanto para el señor V.M. como para la señora Peirano, la parte demandada invocó la aplicación del principio de la primacía sobre la realidad sobre las formas y apariencias, así como la existencia de una relación “civil y/o mercantil” entre la demandada y los actores.

Al respecto, debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que “…Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación.”

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

.

En el escrito de contestación a la demandada, en el caso de los codemandantes se admitió la prestación personal del servicio, por lo que este hecho no constituye un aspecto controvertido que deba ser resuelto previamente. Lo que si forma parte del thema decidendum , vistos los términos en que quedó contestada la demanda, en una primera parte es la determinación si las relaciones jurídicas, que fueron denominadas inicialmente como laborales, no fueron tales, ya que los accionantes prestaron sus servicios en un grado de autonomía e independencia tales, que se confundían con el patrono. De tal forma, que estos trabajadores escapan del ámbito de protección de la legislación laboral venezolana. El otro aspecto, objeto de consideración lo constituye, el argumento según el cual las relaciones eran de naturaleza “civil y/o mercantil”.

Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos, específicamente, de las documentales apreciadas y valoradas, en el capítulo II de este fallo, aunado a la declaración del testigo, también valorado ut supra, y las confesiones contenidas tanto en el escrito de promoción de pruebas como el de contestación al fondo de la demandada presentados por la parte demandada, adminiculado con la declaración de parte, quedó demostrado que los actores fueron contratados por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, específicamente por los accionistas y miembros de la Junta Directiva de dicha empresa, señores J.R. y L.E.C., para prestar sus servicios bajo relación de dependencia, subordinación y por cuenta ajena, el señor V.M. como Vicepresidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo S.A y la Sra. Peirano para prestar sus servicios en el área financiera y económica, como especialista en el área bancaria.

Ahora bien, a lo expuesto se suma que la parte demandada, al exponer su defensa esgrimió varios argumentos los cuales en criterio de esta sentenciadora se excluyen, pues por una parte se alega que fueron contratados como trabajadores, e incluso confiesan en su escrito de promoción de pruebas que eran (el señor V.M. y la Sra. Peirano) trabajadores de Dirección y confianza (folio 16 del escrito y 96 de la primera pieza del expediente, así como el folio 23 del citado escrito como el 103 de la pieza N° 1) y que en el curso de la relación, vista las actividades desempeñadas se transformaron en trabajadores independientes, y por la otra, alegan que la relación fue de naturaleza civil y /o mercantil.

Entonces, los demandantes o eran trabajadores dependientes en régimen de subordinación, o eran independientes o la relación era civil, o era mercantil. Se observan, incluso, no dos, sino cuatro ideas distintas, y contradictorias entre si, lo que conlleva necesariamente a concluir, que no pueden existir simultáneamente todos los supuestos alegados. Y ante la duda en la apreciación de los hechos a través del examen de las pruebas, y ante a duda en la aplicación de la norma y la interpretación aplicable al caso concreto para resolver el conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento de este Tribunal, debe favorecerse siempre al trabajador, o al que al menos tenga la apariencia de serlo.

Ante la admisión expresa de la existencia de las relaciones de trabajo convenidas tanto verbalmente como por escrito, con los actores, pues las manifestaciones de voluntades de las partes se encuentran documentadas. Ante el reconocimiento por parte de la demandada de que los mismos recibieron el tratamiento de trabajadores en régimen de subordinación y dependencia, no sólo cuando les ofertaron las condiciones de trabajo, sino también cuando suscribieron los contratos de trabajo; cuando debieron informar y luego tramitar las solicitudes del disfrute y pago de sus vacaciones anuales; cuando se les acreditaba en la contabilidad de la empresa derechos propios de los trabajadores en régimen de subordinación: su prestación de antigüedad y los respectivos intereses, días adicionales. Y no sólo su acreditación previo el reconocimiento del derecho, sino cuando la demandada hizo pagos por concepto de anticipos. Y para finalizar el listado de manifestaciones que demuestran el reconocimiento de su condición de trabajadores, se tiene el despido de que fueron objeto. La ruptura del vínculo por decisión unilateral del patrono, materializada a través del Presidente Ejecutivo de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, ciudadano R.P..

Del examen de las pruebas valoradas se desprende que el señor V.M., si bien es cierto que en ejercicio de su cargo tenía amplios poderes de dirección en la gestión administrativa diaria de la empresa, y que ejercía esos poderes en nombre y representación de la empresa, con relación no solo a los demás trabajadores en jerarquía inferiores a él, tal y como las otras vicepresidencias y gerentes, sino también frente a terceros, tal y como se desprende de la documental marcada “N” que corren insertas en los folios 4 y 5 del cuaderno de recaudos N° 4, denominado planilla de descripción del cargo de Vicepresidente Ejecutivo, también es cierto que cuando las decisiones que debía tomar en la conducción de la empresa, y precisamente por eso y para eso fue contratado, excedían de los poderes que le habían sido conferidos por la Junta Directiva de la sociedad, la cual a su vez le reportaba a los accionistas, verdaderos dueños o propietarios de la empresa, debía consultarlos con esos órganos, cuya jerarquía sobre él y sobre la sra. Peirano luce por demás evidente.

La Sra. Peirano, además de cumplir con las actividades que le fueron encomendadas en el contrato de trabajo, inicialmente celebrado a tiempo determinado, para la asesoría en materia financiera y bancaria, cumplió funciones también de Directora Ejecutiva y Vicepresidenta Ejecutiva de la empresa Nuevo M.B.C. C.A, en representación que ejerció en nombre de Seguros Nuevo Mundo S.A.

Es más, en el adendum del contrato de trabajo de fecha 15-8-2001, se reconoció mediante contrato que la relación de trabajo había sido a tiempo indeterminado retrotrayendo sus efectos al 1-2-1998. El referido contrato tiene logo de Nuevo M.S., siendo suscrito por R.A.P. como Presidente Ejecutivo de Seguros Nuevo Mundo S.A.

Por otra parte, no hay norma de orden constitucional o legal en Venezuela que excluya del ámbito de aplicación a los trabajadores dependientes con altas remuneraciones, como si existe en cambio en Ley del Estatuto de los Trabajadores de España (art. 2 relaciones laborales de carácter especial (personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3 c.), por lo que éste no puede ser un argumento válido, que impida el ejercicio de los derechos de los trabajadores aun cuando sean de alta dirección, como es el supuesto de los demandantes.

En atención a lo expuesto, debe declararse SIN LUGAR la falta de cualidad de los actores, ya identificados en autos, alegada por la parte demandada para intentar y sostener la presente demanda, porque si tienen la cualidad de trabajadores. Así se decide.

3.4. Las funciones desempeñadas por los actores, a los fines del pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas.

Sobre este punto, debe señalarse que tal y como se dejó sentado ut supra, los accionantes ejercían cargos de Dirección, razón por la que los mismos al no gozar de estabilidad, podían ser despedidos sin que mediaran causas legalmente justificadas para ello. De allí que resultan improcedentes el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, les corresponde al haberse demostrado el despido de los actores, al pago del preaviso previsto en el artículo 104 ejusdem, esto es, de dos meses de salario ordinario o normal, a cada uno, que en el caso de la Sra. Peirano es el equivalente para el 30-9-2004 de $ 8.000,00 dólares americanos y para el Sr. V.M. el equivalente a $ 11.400,00 dólares americanos al 4-10-2004. Su determinación se hará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3.5. El salario de los actores y demás beneficios recibidos con motivo de la prestación de sus servicios tales como vacaciones, bono vacacional y utilidades.

De las pruebas valoradas en autos, quedó evidenciado en primer lugar que la remuneración líquida de los actores era pagada con referencia a una moneda extranjera, el dólar de los Estados Unidos de América, a la conversión en moneda oficial, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. Siendo el último salario ordinario mensual del Sr. V.M. según las pruebas, el equivalente en bolívares a $ 11.400 dólares americanos, y de $ 8.000 dólares para la Sra. Peirano.

De igual forma, se establece que esa remuneración era la ordinaria o normal por la prestación de sus servicios. Que además del salario pactado en dólares y pagados en bolívares, las partes actores y demandada, acordaron en contratos de trabajo por escrito y sus anexos, que esos pagos comprendían entre otros los bonos semestrales que se llegaren a pagar, y las utilidades.

Y es aquí donde entran en juego el orden público laboral, específicamente, el orden público laboral absoluto, toda vez, que existen derechos de los trabajadores cuyo pago no puede ser anticipado, a través de un supuesto salario paquetizado, que incluya antes de tiempo las utilidades, las vacaciones, la prestación de antigüedad, sus intereses, el bono vacacional, pues es contrario a ley, es decir, al orden público laboral. No puede concebirse el pago por ejemplo de utilidades, cuando éstas no se han generado todavía. Es más, en el caso de autos, cómo pueden calcularse antes de tiempo cuánto son las utilidades líquidas sobre las operaciones de seguros de la empresa demandada para el pago del 1% al actor, en virtud de lo convenido en el contrato de trabajo, cuándo no ha cerrado el ejercicio económico de la empresa.

Por tanto, las cláusulas del contrato de trabajo de los accionantes, que hayan previsto el pago de conceptos como las utilidades y otros, de forma global, como formando parte del salario ordinario, se declaran nulas, y así se decide.

Así las cosas, observa quien decide, que tal como lo denunciara la parte actora, por cuanto no consta en autos prueba del pago de las utilidades convenidas con el actor, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión, debe ordenarse su pago, a razón del equivalente en moneda oficial para el 4-10-2004 del último salario ordinario de $ 11.400 dólares. Y en el caso de la Sra. Peirano, sucede lo mismo, su salario fue indebidamente paquetizado, por lo que sus utilidades legales no fueron pagadas en su oportunidad, en consecuencia, debe ordenarse su pago, así como su respectiva inclusión en el salario integral para el pago de prestación de antiguedad, intereses, días adicionales. Así se decide.

Sin embargo, se advierte que en el caso de la Sra. Peirano Campos, como en su contrato de trabajo se estableció que recibiría los beneficios que otorga la legislación venezolana a todos los trabajadores, y no consta que se le haya ofrecido un número de días o porcentaje por utilidades, distintas al mínimo legal, se acuerda su pago desde el inicio de su relación de trabajo hasta su terminación, a razón de 15 días del último salario ordinario promedio diario devengado al 30-9-2004 por año de servicio. Y su respectiva inclusión en el salario integral para el pago de las diferencias por prestación de antiguedad, intereses, días adicionales. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, en cuanto los elementos que pretende la parte actora se integren al salario de los actores a los fines del cálculo de las prestaciones sociales demandadas, tales como vehículo, vivienda, teléfono, seguro médico, boletos aéreos, acciones en los clubes y dietas por asistencia a reuniones de las Juntas Directivas, debe esta Juzgadora señalar que del cúmulo de pruebas cursantes autos, documentales, informes y de la declaración de parte, se evidencia, en primer lugar que estos beneficios si fueron ofrecidos y otorgados a los actores. Ellos disfrutaron de todos estos beneficios, porque la empresa demandada se los ofreció y se lo dio. Y en segundo lugar, en cuanto a la intención y la finalidad de los mismos, se establece que en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, estos beneficios, en el caso de autos, los recibieron los accionantes para la prestación del servicio, y no por la prestación de su labor. Significa ello, que no tienen carácter salarial, pues la empresa lo que hizo fue darles facilidades para que prestaran el servicio en el país. De allí, que debe declararse sin lugar la pretensión de pago de diferencias de prestaciones sociales, fundadas en la consideración de estos elementos o beneficios con carácter salarial. Así se decide.

Merece igual atención el hecho de que las dietas por asistencia a las reuniones de Junta Directiva, no se consideran salario, y si los actores reclaman su pago por no haberlo recibido, su reclamación deberá efectuarse ante otro órgano jurisdiccional competente en razón de la materia. No es el Tribunal laboral el que debe resolver si se debe ese concepto. Así se decide.

Por lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar al señor R.V.M. el uno (1%) por ciento de las utilidades líquidas obtenida por la empresa por las operaciones de seguro propiamente tales, desde el inicio de la relación de trabajo 13-5-1997 hasta su conclusión 4-10-2004, además de las diferencias que surjan con motivo de la adición al salario integral de la alícuota por este concepto en la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional y sus intereses.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de vacaciones fraccionadas causadas entre el 13-5-2004 al 4-10-2004: 5,5 días, y bono vacacional fraccionado por este período: 6 días, calculados a razón del último salario promedio normal mensual devengado, esto es, el equivalente en bolívares de $ 11.400,00 dólares, a la tasa de cambio oficial vigente para octubre de 2004. Y se condena al pago de las utilidades fraccionadas por dicho período sobre la base de lo convenido o pactado en el contrato de trabajo, ya que del examen de las pruebas cursantes en autos no consta el pago de estos conceptos. Así se decide.

Por lo que respecta a la señora M.I.P., se condena a la demandada al pago de 15 días de utilidades por año, desde le 1-2-1998 hasta el 30-9-2004, calculadas a razón del último salario promedio mensual devengado, esto es, el equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial vigente para el mes de septiembre de 2004 de $ 8.000,00, más las diferencias que surjan con ocasión de la inclusión como parte del salario integral mensual de la alícuota mensual por dicho concepto, en la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional e intereses, ya que, al igual que el señor V.M., del examen de las pruebas cursantes en autos no hay pruebas que demuestren en cumplimiento de estas obligaciones. Así se decide.

Todo ello será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, en los términos expuestos, es decir, tomando como base los salarios mensuales fijados en los contratos de trabajo, recibos de pago de salarios y demás documentos valorados en esta sentencia. Así se decide.

3.6. Los bonos por desempeño y su carácter salarial.

En atención a la regla de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., la carga de alegación y prueba de las acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales reclamadas, basta con que la parte demandada niegue de forma pura y simple, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba.

Observa quien decide que la parte demandada negó y rechazó que a los actores e incluso a algunos de sus directores se les hubiere pagado bonos por desempeño en el año 2001, ni en otra fecha. Ello así, y visto que no emerge de las pruebas valoradas en el proceso, prueba ni indicios suficientes que evidencien la existencia del denominado bono, debe forzosamente declararse sin lugar la pretensión de pago, y su consecuente inclusión como parte integrante del salario de los accionantes, y así se decide.

3.7. La alegada Unidad económica laboral: la solidaridad alegada y grupo de empresas.

Ya para finalizar este fallo, debe abordarse lo del grupo de empresas y de la unidad económica alegada por los actores en su escrito libelar, “(…) que tanto la empresa Nuevo M.B.C., Seguros Nuevo Mundo, S.A y Pacific Overseas, Internacional Bank, son empresas que pertenecen a un mismo grupo financiero dentro de una unidad económica permanente de producción, con un dominio accionario y con representación personal en los ciudadanos L.E.C. y JUAN E RASSMUSS (…) por lo que encajan perfectamente en las previsiones de losa parágrafos primero y segundo del Art. 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a al responsabilidad solidaria de las obligaciones contraídas con sus trabajadores (...)”.

Por su parte, la demanda, negó la existencia del grupo de empresas y de la unidad económica, e incluso denunció la ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, fundamento de la reclamación de los actores.

Para decidir se observa, que si bien el demandado y quien ha comparecido formalmente en juicio para ejercer su derecho a la defensa es la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, también es cierto que de las pruebas documentales apreciadas en este juicio, adminiculado con la declaración del testigo y la declaración de parte, quedó establecido en el proceso que existe un grupo de empresas en virtud de la presencia indiscutible de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, y por existir accionistas con poder de decisión son comunes. Este es el caso de Seguros Nuevo Mundo S.A y Nuevo M.B.C. C.A, y el Pacific Overseas Bank Internacional LTD, el Pacific Overseas Bank Venezuela.

Resulta evidente que hay dominio accionario común, y sino es así, como se explica que Seguros Nuevo Mundo trajo a los autos pruebas que son de Nuevo M.B.C. C.A. Y cómo se explica que hayan despedido a la Sra. Peirano de Seguros Nuevo Mundo por haber concluido su labor en Nuevo M.B.C. C.A. La explicación no es otra, conformaban un grupo, bajo el protagonismo esencia de dos personas naturales, L.E.C. y J.R., quienes también actuaban en nombre y representación de otras personas jurídicas en las asambleas de accionistas.

Como se dejó sentado ut supra, sólo fue demandado Seguros Nuevo Mundo S.A, y fue el único que vino al proceso, pero fue alegada y probada la vinculación accionaria y de actividades de las empresas que se identificaron como formando parte del grupo.

Al haber quedado demostrado la existencia del grupo económico, hay solidaridad entre los que lo integran, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la incompetencia por razón de la materia de este Juzgado para conocer y decidir acerca de la pretensión de pago de las comisiones mercantiles, demandadas por los actores, R.V.V.M. y M.I.P.C., con motivo de la venta de Nuevo M.B.C. C.A y de la venta que se efectúe de Seguros Nuevo Mundo S.A. Quedan a salvo el derecho de los accionantes de intentar las acciones correspondientes ante el órgano jurisdiccional correspondiente, para hacer valer los derechos que alegan tener.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad de los actores, ya identificados en autos, alegada por la parte demandada para intentar y sostener la presente demanda.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por R.V.M. y M.I.P.C., contra la empresa demandada Seguros Nuevo Mundo S.A, y solidariamente contra las empresas Nuevo M.B.C. C.A., hoy Bannorte, y Pacific Overseas Internacional Bank de Venezuela y Otros, por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al señor R.V.M. el uno (1%) por ciento de las utilidades líquidas obtenida por la empresa por las operaciones de seguro propiamente tales, desde el inicio de la relación de trabajo 13-5-1997 hasta su conclusión 4-10-2004, además de las diferencias que surjan con motivo de la adición al salario integral de la alícuota por este concepto en la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional y sus intereses. De igual forma, se condena a la demandada al pago de vacaciones fraccionadas causadas entre el 13-5-2004 al 4-10-2004: 5,5 días, y bono vacacional fraccionado por este período: 6 días, calculados a razón del último salario promedio normal mensual devengado, esto es, el equivalente en bolívares de $ 11.400,00 dólares, a la tasa de cambio oficial vigente para octubre de 2004. Y se condena al pago de las utilidades fraccionadas por dicho período sobre la base de lo convenido o pactado en el contrato de trabajo. Por lo que respecta a la señora M.I.P., se condena a la demandada al pago de 15 días de utilidades por año, desde le 1-2-1998 hasta el 30-9-2004, calculadas a razón del último salario promedio mensual devengado, esto es, el equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial vigente para el mes de septiembre de 2004 de $ 8.000,00, más las diferencias que surjan con ocasión de la inclusión como parte del salario integral mensual de la alícuota mensual por dicho concepto, en la prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional e intereses. Todo ello será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, de acuerdo a los parámetros dictados por este Tribunal.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada a pagar a cada uno de los accionantes que resulte de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo, de acuerdo al IPC del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo; asimismo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora conforme al artículo 92 constitucional, calculados desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo, en el caso del Sr. R.V.M. desde el 4-10-2004 hasta la efectiva ejecución del fallo, y en el caso de la Sra. M.I.P.C., desde el 30-09-2004, hasta la efectiva ejecución del fallo para lo cual también se ordena una experticia complementaria del fallo, a fin de que un único experto contable establezca los intereses de mora de las sumas condenadas, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO

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