Decisión nº 155 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 01 de abril de 2013.

Años: 202º y 154º.

Vista la diligencia consignada en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, por el abogado, J.E.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.117, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.V. y de la ciudadana G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 9.255.797 y 6.775.076, respectivamente, en la cual expone:

…Solicito que autorice a mis representados a preparar el lote de terreno que conforman el predio que están ocupando para proceder a sembrar el rubro de maíz, así como cualquier otro rubro del ciclo de invierno…

Y vista la diligencia consignada, en esta misma fecha, por el abogado R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.406.049, en la cual expone:

…solicito autorización de este prestigioso tribunal, para de manera efectiva iniciar labores agrícolas para la siembra de maíz ya que el ciclo-invierno empieza y así contribuir con el desarrollo agro-productivo de la zona y el país ya que por una medida preventiva se encuentra paralizada, pero con su autorización comenzaríamos a mecanizar la tierra para la siembra quedando sin efecto el principio de la perturbación iniciado por el demandante, solicito permiso para la siembra del maíz como producto principal de la zona…

Este Tribunal a los efectos de proveer advierte; que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, se decretó medida de protección agraria, sobre la producción generada en el fundo “Los Valenzuelas”, ubicado en el Asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-Sun, y la Platanera en la Parroquia A.T., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, el cual cuenta con una extensión de cuarenta y cinco hectáreas (45 has), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por R.A., J.N. y Carretera engranzonada; Sur: El Río Bocono; Este: Terrenos ocupados por Á.G. y F.R. y Oeste: Terrenos ocupados por A.R.R.; ocupado por D.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.400. Y como consecuencia se ordenó a las ciudadanas, G.V. y E.V. y al ciudadano, A.A.V., así como a cualquier otro tercero, abstenerse de construir mejoras o impedir, imposibilitar u obstaculizar, el desarrollo de producción agraria en el fundo “Los Valenzuelas”.

Una vez abierta la incidencia Cautelar, los sujetos pasivos de la medida, procedieron a formular oposición en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012 y cinco (05) de diciembre de 2012, respectivamente. Siendo declaradas ambas oposiciones sin lugar, tal como consta en la sentencia de Convalidación dictada en fecha veintinueve (29) de enero de 2013; la cual quedó firme por no haber sido recurrida. Resalta este Juzgador que al momento dictar el decreto Cautelar observó como fundamento del mismo:

(Omissis)

…En el caso de marras, se advierte que en la práctica de la Inspección Judicial, hecha por este juzgado en el fundo “Los Valenzuelas”, ubicado en ubicado en el Asentamiento Campesino Fanfurria, Sun-Sun, y la Platanera en la Parroquia A.T., Municipio San G.d.B. del estado Portuguesa, el cual cuenta con una extensión de cuarenta y cinco hectáreas (45has), alinderado por: Norte: Terrenos ocupados por R.A., J.N. y Carretera engranzonada; Sur: El Río Bocono; Este: Terrenos ocupados por Á.G. y F.R. y Oeste: Terrenos ocupados por A.R.R., el trece (13) de agosto de 2012; se pudo observar que en el mismo pastorean un rebaño de ganado vacuno. Se observaron también diferentes cultivos, a saber: maíz blanco y yuca. Por otra parte, en ese mismo acto, el tribunal observó la construcción improvisada de dos ranchos, de paredes de caña brava, piso de tierra y techo de zinc, en el lindero Este, así como, la destrucción de las cercas internas que conforman un potrero, en donde pastorea el rebaño bovino…

(Omissis)

…En consecuencia, considera este juzgador, que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria solicitada pues; de la Inspección Judicial, hecha se desprende la existencia cierta de una producción agraria. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del accionante y el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vea afectada la misma, en caso que no se pueda contener los semovientes en el área destinada a su pastoreo y entren en las zonas agrícolas, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón del fomento y consolidación de las estructuras antes descritas (periculum in mora), lo que afectaría la producción agraria generada en el fundo “Los Valenzuelas”, al afirmarse la división de esa unidad de producción (interés colectivo). Así se decide...

Lo cual no fue desvirtuado por los sujetos pasivos en su debida oportunidad y por lo que se ordenó mantener Vigente la Medida de protección agraria, la cual tiene por objeto principal proteger la producción agraria generada en el fundo “Los Valenzuelas”; y que fue dictada en ocasión al juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, incoara el ciudadano D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, asistido del abogado S.D.R.M., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.554, contra los prenombrados ciudadanos. Es importante dejar sentado, que ni en el decreto cautelar ni en la sentencia producida en ocasión a la incidencia, se prohibió a los demandados la realización de actividades agrarias, pues como fue meridianamente establecido la obligatio ad non faciendum, consiste en la abstención de “…de construir mejoras o impedir, imposibilitar u obstaculizar, el desarrollo de producción agraria en el fundo “Los Valenzuelas…”.

Conviene destacar, que tal como fue determinado en el auto dictado por este tribunal, en fecha veinte (20) de diciembre de 2012, que cursa a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143), del cuaderno principal; por el cual se fijaron los límites de la controversia, el presente asunto se reduce a un conflicto de carácter posesorio, que afecta ineludiblemente las actividades agrarias realizadas en el predio, razón por la cual, es necesario evitar todo acto que menoscabe o paralice las mismas. Aunado a lo anterior, observa este juzgador, que en ninguna de las dos (02) diligencias presentadas, por los apoderados judiciales de la parte demandada, se determina o indica el lugar, extensión y características de los cultivos que pretenden fomentar; condiciones que son necesarias para la ponderación de los motivos que dieron origen a la medida y su variabilidad en el tiempo. En consecuencia, este Tribunal, NIEGA las solicitudes, realizadas por los abogados, J.E.E. y R.A.C., por se manifiestamente improcedentes. Y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las solicitudes de autorización de siembra, realizadas por los abogados, J.E.E. y R.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.117 y 176.278, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados A.A.V. y de la ciudadana G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas números 9.255.797 y 6.775.076, respectivamente; y la ciudadana E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.406.049, en su orden, en el juicio que por Acción Posesoria por Perturbación intentara en su contra el ciudadano D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.059.400, asistido del abogado S.D.R.M., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.554.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, al primer (01) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 155, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.J.C.B..

MOP/AC/Rosa

Exp Nº 00021-A-12

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