Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000788

ASUNTO : XP01-P-2006-000788

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: L.Y.M.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: I.V.

ACUSADO: F.J.N.C.,

R.A.J.G.,

P.A.,

DEFENSOR G.J.P.V..

M.B.S.

Visto en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000788, celebrado durante los días 08ENE08, 30ENE08 y 14FEB08 por ante el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas seguida a los acusados F.J.N.C., R.A.J.G. Y P.A., COMPLICES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 20 del artículo 2 de la misma ley en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Durante la audiencia Preliminar se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos F.J.N.C., R.A.J.G., P.F.A. Y P.A. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal y en consecuencia en aquella oportunidad procesal decreto la libertad plena del acusado P.F.A..

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondió el conocimiento a un tribunal unipersonal, dado la imposibilidad de constituir el tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Según se evidencia del escrito acusatorio presentado por la representación del Ministerio Público por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal así como del auto de apertura a juicio dictado con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, los hechos objeto de Juicio quedaron delimitados de la siguiente manera:

El día 21OCT06, los funcionarios N.A., J.L.R., H.L., EFRITTS ASTUDILLO, se encontraban de servicio, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad C-21, cuando se trasladaban por las adyacencias del Barrio Las Tinieblas, específicamente por la churuata de Navarro, los funcionarios avistaron a 06 sujetos reunidos en la acera se ese sector en actitud sospechosa, pro lo que procedieron a darles la voz de alto a los fines de efectuarles una inspección de persona, uno de los sujetos al notar la presencia policial, se dio a la fuga, procediendo con la requisa de las cinco personas que quedaron en el lugar, donde le fue incautado a uno de los sujetos en el bolsillo del pantalón de la parte del frente del lado derecho, una bolsa plástica de varios colores con el logotipo de Ruffle, el cual contenía en su interior 63 trozos de pitillos transparentes conteniendo una sustancia granulada de color marrón de color fuerte y penetrante de presunta droga, y 03 pitillos pequeños vacíos con residuos de presunta droga y olor fuerte quedando identificado como ANDUZE ROJAS P.J., titular de la cédula de identidad N° 15.500.606, los cuatro sujetos que se encontraban arremetieron contra la comisión para interferir en el procedimiento los cuales quedaron identificados como F.J.N.C., R.A.J.G., P.F.A. Y P.A., la comisión policial no contó con la presencia de testigos y por tratarse de un sitio abierto.

La calificación jurídica que se le atribuyó a los hechos antes indicados según se evidencia del auto de apertura a juicio fue:

Para el ciudadano ANDUZE ROJAS P.J., el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 20 del artículo 2 de la misma ley, quien según se evidencia del acta preliminar y del auto de apertura ADMITIO LOS HECHOS, por lo que el referido tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a dictar sentencia condenatoria al referido ciudadano y le impuso la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 20 del artículo 2 de la misma ley, por ser la persona que realizó la acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia de la sustancia, la cual al practicársele experticia química N° 9700-133-1258, por los expertos J.A. y M.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Región Bolívar, Laboratorio Toxicológico ubicado en San F.d.E.B. resulto ser POLVO Y FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 09 GRAMOS CON 760 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO).

Para los acusados F.J.N.C., R.A.J.G. Y P.A., COMPLICES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 20 del artículo 2 de la misma ley en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Durante la audiencia Preliminar se decreto el Sobreseimiento da la causa seguida a los ciudadanos F.J.N.C., R.A.J.G., P.F.A. Y P.A. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal y en consecuencia en aquella oportunidad procesal decreto la libertad plena del acusado P.F.A..

Fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos y exhibidos en la audiencia preliminar por el titular de la acción penal, así como los de la defensa.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08ENE08, encontrándose presente la representación del Ministerio Público, los acusados F.J.N.C., R.A.J.G., P.F.A. Y P.A., los abogados defensores M.B. y G.P., el tribunal decreto abierto el debate y le otorgo el derecho de palabra a las partes para que expusieran su acusación y alegatos de la defensa.

En el sentido previamente indicado se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó su escrito de acusación en lo que respecta a los acusados F.J.N.C., R.A.J.G., P.F.A. Y P.A., a quien les imputo el delito de COMPLICES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 20 del artículo 2 de la misma ley en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Ratificó los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio y solicito al tribunal que durante el debate desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados y solicita que la sentencia que se dicte sea CONDENATORIA por que esta segura que demostrara la existencia del delito así como la culpabilidad de los acusados, advirtiendo al tribunal que se tenga en consideración el hecho de que durante la audiencia preliminar el ciudadano P.J.A. admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS por lo que el tribunal de Control de impuso una sentencia condenatoria de DOS AÑOS DE PRISIÓN así como las penas accesorias a dicha pena tal como lo establece el Código Penal.

La Defensa en la persona del abogado G.P.V., en su exposición de apertura manifestó que durante el debate que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido R.A.J. con el delito por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

Prosigue la defensa que su patrocinado fue detenido por los funcionarios policiales por negarse a servir como testigo del procedimiento a practicar ya que se encontraba en estado de ebriedad, y se dirigía a comprar una botella de bebida alcohólica que a pesar de que al momento de realizarse la inspección corporal del referido ciudadano no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, sumándose el hecho de que la experticia toxicológica practicada a su patrocinado, resultó ser negativa para alcaloides y marihuana, por lo que su patrocinado ninguna participación tuvo en el hecho, que no se estableció que vinculación tiene su patrocinado con la persona que se le incauto la presunta droga.

Prosigue el referido defensor manifestando, si bien es cierto que se encontró la droga a otro ciudadano y que este asumió la culpabilidad de que el tenía en su poder y que además se declaro consumidor. Que los ciudadanos P.A. y P.F.A.R. se encontraban en el interior de su vivienda, que ellos salen cuando se percatan de la detención de P.J.A., siendo detenidos en ese momento por los funcionarios policiales.

El defensor del acusado R.A.J. pidió la nulidad del acta policial toda vez que la misma carece de validez por cuanto los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos durante ese procedimiento, que no puede ser apreciada para fundamentar una decisión conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido abogado, ofreció como medios de prueba para ser incorporados durante el debate, los cuales fueron admitidos por el tribunal de control: La declaración de P.A. (acusado de autos), P.F.A..

En la oportunidad de exponer la defensa de los acusados F.J.N.C. y P.A., por cuanto en su criterio el Ministerio Público hace imputaciones diversas sin establecer hechos particulares que se relacionen con cada uno de sus patrocinados, con la excepción de P.J.A.R., quien desde el inicio de la investigación ha hecho un reconocimiento de que poseía la sustancia a que hace referencia el Ministerio Público, por cuanto es consumidor de la misma.

Que no existe ni un elemento indiciario para sustentar la participación que se le imputa a sus patrocinados, aunado al hecho de que la experticia que se le practicó a la sustancia arrojó un peso distinto al señalado en el acta policial y de cadena de custodia de la sustancia incautada. Hizo uso del principio de la comunidad de la prueba, solicitando una sentencia absolutoria para sus defendidos y en consecuencia la libertad plena y el cese de las medias cautelares que actualmente pesan sobre ellos.

Finalizada la exposición fiscal y de la defensa. El tribunal conforme a lo establecido en el numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario. Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resulto acusado, la normativa aplicable Tal como lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron desalojados de la sala el resto de los acusados y se procedió a tomar la declaración del acusado P.A., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, con fecha de nacimiento el 07FEB1959, de profesión u oficio herrero, estado civil Soltero, lugar de nacimiento S.B.d.O., titular de la cédula de identidad número 6.538.08, Dr. Pablo J Anduze (f), domiciliado en el Barrio Cataniapo, cerca de la Familia, quien fue impuesto del precepto constitucional y quien manifestó que:

Si desea declarar y manifiesta que el día 29 de Diciembre, yo estaba dentro de la casa, yo lo único que hice fue una reclamación a los policías porque tenían a unos de mis hijos que lo habían sacado para la avenida, yo le dije a los policías que si lo estaban deteniendo que no lo tuvieran peloteando, luego me embarcaron en la patrulla, eso fue lo único que le dije, y fue lo que vi ese día

.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

¿En que momento es que usted se percata de lo que estaba sucediendo fuera de su casa? No se que le estaban haciendo al muchacho, a el lo sacan hacía la avenida, ¿usted habla de un muchacho, quien ese muchacho? Es el hijo mayor mío, P.J.A.R., ¿ese muchacho fue detenido? En ese momento lo cargaban los policía ¿usted lo llevó la policía? Claro, cuando yo le reclamo me metieron a la patrulla ¿Cuántas personas habían con usted? En total éramos cinco personas, los hijos míos, P.J.A., P.F.A. y los otros no se quienes son, ¿Qué estaba haciendo el muchacho cuando lo agarro la policía? El venía conmigo cuando le hice el reclamo, ¿usted es consumidor? No ¿y sus hijos? No, ¿Qué le consiguió la policía a su hijo? No vi la sustancia, ¿Cuántos funcionarios eran? No se, ¿por donde ocurrieron los hechos? Barrio cataniapo, calle ciega.

A preguntas de la Defensa Privada, Abog. G.P., respondió:

¿Usted vive en el sector Cataniapo? Si, ¿usted conoce al ciudadano R.A.J.? El vive en el sector, pero no lo conozco.

A preguntas del Tribunal, respondió:

¿Dónde se encontraba cuando llegó la policía? Dentro de la casa, ubicada en la Calle Ciega del Barrio Cataniapo, al frente de la Familia Zerpa, ¿esos hechos ocurrieron a que hora? Como la una de la tarde, ¿Dónde viven sus hijos? En la misma casa que yo, ¿Dónde se encontraba P.J. cuando llegó la Policía? Cuando yo salí a la calle, ya el estaba con la policía, ¿Dónde se encontraba P.F.? Dentro de la casa, conmigo; ¿Cuándo ocurrieron esos hechos, la fecha? Por lo que dijeron en esta sala el 29 de Diciembre, ¿observó el momento en que aprehenden a P.J.? No, ¿sabe usted que le consiguieron a su hijo? No, ¿Cuándo se entera que consiguieron una sustancia que presuntamente era Droga? En la policía, ¿sabe a quien le consiguieron esa sustancia? Bueno se supone que fue a P.J.A., pero no se cuando ni en donde, ni que sustancia era; ¿sabía usted si P.J. en consumidor de Drogas? No, ¿sabía usted que P.J. vendía Drogas? No, ¿es primera vez que P.J. esta incurso en problemas de Drogas? Creo que si, ¿a que se dedica P.J.? Trabaja conmigo. Es todo.

Finalizada la declaración del antes indicado acusado, se hizo ingresar hasta la ala de audiencias al acusado R.A.J.G., quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional, la normativa contenida en los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado así como la calificación jurídica que se le atribuye a los mismos y al efecto se identifico como R.A.J.G., venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con fecha de nacimiento el 13AGO1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Bachillerato, titular de la cédula de identidad número 18.835.432, domiciliado en el parcelamiento, cerca de los Márquez, dos fondos antes, sus padres J.J. (v) y E.d.J. (v), quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional, y manifiesta que:

si desea declarar, yo me encontraba en la casa, tomando, se me acabo la bebida y salimos a comprar y cuando íbamos caminando unos funcionarios nos piden las cédulas, y uno de ellos nos montan para servir de testigos, y nos llevaron hacía la policía, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

¿Señale la dirección donde estaba ese día? Barrio Cataniapo, frente al estacionamiento, ¿recuerda el día que le paso lo que usted dijo? El 21 de Octubre ¿Cuándo usted iba caminando, de dónde salieron esos funcionarios? Nosotros íbamos bajando y ellos venían en las motos, era la policía, ¿conoce a la familia Anduze? De vista por que somos vecinas, ¿viven cerca? En el mismo barrio, pero no tengo una relación con ello, ¿usted iba a comprar una bebida? Si, íbamos bajando y nos llegó la policía ¿Cuándo iban en la unidad, quienes más estaban con usted? Nosotros, f.C. y yo, ¿Qué les dijo la policía cuando lo detienen? Que íbamos como testigos, ¿Cuándo le paso la ebriedad, que paso? Nos dicen que éramos culpables, y que andábamos con el ciudadano P.J., ¿Cuánto tiempo duro detenido? Dos meses. Es todo.

A preguntas de la Defensa, respondió:

¿Conoce de vista de trato y comunicación con la familia Anduze? De vista nada más, ¿Dónde ibas a buscar la botella de ron? Por las delicias, ¿Cuántos funcionarios eran? No se, ¿te revisaron? Si ¿Qué te consiguieron? Unos reales que quedaron con ellos.

A preguntas de la Juez, respondió:

¿A que hora ocurrieron los hechos? No se, eso fue en la tarde, ¿a que se dedica usted? Soy estudiante ¿de donde conoce al Ciudadano F.C.? El vive con una sobrina mía, ¿sabía usted si p.A. consume Drogas? No se, ¿sabía usted si el ciudadano P.A. es vendedor o distribuidor de Drogas? No se, ¿entre los vecinos, usted no ha escuchado que el Señor P.J.A. es consumidor de Drogas o distribuidor? No, ¿usted considera que el señor P.J. gasta mucho dinero? No, ¿usted vio cuando el aprehenden al ciudadano P.J.A.? No, ¿Cuándo lo ve? Cuando lo montan en la patrulla, ¿Cuántas personas suben a la unidad? A tres, al papá y a dos de sus hijos, no sé como se llaman ¿Cuándo se entera usted, que la sustancia era Droga? En la policía, ¿sabe usted a quien le consiguieron esa sustancia? Al Mayor, ¿esa persona estaba procesado junto con usted? Si, ¿Qué paso con ese muchacho? El quedó detenido, el se declaró culpable, admitió los hechos; ¿logró usted ver esa sustancia? Ellos los tenían en la mesa, unos trozos, ¿usted lo revisaron? Si, ¿Qué le consiguieron? Nada, ¿delante de quien lo revisaron? Del señor Ceballos, ¿usted observó cuando revisaron al señor Ceballos? Si, ¿Qué le encontraron? Nada, ¿usted vio cuando revisaron a señor P.J.A.? No, ¿cuantos funcionarios se le acercan a ustedes? Dos, en dos motos, ¿Cuándo aparece la unidad patrullera? Cuando ellos vienen, llega más atrás, ¿Quién lo subió a la unidad? El policía, no se el nombre. Es todo.

Acto seguido fue ingresado a la sala el acusado F.J.N.C., venezolano, natural de Caracas, con fecha de nacimiento el 18AGO1986, de 20 años de edad, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad número 17.755.732, domiciliado en la invasión que esta por la flecha de COPEI, la florida, sus padres E.C. (v), quien fue impuesto de los preceptos constitucionales y manifestó que:

“Si desea declarar y manifiesta que “yo me encontraba en la casa del ciudadano A.J., tomando una botellita, se nos acabo el alcohol y para llegar a la licorería donde estaban pasando los hechos, nos dicen que actuáramos como testigos y nos montaron en la patrulla, yo entre en si cuando estaba allá en la policía, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

¿Usted recuerda los hechos? No recuerdo exactamente, hace mas de un año ¿en que lugar se estaba tomando la botella? En una casa que queda en la Tinieblas, ¿en que parte sucedieron los hechos? Por la churuata de Navarro, ¿Dónde se encontraba usted y con quien se encontraba en ese momento? Con el ciudadano Rafael, ¿Cuándo usted paso que vio? Que estaba la policía con mucha gente ¿Qué hicieron ustedes? Seguimos e íbamos por la churuata y nos agarran como testigos, nos montaron en una patrulla, y al ratico los montaron a ellos, ¿esos funcionarios andaban caminando? En una patrulla cerrada, ¿Cuándo sube a la unidad habían otras personas allí? No, nosotros fuimos los primeros, ¿usted conoce a la familia Anduze? No, ¿usted dice que montaron a otras personas, quienes? El señor Pablo y otras dos personas, ¿Qué tiempo tardó para montarlo a ellos? De inmediato, fue rápido ¿lo revisaron? Si, a igual que a mi compañero, no nos encontraron nada, ¿Qué le dicen en la policía? Nos sientan en un sitio, ¿Cuánto tiempo duraron detenidos? Dos meses, ¿Cuántas personas fueron detenidas? Nada mas, nosotros cinco, en este caso, P.A., los otros se llaman igual y Rabel, ¿Dónde vivía usted? En San José, yo no soy de aquí, ¿usted vio a P.A., ese día? Si, ¿usted conoce de pana al ciudadano Arturo? Si desde hace día por que estaba saliendo con una sobrina de el, ¿en algún momento le llegó a comentar el ciudadano Arturo de esta familia Anduze? No, ellos viven en otra parte, ¿usted llegó a ver alguna Droga? No, ¿no le dijeron por que causa iban detenido? Entre ellos hablaban, no se que dijeron por que estaba ebrio, ¿Cuándo se montan en la policía, ya estaban estas personas, P.A.? No, después.

A preguntas de la Juez, respondió:

¿Cuándo usted vio la situación confusa, usted a quien vio? No conocí a nadie, ¿la policía estaba? Si, ¿Cuántos funcionarios se acercan a usted? Como dos o tres ¿esos funcionarios se dirigieron a usted? A pie, cerca de la patrulla, ¿logró usted observar si algún funcionario en motos? No estoy seguro, pero como que llegaron unas motos después, ¿usted consume Droga? No, ¿Qué hora eran? No me acuerdo, pero en la tarde como a eso de las cuatros, ¿desde que hora usted estaba ingiriendo licor? Desde el principio de la tarde, como a las doces, la una; ¿logró usted el momento en que detienen los ciudadanos de apellido Anduze? No, estábamos ya en la patrulla, ¿a que distancia estaba la patrulla donde ocurre la situación confusa? Como a quince a veinte metros; ¿sabe usted si a alguna de las personas que detuvieron le incautaron Droga? No, ¿Cuándo se enteró usted? Cuando estaba en el Retén, ¿sabía usted que el ciudadano P.A., consumía Drogas? No lo conocía.

Siguiendo con las formalidades del juicio contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez les informa que pueden declarar en cualquier momento en el Transcurso del presente juicio. Tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la etapa de RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme a lo establecido en el articulo 353 de la norma adjetiva penal iniciando con los testigos propuestos por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, toda vez que no comparecieron los expertos, motivo este por el cual se procedió a la alteración del orden de recepción de los medios de prueba.

Al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal al ciudadano testigo Distinguido H.A.L.Á., quien procedió a identificarse con su cédula de identidad N° 13.325.695, funcionario de la policía del Estado Amazonas, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:

….No recuerda la fecha, se que fue en el 2006, aproximadamente como a las cuatro de la tarde, nos encontramos patrullando con otros funcionarios, por el Sector Cataniapo, el sector las Tinieblas, por la churuata de Navarro, observamos a unas personas reunidas, al vernos algunos salen corriendo, y procedemos y detenemos a un ciudadano y a los otros dos, se quedaron sentados, el que iba a huir cargaba una bolsa de pepito, y los demás se metieron a las casas, cuando estábamos en la unidad, uno de ellos estaba borracho, le dijimos que se calmara, nos falto el respeto, y lo llevamos a la comandancia, e hicimos la diligencia policial, hasta ahí fue donde actué yo, es todo

.

A preguntas del Ministerio Público, respondió:

¿Cuántos funcionarios lo acompañaban? Tres mas mi persona ¿ustedes andaban a pie? En una patrulla ¿En que sitio ocurrieron los hechos? Cataniapo, sector las Tinieblas, ¿usted recuerda la cantidad de esos ciudadanos de actitud sospechosas? Como cinco a seis personas, ¿usted logró a observar si estaban consumiendo? No, solo licor, ¿puede señalar si en ese momento revisaron a esas personas? Si, al hijo del señor Anduze, le conseguimos una bolsa de pepito, y a los demás nada, pero no tengo conocimiento si era Droga o no, ¿luego que lo requisan, lo dejaron ahí? No, lo detuvimos, ¿habla de cinco ciudadanos, cuantas personas detuvieron? Cuatro personas con el papá ¿Por qué detienen al señor? Por faltar el respeto a la autoridad, ¿todos estaban tomados? No se, estaban allí, no se, ¿de las personas que usted manifiesta que fue detenida, se encuentran aquí en la sala? Si, los tres, y falta uno. Es todo.

A preguntas de la defensa, Abog. G.P., respondió:

¿de esas cinco o seis personas, notó algo allí? Si tenían una actitud sospechosa, ¿dentro de esas personas, estaba el señor P.A.? Cuando llegue, no, ¿Cuántas personas fueron detenidas? Cuatro. Es todo.

A preguntas de la Defensa, Abog. M.B., respondió:

¿Cuál era la actitud sospechosa para que detuvieran a esas personas? Una actitud sospechosas, habían cinco a seis personas, ¿a todos los requisaron? Si, ¿al momento de hacerlo, le informaron el por que de la requisa? No, ¿usted presumía algo? Que podía haber Droga, eso fue muy rápido y por eso no se le requiso, ¿Qué tiempo tardó en abordar a las personas y la requisa? Como a cincuenta metros, ¿alrededor del lugar había otras personas? No, ¿Cuál fue la razón por la cual no hubo testigo? No, porque era muy rápido y no había la posibilidad de eso, ¿usted observó que se distribuía alguna sustancia en el lugar? Cuando se hace la requisa, estaba oculta en uno de los bolsillos del pantalón, ¿Quién le hizo la requisa? El Agente J.D., ¿Quiénes estaban presente? Cabo Segundo N.A., J.L., J.D. y yo, ¿en algún momento a los acusados presentes no se le pidió ser testigos del procedimiento? No, ellos estaban en la parte de afuera; ¿llegó a mostrar el objeto a las personas detenidas? No, ¿Quién levantó el acta Policial? El cabo Segundo N.A., ¿usted suscribe esa acta? No.

A preguntas de la Juez, respondió:

¿Qué estaba haciendo los acusados presentes? Tenían una actitud sospechosa, uno de ellos sale corriendo, la actitud sospechosa es estar reunido en ese sector, ¿a parte de ellos tres a quienes más detienen? Falta uno solo, ¿alguno de los funcionarios policiales se trasladaban en moto? Ninguno ¿Cuál es la primera persona que detienen? Al que salio corriendo ¿a quien suben primero a la unidad? No recuerdo, ¿usted revisaron a los otros ciudadanos? Si, ¿Quiénes observaron esa requisa? Los otros funcionarios y ellos mismos, ¿el señor que salio corriendo, se encontraba con los presentes acusados? Si. Se deja constancia que el Tribunal coloca en manifiesto el Acta Policial, de fecha 21 de Octubre de 2006, al referido testigo, quien reconoció el contenido y la firma suscrita por el mismo en la presente acta. Es todo.

Verificado por el ciudadano alguacil que no han comparecido los testigos y expertos ofrecidos como medios de prueba en el presente debate, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal anunció a las partes la suspensión del juicio y anuncia su continuación para el día 16 DE ENERO DE 2007 A LAS 11:00 A.M. , para la continuación del debate, por lo que las partes quedan notificadas y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la conducción por la Fuerza pública, a los testigos y expertos que estando debidamente notificados por el tribunal no atendieron al llamado del tribunal a los fines de que comparezcan para la continuación.

A los efectos a que haya lugar, se hace contar que durante los días 14, 15, 16, 17 y 18 de ENERO DE 2008, NO HUBO DESPACHO en el tribunal primero de juicio, motivo por el cual no se produjo la interrupción del juicio. Motivo por el cual no se continuo en fecha 16ENE08, dictándose un auto para continuarlo el 30ENE08 y dado que no fue un hecho imputable a las partes que no se celebrara la audiencia en la fecha indicada, no fue posible establecer si las personas cuya conducción por la fuerza pública se ordenó para el día 16ENE08.

El día 30ENE08, con la presencia de la representación del Ministerio Público, los acusados y la defensa, se continuo con la audiencia de juicio oral y público, se hizo el recuento de lo ocurrido en la audiencia pasada y se prosiguió con la recepción de pruebas y al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal al ciudadano testigo J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.737, ocupación funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo:

….que 21 de octubre del año 2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde, en compañía de varios funcionarios, por el barrio cataniapo, por la Churuata Navarro, habían unos ciudadanos, a quienes se le procede hacer un chequeo, y uno tenía una bolsa de pepito que contenía unos presuntos pitillos, (63) unos llenos y tres vacíos, se procedió a llevar a los ciudadanos y salió uno que no estaba en ese grupo que el porque nos íbamos a llevar a esos ciudadanos, luego se procedió a llevarlos al comando, ese fue el procedimiento. Es todo

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A preguntas de la Fiscal, respondio:

¿Cuántos funcionarios andaban en ese patrullaje? Cuatro, Cabo Primero N.A., Agente Trujillo e H.L., ¿Cuándo avistaron a estos ciudadanos, como ellos lo divisan a ustedes? Cuando pasamos por la calle, uno salió corriendo y fue cuando lo agarramos, ¿recuerda las características que sale corriendo? Aquí no esta, no lo pudimos identificar, ¿el ciudadano que tenía la bolsita de Rufles? No esta aquí, ¿puede enumerar cuantas personas? Aquí hay dos nada más, por que un señor sale después, ¿en que andaban ustedes? En una unidad radio patrullera, ¿los ciudadanos vieron esos pitillos, los que están aquí acusados? Si, ¿ustedes pudieron ver si las personas estaban consumiendo? No, ¿Cuál señor sale, de donde sale? Un señor que esta allá, y estaba en la acera retirado de la residencia, ¿Cuántas personas detuvieron? Cuatros ciudadanos, ¿explique si lo montaron en el mismo momento? Todos en la misma unidad. Es todo.

A preguntas de la Defensa, Abog. M.B.:

¿a que hora ocurre ese hecho? Cuatro y veinte, ¿había suficiente claridad? Es correcto, ¿al momento de avistar al grupo de personas, en que condición se encontraba cada uno de ellos? Bebiendo bebidas alcohólicas, ¿Cómo sabe que estaban injiriendo bebidas alcohólicas? Había botellas, hielos, ¿el envoltorio que saca era visible para esa oportunidad? Si, ¿en que momento lo saca? En el momento del chequeo, ¿se percató si uno de ellos podía estar consumiendo? No, ¿en esa oportunidad había un testigo? No hubo, por que es una zona muy rápida, ¿algunas de estas personas presentes, se les señaló que fueran testigos en el procedimiento? No, ¿en que momento se le hace el cacheo, fue de inmediato o después? Eso fue primero, después se montan en la patrulla, ¿Cuál es la detención de las otras personas, si a uno solo fue que tenía los pitillos? Por que estaban todos juntos, ¿Por qué fue la razón del otro ciudadano? por que estaba perturbando el procedimiento, ¿alguna de las personas detenidas llegó a reconocer que ese envoltorio le pertenecía? No, ¿Qué tamaño eran esos pitillos? Pequeños, trozos.

A pregunta de la Defensa Privada, Abog. G.P.,

¿Cuántos individuos eran con actitud sospechosas? Cuatro o cinco, ¿de esas personas se encuentran en esta sala? Si hay tres, ¿es común revisar a un grupo de personas consumiendo bebidas? Si, para resguarda la integridad de las demás personas, ¿Cómo supo que estaban consumiendo bebidas alcohólicas? Por las botellas, hielos, ¿se llamó a algún testigos? No, los del barrio salieron después, ¿usted pudo avistar a otra persona que no estuviese en el lugar de los hechos? No, ¿Por qué detienen a las personas que no le encontraron nada? Por que estaban todos juntos, ¿Por qué detienen al otro ciudadano que no estaba allí? por que estaba perturbando el procedimiento.

A preguntas de la Juez,

¿sabe usted cual fue la persona que salió de la vivienda? El señor de lentes, señor Anduve Pablo, ¿Cuándo sale de la vivienda quienes estaban ahí? los otros ciudadanos, ¿Cuándo detienen al señor N.C., que estaba haciendo el? Estaba reunido, ¿el señor R.A.J.? Estaba también reunido, ¿usted se percató que esas personas tenían una bolsa de Rufles? No, por que cuando le hacen el cacheo, se los hace otro funcionario, ¿Cuándo se percata usted de esa bolsa de Rufles? Cuando uno de los funcionarios lo tenía, ¿Cuándo ustedes llegaron se percataron a simple vista la bolsa de rufles? No, ¿logró usted observar que tenía esos pitillos? Un polvo marrón y con olor fuerte, ¿Quiénes estaban presentes cuando lo revisan a los acusados? Los funcionarios, no llevamos testigos, ¿Qué le manifestaron los ciudadanos a ustedes? Que ellos estaban tomando, ¿Quién era el Jefe de la Comisión? Cabo Primero N.A., ¿Dónde se produjo la detención de los acusados? Barrio Cataniapo, sector las Tinieblas, frente a la Churuata de Navarro, 21 de Octubre de 2006, ¿ustedes incautaron los vasos y las botellas, por las cuales presumían que estaban tomando? No, ¿Quiénes estaban tomando de los presentes? N.C. y R.A.J., ¿Quién fue el funcionario que incauto la Droga? Cabo Primero N.A., ¿en que momento se acercaron los vecinos? Cuando estábamos montando a los ciudadanos en la patrulla, ¿Cuándo son informados los ciudadanos por lo que fueron detenidos? Ese mismo momento, ¿usted vio cuando sacaron la Droga? Si, ¿alguno de los presentes cargaba la Droga? No. Se deja constancia que el Tribunal le pone en manifiesto el Acta Policial de la Aprehensión de los ciudadanos acusados, quien manifestó que “si reconoce la firma y el contenido del acta”.

Seguidamente, se le hace el llamado a las puertas del tribunal y comparece el ciudadano testigo N.R.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.924.997, ocupación Funcionario Público, adscrito a la Comandancia de la Policía, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo que:

eso fue el 21 de octubre de 2006, en horas de las tarde, andábamos patrullando, por el Barrio la Constitución, Churuata Navarro, pasamos y estaba un grupo de personas, uno de ellos salió corriendo de ahí de ese lugar, para dialogar y entrevistarnos con los ciudadanos, lo requisamos y uno de ellos, se le encontró en el bolsillo derecho de pantalón una bolsa de pepito, Rufles, en el interior de este se encontró una presunta Droga, que posterior en la Comandancia de la Policía se contó y había 63 pitillos, en la detención hubo cuatro ciudadanos para ese momento y haciendo el procedimiento legal, también se paró un señor que estaba perturbando el procedimiento, luego se traslado a los ciudadanos a la Comandancia de la Policía. Es todo.

A preguntas del Ministerio Público:

¿Cuántas personas se encontraban reunidas? Cuatro, ¿en que condiciones estaban? Estaban consumiendo bebidas alcohólicas, ¿Diga si esa persona que se le incauto la bolsa de pepito, se encuentra en esta sala? No, ¿de las personas reunidas, se encuentran aquí en la sala? Si, los tres, ¿los pitillos estaban llenos? Si, ¿Cómo eran? De plásticos, llenos, amarillentos, ¿Dónde encuentran ese pitillo? En el bolsillo derecho del ciudadano, ¿Dónde lo cuentan? En la Comandancia de la Policía, ¿estas personas que estaban reunidas, lograron ver los pitillos? Si, ¿ustedes logró ver a estas personas consumiendo? No, ¿estas personas que dice que le incauto la bolsa de pepito, los vio como panas? Estaban en grupos, consumiendo bebidas alcohólicas, ¿en que forma andaban ustedes? En vehículo, ¿detuvieron algunas personas en ese momento? Cuatro, ¿Cómo fue la detención? Fue rápida, los cuatros fueron detenidos en ese mismo momento.

A preguntas de la Defensa, Abog. M.B.:

¿Cuál fue la actitud sospechosa para proceder? En el grupo donde estaban ellos, uno salió corriendo, ¿esta persona la llegaron a detener? No, ¿a que se debe que usted afirma que estaban consumiendo alcohol? Por las botellas de alcohol, ¿era visible? Si, ¿esas personas que estaban detenidas como estaban? Sentados, no recuerdo bien, el procedimiento fue rápido, ¿puede señalar ante el tribunal, quien es la persona que sale de la casa? No, ¿Cuál fue la razón para detener a esa persona? Entorpeciendo a la comisión policial, ¿esta sustancia que se ubica en una persona en el bolsillo derecho, estaba visible? No, fue en la requisa del procedimiento, ¿Cuál fue la razón de la detención de las otras personas que no le detuvieron nada? Por que estaban en el grupo. Es todo.

A preguntas de la defensa, Abog. G.P.:

¿Cuántas personas eran en actitud sospechosa? Cuatro, ¿a que se debe la detención? En la salida de uno de los que estaban ahí que salio corriendo, ¿Cómo es el procedimiento de la requisa? Que se le dice al ciudadano que colabore, que levante la mano y se procede con la requisa, ¿le manifestó el porque de la requisa? Por que uno de ellos salió corriendo, ¿hubo testigos? No, por que las personas no quisieron colaboraron, son vecinos que son familiares, no colaboraron, ¿Cuándo requisa a uno, que le consiguió? A los tres nada, al otro le encuentro una bolsa de pepito marca Rufles y en el interior estaban unos pitillos, ¿Quién fue requisado primero? Si, ¿se encuentran aquí en la sala el grupo que estaba reunido? Los tres.

A preguntas de la Juez:

¿Observó sin en el suelo habían pitillos? No había, ¿observó que alguno de estos ciudadanos estaba consumiendo algún tipo de sustancia? De licor, ¿las incautaron? No, ¿Por qué motivo no se las llevaron? No se por que, ¿trataron los acusados presentes de evadir la comisión de la policía? No, ¿Cuándo llegaron al lugar, se percató del pepito? No, fue una vez que se hace la requisa, ¿recuerda los J.L., H.L., Efritts Astudillo, ¿desde que hora andaban en la calle? Las 24 horas, ¿sabía usted que objetos portaban los ciudadanos? No, lo que estaba a la vista, ¿esa persona que le encontraron el pitillo, se encuentra aquí presente? No, ¿el ciudadano Anduze Pablo, estaba reunido con el resto de la persona que detienen? Si, ¿recuerda el nombre de la persona que le se le incauto la sustancia? No, ¿Qué estaban haciendo los ciudadanos acusados para la detención? Unos sentados y parados, estaban tomados, ¿describir la sustancia? Amarillenta, polvo, ¿usted le advirtió a los acusados que lo iban a inspeccionar? Si, ¿le manifestó usted que a los acusados de la requisa? No, ¿Por qué? Por que se le iba hacer una requisa, ¿algún de los ciudadanos presentes, era quien cargaba la bolsa de pitillo? No, ¿esa bolsa estaba visible para los demás ciudadanos? Si, vieron cuando la sacamos, ¿recuerda el nombre que se le incauto la Droga? No, ¿Quiénes estaban presentes cuando revisan a los ciudadanos? Solo los funcionarios, ¿habían viviendas cercanas al sitio del procedimiento? Si, ¿a que distancia? A cincuenta o cien, ¿Qué estaba haciendo el ciudadano Anduze Pablo? Por que estaba consumiendo bebidas alcohólicas. Se le coloca en manifiesto el acta donde consta el acta policial de la aprehensión de los ciudadanos, a lo que manifestó que “reconoce el contenido y la firma de la misma”. Es todo. Por cuanto se observa que no han comparecido testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes estaban debidamente notificados para la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 336 el tribunal decide la suspensión del juicio y anuncia su continuación para el día 14 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 10:00 A.M.,

El día 14FEB08, con la presencia de la representación del Ministerio Público, los acusados y la defensa, se continuo con la audiencia de juicio oral y público, se hizo el recuento de lo ocurrido en la audiencia pasada y se prosiguió con la recepción de pruebas y al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal verificándose que no comparecieron testigos y expertos, se dejó constancia que defensor Privado Abg. G.P., desiste de la testimonial de P.F.A.. Este Juzgado en virtud de la Incomparecencia de los testigos y Expertos ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio y la defensa en su escrito de contestación a la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de los mismos en virtud que ya se han agotado todas las vías para su comparecencia sin poder hacerse efectiva.

Finalizada como ha sido la etapa de recepción de declaración de testigos y expertos, se continua con la recepción de las pruebas documentales y en consecuencia ordena la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas durante la fase intermedia conforme a las previsiones del artículo 358 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la representación del Ministerio Público consignó en este acto las originales de las experticias y tal efecto se instruye al ciudadano secretario para que proceda a la lectura de las siguientes documentales:

1°) EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-133-1258, de fecha 25/10/2006, realizada por los expertos J.A.E.P. III y M.P., Experto Profesional I, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Bolívar, con sede en San F.E.B., practicada a 63 segmentos, plásticos de los denominados pitillos, traslucidos de los denominados pitillos de 2,3 cms de longitud y 03 segmentos, plásticos, traslucidos de los denominados pitillos, los mismos se encuentran vacíos. Se obtuvo como resultado: Los 63 segmentos contentivos de Polvo y Fragmentos de color beige con un peso de 09 gramos con 760 miligramos de COCAINA BASE (BAZUCO).

2°) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-133-1313, expediente H- 275.844 y H-275-845 de fecha 26-11-2006, realizada por los expertos J.A.E.P. III y M.P., Experto Profesional I, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Bolívar, con sede en San F.E.B. al ciudadano R.A.J.G., a quien se le tomaron muestras de sangre para alcaloides y de orina para marihuana, se obtuvo como resultado para alcaloide TOXICOLÓGICA IN EXPERTICIA VIVO NEGATIVO, para marihuana NEGATIVA.

3°) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-133-1314, expediente H- 275.844 y H-275-845 de fecha 26-11-2006 realizada por los expertos J.A.E.P. III y M.P., Experto Profesional I, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Bolívar, con sede en San F.E.B. al ciudadano P.A., a quien se le tomaron muestras de sangre para alcaloides y de orina para marihuana, se obtuvo como resultado para alcaloide NEGATIVO, para marihuana NEGATIVA.

4°) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-133-1315, expediente H- 275.844 y H-275-845 de fecha 26-11-2006, realizada por los expertos J.A.E.P. III y M.P., Experto Profesional I, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Bolívar, con sede en San F.E.B. al ciudadano F.J.N.C., de fecha 20-11-2006.

5°) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 21 de Octubre de 2006 suscrita por el funcionario C/2 (FAP) C.R., Guardia de Oficina de la División de Investigaciones Penales, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en el que se dejo constancia: En esta misma fecha, siendo las 3:45 horas de la tarde, quien suscribe, ….C.R. …….mediante la presente y según lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia de la identificación de las sustancias que se describen a continuación: Tipo: Presunto bazuco, Cantidad 14 gramos aproximadamente, identificación del envoltorio: 63 trozos de pitillos de presunta droga, Peso total: 14 gramos, Identificación de la Sustancia: Sustancia granulada de color marrón de olor fuerte, penetrante de presunta droga, Identificación del presunto imputado: ANDUZE ROJAS P.J.…, N.C.F.J.,….., R.A.J. GONZALEZ……, P.F. ANDUZE…….y P.A., lugar donde fue depositada para el resguardo ….CICPC.

6°) ACTA POLICIAL, Suscrita por los funcionarios C/1 N.A., de fecha 21 de Octubre de 2006, con la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Quedando así incorporadas por su lectura, en el cual se dejo constancia: “… Puerto Ayacucho 21 de Octubre de 2006,….siendo las 4:20 de la tarde, compareció …..el funcionario …..N.A.…….y expone: “Encontrándome de servicio en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad C-21 en compañía de los funcionarios….J.L.R., …ILARIO LARA y …… EFRIT ASTUDILLO, realizando un recorrido rutinario por el perímetro de la ciudad, en las adyacencias del Barrio La Tiniebla detrás de la Churuata de Navarro, cuando avistamos a 06 ciudadanos en la acera de ese sector, en actitud sospechosa procedimos a darle la voz de alto para efectuarle una inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando uno de los sujetos al notar nuestra presencia se dio a la fuga, procediendo con la requisa de las cinco personas que quedaron en el lugar, donde el suscrito le incauto a unos de los ciudadanos en el bolsillo del pantalón de la parte del frente del lado derecho una bolsa plástica de varios colores con el logotipo que lleva por nombre RUFFLE, el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta y tres pitillos trasparentes de presunta droga y tres pitillos pequeños vacíos con residuos de presunta droga y olor fuerte, quedando identificado como ANDUZE ROJAS P.J., ….titular de la cédula de identidad N° 15.500.606, de 23 años de edad, para ese momento bestia (sic) con un pantalón jean de color azul, una sandalia de goma de color azul sin franela, de 1,68 metros de estatura aproximadamente y en el lado izquierdo del pecho presenta un tatuaje en forma de rosa, al ver los cuatro ciudadanos que se encontraban con el sujeto antes mencionado arremetieron contra la comisión para interferir con el procedimiento, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: N.C.F.J., …….titular de la cédula de identidad N° 17.755.732, de 20 años de edad, …..R.A.J.G., …titular de la cédula de identidad N° 18.835.432, de 18 años de edad ……., P.F.A.,…..titular de la cédula de identidad N° 19.352.391, de 19 años de edad, …. y P.A.,…..de 47 años de edad, …se procedió a leerles sus derechos como presunto imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se deja constancia que para el momento de la detención no hubo testigo por la acción rápida de la comisión ya que era un sitio abierto donde le podían huir a la comisión…….”

Finalizada con la fase de recepción de pruebas y a los fines de cumplir el mandato del artículo 360 de la norma adjetiva penal se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien lo hizo de la manera siguiente: “una vez pasado por todo el proceso considera esta Representación Fiscal que quedó demostrado con las pruebas aportadas y evacuadas ante este Tribunal la comisión del hecho punible por los ciudadanos F.J.N.C., R.A.J.G. y P.F.A. por la complicidad por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 2 numeral 20 ejusdem, en el caso de P.A. también por el delito de resistencia a la autoridad contemplado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que no eran conteste en su declaración de los acusado de cómo sucedieron los hechos y los funcionarios que realizaron la aprehensión, los funcionario estaban realizando un patrullaje policial y se le hizo la requisa que se consiguió a uno de ellos la sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, estas personas estaban conjuntamente con esa persona es por eso que incurren en el delito de complicidad correspectiva; es de destacar que a pesar que no se presentaron los expertos se considera que la experticia tiene valor probatorio por si sola de conformidad con las jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 junio 2005, del Magistrado Angulo, y la del 16 de junio, las cuales indican que las experticias las misma vale por si solo y puede valorarse sin la declaración de los expertos que la suscribieron en el juicio, ya el estado amazonas queda en una zona muy lejana, por cuanto los expertos no comparecen al juicio y deben tomarse en cuanta estas condiciones geográficas. Es todo. El tribunal le manifiesta al representante del Ministerio Público, que el ciudadano P.A., fue juzgado por el delito de cooperador inmediato en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de resistencia a la autoridad. Es todo.

Seguidamente se hizo lo propio con la defensa G.P., defensor de el ciudadano R.A.J.G., quien lo hizo de la manera siguiente: “una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público, esta defensa no comparte lo alegado por cuanto no se demostró en ningún momento durante el proceso la culpabilidad de mi defendido, en cuanto a la declaración de los testigos que fueron los que presenciaron el acto y realizaron el procedimiento no fueron contestes ya que ellos los funcionarios al observar un grupo de persona sospechosas, se dirigen hacia ellos y los requisaron eso violó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no procedieron a lo que estable el Código Orgánico Procesal Penal, como debe ser ellos no le informaron el porque se le estaba requisando a mi defendido, no se traen unos testigos a los fines de realizar la requisa a las personas que fueron detenida en el lugar de los hechos para aclarar y buscar la justicia y ellos aparte de ser requisados sin presencia de testigo no se les encontró nada y ellos estaban tomando bebidas alcohólicas, ellos estaban en su casa y como se les acabo la bebida salieron de la casa y en eso llegó la patrulla y esa como es un zona rojo, y los funcionarios dicen que eran 6 individuos y uno salió corriendo y el funcionario dice que unos de ellos estaba ahí y era mentira por cuanto el estaba en compañía de su hijo menor con P.A. y tenemos la admisión de hechos de P.J.A. la persona que se le consiguió la Sustancia, y no lo conocía por todos estos elementos el Ministerio Público no determinó que era, solo dicen que eran cómplices por cuanto están reunidos y ellos dice que fueron llamados para ser testigos y ellos no quisieron y por eso los detienen, por tal motivo considera este defensa que el Ministerio Público, no determinó mediante el proceso que estuviese como cómplice mi defendido, es por lo que solicito que sea desestimada esa calificación Jurídica y por el solo hecho que se consiguió en el sitio que la declaración mi defendido si fue conteste y que la requisa que se les hizo no fue legal, que la experticia vale por si solo, pero hay una sentencia de la saca Constitucional, N° 170. del 2007, del Magistrado Mármol de León, que establece (se lee un párrafo de la misma), en cuanto al control de las pruebas por las partes, para que sea tomada como prueba tiene que ser como pruebe anticipada y debe venir los expertos para que se de el contradictorio de la prueba, yo si creo que es necesario la presencia de los expertos en el debate de juicio oral y público, en conclusión solicito que mi defendido sea absuelto de la pena por el delito de Complicidad en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en la ley Especial y como hay duda en todas las declaraciones solicito se aplique el indubio pro reo y que se de el cese a las medidas impuesta a mi defendido y se le de la libertad plena. Es todo.

Seguidamente se hizo lo propio con la defensa M.B., defensor de los acusados F.J.N.C. y P.F.A., quien lo hizo de la manera siguiente “inicio con consta en el Código Orgánico Procesal Penal, un conjunto de principios en el cual se debe regir las actuaciones como el principio de contradicción de la prueba contemplado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y el 22 ejusdem, en cuanto a la apreciación de las pruebas en medio del debate, se evacuó dos testigos testimoniales y dos testigos instrumentales y nos dejaron una referencia de lo sucedido, P.A. y N.c., fueron detenido en su oportunidad estos testigos se evidenciaron ciertas contradicciones y en cuanto a las verdad de los hechos, el lugar donde detienen es lugar donde se señala por los testigo y que N.C. y otro, señalan que fueron detenidos por cuanto solo iban caminando y mi representado P.A. y su hijo fueron detenidos en la casa, y dice que salio de la casa en cuanto vio la situación en cuanto el lugar de los hechos es importante precisar los mismos, en este caso cuando entramos a delimitar entramos en la prueba de experticia requiere un conocimiento técnico científico, en relación a esto voy a ser referencia que esta experticia química a pesar que fue hecha por un experto se requiere que se indague sobre el resultado que llegó, y la ley establece ciertas condiciones para determinar los elementos de pruebas para la calificaron del tribunal en relación a esta se viola el derecho a la defensa, se debe interrogar un experto durante el debate pudiera ser que no estemos de acuerdo al método utilizado por el mismo, y se viole el principio de contradicción de la prueba según el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, después de escuchadas las aseveraciones de los testigos y en este oportunidad debemos concluir que el cuerpo del delito no está determinado hay una insuficiencia de pruebe en la realidad ha ello si ni siquiera existe el cuerpo del delito, el artículo 31 estables las condiciones muy especificar no se puede determinar y no podemos culpabilizar a personas sin un elemento, en cuanto a la autoría el artículo 31 y sus condición de imperfecto, nos indica el acta por el cual se puede determinar la conducta y los testigos no señalan el tipo penal que pudieran colabora en la persona que se le consigue la existencia y la defensa y el Ministerios Público, y todos los testigos dijeron que no era visible la sustancia es por lo que es imposible determinar la conducta de mis defendidos, y no se puede mas aun en el caso del señor P.A. que los funcionarios que estuvieron el lugar y dicen que se presenta una vez que es detenido su hijo, en razón a ello le solicita que se declare no culpable a mi representado y se le otorgue la libertad, la conducta de mis representado no se demostró que la conducta de los mismo fue ilícita. Es todo.

Finalizadas las conclusiones de las partes, se otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público y a la defensa (en ese orden) a los fines de que haga uso del derecho a replica: Se le concede la palabra a la representación Fiscal el cual expone: “ Vista la exposición de la defensa la realidad era que las personas aquí presenta estaban con la persona que se le incautó la sustancia estupefacientes y psicotrópicas y es tanto así que uno de los hoy acusado resultó positivo en la prueba toxicológica dio positiva quedo evidenciado que todos fueron detenidos en el mismo lugar, la defensa alega la falta de testigo el funcionario dice que el procedimiento fue violento y no le dio la oportunidad para que buscaran dos testigo y la defensa alega que las jurisprudencia establecen que es necesario para presencia de los expertos en la presente sala de audiencia a los fines de que someta al contradictorio de las partes pero no es menos sietito que este estado Amazonas, la situación Geográfica lo hace casi imposible y hay que tomar en cuanta la situación geográfica y en consideración; en virtud de los antes expuesto solicita que sean condenados los ciudadanos F.J.N.C., R.A.J.G. y P.F.A., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de cómplices, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa G.P., a los fines de que haga efecto el derecho a contra replica, el cual expone: “en cuanto a los alegatos del Ministerio Público, la experticia presentada por el mismo, no cumplió con la estable la ley, que la contradicción de la prueba al hacerle algunas pregunta a los ciudadanos expertos debido a que ellos nos van dar la cantidad para determinar que supuesto le vamos a aplicar del articulo 31 del la ley Especial, el Ministerio Público no determino la proporcionalidad de la pena, ya que la nueva ley Especial que rige la materia establece ciertas penas de acuerdo con la cantidad de la droga incautada, a mi defendido no se les consiguió nada y el ministerio público, no presentó algún elemento de convicción que los uniera con la persona que se le consiguió la droga, es importante la declaración de los expertos, los policías dicen que no se consiguió los testigos por cuanto fue relámpago el procedimiento, eso no es excusa para cumplir con la Ley, no cumplieron con lo que exige la misma, en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; y el acta policial manifiesta la representación fiscal que si indica la situación como ocurrieron los hechos, las actas policiales no son elementos probatorios convincente de que lo que manifestaron en la mismo sea realidad, en cuanto a los testigos si había testigos a los alrededores y lo manifestaron los mismos funcionarios de la policía, en cuanto a la experticia si es importante la declaración del los experto para que se de el contradictorio de la prueba y la jurisprudencia de la sala de casación penal, ya que es el experto quien nos va decir la cantidad para determinar y aplicar la norma, la calificación, jurídica en este caso la misma seria la posesión, por tal motivo hago la solicitud en cuanto a que sea absuelto a mi defendido. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa M.B., a los fines de que haga uso de su derecho a la contra replica el cual manifiesta: “El resultado en cuanto a mi defendido de ser positivo en la prueba toxicológica no implica que sea culpable, se le está acusando de ser cómplice, no fue individualizado por ninguno de los testigos se le preguntó a N.A., que si había alguna sustancia en el poder los detenidos, y el mismo manifestó que solo se le había conseguido a la persona que ya fue condenada, y se le preguntó al mismo, que en la misma condición quedan los acusado y nos es previsible que una persona tenga conocimiento de que esa persona tenia la sustancia en su bolsillo y no se puede ligar que mi defendido a pesar de que salio positivo en la prueba toxicológica. Es todo. Antes de finalizar y previa imposición del precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra a los acusados F.J.N.C., R.A.J.G. y P.F.A., para que si desean declarar sobre los hechos y lo debatido lo hagan los cuales manifestaron que no desean declarar”.Acto seguido y agotada la fase del debate, el tribunal procede a DECLARAR CERRADO EL DEBATE, siendo las 11:30 de la mañana.

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.

Con la declaración de los acusados de autos ANDUZE PABLO, N.C.F.J. y R.A.J.G., así como de la declaración de los funcionarios policiales quedó demostrado que la aprehensión de los acusados de autos la practicaron funcionarios de la policía del Estado Amazonas el día 21OCT06 a las 4.20 de la tarde, en la vía pública del sector denominado Barrio Cataniapo Sector Las Tinieblas detrás de la Churuata de Navarro, que cuando son divisados por los funcionarios policiales los ciudadanos ANDUZE ROJAS P.J., F.J.N.C., R.A.J.G., P.F.A., se encontraban reunidos ingiriendo bebidas alcohólicas, que uno de las personas que se encontraba reunidas logró evadir la acción policial y se fue del lugar, que por tratarse de una zona de alta peligrosidad, los funcionarios policiales con la finalidad de resguardar el orden público, procedieron a la inspección corporal de los ciudadanos, lográndose incautar a una persona de sexo masculino que se identifico cómo P.J.A.R. del auto de apertura quedó evidenciado que esta persona admitió su responsabilidad por el hecho de portar oculta dentro de la ropa que cargaba 63 segmentos contentivos de Polvo y Fragmentos de color beige con un peso de 09 gramos con 760 miligramos de COCAINA BASE (BAZUCO), que al resto de las personas que se encontraban en el sitio no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico para suponer que estos tenían conocimiento de la existencia de la droga en los bolsillos de P.J.A.R..

Los acusados N.C.F.J. y R.A.J.G. alegaron que estos iban transitando por el sector, cuando fueron llamados por los funcionarios policiales para que actuaran como testigos del procedimiento y como se negaron los involucraron, sin embargo no aportaron ningún elemento de prueba en apoyo de su alegato, por lo que la misma en criterio de quien decide no es más que un ardid utilizado por la defensa para tratar de confundir al tribunal.

Que de la experticia N° EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-133-1258, de fecha 25/10/2006, realizada por los expertos J.A.E.P. III y M.P., Experto Profesional I, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Bolívar, con sede en San F.E.B., practicada a la sustancia incautada al ciudadano P.J.A.R. resulto ser cocaína base (bazuco), aunado al dicho de los funcionarios quienes si bien no son expertos tienen la experiencia para determinar por las máximas de experiencias adquiridas durante sus estudios y experiencia diaria se encuentran en capacidad de establecer como elemento de convicción o indicio la presencia de cualquier tipo de sustancia estupefaciente y/o psicotrópicas.

La existencia de la cocaína quedó demostrada desde el momento en el cual se condenó al ciudadano P.J.A.R. como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la audiencia preliminar, hecho este que no fue negado ni impugnado por ninguna de las partes durante el debate sino por la defensa al momento de presentar sus respectivas conclusiones, sin embargo al existir sentencia condenatoria del autor del delito cuya complicidad se les atribuye a los acusados de autos es evidente que se logró acreditar desde fases ya precluidas del proceso la existencia de la droga en cuanto a calidad, peso y tipo.

Quedó demostrado sin lugar a dudas con el acta policial de fecha 210CT06 que riela al folio 07 de la pieza I donde constan las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados ANDUZE PABLO, F.J.N.C., R.A.J.G., la cual fue ratificada por los funcionarios que comparecieron durante el debate en la que se dejo constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Amazonas, mientras realizaban labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio La Tiniebla detrás de la Churuata de Navarro, lo que confirmaron los acusados ANDUZE PABLO, F.J.N.C., R.A.J.G. en su declaración, que la aprehensión se produjo siendo las 4 de la tarde aproximadamente, que al momento de realizar la inspección corporal cada uno de los acusados presenció el momento de la misma y lograron ver que a ninguno de ellos se les incautaron elementos, objetos o bienes de ilícita tenencia y así lo reflejaron los funcionarios policiales en el acta policial y lo corroboraron en la sala de audiencia en el momento de rendir sus declaraciones.

Durante el debate y con los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, quedó evidenciado que el acusado P.A. no se encontraba reunido con el grupo de personas que para aquella oportunidad lo conformaban los ciudadanos ANDUZE PABLO, F.J.N.C., R.A.J.G. y así lo manifestaron los funcionarios policiales cunado señalaron que el se encontraba en el interior de una vivienda y cuando aprehenden al acusado P.J.A. (AUTOR CONFESO DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS) es que este sale y según el dicho de los funcionarios se molesto por el procedimiento que estaban practicando en el que detuvieron a su hijo por ser la persona que tenía oculta en su ropa los 63 pitillos contentivos de cocaína base, advirtiendo quien decide que para esa fecha no se tenía la certeza la cual surgió al momento de la admisión de los hechos por parte del ciudadano ANDUZE ROJAS P.J., ….titular de la cédula de identidad N° 15.500.606….., de 23 años de edad y del informe realizado por los expertos J.A.E.P. III y M.P., Experto Profesional I, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Bolívar, con sede en San F.E.B. con motivo de la experticia química practicada a la sustancia la cual resulto ser 63 segmentos contentivos de Polvo y Fragmentos de color beige con un peso DE 09 GRAMOS CON 760 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO)

Resultó demostrado durante el debate, la imposibilidad en que se encontraban los funcionarios policiales para localizar testigos que presenciaran el procedimiento por tratarse de un lugar de suceso abierto, considerado como zona de alta peligrosidad y dado al hecho de que el grupo que se encontraba reunido superaba en número a los funcionarios del orden público, no puede por tal circunstancia desvirtuarse la veracidad del mismo, dado que los mismos acusados con sus dichos corroboraron que de dicha revisión no se les incauto nada excepto a la persona que se le condenó como autor del delitote OCULTAMIENTO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Quedó demostrado que la s muestras de sangre y orina que se tomaron a los acusados de autos para la practica de la experticia toxicológica resulto ser negativa excepto para el acusado F.J.N.C., que resulto positiva para alcaloides, sin embargo las referidas muestra fueron tomadas con posterioridad a las 72 horas tiempo en el cual el organismo desecha dichas sustancias y dado que no comparecieron los expertos para que sin lugar a dudas manifestaran si efectivamente las muestras fueron tomadas en tiempo oportuno o por el contrario ya había transcurrido el tiempo suficiente para que el cuerpo las desechara, existiendo en tal sentido una duda que necesariamente debe interpretarse a favor del acusado.

Respecto a la actitud sospechosa que refirieron los funcionarios policiales por el hecho de estar reunido un grupo de personas, debe observarse que sólo aquello que está expresamente previsto en la Ley Penal como delito puede acarrear una sanción tan grave como la que impone la ley penal, limitándose de esta manera la intervención del Estado en el ejercicio del ius puniendo, pues sólo aquella conducta humana que se exteriorice puede ser de interés para el derecho penal y que además lesione o ponga en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal, nuestro ordenamiento jurídico no tipifica el hecho de reunirse varias personas salvo que sea para delinquir esa reunión, y de los elementos de pruebas producidos no se demostró tal extremo ni se alegó durante el debate, no se demostró que los acusados tenían conocimiento de la existencia de la droga oculta en un bolsillo del pantalón del autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mal pudieron colaboran en la ejecución del delito.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La primera categoría del sistema penal es la conducta punible, debe establecerse el motivo por el cual esa conducta es punible, es decir, debe determinarse los fundamentos de esa imputación penal, si ese presupuesto no se satisface, tal imputación devendrá en un puro acto de poder y, por lo mismo, sería ilegítima y, con ella lo serán también el proceso que se adelante y la sanción que eventualmente se llegue a imponer.

Esa inquietud se resuelve de manera sencilla: la legitimidad de la imputación penal radica en que a través de ella, se protegen los valores, principios y derechos que en el mundo de hoy, en tanto bienes jurídicos, constituyen la razón de ser del hombre como miembro de una sociedad civilizada.

A los fines de dictar una sentencia una vez que ha culminado el Juicio Oral y Público en la causa seguida a los acusados F.J.N.C., R.A.J.G. y P.F.A., es necesario, establecer si efectivamente el representante del Ministerio Público logro demostrar la existencia del delito así como cada uno de los elementos que lo conforman y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados.

Ahora bien, para ello debe hacerse una materialización de lo que en doctrina se ha llamado la TEORIA DEL DELITO, pues para establecer si concurrió el delito, los hechos deben necesariamente subsumirse el cada una de las categorías dogmáticas que conforman el delito: ACCIÓN –TIPICIDAD- ANTIJURICIDAD Y CULPABILIDAD y una vez que en la operación lógica que realice el operador de justicia lo lleve a la CONVICCIÓN de que se esta ante la presencia de estos elementos o categorías jurídicas, es cuando procede la imposición de una sentencia, si verifico la concurrencia de cada uno de ellos, debe ser condenatoria, caso contrario debe ser absolutoria al no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Durante el debate declaro el acusado P.A., quien manifestó que se encontraba en el interior de su vivienda, cuando se percato que funcionarios de la policía del Estado Amazonas detuvieron a su hijo…… y por eso salio y les solicito que le respetaran los derechos a su hijo, lo que motivo que resultara por tal motivo aprehendido, tal como lo manifestaron los funcionarios policiales quienes manifestaron durante el debate que la conducta del acusado P.A. impedía que los funcionarios cumplieran con sus funciones pues la obstaculizaba.

De la acusación presentada por el titular de la acción pública así como del auto de apertura a juicio se evidencia que el acusado de autos se le esta Enjuiciado por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad. El artículo 84 del Código Penal, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal (sentencia N° 479 del 26 de julio de 2005).

La participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, el cómplice no ejecuta de forma conjunta con el autor material, pero si facilita al autor que su acción se realizará en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto.

Según la norma sustantiva penal patria, varios sujetos pueden participar de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.

El proceso plantea las reglas del juego que se deben seguir en una sociedad civilizada con miras a que el Estado desvirtúe la presunción de inocencia y declare la responsabilidad de una persona.

Ello significa que el titular de la acción penal a través de las vías establecidas por el legislador debe llevar a la convicción la existencia del Cuerpo del Delito, es decir, la existencia del delito mismo de que se trate y con ella cada uno de los elementos que conforman el delito como una acción típica, antijurídica y culpable.

Con tal finalidad el legislador estableció el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, oportunidad procesal en la que el titular de la acción penal debe con estricto acatamiento a la norma adjetiva penal presentar los medios de pruebas destinados a desvirtuar la presunción de inocencia que durante todo el proceso penal existe a favor del acusado.

Pues bien, es un hecho no controvertido por ninguna de las partes que el ciudadano ANDUZE ROJAS P.J., titular de la cédula de identidad N° 15.500.606, fue condenado como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo oportuno observar que los acusados P.A., N.C.F.J. y R.A.J.G., fueron enjuiciados por los mismos hechos, no obstante, siendo la participación criminal accesoria el partícipe no podía ser condenado por un delito distinto al cual fue condenado el autor. Por consiguiente, debido a la accesoriedad de la participación, las causas que modifican el hecho principal conllevan cambios fundamentales a favor del partícipe, excepto cuando la modificación del hecho principal sea in persona, en cuyo caso se mantiene incólume la responsabilidad del partícipe.

Con ello quiere significar esta operadora de justicia que la existencia de la droga quedó acreditada desde el momento mismo en la que se impone una sentencia condenatoria al autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes quedando por establecer la participación criminal de los acusados de autos en el hecho por el que resultó condenado el ciudadano ANDUZE ROJAS P.J. atendiendo al hecho de que estos fueron acusados como cómplices no necesario de dicho delito en atención a lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 84 del código penal que regula tal figura delictiva.

Durante el debate quedó establecido tal como lo afirmó el acusado P.A. lo que fue corroborado con la declaración de los funcionarios aprehensores J.C.L.R. y N.A.R., que P.A. sale al sitio donde se estaba practicando el procedimiento policial cuando desde el interior de su vivienda se percata que su hijo ANDUZE P.J. estaba siendo detenido por funcionarios de la policía del Estado Amazonas por cuanto se le había incautado una sustancia que tenía la apariencia de droga la cual al serle practicada la experticia química resultó ser NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS SESENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZUCO), que en ese momento se solicita a los funcionarios explicación y se altera al ser informado sobre la situación jurídica de su hijo, ahora bien, que padre está exento de tal reacción, sin embargo ello no lo hace autor del delito de resistencia a la autoridad, y así lo estableció el juez de control que conoció durante la audiencia preliminar al decretar el Sobreseimiento por este delito al ciudadano P.A., motivo por el cual no fue enjuiciado el referido ciudadano quedando los hechos objeto de juicio delimitados en la audiencia preliminar y en el correspondiente auto de apertura.

Sin embargo resulta evidente que durante el debate no se demostró en que consistió la conducta realizada por los acusados y que en criterio de la representación del Ministerio Público se erigió en la participación criminal de los ciudadanos P.A., N.C.F.J. y R.A.J.G. en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien los funcionarios policiales y los acusados fueron contestes al señalar que al momento de realizar la inspección corporal a los acusados P.A., N.C.F.J. y R.A.J.G. no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico. También se dijo durante el debate que la zona donde se practicó el allanamiento es una zona peligrosa y que por tal motivo el hecho de que varias personas se encuentren reunidos ya los convierte en sospechosos de la realización de un hecho punible, semejante despropósito no puede ser avalado por esta operadora de justicia quien no puede obviar que el derecho penal que rige nuestro ordenamiento jurídico es un derecho penal de hecho y no de autor, es decir, que debe sancionarse a las personas por que efectivamente con su conducta han lesionado o puesto en peligro un bien jurídico tutelado por el ordenamiento jurídico penal y no por la apariencia de las personas o por su ubicación al momento de ser visto por los funcionarios.

Del acta policial donde se dejó constancia de la aprehensión de los acusados, la declaración de los acusados y la de los funcionarios que comparecieron, puede observarse que el procedimiento se realizó a plena luz del día y que las personas se encontraban sentados en la vía pública, que la persona que cargaba la droga la tenía oculta o escondida en el bolsillo de su pantalón, que no estaba visible a simple vista, que fue necesario practicar una inspección corporal al ciudadano ANDUZE P.J. para que los presentes, tanto funcionarios como acusados se percataran de la existencia de la droga, que no se aportó ningún elemento para llevar a la convicción de la juzgadora de los acusados P.A., N.C.F.J. y R.A.J.G. tenían conocimiento o sabían que este ocultaba (pues la tenía dentro de un bolsillo del pantalón y a su vez dentro de una bolsa plástica de rufle destinada originalmente para golosinas de las comúnmente llamadas “papitas”) dentro de su ropa la referida sustancia.

Realizado las experticias toxicológicas a los acusados de autos resulta que la practicada a P.A. Y R.A.J.G. resultó negativa para ALCALOIDES Y MARIHUANA , mientras que la practicada a N.C.F.J., resulto positiva para ALCALOIDES y NEGATIVA para MARIHUANA, ahora bien, los hechos por los cuales se enjuició a los acusados se verificaron el día 21 de Octubre de 2006, mientras que la experticia toxicológica se practicó el 25 de Octubre de 2006, es decir, ya habían transcurrido cuatro días y siendo que desconozco el tiempo que tarda el cuerpo humano para desechar tales sustancias a los fines de establecer si efectivamente es viable la posibilidad de que la sustancia encontrada en la sangre del acusado N.C.F.J. pudiera provenir de la que se le incautó al ciudadano que resultó condenado como autor del delito de ocultamiento, en atención a los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal, siendo que las referidas pruebas fueron formadas fuera del proceso y las partes ni la juzgadora tuvieron la oportunidad de controlarla en aplicación del criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 170 de Abril e 2007, este tribunal no valora dichas experticias por cuanto no comparecieron los expertos que la suscribieron, toda vez que quien decide tiene no esta convencida de que los alcaloides presentes en la sangre del acusado N.C.F. haya sido de la misma que se le incauto al autor del delito como para decir que este tenía conocimiento de la existencia de la droga en el pantalón del autor del delito de ocultamiento y que al no participar a las autoridades competentes tal circunstancia o comprársela estaba colaborando con el autor del delito, siendo que la única persona autorizada por sus conocimientos para establecer es posibilidad de que se trate de la misma sustancia y al vincularla con otros elementos de prueba que en el presente caso no existen, pues los funcionarios policiales dijeron que en el suelo no habían pitillos vacíos ni tampoco se percataron de que los acusados hubieren estado consumiendo ese tipo de sustancias ilícitas.

Se ha indicado en jurisprudencia reiterada y constante el Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesales, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por ello en los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal se exigen unos requisitos de estricto y cabal cumplimiento, sin embargo, dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al respecto es importante destacar que los funcionarios policiales manifestaron que no fue posible ubicar los testigos dado la superioridad numérica de las personas presentes en el lugar como sospechosos, por tratarse de un sitio abierto era fácil que estos evadieran la acción judicial mientras los funcionarios buscaban los testigos de la inspección corporal, aunado al hecho, demostrado con la declaración de los testigos y los propios acusados que a P.A., N.C.F.J. y R.A.J.G. , no se les encontró ninguna evidencia para hacer presumir su participación en el delito de ocultamiento como lo sería la existencia de dinero o pitillos vacíos cercanos al sitio donde se encontraban reunidos, que nuestra legislación penal no prohíbe la asociación de personas que es la único que resultó demostrado durante el debate, que los acusados estaban reunidos con el autor del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ingiriendo alcohol y así lo señalaron los funcionarios policiales, pero con tal conducta de manera alguna puede establecerse que facilitaron la perpetración del hecho o prestaron auxilio para que se realizara, bien sea antes de la ejecución del delito o durante su ejecución, pues para ello era necesario que estos, es decir, los acusados de autos, tuvieran conocimiento de la conducta realizada por el autor y tales extremos no fueron demostrados durante el debate.

Para que proceda una sentencia condenatoria debe existir plena prueba de la participación de los acusados y no debe mediar ningún tipo de dudas respecto a la existencia de los elementos que conforman el delito, pues en este caso, debe aplicarse el indubio pro reo.

DISPOSITIVA

No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los ciudadanos P.A., N.C.F.J. y R.A.J.G. y en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte y no desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio pesa a favor del mismo es que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos N.C.F.J., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.755.732, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento, 18/08/86, de 20 años de edad, hijo de F.M. y C.C. (v), residenciado en el Barrio San José, después de la Iglesia casa s/n, de esta Ciudad; ABSUELVE A R.A.J.G., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.835.432, de profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento, 13/08/88, de 18 años de edad, hijo de J.J. y E.J. (v), residenciado en el Barrio las Tinieblas, casa s/n, de esta Ciudad; y ABSUELVE A P.A., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.538.084, de profesión u oficio herrero, fecha de nacimiento, 07/02/59, de 47 años de edad, hijo de Dr. P.A. (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, calle ciega, casa s/n, de esta Ciudad, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de COMPLICIDAD sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico, Ilícito Uso y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena de los referidos ciudadanos, quienes durante el proceso estuvieron sometidos a una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad y en consecuencia se decreta el cese de dichas medidas y se acuerda oficiar a la unidad de alguacilazgo el cese de dichas presentaciones. No existe condenatoria en costas por cuanto nuestra carta magna establece la gratuidad de la justicia y por estimar quien decide que el titular de la acción penal si tuvo motivos para ejercer la acción penal. El tribunal se reserva el lapso de 10 días hábiles para la lectura y publicación del texto integro de la sentencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica contra el Tráfico, Ilícito Uso y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dada la inasistencia de los expertos durante el debate se acuerda oficiar al Superior Jerárquico de los expertos J.A.E.P. III y M.P., Experto Profesional I, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Bolívar, toda vez que tal conducta reiterada puede conllevar a la impunidad de hechos punibles en caso de presentarse dudas respecto a los informes por ellos realizados, a los fines de que se impongan las sanciones correspondientes por incumplir un acto propio de sus funciones como lo es el de asistir al debate con motivo de las experticias practicadas en cu condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deberá informar a este despacho con carácter de urgencia a este despacho sobre la recepción del oficio respectivo. CUARTO: Por cuanto la presente fue dictada en audiencia pública quedaron las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta decisión tiene su fundamento en los artículos 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal así como la normativa previamente indicada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte un días del mes de febrero de dos mil ocho.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO.

ABG L.Y.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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