Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Por Perturbacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 25/09/2013

203º y 154º

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano G.G.R.A., y otros, en su condición de demandantes en la presente causa, asistidos del abogado G.O.B. con Inpreabogado No. 52.830, mediante la cual se dan por notificados del auto de fecha 14/08/2013, y a su vez apelan la misma, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

En fecha 19/07/2013, se recibió por distribución la demanda de interdicto perturbatorio, y en fecha 12/08/2013 se recibieron los recaudos para la respectiva admisión de la demanda.

En fecha 14/08/2013 (f. 101 al 104) se le dio entrada a la respectiva demanda, y se declaró inadmisible la misma de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 700 Ejusdem.

Señala el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente. (Negrillas de este Tribunal).

De la norma anteriormente indicada, se desprende claramente que el Juez una vez que reciba las solicitudes realizadas por las partes, deberá providenciar las mismas dentro de los tres días siguientes.

En el presente caso bajo estudio, se desprende claramente que los recaudos presentados por la parte actora, a los fines de que el Tribunal admitiera la misma, fue en fecha 12/08/2013, y al revisar el respectivo expediente se observa que el auto de fecha 14/08/2013, que declaró inadmisible la demanda, salió dentro de los tres (03) de despacho establecidos por el legislador.

En otro orden de ideas; es importante traer a colación el artículo 298 del referido Código, que señala lo siguiente:

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

De la norma anteriormente indicada se desprende claramente, que las partes que integran la relación jurídica procesal en el juicio del tribunal que conoce la causa, tendrán 05 días para apelar aquella decisión con la que no estén de acuerdo.

En el presente caso, el auto que declaró inadmisible la demanda fue dictado por este Juzgado en fecha 12/08/2013, y la parte actora contra el respectivo auto tenía cinco días para ejercer recurso de apelación, el cual estuvo comprendido desde el 13/08/2013 hasta el 18/09/2013, ambas fechas inclusive.

En consecuencia, visto el cómputo anterior, así mismo en concordancia con lo disciplinado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, por ser EXTEMPORANEA POR TARDÍA. Y así se decide.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/ar

Exp: 21.646

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR