Decisión nº PJ0122010000088 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2007-001151

DEMANDANTES R.A.G. y E.J.M.R., cédulas de identidad Nos. 13.188.310 y 11. 363.880.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.E.O.P. y E.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.834 y 54.749, respectivamente.

DEMANDADA:

PAPELES VENEZOLANOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA Abogados VINCENZA C.P., F.M., E.A.O.G. y C.L.L. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.561, 102.431, 115.502 Y 41.172, respectivamente.

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de mayo de 2007, en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por los ciudadanos R.A.G. y E.J.M.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.188.310 y 11. 363.880, respectivamente, representados por los abogados W.E.O.P. y E.J.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.834 y 54.749, respectivamente, contra la empresa PAPELES VENEZOLANOS C.A. representada por los abogados VINCENZA C.P., F.M. y E.A.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.561, 102.431 y 115.502, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 18 de mayo de 2009.

Admitida la demanda en fecha 23 de mayo de 2007, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de junio de 2007, el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 08 de junio de 2007 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 27 de junio de 2007, se celebró audiencia preliminar primigenia y en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por concluida la audiencia en fecha 23 de enero de 2009 y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 30 de enero de 2008, compareció la abogada VINCENZA C.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 08 de febrero de 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha febrero de 2008.

En fecha 22 de febrero de 2008, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de abril de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo el día 08 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada, procediendo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a publicar en forma íntegra el fallo.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo proferido en primera instancia, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 09 de julio de 2008 publicó Sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la acción interpuesta.

En contra del fallo del Juzgado de Alzada, la parte actora anuncio recurso de casación, el cual fue admitido y remitidas las actas procesales a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se tramitó en expediente No. 08-1467, emitiéndose pronunciamiento en fecha 24 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESHI GUTIÉRREZ, declarándose Con Lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora y anulándose el fallo recurrido, por lo que se repuso la causa al estado que el Juzgado de Juicio que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

En fecha 26 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual, por recibido el expediente le da entrada a los fines de proveer.

Conforme acta levantada en fecha 01 de febrero de 2010, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la causa, inhibición ésta que fue declarada Con Lugarpor el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de redistribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que en fecha 04 de marzo se le dio entrada al expediente y mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2010, se fijó el día 23 de abril de 2010, a las 8:30 a.m. a los fines de la celebración de la audiencia oral de juicio.

Consta en acta de fecha 23 de abril de 2010, que siendo la oportunidad fijada para le celebración de la audiencia, se procedió a su suspensión en virtud de solicitud formulada por la parte actora con respecto a los parámetros bajo los cuales se realizaría la audiencia.

Mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, se procedió a regular lo solicitado, estableciéndose celebrar la audiencia oral de juicio, para que tenga lugar el debate de las partes y la evacuación de las pruebas aportadas al procesos, en aras de no violentar la garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el principio de inmediación.

En fecha 03 de agosto de de 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día 10 de agosto de 2010, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar la demanda interpuesta, cuyo fallo in extenso se procede a publicar en los términos que se expresan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, en el escrito libelar y su reforma, los siguientes hechos:

En cuanto a la pretensión del ciudadano E.J.M.:

  1. - Que ingresó en la empresa accionada en fecha 18702/1998 y egresó el 19/01/2006.

  2. - Que cumplía una jornada de trabajo en horarios rotativos: primer turno: De 6:00 a.m. a 2:30 p.m., segundo turno: De 2:30 p.m. a 10:30 p.m., tercer turno: De 10:30 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario integral de Bs. 38.337,64 diarios;

  3. - Que llegó a realizar diversas labores pues cuando comenzó a trabajar como obrero general, después fue desempeñó las funciones ayudante general y, por último, desarrolló sus labores como operador de máquina convertidota.

  4. - Que trabajó en el cargo de operador de máquina convertidora y que, no obstante, en ningún momento fue instruido para tal operación, ni aleccionado en relación con las normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad.

  5. - Que en el último cargo trabajó cinco (5) años, correspondiéndole atender tres (3) máquinas simultáneamente diariamente, es decir, al mismo tiempo de pie, soplar todas la máquinas con aire, limpiar toda el área de trabajo, bajar las bobinas de las paletas las cuales tenían un peso aproximado entre 50 y 56 kilogramos y rodar las bobinas hasta un máquina ubicada a una distancia de 30 metros. De igual manera indicó que debía desmontar y montar las bobinas, labor que realizaba aproximadamente de 12 a 15 veces por turno, así como otras actividades señaladas en el libelo de la demanda.

  6. - Que al pasar el tiempo y por el constante trabajo realizado, fue presentando molestias en la espalda, las cuales eran más seguidas y los dolores más fuertes, todo debido a la falta de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, lo que le ha producido discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

  7. - Demandó el pago de los montos y conceptos siguientes: Bs. 37.925325 por concepto de la indemnización por enfermedad profesional, conforme a lo previsto en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Bs. 69.965.025,00 con sujeción a la previsión del artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y Bs. 50.000.000,00 por indemnización del daño moral según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

  8. - Demandó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y costas.

    En cuanto a la pretensión del ciudadano R.A.G.V.:

  9. - Que ingresó en la empresa demandada en fecha 11/12/2001 y egresó en fecha 23/01/2006.

  10. - Que cumplía una jornada de trabajo en horarios rotativos: De 6:00 a.m. a 2:30 p.m., segundo turno: De 2:30 p.m. a 10:30 p.m., tercer turno: De 10:30 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario promedio de Bs. 23.128,00 y un salario integral de Bs. 31.608,26.

  11. - Que fue empleado para trabajar en el departamento de almacén de producto terminado como ayudante general conversión y que, en ningún momento, fue instruido para tal operación, ni provisto de normas de seguridad industrial ni advertido de los riesgos de tal actividad.

  12. - Que su trabajo consistía en realizar diferentes labores pues inicialmente fue contratado por la empresa Flamingo, filial de la demandada, para desempeñarse en el cargo de obrero general y en cuyas labores ayudaba en la máquina envolvedora de papel de 48 por 1, para lo cual le correspondía agarrar los rollos de una altura de 80 centímetros de un transportador, colocándolos en una máquina manual (burro) de una altura de 1,50 metros hasta completar 48 rollos por giros, llegando a completar hasta 15 paletas entre tres o cuatro personas en cada jornada.

  13. - Que por reducción de personal, fue cambiado al área de trabajo denominada zona de empaque donde permaneció cuatro meses y luego pasó a operar la máquina Waiki para suplir las vacaciones del operador; que después fue trasladado a la accionada, cumpliendo labores de limpieza y pintura pero que, al mes, lo ubicaron de nuevo en Flamingo, donde laboró como ayudante de perforadora durante tres semanas; que luego pasó a operar dos máquinas simultáneamente, la de hacer “core” y la de cortar “log” llamada sierra, donde laboró durante tres meses; que después pasó a operar la máquina “jaiser” hasta el 31 de marzo de 2003; que posteriormente fue cambiado al cargo de ayudante general en el área de producto terminado en la accionada, hasta que fue despedido;.

  14. - Que por el constante esfuerzo realizado en el trabajo, lo que implicaba adoptar posiciones incomodas, forzadas y realizar movimientos repetitivos, levantar peso, empujar y halar peso, comenzó a sentir fuertes dolores en la columna vertebral que fueron deteriorando su salud, debido a la falta de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, lo que le ha aparejado discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

  15. - Demandó el pago de los conceptos y montos siguientes:Bs. 37.925325 por concepto de la indemnización por enfermedad profesional, conforme a lo previsto en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Bs. 69.965.025,00 con sujeción a la previsión del artículo 33 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y Bs. 50.000.000,00 por indemnización del daño moral según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.

  16. - Demandó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y costas.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la abogado VINCENZA C.P., apoderada judicial de la demanda y alegó en defensa de su representada lo siguiente:

  17. - Admitió y reconoció como ciertos los siguientes hechos: a) Que el Sr. MORILLO ingresó para su representada en fecha 18/02/1998 y egresó el 19/01/2006, desempeñándose en el cargo de Operador de Máquina Convertidora; y b) Que el Sr. GONZALEZ ingresó para su representada en fecha 11/12/2001 y egresó el 23/01/2006, desempeñándose en el departamento de almacén de producto terminado como Ayudante General Conversión.

  18. - Negó, rechazó y contradijo, por ser falso e incierto, que el Sr. Morillo no haya sido instruido para el cargo de operador de máquina convertidora o para cualquier otro cargo desempeñado para la demandada, ni provisto de normas de seguridad industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad.

  19. - Negó, rechazó y contradijo, por ser falso e incierto, que el Sr. Gonzalez haya tenido un salario integral de Bs. 31.608,26, supuesta y negadamente, de acuerdo a la alicuota de utilidades de 120 días, multiplicados supuestamente por Bs. 23.128,00 diarios y dividido entre 360 días, dando como resultado Bs. 7.709,33 más la alicuota del bono vacacional (12 días por Bs. 23.128,00 diarios), luego supuestamente sumado el salario diario normal más las alicuotas de utilidades, mas el bono vacacional.

  20. - Negó, rechazó y contradijo, por ser falso e incierto, que el trabajo como operador de máquina convertidora consistías o consista en realizar diariamente lo siguiente: atender tres máquinas simultáneamente, de pie, soplar todas las máquinas con aire, limpiar el área de trabajo, bajar las bobinas de las paletas, las cuales tienen un peso aproximado entre 50 y 56 Kg. Y rodarlas (las bobinas) hasta la máquina a una distancia de 30 metros, además de eso desmontar y montar las bobinas, labor resta que supuesta y negadamente realizaba, dependiendo de la producción, aproximadamente de 12 a 15 veces por turno. Asimismo, rechazó que cuando la máquina se trancaba tenía que pasar por debajo de unos transportadores para destrancar los Log. Y que esa labor la realizara aproximadamente 30 veces por día, lo que implicaba que tenía que permanecer agachado.

  21. - Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el trabajo desempeñado por el Sr. Morillo como operador de máquina convertidora, le haya afectado y que este haya realizado sus actividades completamente solo, sin ayuda técnica o mecánica, sin implementos de seguridad y que en la empresa accionada se desarrolle un trabajo de alto riesgo para la salud, por lo cual existen trabajadores con padecimientos de hernias discales.

  22. - Negó, rechazó y contradijo la procedencia de todas y cada una de las indemnizaciones y cantidades demandadas.

  23. - Alegó que lo cierto y verdadero es que las enfermedades que padecen los demandantes no pueden vincularse científicamente con el puesto de trabajo que ellos ocupaban para su representada o a las actividades laborales allí desarrolladas, por cuanto los demandantes, durante toda su relación de trabajo nunca estuvieron expuestos a riesgos por trabajar en condiciones inseguras.

  24. - Que durante toda la relación laboral, los accionantes no realizaban actividades que implicaran esfuerzos físicos capaces de generar trastorno alguno, y en consecuencia, ningún tipo de riesgo para los demandantes de adquirir alguna enfermedad profesional como consecuencia de realizar esfuerzo físico alguno.

  25. -- Que durante toda la relación laboral, los accionantes no realizaban actividades que implicaran esfuerzos físicos capaces de generar trastorno alguno, y en consecuencia, ningún tipo de riesgo para los demandantes de adquirir alguna enfermedad profesional como consecuencia de realizar esfuerzo físico alguno.

  26. - Que de la propia demanda se desprende que en el caso del Sr. Gonzalez, representa una discapacidad parcial y permanente realizar esfuerzos físicos de alta exigencia, lo cual no le es aplicable al puesto de trabajo desempeñado por él en su representada.

  27. - Que en el caso del Sr. Morillo, se desprende de la demanda, que presenta lumbalgía de origen supuesta y negadamente ocupacional, supeditado a discopatías degenerativas de la columna, con una incapacidad parcial y permanente para el trabajo con altas exigencias físicas, lo cual tampoco resulta aplicable al puesto e trabajo desempeñado por él en su representada.

  28. - Que tanto en el caso del Sr. Gonzalez como el Sr. Morillo, sólo se encuentran incapacitados para la realización de esfuerzos que requieren altas exigencias físicas.

    12 .- Que su representada les garantizó a los demandantes todas las condiciones para que prestaran servicios en un ambiente adecuado y seguro, por lo que considera que no hay relación de causalidad inmediata y directa entre la ocupación que los demandantes tenían en su representada y las enfermedad que ellos padecen.

  29. - Que su representada cumplió cabalmente con toda la normativa en materia de higiene, seguridad y salud laboral, que regulan las distintas actividades desarrolladas por sus trabajadores dentro de su planta física.

  30. - Que la demandada advirtió al Sr. Morillo sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, especialmente los riesgos por sobre esfuerzo físico, así como también las medidas preventivas que debía tomar para evitar posibles lesiones a su salud.

  31. - Que la demandada advirtió al Sr. Gonzalez sobre los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, especialmente los riesgos por sobre esfuerzo físico, así como también las medidas preventivas que debía tomar para evitar posibles lesiones a su salud.

  32. - Que la demandada suministró a los demandantes, todos los equipos e implementos de seguridad industrial que ellos requerían para la prestación de sus servicios y según las normas de seguridad industrial.

  33. - Que su representada capacitó e instruyó a los actores, de manera detallada de los riesgos inherentes a sus puestos de trabajo, de las medidas de prevención en materia de seguridad industrial y especialmente de las medidas preventivas que debían tomar para evitar posibles lesiones a su salud.

  34. - Que su representada cuenta con una Superintendencia de Seguridad Industrial con personal suficiente para realizar vigilancia de las condiciones de seguridad en el ambiente de trabajo.

  35. - Que cuenta igualmente con procedimientos de control, programa de prevención y protección contra incendio, equipos de mediación de ruidos, calor, cámara fotográfica digital para estudios de ergonomía y servicio médico interno.

  36. - De forma subsidiaria, opuso la defensa de prescripción de la acción, para lo cual adujo que ambos casos, había transcurrido mas de dos años entre la fecha de constatación de la enfermedad y la fecha de interposición de la demanda, por lo cual se encuentran prescritas las acciones interpuestas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  37. - Mérito favorable

  38. - Documentales

  39. - Exhibición

  40. - Informes

  41. - Inspección Judicial:

    PARTE DEMANDADA:

  42. - Comunidad de la prueba

  43. - Documentales:

  44. - Informes

  45. - Testimonial

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    .- En cuanto a la documental que riela al folio “34”, consistente en recibo de pago correspondiente al periodo del 09/01/06 al 15/01/06, del cual se desprende el salario de Bs. 22.855,00 devengado por el co-demandante MORILLO E.J.; quien decide le da valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASIS E APRECIA.

    .- Con relación a la documental que riela al folio “35”, consistente en Informe Médico, identificado con el Nº 000326, de fecha 16 de noviembre de 2005, suscrita por la Dra. O.M.M.V., Médica Ocupacional adscrita a Diresat-Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se desprenden los resultados obtenidos por funcionario adscrito a la institución de la cual emana, lo siguiente: - por estudios de resonancia magnética de columna lumbosacra y cervical de fechas 22-09-04 y 17-08-05, que reportan hiperlordosis lumbar, sacralización de L5 y anillo fibroso prominente L4-L5, rectificación de lordosis cervical, anillos fibrosos prominentes en C4-C5 y C5-C6, respectivamente. De igual manera estudio radiográfico de columna cervical que reporta rectificación de la lordosis y leves cambios degenerativos –osteoartrosis- en C4, C5 y C6; - Que conforme al criterio ocupacional, en las actividades realizadas por el actor implica actividades donde predomina la postura de pie, levanta, hala carga pesada, movimientos con flexión del tronco y que afrontó riesgos físicos de exposición a ruido y calor, y estuvo expuesto a alto contenido de partículas en suspensión, factores condicionantes para producir trastornos musculoesqueléticos. – Conforme a criterio clínico, que al ciudadano E.M. ingresó con un examen médico normal clinicamente, que no incluyó evaluaciones paraclínicas, con resultado apto y que acudió a consulta por ante el servicio médico por lumbalgia en múltiples ocasiones desde el 22-02-01, a los tres (3) años de labores, presentando al examen físico realizado en la señalada institución una relación peso/talla adecuada, refiere dolor constante en la zona lumbo-sacro, dolor a la marcha punta-talón, limitada la extensión del tronco y la flexión, dolor al elevar la pierna izquierda y resto del examen dentro de los límites normales. De igual forma, se evidencia que el ciudadano E.J.M.R., padece: “… LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditadas (sic) a Discopatia Degenerativa de Columna. Le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo con alta exigencia física, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas…”. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental que riela al folio “36”, consistente en informe de resonancia magnética de columna lumbo-sacra, suscrito por la Dra. M.T.G., M.S.A.S. 36152, C.I. 8.148.724, Médico Radiologo adscrita a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), de fecha 22 de septiembre de 2004, del cual se desprende que conforme al examen practicado al ciudadano E.M., se concluye:

    -HIPERLORDOSIS LUMBAR, SUGERIMOS ESTUDIO DINAMICO DE

    -RX SIPLE A FIN DE EVALUAR LA ESTABILIDAD LUMBOSACRA.

    -SACRALIZACION DE L5

    -ACENTUADA PROMINENCIA DEL ANILLO FIBROSO L4-L5

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela al folio “37”, consistente en hoja de consulta correspondiente al ciudadano E.J.M., del Ambulatorio de Yagua, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que el ciudadano E.M. asistió a consulta en fecha 16/11/04, el cual refirió que desde hacía 09 meses ha venido presentando dolor en la región lumbo-sacra con parestesia hacia miembros inferiores, habiéndose indicado resonancia magnética lumbo-sacra reportando anillo fibroso prominente en L4-L5 y que fue referido a fisiatría. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental que riela al folio “38”, consistente en comunicación fecha 17 de Noviembre de 2004, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por la Dra. O.M.M.V., dirigida a la empresa Papeles Venezolanos C.A., de la cual se desprende que la referida dependencia hizo del conocimiento de la empresa accionada, que a la consulta de medicina ocupacional compareció el ciudadano E.J.M.R., para evaluar su capacidad de trabajo, determinándose que dicho ciudadano no esta incapacitado para laborar, pero por ser portador de patología lumbar, debe considerarse en él algunas recomendaciones en su puesto de trabajo, debiéndose evitar actividades que impliquen esfuerzos físicos, no levantar, halar, ni empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuadamente. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela al folio “39”, consistente en informe suscrito por la Dra. M.T.G., adscrita a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), de fecha 09/06/2005, de la cual se desprende que conforme a resonancia magnética practicada al co-demandante E.M., se concluyó en lo siguiente:

    LEVE DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL

    RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela al folio “40” , consistente en copia de informe clínico de resonancia magnética en columna lumbo sacra, de fecha 17/08/2005, suscrito por el Dr. M.M., Medico Radiólogo del Centro Diagnostico por Imagen Valencia C.A., del cual se desprende, que conforme al estudio practicado al ciudadano E.J.M., se concluyó lo siguiente: Aparente sacralización de L5, a corroborar con radiología simple degeneración discal y anillo fibroso prominente posterior en L4-L5. Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto la documental que riela al folio “41”, consistente en copia de informe clínico de estudio radiológico en columna lumbo sacra, de fecha 17/08/2005, suscrito por el Dr. M.M., Medico Radiólogo del Centro Diagnostico por Imagen Valencia C.A., del cual se desprende, que conforme al estudio practicado al ciudadano E.J.M., se concluyó lo siguiente: -Rectificación de la Lordosis y Sacralización de L5. Disminución de L5-S1. a descartar discopatía. Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto la documental que riela al folio “42”, consistente en copia de informe clínico de resonancia magnetica en columna cervical, de fecha 17/08/2005, suscrito por el Dr. M.M., Medico Radiólogo del Centro Diagnostico por Imagen Valencia C.A., del cual se desprende, que conforme al estudio practicado al ciudadano E.J.M., se concluyó lo siguiente: -Rectificación de la lordosis. Anillo fibroso prominente anterior en disco C4-C5 y C5-C6 sin herniación posterior aparente. Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto la documental que riela al folio “43”, consistente en copia de informe clínico de estudio radiológico en columna cervical,, de fecha 29/08/2005, suscrito por el Dr. M.M., Medico Radiólogo del Centro Diagnostico por Imagen Valencia C.A., del cual se desprende, que conforme al estudio practicado al ciudadano E.J.M., se concluyó lo siguiente: -Rectificación de la lordosis y leves cambios degenerativos (osteoartrosis) en C4, C5 y C6.-Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela al folio “44”, consistente en informe de resonancia magnética de columna lumbo sacra, suscrito por la Dra. F.M.C., adscrita a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), de fecha 17/09/2005, de la cual se desprende que conforme a resonancia magnética practicada al co-demandante E.M., se concluyó en lo siguiente:

    - A nivel de L4-L5 leve prominencia marginal de anillo fibroso sin degeneración intradiscal, horizontalización sacra.

    - No se aprecian lesiones traumáticas en cuerpos vertebrales ni patología en canal raquídeo.

    - Impresiona rotoescoliosis levo-convexa a correlacionar con estudio radiológico simple de serie escoliotica.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental que riela al folio “45”, consistente en calculo de indemnizaciones correspondientes accidentes laborales o enfermedades de trabajo efectuada en fecha 22 de enero de 2006, suscrita por la Soc. M.T.P. y Abg. A.J.G.C., adscritas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprenden el monto de Bs. 25.026.225,00 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del ciudadano E.J.M.. Quien decide, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto el contenido de dicha instrumental es de carácter referencial. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto ala documental que riela al folio “46”, consistente en constancia médica suscrita por Fisioterapeuta A.O., del Centro de Medicina Fisica y Rehabilitación Reumaneuromuscular, del cual se desprende que el tratamiento fisioterapéutico al cual fue sometido el paciente identificado con la cédula 11.363.880. Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales que rielan del folio “47” al “53”, consistentes en copias de certificados de incapacidad laboral por reposos médicos del ciudadano E.M., expedidos por el Centro Ambulatorio de Yagua, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto ala documental del folio “54”, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano R.A.G.V., dela cual se desprenden los montos y conceptos pagados en fecha 23-01-2006: Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela al folio “55”, consistente en hoja de referencia, suscrita por médico adscrito al servicio médico de la empresa Paveca, de fecha 15-07-03, mediante el cual se refiere a la División de Servicios Médicos del Institutito Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Traumatología, al ciudadano Gonzáles Rafael, por presentar lumbalgia. Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental que riela al folio “56”, consistente en certificación de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a reposos médicos del co-demandante R.G., Quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela al folio “57”, consistente en informe de resonancia magnética de columna lumbo sacra, suscrito por la Dra. F.M.C., en fecha 07 de Agosto de 2004, adscrita a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), de la cual se desprende los resultados de estudio de resonancia magnética practicado al ciudadano R.A.G.V., en el cual se concluyó lo siguiente:

    A NIVEL DE L4-L5 PEQUEÑAS PROTUSIONES INTRAFORAMINALES A PREDOMINIO IZQUIERDO EN CONTACTO CON TRAYECTO DE RAIZ NERVIOSA EFERENTE IZQUIERDA, NO HAY DEGENERACION INTRADISCAL.

    DISCRETA SINOVITIS INTERFACETARIA L3, L4, L4-L5

    RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA, PEQUEÑO NODULO DE SCHMORL EN L3”

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental del folio “58”, consistente en original de hoja de consulta médica del ciudadano R.G., suscrito por la Dra. Yamir3e J. Mogollon P., Traumatólogo, MSDS 43.443, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la asistencia de R.G. a consulta, en fecha 12 de agosto de 2004, por presentar patología lumbar L4-L5. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riala la folio “59”, consistente en copia de hoja de referencia y de consulta del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende que el ciudadano R.G., en fecha 16 de septiembre de 2004, fue referido al servicio de fisiatría por ser portador de lumbalgia con diagnostico de protusión que comprime raíz a nivel L4-L5, según resonancia magnética Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela al folio “60”, consistente en comunicación de fecha 16/09/2004, suscrita por la Dra. M.R.P., adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende que dicha institución hizo del conocimiento del servicio médico de la empresa Paveca, que el ciudadano R.A.G.V., asistió a consulta por ante sus dependencias a objeto de ser evaluada su capacidad de trabajo, referido de la consulta de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que dicho trabajador es portador de patología lumbar y que, luego de estudiado su caso, se determinó que puede reintegrarse a sus labores una vez dado de alta por su médico tratante, pero que no debe realizar tareas que impliquen levantar, halar o empujar cargas pesadas, posturas de extensión, flexión y/o rotación del tronco en forma constante, ni laborar en plataformas que vibren, pudiendo realizar otras labores de acuerdo con su limitación. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental del folio “61”, consistente en copia de informe suscrito por el TSU A.O.N., del Centro de Medicina Física y Rehabilitación “REUMANEUROMUSCULAR”, la cual se desecha del proceso por cuanto no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela al folio “62”, consistente en comunicación dirigida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la empresa Papeles Venezolanos C.A., de la cual se desprende que dicha institución le hizo de su conocimiento en fecha 13 de Diciembre de 2004, que el ciudadano R.A.G.V. por ante esa dependencia según historia clínica Nº 16.054 y que luego de estudiado el caso, se determinó que el mismo no está incapacitado para laborar, pero que no debe realizar tareas que impliquen levantar, halar o empujar cargas pesadas, de manera frecuente e inadecuada, evitar posturas de extensión, flexión y/o rotación del tronco en forma constante, ni laborar en plataformas que vibren. Pudiendo realizar otras labores de acuerdo con su limitación. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental del “63”, consistente en informe de resonancia magnética suscrito por la Dra. F.M.C., de fecha 22 de Abril de 2005, adscrita a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), de la cual se desprende los resultados de estudio de resonancia magnética practicado al ciudadano R.A.G.V., en el cual se concluyó lo siguiente:

    A NIVEL L4-L5 HERNIA INTRAFORAMINAL IZQUIERDA PROTUSION INTRAFORAMINAL DERECHA SIN DEGENERACION INTRADISCAL.

    A NIVEL L5-S1 PROMINENCIA MARGINAL DE ANILLO FIBROSO.

    RECTIFICACION DE LA LORDOSIS. ROTOESCOLIOSIS DEXTRO-CONVEXA…

    .

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental del folio “64”, consistente en informe traumatológico, suscrito por el Dr. O.M., de fecha 28/04/2005, del Centro de Diagnostico Quirúrgico Virgen de la Coromoto. Quien decide no le otorga valor probatorio, por ser un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia, el cual no fue llamado a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE APRECIA.

    De las instrumentales que rielan del folio “65” al “67” consistentes en hojas de consultas médicas de las cuales se desprende la asistencia del ciudadano R.G. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fechas 13/05/2005, 14/06/2006 y 28/06/2005, a consulta por ante el servicio de traumatología de dicha institución, por presentar patología lumbar. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a la documental que riela al folio “68”, consistente en comunicación dirigida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la empresa PAVECA, de la cual se desprende que dicha institución hizo del conocimiento del servicio médico de la accionada, que el ciudadano R.G. asistió ante ese organismo y que, luego de estudiado su caso, se determinó que es portador de lumbalgia de larga data, pero que puede continuar laborando pero sin realizar movimientos repetitivos y de flexo-rotación, levantar, halar, empujar cargas, ni laborar en plataformas que vibren. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela a los folios “69” y “70”, consistente en certificación Nº 000358, de fecha 06 de Diciembre de 2005, suscrita por la Dra. M.R.P., médica ocupacional de Diresat-Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la cual se desprende que el ciudadano R.A.G.V., presenta alteraciones estructurales de su columna lumbar que pueden considerarse como un factor predisponente y que es portador de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar esfuerzos físicos de alta exigencia. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales que rielan del folios “71” al “78”, consistente consistentes en copias de certificados de incapacidad laboral por reposos médicos del ciudadano R.G., expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacadas en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela de folio “79” al “92”, consistente en copia fotostática certificada del informe técnico de evaluación de puesto de trabajo, de la cual se desprende que en fechas 11 y 25 de abril de 2005, el funcionario designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se dirigió a la sede de la empresa Papeles Venezolanos C.A., a objeto de realizar la evaluación del puesto de trabajo del ciudadano E.M., siendo atendido en la empresa por los ciudadanos Dr. Guiseppe Trofa y L.B., en sus condiciones de Jefe del Servicio Médico y Superintendente de Seguridad Industrial. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental inserta del folio “93” al “105”, consistente en copias certificadas de Informe de Inspección e Informe de Reinspección, realizados por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la empresa Papeles Venezolanos C.A., Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental que riela de folio “106” al “120”, consistente en copia fotostática certificada del informe técnico de evaluación de puesto de trabajo, de la cual se desprende que en fechas 15 de diciembre de 2004 y 25 de abril de 2005, el funcionario designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se dirigió a la sede de la empresa Papeles Venezolanos C.A., a objeto de realizar la evaluación del puesto de trabajo del ciudadano R.G., siendo atendido en la empresa por los ciudadanos Dr. Guiseppe Trofa y L.B., en sus condiciones de Jefe del Servicio Médico y Superintendente de Seguridad Industrial. Quien decide le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, teniéndose por cierto su contenido. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTALES:

    .- Del original del recibo de pago consignado por la parte actora y que riela al folio “34”, el cual se tiene por exhibido por cuanto consta en autos al haber sido aportado por la demandada al proceso, por lo que este Tribunal tiene por exacto el contenido de tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se reproduce su valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.

    .- De las originales de las actas de inspección y de reinspección de fechas 24 y 30 de Septiembre de 1997 y 20 y 25 de febrero de 2002, quien decide nada tiene que valorar al respecto dada la declaratoria de inadmisibilidad de dicha probanza.

    . - Del documento referente a la fecha en que fue constituido y reestructurado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el cual se tiene por exhibido por cuanto consta en autos a los folios “313” al “336”, al haber sido aportados por la demandada al proceso, por lo que este Tribunal tiene por exacto el contenido de tal documental de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se desprende que conforme acta de fecha 18 de septiembre de 1997, se reestructuro el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada, de la cual se evidencia su conformación, así como el certificado de registro del señalado Comité, conforme código CAR-01-D-109-000902, expedido por el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de fecha 31 de mayo de 2007 al haber cumplido con los requisitos de Ley, su conformación y cláusulas que regulan su funcionamiento. Quien decide le otorga valor probatorio. YA SI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES:

    De los requeridos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto.

    DE LA INSPECCION JUDICIAL:

    Por cuanto fue declarada desistida ante la incomparecencia de la parte promoverte a su evacuación, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUME NTALES:

    En cuanto a la documental que riela a los folios “163” al “200”, consistentes en: 1) Notificaciones de riesgos al ciudadano E.M.; 2) Programa de inducción de seguridad industrial; 3) Normas básicas de seguridad industrial; 4) Constancias de asignación de equipo de protección personal y 5) Análisis de Seguridad en el Trabajo. De las cuales se desprende que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por cuanto se evidencia que notifico al ciudadano E.M. de los riesgos en el trabajo, en fechas 20/06/2000, 04/09/2001, 09/04/03 y 06/12/2005, que la accionada le impartió las normas básicas de seguridad y le suministro equipos de protección personal. Quien decide le otorga valor probatorio fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales que rielan a los folios “201” al “218”consistentes en: 1) Notificaciones de riesgos al ciudadano R.G.; 2) Normas Básicas de Seguridad Industrial, 3) Constancia de asignación de equipos de seguridad y 4) Invitación a taller sobre salud ocupacional. De las cuales se desprende que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, por cuanto se evidencia que notifico al ciudadano R.G. en fechas 07/12/2001, 06/10/2003, 01/10/2004, de los riesgos en el trabajo, que le fueron dictadas las normas básicas de seguridad industrial, le fueron suministrados equipos de seguridad y recibió adiestramiento e instrucción conforme a taller dictado sobre salud ocupacional. Quien decide le otorga valor probatorio fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    De las documentales de los folios “219” y “220”, consistente en copias de planillas de registro de asegurado (Forma 1402), de las cuales se desprende que la accionada realizó la inscripción de los accionantes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES:

    De los requeridos a la empresa Productos de Seguridad Industrial, C.A. (PRODUSCA), cuyas resultas constan a los folios 283 al 301, ambos inclusive, del cual se desprende que la empresa PRODUSCA es proveedor de equipos de higiene y seguridad industrial para la accionada, las características de los equipos de protección adquiridos por la accionada las facturas emitidas por concepto del pago de los equipos en referencia adquiridos por la empresa Papeles Venezolanos C.A. En la oportunidad del audiencia de juicio, la parte actora intento enervar su validez arguyendo que debían ser ratificados por el tercero de la cual emanan, por lo que al no ser un medio idóneo de impugnación para la prueba de informes, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De los requeridos a la empresa Inversiones Odin C.A., cuyas resultas constan a los folios 304 al 310 y del folio 451 al 457, ambos inclusive, del cual se desprende que la empresa Inversiones Odin C.A es proveedor de equipos de higiene y seguridad industrial para la accionada, los equipos de protección adquiridos por la accionada, fecha de adquisición, cantidad y precios de adquisición. En la oportunidad del audiencia de juicio, la parte actora intento enervar su validez arguyendo que debían ser ratificados por el tercero de la cual emanan, por lo que al no ser un medio idóneo de impugnación para la prueba de informes, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA TESTIMONIAL

    Del ciudadano L.V.M., el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, declarándose desierto, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO CELEBRADA EN FECHA 30/ABRIL/2008:

    De las documentales que rielan a los folios “338” al “449”, consistente en ejemplares de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no constituyen un medio de prueba, teniendo carácter meramente referencial, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO CELEBRADA EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2010:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, consigno la demandada documentales consistentes en ejemplares de decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no constituyen un medio de prueba, teniendo carácter meramente referencial, es por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    De las impresiones de la pagina Web de la pagina WWW.IVSS.GOB.VE, consistente en las cuentas individuales de los actores por ante dicha institución, quien decide no les otorga valor probatorio alguno, por cuanto es una información que amerita ser sujeta a revisión con los documentos probatorios pertinentes. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    .- EN CUANTO A LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia proferida en la presente causa, de fecha 24 de noviembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceshi Gutiérrez, resolvió lo atinente a la defensa de prescripción de la acción opuesta, en los términos siguientes:

    … (…) …Entiende la Sala que se ha delatado el error de interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, ambos atinentes a la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales.

    En primer término debe recordarse que esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de señalar que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, pareciera a priori que la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual según ha verificado esta Sala de un examen de las actas del expediente, ocurrió en el caso del Sr. E.M. a partir del Informe marcado “E”, de fecha 22/9/2004, que riela al folio 36, y en el caso del Sr. R.G. a partir del 07/08/04, según informe marcado “E”, que riela al folio “57” del expediente, tal como estableció el a quo en lo folios 482 y 483 de su fallo.

    Así las cosas, el lapso para reclamar las indemnizaciones derivadas de dichas enfermedades vencía el 22-09-2006 y el 07-08-2006, respectivamente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para la época de la constatación de la enfermedad, y la demanda fue interpuesta el 18 de mayo de 2007.

    Sin embargo, el 26 de julio de 2005, cuando aún no había fenecido dicho lapso, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que en su artículo 9 contempla un lapso de prescripción de cinco (5) años contados a partir de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad y ello plantea que en casos como el de marras deba esclarecerse cuál es la ley aplicable.

    En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

    En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

    (…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide.

    Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entra a conocer las restantes denuncias al considerarlo inoficioso, por lo que declara con lugar el recurso interpuesto y anula el fallo recurrido.

    Ahora bien, a fin de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide. …

    En razón de lo señalado y dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal no procede a emitir pronunciamiento alguno respecto a la defensa de prescripción de la acción, tomando en consideración lo establecido en el fallo citado supra, procediéndose únicamente a emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso de marras los co-demandantes reclaman el pago de indemnizaciones por padecer incapacidad laboral parcial y permanente para el trabajo, como consecuencia del padecimiento de enfermedades profesionales. Por su parte la demandada, adujo en su defensa haber dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, advirtiendo a los actores de los riesgos atinentes a las labores desempeñadas.

    Quedó establecido en el proceso, mediante los informes emitidos por Diresat-Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el ciudadano E.J.M.R., padece: “… LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditadas (sic) a Discopatia Degenerativa de Columna. Le ocasiona al trabajador una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo con alta exigencia física, es decir labores que impliquen levantar peso, posturas forzadas, halar o empujar cargas…” y el ciudadano R.A.G.V., presenta alteraciones estructurales de su columna lumbar que pueden considerarse como un factor predisponente y que es portador de una enfermedad ocupacional que le ocasiona discapacidad parcial y permanente para realizar esfuerzos físicos de alta exigencia. No obstante, cabe precisar si los padecimientos que aquejan a los accionantes devienen de la prestación de sus servicios para con la demandada, la existencia de un incumplimiento por parte del patrono de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que haya originado las enfermedades que padecen y la consecuente discapacidad, que permitan establecer la existencia de un nexo causal entre dicho incumplimiento de la demandada y el daño sufrido por los co-demandantes.

    Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la responsabilidad de la empresa demandada, en atención a las consideraciones siguientes:

    En cuanto a la enfermedad sufrida por el co-demandante E.J.M.R., constituida por LUMBALGIA DE ORIGEN OCUPACIONAL, supeditada a Discopatia Degenerativa de Columna, conforme se dictamina en el Informe emitido por Insapsel, cabe resaltar que a criterio de este Tribunal el término de lumbalgía en si no constituye una enfermedad, sino un síntoma o manifestación generada por un estado patológico que le afecta en su salud. Todo lo cual se corrobora del propio informe médico emanado de Insapsel, por cuanto condiciona o supedita la lumbalgia presentada por dicho co-demandante a una discopatía degenerativa de columna. De manera que constituyendo la lumbalgia una manifestación de dolor en la zona lumbar, no quedando determinado que la enfermedad que la genera -discopatía degenerativa de columna- sea originada o agravada con la labor desempeñada por el ciudadano E.M. en la empresa demandada, mal puede atribuírsele un carácter ocupacional a la lumbalgía manifestada en el actor. De manera que se concluye, que el co-demandante E.M., no logró demostrar en el proceso, que le aqueja una enfermedad, que la misma es de origen ocupacional y que le haya sido originada por una conducta ilícita del patrono. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto al ciudadano R.A.G.V., conforme al informe emitido por Insapsel, es portador de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para realizar esfuerzos físicos de alta exigencia. Sin embargo, no quedó determinada cual es la enfermedad ocupacional que padece dicho co-demandante. Asimismo, conforme al citado informe médico, quedó establecido que el ciudadano R.A.G. presenta alteraciones estructurales de su columna lumbar que pueden considerarse como un factor predisponerte, sin precisar a cual enfermedad le predispone. Es por lo que este Juzgado concluye, que el co-demandante R.A.G., no logró demostrar en el proceso, que le aqueja una enfermedad, que la misma es de origen ocupacional y que le haya sido originada por una conducta ilícita del patrono. Y ASI SE DECLARA.

    De igual forma, del acervo probatorio cursante en autos, se evidencia que la empresa accionada dio cumplimiento a la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, en razón de lo cual no expuso a riesgo alguno a los actores por trabajar en condiciones inseguras, que les advirtió de los riesgos atinentes a sus labores y que les suministró los equipos e implementos de seguridad industrial necesarios para la prestación de sus servicios y conforme a las normas de seguridad industrial.

    Al no evidenciar los actores en el proceso, la existencia de un hecho ilícito por parte de la demandada que les haya generado enfermedades de índole ocupacional y en consecuencia les haya originado la discapacidad parcial y permanente que alegan padecer, no surgiendo elemento alguno que haga presumir la existencia de responsabilidad por parte de la empresa accionada, es por lo cual, que surgen improcedentes las pretensiones de los actores, por lo cual la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.A.G.V. y E.J.M.R. contra PAPELES VENEZOLANOS, C.A. (PAVECA).

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.T.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:40 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.T.

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