Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 03 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003216

ASUNTO : SP11-P-2009-003216

RESOLUCION

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): F.A.V.M.

DEFENSOR (A): ABG. M.S.

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Tercero de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado H.F., en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano F.A.V.M. nacionalidad venezolana, natural de San la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.209, hijo de P.E.V. (f) y de L.M. (v) residenciado, en la calle 7, hacia la quebrada, detrás de los Bloques, Barrio el Caney, Ureña, Municipio P.m.U. del estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 417, 218, 174 del Código Penal y artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de G.E.T.U. y Cabo Segundo J.N.d. la cosa pública y de la libertad individual de la ciudadana D.M.V., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Siendo las 07:30 de la noche del día 13 de noviembre de 2009, los funcionarios actuantes encontrándose en el puesto policial de tienditas, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como L.G.O.C., informando que un ciudadano había amenazado de muerte a su esposa y a su familia y la tenía sometida en su residencia, los funcionarios se trasladaron al lugar y a llegar al sitio visualizaron que un ciudadano quien tenía sometido a un ciudadano que estaba tirado en el pavimento, dicho ciudadano al ver la presencia policial lo soltó, al intervenir policialmente al ciudadano el mismo se tornó agresivo, lo detuvieron y le informaron del motivo de su detención, al trasladar al ciudadano a bordo de la patrulla el mismo golpeo con el pie en la parte de la cabeza al conductor de la unidad, haciendo perder por unos segundos el control de la unidad policial, al llegar al comando el ciudadano quedó identificado como F.A.V.M., le fueron leídos sus derechos constitucionales.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 27 días del mes de abril de 2010, siendo las 09:40 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado F.A.V.M. nacionalidad venezolana, natural de San la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.209, hijo de P.E.V. (f) y de L.M. (v) residenciado, en la calle 7, hacia la quebrada, detrás de los Bloques, Barrio el Caney, Ureña, Municipio P.m.U. del estado Táchira. Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abogado K.T.D.D. la Secretaria Abogado B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, Abg. M.L.S.B., el imputado de autos, su Defensor Pública Abg. M.S. y la victima G.E.T.U.. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, asumiendo la representación de las victimas faltantes, quien señalo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del F.A.V.M., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 417, 218, 174 del Código Penal y artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de G.E.T.U. y Cabo Segundo J.N.d. la cosa pública y de la libertad individual de la ciudadana D.M.V., de igual forma, el ciudadano Fiscal ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral a puerta cerrada, manifestando el imputado F.A.V.M., libre de juramente y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, no deseo declarar, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora Abg. M.S., quien expuso: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 417, 218, 174 del Código Penal y artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de G.E.T.U. y Cabo Segundo J.N.d. la cosa pública y de la libertad individual de la ciudadana D.M.V.. Seguidamente se impuso al ahora acusado F.A.V.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó: “Ciudadana Juez, admito los hechos pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.

A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora Abg. M.S., quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual desea acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del presente acta.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima G.E.T.U., quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión, y las victimas no vinieron porque se encuentran trabajando, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio público quien manifestó: “No me opongo a la Suspensión condicional del Proceso, es todo.”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano F.A.V.M. nacionalidad venezolana, natural de San la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.209, hijo de P.E.V. (f) y de L.M. (v) residenciado, en la calle 7, hacia la quebrada, detrás de los Bloques, Barrio el Caney, Ureña, Municipio P.m.U. del estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 417, 218, 174 del Código Penal y artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de G.E.T.U. y Cabo Segundo J.N.d. la cosa pública y de la libertad individual de la ciudadana D.M.V., Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIGOS:

  1. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS PEDRAZA LUIS y J.N., adscritos a la Policía de Ureña.

  2. - CUIUDADANO G.E.T.U..

  3. - CIUDADANA D.M.H.M..

  4. - CIUDADANO W.A.O.C..

  5. - CIUDADANA D.M.V.H..

  6. - CIUDADANO L.G.R.C..

  7. - FUNCIONARIO DR. ROJO LOBO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.

    DOCUMENTALES:

  8. - VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 14 de noviembre de 2009, suscrita por el médico del CDI, San Antonio.

  9. - RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha 14 de noviembre de 2009, suscrito por el experto DR. ROJO LOBO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano F.A.V.M. nacionalidad venezolana, natural de San la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.209, hijo de P.E.V. (f) y de L.M. (v) residenciado, en la calle 7, hacia la quebrada, detrás de los Bloques, Barrio el Caney, Ureña, Municipio P.m.U. del estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 417, 218, 174 del Código Penal y artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de G.E.T.U. y Cabo Segundo J.N.d. la cosa pública y de la libertad individual de la ciudadana D.M.V., Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de abril del 2010 hasta el 27 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

    ) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de agredir de cualquier manera a la víctimas; 3) No incurrir en hechos de carácter penal. 4) Presentarse a todos los actos del proceso. 5) Acudir al psicólogo debiendo consignar constancias e informe de la evolución del paciente. 6) Acudir a alcohólicos anónimos. 7) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 8) Cumplir labor social en el Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, cada 30 días, para lo cual deberá presentar constancia de la referida Institución;

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: F.A.V.M. nacionalidad venezolana, natural de San la Fría, Municipio G.d.H. del estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.975.209, hijo de P.E.V. (f) y de L.M. (v) residenciado, en la calle 7, hacia la quebrada, detrás de los Bloques, Barrio el Caney, Ureña, Municipio P.m.U. del estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 417, 218, 174 del Código Penal y artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de G.E.T.U. y Cabo Segundo J.N.d. la cosa pública y de la libertad individual de la ciudadana D.M.V., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:

TESTIGOS:

  1. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIOS PEDRAZA LUIS y J.N., adscritos a la Policía de Ureña.

  2. - CUIUDADANO G.E.T.U..

  3. - CIUDADANA D.M.H.M..

  4. - CIUDADANO W.A.O.C..

  5. - CIUDADANA D.M.V.H..

  6. - CIUDADANO L.G.R.C..

  7. - FUNCIONARIO DR. ROJO LOBO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.

    DOCUMENTALES:

  8. - VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 14 de noviembre de 2009, suscrita por el médico del CDI, San Antonio.

  9. - RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha 14 de noviembre de 2009, suscrito por el experto DR. ROJO LOBO, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado F.A.V.M., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 417, 218, 174 del Código Penal y artículo 41 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de G.E.T.U. y Cabo Segundo J.N.d. la cosa pública y de la libertad individual de la ciudadana D.M.V., por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, 27 de abril de 2010, hasta el 27 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Prohibición de agredir de cualquier manera a la víctimas; 3) No incurrir en hechos de carácter penal. 4) Presentarse a todos los actos del proceso. 5) Acudir al psicólogo debiendo consignar constancias e informe de la evolución del paciente. 6) Acudir a alcohólicos anónimos. 7) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 8) Cumplir labor social en el Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, cada 30 días, para lo cual deberá presentar constancia de la referida Institución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y comparecer en la fecha antes mencionada, es todo”.

La ciudadana Juez, en este estado le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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