Decisión nº 13-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHelga Yamina Rodríguez Rosales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 27 de Julio de 2011

201° y 152°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva, constante de dos (02) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de seis (06) folios útiles, presentado por el abogado D.E.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.439, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.H.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.429.717. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:

Que desde hace más de veintiocho (28) años, su mandante ha venido poseyendo, un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas por una casa de tres (3) plantas, enclavadas dentro de área igual de terreno propio ubicado en la Calle 11, Pasaje Arismendi de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio san Cristóbal, Estado Táchira.

Que detentó en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario, y no interrumpida por acto alguno lícito de quien fuese su dueño o quien aparece como propietarios del terreno los ciudadanos Pedro, J.L.A.I. y V.P.H., quienes según documento que acredita la propiedad a estos, se desprenden que fueron representados por su madre, por ser menores a la fecha del acto, y según dichos de los vecinos del sector fallecieron.

Que además de los actos posesorios realizados por mí mandante, en la forma y tiempo transcrito que configuran nítidamente el carácter legítimo de la posesión por ella mantenida por casi tres décadas.

Que todos estos actos genuinamente posesorios permitieron conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y conservación, reparaciones y modificaciones sin interrupción alguna y demuestran a su vez de la responsabilidad desplegada como legítimo detentadora y poseedora de buena fe y de una inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con el inmueble objeto de la posesión.

Que en tantos años transcurridos jamás fue perturbada y menos despojada por propietario alguno, ni herederos del propietario, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble constituido por terreno y las mejoras legítimamente poseído.

Que todos inequívocamente, vecinos y demás personas del círculo social dentro del cual cotidianamente se desenvuelve en relaciones humanas, sociales y profesionales. la reconocen como propietaria del deslindado inmueble antes referidos, pues siempre lo ha ocupado y ejecutado todo tipo de mantenimiento y pendiente de cumplir religiosamente con el pago de todas las obligaciones legales y por todos los servicios prestados a dicho inmueble, razón por la cual se encuentra solvente por los servicios de agua, luz, urbano, solvencias municipales, etc.

Que demanda a los ciudadanos Pedro, J.L., A.I. y V.P.H., fallecidos quienes aparecen como propietarios del inmueble objeto de la prescripción o a cualquier persona natural o jurídica que se crea o tenga derechos sobre el inmueble objeto de la presente prescripción.

Solicita al Tribunal, en razón de la información que tienen sobre el fallecimiento de los demandados principales y de acuerdo a al Principio de Economía y Celeridad Procesal, se compruebe dicha información requiriendo informe al C.N.E., y una vez comprobada la misma se procede a la citación de los herederos desconocidos de los ciudadanos antes referidos, conforme lo establecen los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil mediante edictos junto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda, conforme lo prevé el artículo 692 eiusdem.

Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Veinte y Ocho Mil Bolívares (Bs. 228.000.00).

Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 781, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Puntualizado lo anterior, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La figura de la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, la define el autor E.D.N.A., como: “La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”

A tal efecto, el artículo 796 del Código Civil, en su único aparte, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad:

La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De lo antes transcrito, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

Aunado a ello, para declarar la admisión de la prescripción se debe igualmente cumplir con lo contemplado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

De la norma transcrita, se infiere que para intentar la acción de prescripción se requiere:

1- Proponer la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.

2- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

3- Copia certificada del título respectivo.

De lo antes expuesto, se evidencia que el Juez de Instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Tales requisitos se deben verificar a los efectos de que no se configure la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante.

En este sentido, resulta indispensable aludir primeramente al requisito de que la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares del inmueble.

El doctrinario A.R.R., define la acción como: “…el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”. (Subrayado del Juez)

Asimismo, el doctrinario L.L. en su obra Ensayo Jurídico, señala que: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de la Bilateralidad de las partes) con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.

De dichas definiciones, se evidencia que existe entre las partes una relación de acción y contradicción, y estas con el Tribunal se van a constituir como los sujetos procesales. La existencia de ambas partes, se denota de lo pautado en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan:

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito…

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

De modo que, subsumiendo estas consideraciones dentro de la pretensión que aquí se requiere, observa quien aquí juzga que en el libelo de demanda en el Capítulo I, se lee:

…quien aparece como propietarios del terreno propio, los Ciudadanos Pedro, J.L., A.I. y V.p. (sic) Hernández, quienes según documento que acredita la propiedad a estos, se desprenden que fueron representados por su madre, por ser menores a la fecha del acto, y según dichos de los vecinos del sector fallecieron.

(Subrayado del Tribunal)

Así, en el Capítulo III, del Petitorio y Fundamentos de Derecho, manifiesta que:

…con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los Ciudadanos Pedro, J.L., A.I. y V.p. (sic) Hernández, fallecidos quienes aparecen como propietarios del inmueble objeto de la prescripción según consta de documento de certificación emanada de la oficina de Registro, que acompañó en un folio útil marcado con la letra “B”, o cualquier persona natural o jurídica que se crean o crea o tengo derechos sobre el inmueble constituido por unas mejoras que legítimamente he poseído,…” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que la parte demandante en la relación de los hechos aduce que los demandados se encuentran fallecidos, sin embargo, los procede a demandar por prescripción adquisitiva.

A tal efecto, esta Juzgadora no puede obviar lo pautado por legislador en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, se infieren dos circunstancias que marcan la pauta en el presente juicio; la primera referida a la citación de los demandados principales, y en caso de que se encuentren fallecidos, comprobar su muerte y la manera idónea es con el Acta de Defunción, y en segundo lugar que son desconocidos los sucesores de la persona fallecida. De allí, que existiendo herederos principales estos deben ser llamados a juicio, es decir, lograr la citación personal de los sucesores ex lege, y en caso de que estos no existieren si proceder de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva ut supra referida.

De allí, que en el presente caso, no consta de los documentos acompañados al escrito libelar actas de defunción de los ciudadanos Pedro, J.L., A.I. y V.P.H., por ende, con la sola indicación de su muerte no se puede presumir el deceso de los precitados ciudadanos, debido que lo que acredita el fallecimiento de una persona es el Acta de Defunción, y a su vez de la misma se pudiera inferir quienes son los herederos conocidos que pudieran existir y en caso de que no existan contra quienes se pudiera accionar.

De allí, que mal pudiera el accionante demandar a los ciudadanos ut supra referidos, cuando no tiene certeza de su muerte, y en el supuesto que tal planteamiento fuera certero, deberá comprobar la no existencia de herederos conocidos, para así proceder demandar a los herederos desconocidos. En consecuencia, no se cumple con este presupuesto para la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

En consonancia a lo anterior, resulta necesario referir a la Certificación del Registrador, de allí el doctrinario F.A.O.A. en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala:

Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.

Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas.

De lo antes trascrito, se infiere que dicha certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual se pretende la prescripción, constituyéndose en el punto de partida que refleja claramente contra quien o quienes se debe interponer la prescripción, siendo menester destacar que ésta certificación es distinta a la Copia Certificada del Título respectivo, siendo dicho título el que acredita el derecho de propiedad del demandado (s). (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, se observa esta Juzgadora que si bien consta la Certificación del Registrador, en la cual se indica claramente quien o quienes son los titulares del derecho sobre el inmueble que se pretende prescribir, siendo los ciudadanos PEDRO, J.L., A.I. y V.P.H., no se puede obviar que también se debe acompañar al libelo de la demanda, el instrumento fundamental, como es el documento de propiedad en la cual se acredita la misma y donde consta el inmueble que se pretende prescribir, sin embargo, el presente caso tal instrumento no fue acompañado con el escrito libelar. En razón de ello, considera quien aquí decide, que no se cumple con el requisito de acompañar la copia certificada del título respectivo, para la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

De manera pues, que en materia de prescripción Interdictal es principio cardinal la aplicación de los requisitos establecidos artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, dado las consecuencias jurídicas de la referida acción. Y claro como está, que el accionante no tiene la certeza de la defunción de los que deben ser llamados a juicio como titulares, mal pudiera demandarse primeramente a ellos, o pretender llamar a herederos desconocidos obviando la posible existencia de herederos conocidos, tal como lo establece la norma procesal adjetiva. Así como también, la obligación de acompañar uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión, como lo es la Copia Certificada del Título, considera este operador de justicia que no cumplió con lo exigido en la ley adjetiva para la admisión de la presente acción. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado D.E.D.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.H.G.. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

H.Y.R.R.

JUEZ TEMPORAL

M.A.M.D.H.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

HYRR/

Exp. Nº 18.705-2011

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