Decisión nº DP11-L-2011-000958 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de octubre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000958

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.212.692.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada A.C.L.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.679.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS GALIL IV, ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.834.063, en su carácter de representante del condominio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Y.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.846.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de junio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.V.C., contra la CONDOMINIO RESIDENCIAS GALIL IV, por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 35.169,03, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 28 de junio de 2011, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 20 de septiembre de 2011 (folios 27 y 28), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 12 de enero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 19 de enero de 2012 (folios 225 al 229); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 14 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 234). Por auto del 22 de febrero de 2012 (folios 235 al 237) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 09 de octubre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana M.V.C. en contra de CONDOMINIO RESIDENCIAS GALIL IV, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:

Que en fecha 08 de mayo de 1995, inicio relación laboral con el Condominio siendo su salario básico el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, actividad que realizaba de Lunes a Sábado de cada semana, con un horario de trabajo mixto desde las 05:00am hasta las 05:00pm, con una hora de descanso de 12:00am a 01:00pm como conserje.

Que a principio del mes de enero de 2006 comenzó a sufrir importantes patologías a nivel de la columna vertebral, por lo cual tuvo que acudir al servicio medico del IVSS, lo que ameritó tratamiento medico y reposo continuo desde el 01 de junio de 2006, en virtud del cuadro doloroso de origen ocupacional que presentaba, hasta el 03 de julio de 2008, fecha en que fue intervenida quirúrgicamente, razón por la cual requirió del IVSS por vía de la forma 14-08, Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones.

Que en fecha 09 de septiembre de 2009, la Junta Evaluadora le comunico las resultas, donde se dejo constancia que la incapacidad temporal para trabajar adquirió carácter de Discapacidad Total y Permanente, que produjo daños y perjuicios irreversibles con una perdida del 67% de la capacidad de trabajo a causa de Discopatía Lumbar y Dorsal.

Que el reposo medico emanado del IVSS alcanzo las 52 semanas el 01 de junio de 2007, habiéndose cumplido el lapso establecido sobre la duración de reposos, el patrono suspende todo pago, no obstante del tiempo que establece la ley para dar una prorroga, la suspensión del salario fue definitivo.

Que el día 27 de septiembre de 2010, procedió a demandar al Condominio, por Enfermedad Ocupacional, demanda que dio origen a un acuerdo transaccional en fecha 27 de septiembre de 2010, cuyo contenido abarcó la culpa del empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a la trabajadoras las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de enfermedades profesionales, el caso de la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos, examinados los términos de la transacción suscrito por las partes, en cuanto, a su motivación y derechos comprendidos, por lo que opera para su reclamo la indemnización prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que una vez culminada la relación de trabajo por enfermedad ocupacional, exige el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, antigüedad, interese, utilidades y salarios retenidos.

Demanda:

Antigüedad, por la cantidad de Bs. 5.676,11.

Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 2.945,28.

Días adicionales, por la cantidad de Bs. 993,44.

Utilidades, por la cantidad de Bs. 1.323,74.

Salario Retenido, por la cantidad de Bs. 24.230,46.

Para un total de Bs. 35.169,03, suma que comprende el periodo de ocho (08) de mayo de 1995 hasta el nueve (09) de septiembre de 2009.

Asimismo, pide el pago de los Honorarios Profesionales el treinta por ciento (30%) de las costas del proceso.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 225 al 229), lo que de seguida se transcribe:

Alegan como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que desde la culminación de la relación de trabajo (01 de agosto de 2009), disponía la actora hasta 30 de septiembre de 2010, para interponer la acción, cuestión esta que no alcanzó el fin principal, que es la interposiciones de la demanda, y pero aun la notificación de la demandada fue realizada con posterioridad al día 30 de septiembre de 2010, es decir, después de haber expirado los dos meses que concede el literal a) del articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen:

En toda y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Cada uno de los alegatos esgrimidos con respecto a la enfermedad ocupacional, dond la misma trabajadora declara en forma expresa, que por acuerdo transaccional homologado, se deja constancia que por este concepto no tenia nada mas que reclamar y producto de la relación laboral.

Que le adeuden a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, desde la fecha junio de 1997 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bs. 5.676,11.

Que le adeuden a la trabajadora por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, desde la fecha junio de 1997 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bs. 2.945,28.

Que le adeuden a la trabajadora por concepto de dos días adicional por cada año de servicio, por la cantidad de Bs. 993,44.

Que le adeuden a la trabajadora por concepto de utilidades, por los años 2006, 2007, 2008 y 8 días fracción del año 2009, por la cantidad de Bs. 1.323,74.

Que le adeuden a la trabajadora por concepto de salario retenido, desde la fecha junio de 1997 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bs. 24.230,46.

Que le adeuden a la trabajadora la cantidad de Bs. 35.169,03, derivados de la relación laboral y de su enfermedad ocupacional, desde el periodo que comprende de 08 de mayo de 1995 hasta el 09 de septiembre de 2009.

El pago de honorarios profesionales por la cantidad del 30% de las costas del proceso.

Solicitan sea declarada sin lugar la presente acción.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, con ocasión a la relación laboral que mantuvo la hoy demandante con la accionada, y que fue culminada por enfermedad ocupacional, siendo controvertido en el presente asunto, la procedencia de dichos conceptos, toda vez que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda en virtud de que mediante acuerdo transaccional, le fueron efectuados los pagos correspondientes, no habiendo nada que reclamar. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el pago realizado a la accionante de las cantidades correspondientes cuyos conceptos fueron calculados conforme a la Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna al reclamante. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Se evidencia de los autos, que este tribunal se abstuvo de admitirlo en su oportunidad procesal por considerar que el mismo no es un medio de prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

  2. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    En dos (02) folios útiles, marcado “A”, Copia Simple del Acta de Transacción de fecha 27 de septiembre de 2010, promovido a los efectos de demostrar los resultados del proceso que curso por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, asunto DP11-L-2010-000562, donde las partes convienen por voluntad común y mutuo acuerdo un pago por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, reconociendo la demandada que la trabajadora ingresó a prestar servicios en buen estado de salud en fecha 08 de mayo del año 1995, hasta el día 09 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar la declaración de discapacidad total y permanente. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el punto controvertido en la presente causa consiste en la procedencia o no del reclamo por diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

    En cuatro (04) folios útiles, marcado “B”, Copia Simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha 02 de mayo de 2011, publicada por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asunto DP11-R—2011-000114, promovido a los efectos de demostrar la existencia de un acuerdo de pago por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el punto controvertido en la presente causa consiste en la procedencia o no del reclamo por diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

    En dos (02) folios útiles, marcado “C”, Copia Simple del Auto de Admisión de fecha 30 de abril de 2010, por enfermedad ocupacional, promovido a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción.

    Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el punto controvertido en la presente causa consiste en la procedencia o no del reclamo por diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

    En tres (03) folios útiles, marcado “D”, Copia Simple de apertura de procedimiento de investigación de la enfermedad ocupacional de fecha 04 de agosto de 2006, promovido a los efectos de demostrar las condiciones disergonómicas a la que se encontraba expuesta la demandante. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el punto controvertido en la presente causa consiste en la procedencia o no del reclamo por diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

    En cuatro (04) folios útiles, marcado “E”, Copia simple de informe pericial de fecha 27 de julio de 2010, promovido a los efectos de demostrar el calculo de indemnización por enfermedad ocupacional. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el punto controvertido en la presente causa consiste en la procedencia o no del reclamo por diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

    En doce (12) folios útiles, marcado “F”, Copia simple del escrito libelar por Enfermedad Ocupacional de fecha 26 de abril de 2010, promovido a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción y los supuestos establecidos en el articulo 1969 del Código Civil. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que el punto controvertido en la presente causa consiste en la procedencia o no del reclamo por diferencias en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFOMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 0959-12, ratificado con oficio Nº 1714-2012 y 3224-2012, al Servicio de Traumatología del Hospital “Dr. José María Caraballo Tosta” centro hospitalario adscrito al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, a los fines de que informen a este tribunal de lo siguiente:

    (…) a. Procedimiento quirúrgico aplicado en columna de la asegurada M.V.C..

    b. Beneficio que se espera alcanzar con la intervención quirúrgica.

    c. Fecha en que tuvo lugar la cirugía de columna.

    d. Tipo de tratamientos pos-operatorios prescritos a la paciente.

    e. La farmacoterapia que está recibiendo o ha recibido.

    f. Tipo de rehabilitación pos-operatorio.

    g. Fecha de inicio y de culminación de reposos médicos (forma 14-73) otorgado por el medico tratante (antes y después de la cirugía de columna).(…)

    Se evidencia al folio 256 de la pieza 1 y folio 13 de la Pieza 2, oficios No. 0120, de fecha 22 de marzo de 2012, y No. 212 de fecha 07 de junio de 2012, respectivamente, emanado de la Sub-Dirección del Centro Hospital “Dr. José María Carabaño Tosta”, mediante el cual remiten Informe Médico emanado del Dr. G.P., Especialista en Columna y adjunto a dicho centro hospitalario.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la fecha en que comenzó el reposos medico y la fecha en que culminaron para el calculo de los salarios retenidos, en vista de que se agotaron las 52 semanas y la prorroga legal, la ley del seguro social señala que fueron reposos abiertos. Sin observaciones de la parte demandada. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente de la prueba desistió de la misma, razón por la cual nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. Y así se decide.

  4. DE LA EXHIBICION: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:

    - Originales de los recibos de pago desde el día 01 de junio de 2006, hasta la fecha de la declaración de incapacidad, contada a partir del cuarto día de la ausencia ocasionada por la enfermedad.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual, la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por lo que las mismas no fueron exhibidas, aplicándose la consecuencia prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de dichas documentales, a las que se les otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la hoy accionante, en las fechas en ellos indicadas. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DEL PRINCIPIO DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA: Se evidencia de los autos, que este Tribunal se abstuvo de admitirlo por cuanto el mismo no es susceptible de valoración. Y así se establece.

  6. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto ene l artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la siguiente documental:

    En cuatro (04) folios útiles, marcado “D”, “D1”, “D2” y “D3”, pago de prestaciones sociales desde el año 1995 al año 1997, siendo recibido por la trabajadora en fecha 14-05-1998, promovido a los efectos de demostrar que no se le adeuda nada por este concepto ya que fue recibido por la trabajadora. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, en el periodo en ellos señalado. Y así se decide.

    En diecinueve (19) folios útiles, marcados “E”, E1,E2,E3,E4,E5,E6,E7,E8,E9,,E10,E11,E12,E13,E14,E15,E16,E17 y E18, pago de las Bonificaciones de fin de Año desde el año 1998 al año 2007, promovido a los efectos de demostrar que nada se le adeuda por dichos conceptos y que los mismos fueron recibidos por la trabajadora. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de bonificaciones de fin de año, en el periodo en ellos señalado. Y así se decide.

    En trece (13) folios útiles, marcados “G”, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11 y G12, pago de adelantos de prestaciones sociales desde el año 2000 hasta el año 2003, recibidos por la trabajadora, promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora solicito dichas cantidades y que las mismas fueron recibidas. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de adelanto de prestaciones sociales, en el periodo en ellos señalado. Y así se decide.

    En veinticinco (25) folios útiles, marcados “H”, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16, H17, H18, H19, H20, H21, H22, H23,y H24, pago de vacaciones desde el año 1998 hasta el año 2007, los cuales fueron recibidos por la trabajadora, promovido a los efectos de demostrar que nada se le adeuda por este concepto y que la misma fue recibida por la trabajadora. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de vacaciones, en el periodo en ellos señalado. Y así se decide.

    En once (11) folios útiles, marcado “I”, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, pagos de los reposos médicos desde el mes de mayo de 2006 al mes de julio de 2007, por convenio entre las partes firmado en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2007, promovidos a los efectos de demostrar que nada se le adeude por dicho concepto y que la misma fue recibida por la trabajadora. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas a la trabajadora por concepto de reposos, para la fecha señalada en los correspondientes recibos. Y así se decide.

    En cincuenta y cuatro (54) folios útiles, marcado “J” y del “J1 al J53”, constancias médicas, informes médicos y reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta la fecha 03-06-2009, desde el 29-05-06, promovido a los efectos de demostrar la suspensión de la relación laboral, durante el periodo que se encontraba de reposo. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, toda vez que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 09560-12 al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, a los fines de que remitan a este tribunal, copia certificada de la historia medica que reposa en dicha institución de la ciudadana M.V.C..

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de evidenciar el periodo de incapacidad por enfermedad laboral. Evidencia quien juzga que no consta en el expediente las resultas de dicha prueba, razón por la cual se declara desistida, como consecuencia de la no comparecencia de la parte accionada al inicio de la audiencia de juicio. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término sobre el punto previo alegado por la demandada tanto en su contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, sobre la prescripción de la acción.

    Sobre el punto previo “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.

    El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

    Asimismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

    En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

    …Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.(…)

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Para determinar si opera o no la prescripción en el presente asunto, debe este juzgador establecer la fecha cierta de finalización de la relación laboral existente entre las partes. Conforme se puede evidenciar de los cálculos efectuados en el libelo de la demanda, e incluso reconocido por la parte demandada a través de la contestación de la demanda, se tiene como fecha de finalización de la relación laboral el 01 de agosto de 2009. Y así se decide.

    Ahora bien determinado lo anterior, y del análisis de las pruebas aportadas al proceso, evidencia este juzgador, que el presente asunto versa sobre el reclamo de las prestaciones sociales devengadas por la trabajadora durante la relación laboral, toda vez que según lo expuesto por la propia parte actora existe un procedimiento anterior, el cual fue concluido mediante acuerdo transaccional, por concepto de enfermedad ocupacional, procedimiento distinto al que hoy se ventila. Así pues, se constata que corre inserto del folio 01 al 07, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, a favor de la hoy accionante, interpuesto en fecha 16 de junio de 2011, del cual fue debidamente notificada la accionada en fecha 29 de julio de 2011; por lo que se entiende que entre la fecha de la finalización de la relación laboral (01/08/2009) a la fecha de la interposición del reclamo (16/06/2011), transcurrió el lapso de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, es decir mas del lapso de un (01) año previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo se evidencia que desde la fecha de interposición de la demanda (16/06/2011), hasta la fecha de la notificación de la demandada, tan solo transcurrió el lapso de un (01) mes y quince (15) días, por lo que no se da cumplimiento con el segundo acto interruptivo previsto en el articulo 64 ejusdem, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.

    Agotado este punto, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas con relación al pago de las prestaciones sociales correspondientes a la hoy accionante.

    Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (subrayados nuestros)

    En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS GALIL IV, plenamente identificada, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar. Y Así de Decide.

    Ahora bien, observa quien Juzga que a pesar de que la pretensión del actor no es contraria a derecho, se comprueba que la parte demandada aportó al proceso pruebas suficientes y contundentes, (recibos de pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año, adelanto de prestaciones sociales, vacaciones y reposos), las cuales no fueron impugnadas de modo alguno por la parte actora, y que demuestran a este juzgador, que a la hoy accionante le fueron debidamente pagadas sus prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente, no existiendo concepto alguno que reclamar, por lo que en tal sentido, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.212.692; contra el CONDOMINIO RESIDENCIAS GALIL IV, ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.834.063, en su carácter de representante del condominio. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de su cierre y archivo, una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. C.T.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A.

    ASUNTO N°: DP11-L-2011-000958

    CT/JA/kgp.-

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