Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA Nº 02

Trujillo, 26 de Marzo del 2008

197° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: V.L.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.614.725

Abogada Asistente: O.D.C.C.D.P.

Demandado: I.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.788.917

Motivo: Actualización de Porcentaje

Exp: N° 12207

SINTESIS

Visto el escrito de fecha, 16-03-2008, inserto al folio (138), realizada por la ciudadana: V.L.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.614.725 y debidamente asistida por el abogado O.D. CALDERÒN CARRILLO, Defensor Público, mediante la cual solicita se ajuste el porcentaje de la obligación de Manutención, de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del 2004, a favor de su hija (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) este Tribunal observa:

En fecha 19 de octubre del 2004, este Juzgado fijó la Obligación de Manutención que el ciudadano: I.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.788.917 debe proveer a su hija (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) en términos porcentuales estableciendo a tales efectos lo siguiente:

PRIMERO

“…Se fija la obligación de Manutención que el ciudadano: I.S.C., debe satisfacer a

su hija(Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) la cantidad de dinero equivalente al 18,68% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,oo) bolívares mensuales hoy sesenta bolívares Fuertes (60) BF. Mensuales más igual cantidad en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, y tres (03) meses de la cantidad de la Obligación de Manutención en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrán ser cubiertos por ambos progenitores, La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Trujillo, Dirección de Recursos Humanos, para que deposite en la cuenta de ahorros Nº 369-0047780, del Banco de Venezuela

Observa esta juzgadora que para la fecha de la decisión era de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); (Bs.F 60); mensuales, siendo así que para la fecha ese porcentaje, equivale a la cantidad de Ciento Quince bolívares fuertes (Bs. 115) BF. Mensuales, la cual aumentará automáticamente cada vez que las autoridades competentes aumenten el salario mínimo.

Es de hacer notar que en el presente caso, al haberse fijado un porcentaje del salario mínimo urbano, como monto de la Obligación de Manutención la misma se ajusta en forma automática y proporcional, al incremento de el salario mínimo, tal como lo prevee el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual, no es necesario solicitar el aumento de la Obligación de Manutención periódicamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de que ajuste la Obligación de Manutención que debe pasar el ciudadano: I.S.C., a su hija (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) al salario mínimo urbano nacional a la presente fecha, aplicando el porcentaje establecido en decisión de fecha 19-10-2004, (18,68%) equivalente a la suma de Ciento quince bolívares fuertes (Bs. 115) BF. más igual cantidad en el mes de agosto por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, y tres (03) meses de la cantidad de la Obligación de Manutención en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrán ser cubiertos por ambos progenitores, La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Se acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Trujillo, Dirección de Recursos Humanos, para que deposite en la cuenta de ahorros Nº 369-0047780, del Banco de Venezuela

SEGUNDO

Se mantiene la medida de embargo de dos (2) años sobre las prestaciones sociales del Obligado, decreta en fecha 03-06-1996, este Tribunal la ratifica, a tales efectos se designa como retenedor de dichas cantidades a su superior inmediato quien las remitirá mediante cheque de gerencia a este Tribunal en caso de cese de la relación laboral del obligado.-

Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintiséis días (26) del mes de Marzo del 2008

La Jueza Provisorio

Abog. A.A.R.R.

El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias

El secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas

ARR/JELA/Kdvd

Exp: N° 12207

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