Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veinte (20) de enero de dos mil doce

201º y 152º

RESOLUCION

ASUNTO: DP11-l-2011-001601

PARTE ACTORA: Ciudadana M.V.G.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.342.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas KELYS ALCALA y NOELIS F.D.C., Inpreabogados Nos. 40.192 y 16.080 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio BERMUDES INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA C.A.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada B.T.D. Inpreabogado Nro. 13.047

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, veinte (20) de enero de 2012 siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL tiene incoado la ciudadana M.V.G.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.342 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil BERMUDES INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana M.V.G.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.180.342, debidamente acompañada por las abogadas en ejercicio KELYS ALCALA y NOELIS F.D.C., Inpreabogados Nos. 40.192 y 16.080 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 09 al folio 20 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada Sociedad de Comercio BERMUDES INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital el 21 de febrero de 1963, bajo el Nº 45, Tomo 5-A, hizo acto de presencia la abogada en ejercicio B.T.D. Inpreabogado Nro. 13.047, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 7 de febrero de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, que en este acto presenta en original para que previa su verificación por parte de este juzgado con la copia que consigna sea devuelto el original y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante acuerdo convenido en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar el presente acuerdo no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por los que se encuentran comprendidos o incluidos en el presente acuerdo, el cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes: PRIMERA: LA EXTRABAJADORA narra en su libelo que ingresó el 14 de enero de 1991 a prestar servicios para BERMUDEZ INDUSTRIA ELECTROMETALÚRGICA C.A. como operaria, que el último salario mensual devengado fue de Bs. 1.395,9, un salario diario de Bs. 46,53 y un salario integral de Bs.60,11 considerando la imputación salarial del bono vacacional y de las utilidades, que cumplía un horario de trabajo 7 am a 12 y de 1 pm a 4:48 pm. Que trabajó 17 años en el área de embutidora donde estuvo expuesta a una nube de polvo que le impregnaba la cara, cabello y tórax y no le suministraron ningún equipo de protección. Que luego la trasladaron al área de cajetines donde laboró por 15 días, después en el área de lámparas donde permaneció 3 días y finalmente en el área de desarrollo donde lleva más de dos (2) años. Que desde el año 2007 comenzó a presentar sintomatología de enfermedad profesional y fue al INPSASEL a solicitar la investigación de la enfermedad como de origen ocupacional, ya que nunca le entregaron equipos de seguridad, no le impartieron formación en cuanto a seguridad y salud, programas de mantenimiento preventivos. Que la empresa no cumple con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –en lo adelante LOPCYMAT- en los artículos: 53 numerales 1, 2 y 4; 56 numerales 3 y 4; 58; 59 numerales 2 y 3; 67 último aparte. Así como las previstas en el artículo; 237 de la LOT y 2, 793 y 815 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, razón por la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral –en lo adelante INPSASEL- el 9 de septiembre de 2010 certificó que la ciudadana M.V.G.d.O. padece de una enfermedad ocupacional que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y por ello reclama el pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.263.195,20) por los siguientes conceptos: 1) Bs.129.837,60 por la indemnización prevista en el artículo 130.3 de la LOPCYMAT según cálculo realizado por el INPSASEL; 2) Bs.33.357,60 por la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la incapacidad total y permanente para el trabajo, -hoy artículo 562 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo- ; 3) Bs.100.000,00 por daño moral; 4) el pago de las costas y costos y honorarios profesionales; y que dichas cantidades sean debidamente indexadas. Ahora bien por cuanto renunció a su trabajo solicita que se le cancelan la prestación de antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 19/01/2012 por un tiempo de servicio del 14 años y 7 meses, señalando que no tiene vacaciones anuales pendientes ni bono vacacional porque siempre las disfrutó.- SEGUNDA: LA EMPRESA niega y rechaza la reclamación de la EXTRABAJADORA por considerar que: 1) la enfermedad no es de origen ocupacional y por tal motivo presentó demanda de nulidad de la CERTIFICACIÓN N° 00325-10 del 9/09/2010 ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, la cual cursa en el Expediente N° 10.688, por ser expedida por una autoridad incompetente, ya que ello corresponde al Presidente del INPSASEL de conformidad con los artículos 18.15, 18.17, 76 de la LOPCYMAT y artículo 16.15 y 16.17 de su reglamento, por lo que el acto está viciado de nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo adelante -LOPA-. Igualmente está viciada de nulidad absoluta porque fue dictada bajo un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, ya que tal como consta en el expediente las afecciones respiratorias las viene presentando desde el año 1991 y la madre de la reclamante falleció por afecciones respiratorias, lo que indica que es una enfermedad preexistente y no adquirida como lo determino INPSASEL. Igualmente la Rinopatía Obstructiva no es de origen ocupacional ya que en los informes médicos se determina que es por hipertrofia de los cornetes, lo cual no guarda ningún a relación con origen ocupacional; además la certificación fue realizada sobre los hechos afirmados por la propia interesada, sin que se hubiese evaluado su historia clínica. Asimismo se partió de un falso supuesto al determinarse como una discapacidad TOTAL Y PERMENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, siendo que para ello su discapacidad tenía que ser mayor al 67% la cual no fue constatada bajo ninguna forma en el expediente. Igualmente se demandó la nulidad de la Experticia realizada por el INPSASEL en la cual cuantificó la indemnización del 130.3 en la suma de Bs.129.837,60 ante el Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por haber sido dictado sin aperturar ningún tipo de procedimiento, por ser incompetente ya que ello corresponde a los tribunales laborales por mandato expreso del artículo 129 de la LOPCYMAT y por basarse en falso supuesto de hecho en virtud de que LA EMPRESA no cancela 60 salarios de bono vacacional, sino que paga por 60 salarios por 15 días hábiles lo que significa que en el total de 60 días están incluidos los 15 días hábiles de descanso, los días adicionales y los feriados, por lo que el resto sería lo que corresponde al bono vacacional. Demanda que cursa bajo el Expediente N° AP21-N-2011-000248.- 2) No es cierto que el salario integral de la EX TRABAJADORA fuera de Bs.60,11, pues como se señaló anteriormente LA EMPRESA no cancela 60 salarios de bono vacacional y dicha suma no puede ser considerada para la cuantificación del referido salario; 3) no es cierto que no se le hayan suministrado equipos de seguridad y protección y que no se le hayan dado cursos de seguridad y salud, así como mantenimiento preventivo por lo que se niega y rechaza el incumplimiento de las obligaciones que impone la LOPCYMAT en los artículos: 53 numerales 1, 2 y 4; 56 numerales 3 y 4; 58; 59 numerales 2 y 3; 67 último aparte, así como las previstas en el artículo; 237 de la LOT y 2, 793 y 815 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 4) no es cierto que el área de embutidora la atmosfera estuviese contaminada por el polvo que originaba la mezcla de manteca, aceite vegetal y talco, ya que si eso fuera cierto, se habrían lesionado otros trabajadores y los estudios de concentración de polvo no arrojan, resultados positivos. Tampoco es cierto que desde el año 2007 la reclamante comenzara a presentar sintomatologías por haber estado expuesta por mas de 16 años, ya que desde el año 1991 la reclamante venía presentando afecciones respiratorias; 5) niego y rechazo el monto de Bs.129.837,60 reclamados por la indemnización del artículo 130.3 de la LOPCYMAT, ya que la CERTIFICACION como se indicó está viciada de nulidad, la accionante no presenta esa discapacidad y no es de origen ocupacional; además se está quebrantando el artículo 31 del Código Penal, porque en todo caso, para el supuesto que le correspondiera sería el término medio entre el límite inferior y superior, lo cual equivale a 4,5 años y no 6 años como lo demandó; 6) se niega también la indemnización de Bs.33.357,60 reclamadas con fundamento en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, hoy artículo 562 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la accionante estaba inscrita ante el IVSS y es ésta Institución a quien le corresponde cancelar, tal como lo ha señalado la sala de Casación Social en sentencias números 245 del 6/03/2008 y 1.022 del 1/07/2008, entre otras; 7) se niega el daño moral por no haber incurrido mi representada en ningún hecho ilícito y por no haber incumplido ninguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; 8) se niega y rechazan las costas, costos y honorarios profesionales, ya que los mismos deben ser condenados por el Tribunal en el caso que resultara mi poderdante totalmente vencida, por lo que los honorarios, costas y costos deben ser a cargo de la parte actora; y 9) por todas las expuestas es por lo que mi representada no puede ser condenada al pago de la suma de Bs.263.195,20 por los siguientes conceptos: Bs.129.837,60 por 6 años de salarios correspondiente a la indemnización del artículo 130.3 de la LOPCYMAT, Bs.33.357,60 por la indemnización del artículo 571 de la LOT, hoy artículo562 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, y Bs.100.000,00 por daño moral. En relación al reclamo de la prestación de antigüedad por 14 años y 7 meses, es de observar que estuvo 1 año, 1 mes y 23 días de reposo, por lo que el tiempo efectivo de trabajo fue de 13 años, 5 meses y 7 días y por ese tiempo le corresponden 921 días de salarios que están en fideicomiso a nombre de la demandante en el Banco Venezolano de Crédito, no tiene vacaciones, bono vacacional ni utilidades pendientes porque como lo señala siempre las disfrutó y cobró.- TERCERA: Las partes a fin de evitar la continuación del presente juicio, así como las demandas de nulidad tanto de la CERTIFICACIÓN N° 00325-10 del9/09/2010 como del INFORME PERICIAL del 11/04/11 y el cobro de prestaciones sociales tomando en consideración que la accionante renuncio el 19 de enero de 2012, con fundamento en el principio de economía y celeridad procesal, así como del análisis de la situación y pruebas presentadas por ambas partes, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, se ha convenido, en aras de precaver esta demanda como cualquier otro, llegar a un acuerdo por los conceptos que se especifican en el punto PRIMERO, así como cualquier otro que de manera directa o indirecta se deriven de la relación laboral que existió, en la suma de CIENTO CUATRO MIL (Bs.104.000,00), que se cancelan en este acto mediante la entrega del cheque N° 44003748, girado a nombre de la ciudadana M.V.G.d.O., contra el Banco de Venezuela, de fecha 18 de enero de 2012, ya que lo correspondiente a los 921 días de salarios de prestación de antigüedad están en fideicomiso en el banco Venezolano de Crédito a favor de la demandante y alcanza a la suma de Bs.20.552,10 previa la deducción de los anticipos solicitados a cuenta de sus prestación de antigüedad, monto que le será entregado por la Institución Bancaria ya que está autorizada su entrega.- CUARTA: LA EXTRABAJADORA declara expresamente que actúa libre de todo constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos y que la sociedad mercantil BERMUDEZ INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA C.A. (BIEMCA), nada queda a deberle por los conceptos señalados en este documento; asimismo declara que nada tiene que reclamar contra los accionistas, directores o gerentes de la misma ni por diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones ya que disfrutó efectivamente, bonos vacacionales, utilidades, días feriados, descanso semanal, horas extras, imputación salarial de utilidades, bono vacacional, diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones, descanso compensatorio, daño moral, lucro cesante, cesta ticket, ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se deriven de la certificación de enfermedad profesional N° 00325-10 del9/09/2010, establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo ó en el Código Civil, o en el Código Penal o en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la relación laboral que los unió y que cualquier cantidad de mas o de menos, queda en beneficio de la parte beneficiada por la vía del acuerdo aquí escogido. QUINTA: Ambas partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Jueza, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada; que se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expida un (01 juego de copias certificadas de la presente Acta. El Juez vista que la mediación fue positiva y que se alcanzó la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada el anterior acuerdo, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando concluido el presente Juicio y ordenándose el cierre y archivo del presente Expediente. Asimismo, se acuerda en este acto la copia certificada de la presente acta solicitada por la parte demandada, siendo suscrita la presente Acta por los presentes, conscientes y conformes con su contenido. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA,

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS VALERO

Exp. DP11-L-2011-0001601

YB/cv

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