Decisión nº PJ0072008000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, diez y seis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2001-000026

MOTIVO: Obligación de manutención

DEMANDANTE: M.V.M.P.

APODERADO JUDICIAL: Fiscalía IV del Ministerio Público

DEMANDADO: O.B.I.V.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalia IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 15 de mayo del 2001, contentivo de la demanda de Obligación de Manutención; presentada por la ciudadana M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.352, domiciliada en Urbanización Quebrada Honda , casa Nº 2, Calle 3, San Carlos , estado Cojedes. Contra el ciudadano O.B.I.V. , venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº 9.539.940, domiciliado en San Carlos , estado Cojedes, en beneficio de los niños : SE OMITEN NOMBRES, en la cual manifiesta que el padre de sus hijos , tiene fijada una pensión por obligación de manutención ( antes pensión de alimentos ) pero que la misma no le alcanza para sus gastos y solicita sea fijada judicialmente a favor de los niños antes identificados. En ese mismo escrito la demandante informa que el demandado, ciudadano O.B.I. labora en el INCE, San Carlos.

DEL REQUERIMIENTO DE LA SOLICITANTE

Sea fijada una pensión de manutención mensual del treinta por ciento del salario del obligado en manutención

MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Que se decrete la medida cautelar sobre el sueldo que devenga el ciudadano E.R.V.R.;

Medida cautelar sobre la el treinta por ciento (30 %) de la Bonificación de Fin de Año

Medida cautelar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las Prestaciones Sociales en caso de que el demandado renuncie o sea despedido del cargo

Que la pensión establecida sea aumentada automáticamente.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora en el Instituto de Cooperación Educativa INCE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:

- Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas y del n.S.O.N. emitidas por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C..

-Constancia de trabajo emitida por el INCE.

ADMISIÓN DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha21 de mayo del 2001, acordándose en el mismo las siguientes providencias:

- Citación mediante boleta de citación al demandado por manutención y de notificación a la demandante para el acto conciliatorio que le precede a la contestación de la demanda.

- Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado

-Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.

SE DECRETARON LAS SIGUIENTES MEDIDAS PROVISIONALES

Verificados los extremos para que proceda el establecimiento de medidas cautelares provisionales, se decretaron con carácter provisional y mediante cuaderno separado, mientras dure el procedimiento las siguientes medidas

- la retensión de un monto equivalente al treinta por ciento de un salario mínimo mensual deducible del salario que perciba el obligado por concepto de obligación alimentaría,

- - la retención de un monto equivalente a veinte y cinco por ciento del bono vacacional, por concepto de bono educacional pagaderos en el mes de agosto de cada año y deducibles del bono vacacional.

- La retensión de un monto equivalente al treinta por ciento de la Bonificación de Fin de Año y pagadero en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año ,

- A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se decretó la retensión de un monto equivalente a treinta por ciento de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado alimentario por su relación de trabajo, calculadas al valor que tenga la pensión al momento que ocurra la cesantía.

CITACIÓN DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha 15 de junio del 2001.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificado el 08 de agosto del 2001

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 21 de junio del 2001, el demandado contestó la demanda de forma escrita., en la cual no contradice la pretensión de la demandante más se opone a las cantidades retenidas por considerar que son muy elevadas ya que tiene otras cargas familiares dentro de las cuales se cuentan otros cuatro hijos Ofrece fijar una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares como bono único de fin de año

CAPITULO II

ETAPA PROBATORIA

APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS:

A partir del 09 de julio del 2001, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La parte Demandante presentó como soporte de su demanda

- Copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas y del n.S.O.N., emitidas por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C..

-Constancia de trabajo emitida por el INCE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

El demandado no aportó pruebas de sus alegatos en tiempo útil, ni se presentó a controlar las de la demandante

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: Mediante copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas y el n.S.O.N. , que por ser documentos públicos merecen plena fe las cuales no fueron impugnadas en el proceso , por lo que se les confirió pleno valor probatorio, quedado demostrado que los beneficiarios , son hijas e hijo del demandado O.B.I. y de M.V.M. y que son menores de diez y ocho años . Y así se declara.

Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado mediante constancia emitida por el Instituto de Cooperación Educativa , INCE, la cual no fue desconocida, ni impugnada, por lo que aun siendo documento privado , se le concede pleno valor probatorio respecto del hecho que el obligado a manutención tenía una asignación mensual de aproximadamente un salario mínimo mensual , lo cual al no haberse acreditado otra cosa ni impugnado esta , hace prueba de que es capaz para proveer a la manutención de sus descendientes y así se declara.

Si bien es cierto el obligado alegó tiene otras cargas familiares que sostener , no es menos cierto que las necesidades y requerimientos de sus hijos son permanentes y que tiene la misma importancia en su satisfacción que las propias necesidades del obligado y los que conviven con él , respecto de la oposición a las retenciones ordenadas, su oferta no se le acepta por cuanto con ese montos no se cubrirían sino una porción mínima de los requerimientos que no son eventuales sino que son constantes , de las beneficiarias y que unidos a los aportes de la madre co-obligada , es como se logra la satisfacción de los mismos y que están destinadas al cumplimiento de la obligación en forma continua y segura para las beneficiarias y por lo tanto se ratifican , sobre las medidas que afectan prestaciones sociales del obligado , estas solo se harán efectivas en caso de cesantía laboral por lo que en nada afectan la capacidad actual del demandado en su economía diaria, por lo que se ratifican

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISION

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los requerientes y que son menores de 18 años , establecida la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y de acreedoras de ese derecho las requerientes..

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención ( antes obligación alimentaría)

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención : la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha dispuesto cuando el obligado labora bajo dependencia como en el de autos , que la determinación sea con referencia a los salarios mínimos y el aumento automático de las mismas,

Analizados los hechos y vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional tomando en cuenta que en el presente caso el demandado alegó otras 4 cargas familiares mas su propia manutención , sin probar su alegato , con fundamento en el derecho preanalizado , es por lo que se considera pertinente la afectación de la una tercera parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para sus hijos , la cual se ordena sea ajustada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad. Así mismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de los niños, equivalente a dos tercios de un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año , igualmente se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año , para reposición de vestuario, un monto equivalente a uno y medio salarios mínimos urbanos, vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y serán pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a diez y ocho mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, Así se establecerá en la dispositiva del fallo

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano O.B.I.V., a favor de su hijo SE OMITEN NOMBRES y sus hijas, SE OMITEN NOMBRES .

SEGUNDO

Se establece por concepto de manutención, una cantidad de dinero equivalente a la tercera parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a sus hijos, debiendo ser descontado directamente de la nómina y entregados mediante recibo firmado , directamente a la ciudadana M.V.M. representante legal de los niños de autos, Los montos establecidos deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.

TERCERO

Los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno para lo cual se oficia al patrono del obligado.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad de las niñas, equivalente a do tercios del salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

QUINTO

Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a uno y medio salarios mínimos urbanos, vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. para lo cual se oficia al patrono del obligado.

SEXTO

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a diez y ocho mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre de progenitora y representante legal de los niños, la ciudadana M.V.M.P. y remitidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con expresa alusión al asunto Nº. HH11-V-2001-00026

SEPTIMO

Se levantan las medidas cautelares decretadas con anterioridad y en su lugar se ordenan las medidas cautelares de retensión de los montos establecidos en la presente sentencia, directamente de la nomina de pago del obligado alimentario.

Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Diarícese, Regístrese Y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño Y del Adolescente, en San Carlos a los diez y seis días del mes de septiembre de Dos mil ocho.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR