Decisión nº FP11-L-2009-001326 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de A.d.D.M.D. (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001326

ASUNTO : FP11-L-2009-001326

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano C.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.719.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos T.R., F.R.B. y T.R.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 93.382,103.651 y 103.652 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2003, tomo 16-A, Nro. 31.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana A.D.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.092.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 05 de octubre de 2009,el ciudadano F.R.B., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.651, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano C.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.719, interpusó demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil TRASNPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de octubre de 2009 le dio entrada y el día 09 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante prestó servicios para la empresa TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., ejerciendo en ella el cargo de Chofer de Equipos Pesados, iniciándose dicha relación laboral el día 19 de enero de 2008 y culminó el día 03 de agosto de 2009, ya que en esta fecha presentó su renuncia a la empresa con la intención de laborar el preaviso de Ley; sin embargo, la empresa recibió y aceptó su renuncia y se le conminó a abandonar sus instalaciones; ya que según su política interna, ellos no aceptan que nadie labore durante el lapso de preaviso.

Asimismo señala, que su poderdante que dicha relación labora se regía por la L.O.T. y por su Reglamento, teniendo un horario administrativo regular de trabajo en esa empresa de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. sin embargo, los choferes atienden al régimen especial establecido en la L.O.T., devengando un salario básico mensual a destajo y tuvo una variación entres Bs. 2.000,00 y Bs. 5.000,00

Visto que se han agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., le cancele al demandante de autos sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, es por lo que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle ciudadano C.L.V., los siguientes conceptos: Artículo 108 Bs. 9.9825,66, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.186,21, Bono Vacacional Bs. 593,74, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.300,60, Preaviso Bs. 3.814,21, Salarios causados Bs. 381,42, Ley de Alimentación pata Trabajadores Bs. 6.682,50 y Descuento Indebido Bs. 9.354,85, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la ley de Alimentación para los Trabajadores.

En fecha 18 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 08 de julio de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Reconociendo la relación laboral que existió en su momento entre el demandante y su representada, la cual estuvo regida por la L.O.T. y su Reglamento, el cargo ejercido por este, la fecha de inicio y finalización de dicha relación laboral, así como que el salario pagado fue un salario a destajo en el cual se tomaban en cuanta cada uno de los viajes realizados por el demandante como chofer de los vehículos de la empresa.

Asimismo, negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 23 de julio de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 30 de julio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Ocho (08) de Octubre de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A solicitud de la representación judicial de la parte demandada se dictó auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa fijada para el día 08/10/2010, a las 2:00 p.m., para que la misma se celebre en fecha Trece (13) de enero de 2011, a las 2:00 p.m.

Por auto de fecha 12/01/2011, se acordó el diferimiento de la presente Audiencia de Juicio, a solicitud de la parte demandada, para que la misma se celebre en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2011, a las 2:00 p.m.

Siendo que luego de diversos diferimientos por auto de fecha 28/09/2011, se fijó como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Dieciséis (16) de abril de 2012, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por el ciudadano C.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.045.719 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2003, tomo 16-A, Nro. 31 se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos T.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.382, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana A.D.R., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.092, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los intervinientes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez 10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorga cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:… Que su mandante prestó servicios para la empresa TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., ejerciendo en ella el cargo de Chofer de Equipos Pesados, iniciándose dicha relación laboral el día 19 de enero de 2008 y culminó el día 03 de agosto de 2009, ya que en esta fecha presentó su renuncia a la empresa con la intención de laborar el preaviso de Ley; sin embargo, la empresa recibió y aceptó su renuncia y se le conminó a abandonar sus instalaciones; ya que según su política interna, ellos no aceptan que nadie labore durante el lapso de preaviso.

Asimismo señala, que su poderdante que dicha relación labora se regía por la L.O.T. y por su Reglamento, teniendo un horario administrativo regular de trabajo en esa empresa de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. sin embargo, los choferes atienden al régimen especial establecido en la L.O.T., devengando un salario básico mensual a destajo y tuvo una variación entres Bs. 2.000,00 y Bs. 5.000,00

Visto que se han agotado todos los recursos extrajudiciales en procura de que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS PÉREZ, C.A., le cancele al demandante de autos sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, es por lo que se demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle ciudadano C.L.V., los siguientes conceptos: Artículo 108 Bs. 9.9825,66, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.186,21, Bono Vacacional Bs. 593,74, Utilidades Fraccionadas Bs. 1.300,60, Preaviso Bs. 3.814,21, Salarios causados Bs. 381,42, Ley de Alimentación pata Trabajadores Bs. 6.682,50 y Descuento Indebido Bs. 9.354,85, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la ley de Alimentación para los Trabajadores.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Reconoció la relación laboral que existió en su momento entre el demandante y su representada, la cual estuvo regida por la L.O.T. y su Reglamento, el cargo ejercido por este, la fecha de inicio y finalización de dicha relación laboral, así como que el salario pagado fue un salario a destajo en el cual se tomaban en cuanta cada uno de los viajes realizados por el demandante como chofer de los vehículos de la empresa.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados en la demanda intentada en contra de su representada.

Posteriormente, se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes insistieron en los alegatos formulados por ellos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, preaviso 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios causados, Ley de Alimentación Para Trabajadores, Descuento Indebido.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.-

1.1.- Con respecto a la carta de renuncia, cursante al folio 46 del expediente, la cual constituye documento privado, la parte contraria reconoce el contenido, más no reconoce la firma del recibido, ya que alega que no emana de su representado, en consecuencia, carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 47 del expediente, la cual constituye documento privado, la parte contraria lo impugnó en su oportunidad, por no haber sido firmado por su mandante el recibido, en consecuencia carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 48 al 60, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los pagos de salario efectuados al actor con ocasión de la prestación de servicios para la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la descripción de deducciones por concepto de lo pagado al Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, cursante al folio 61 del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la pare contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor se le realizaron tales deducciones. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la liquidación, cursante al folio 62 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le fue pagada una liquidación correspondiente al año 2008. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la señalización de salario, cursante al folio 63 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental los pagos efectuados al accionante. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la documental contentiva de cálculos, cursantes al folio 64 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 65 al 67 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el pago de viáticos al actor, así como la autorización que le fue expedida al accionante para conducir el vehículo contentivo de las siguientes características: PLACA: 171-DAT, MARCA: MACK, MODELO: VISIÓN, AÑO: 2006, COLOR: BLANCO. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la comunicación, cursante al folio 68 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.10.- Con relación a la notificación, cursante al folio 69 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la hoja de ruta de entrada, cursante al folio 70 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.12.- Con relación a la notificación, cursante a los folios 71 al 73 del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental carece de valor probatorio. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos:

2.1- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los registros de nómina de esa empresa durante el periodo que va desde enero de 2008 hasta agosto de 2009, no las exhibió por lo que se aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los originales de los recibos de pagos, la parte accionada los consignó en el expediente, constituidos dichos recibos como documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los pagos de salario efectuados al actor con ocasión de la prestación de servicios para la empresa TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C. A. Y así se establece. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la carta de renuncia, cursante al folio 77 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la terminación de la relación de trabajo que existió entre el actor y la accionada se produjo con ocasión del retiro del trabajador. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación del año 2008, cursante al folio 78 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le fue pagada una liquidación correspondiente al año 2008. Y así se establece.

1.3.- Con respecto la hoja de transferencia, cursante al folio 79 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le fue transferida la cantidad de Bs. 8.420,50 por concepto de pago de liquidación 2008. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 80 de expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte actora en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el accionante solicitó a la empresa un anticipo de prestaciones sociales. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la señalización de salario, cursante al folio 81 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental salarios pagados al actor. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 82 y 83 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le pagaron las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, ello con motivo de la terminación de la relación de trabajo por causa del retiro del trabajador. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a la copia fotostática de cheque emanado de la Entidad Bancaria MI CASA, girado a la ciudadana M.B., por la cantidad de Bs. 2.5912,69, cursante al folio 84 del expediente, el cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, carece de valor probatorio. Y así se establece.

1.8.- Con relación a los recibos, cursantes a los folios 85 al 99 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor le fue pagado el concepto de cesta tickets en su oportunidad. Y así se establece.

2) De la Exhibición de Documentos.

2.1.- Con relación a la intimación a la parte actora para que exhiba original de hoja de liquidación de prestaciones sociales 2009, la parte actora no la exhibió, por lo que se le aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la pruebas de informes requerida al Banco MI CASA, cursa la resulta a los folios 137 y 138 del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte contraria, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante existe otro particular sobre esa misma prueba de informes, a la cual la Entidad Bancaria, se le hizo imposible dar respuesta, por lo que, en cuanto a dicho particular, no se realiza ninguna valoración, ante la imposibilidad de obtener la resulta de dicha prueba. Y así se establece.

De lo antes expuesto por las partes, y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye: 1.- Que al actor no se le adeuda el concepto de antigüedad dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional, ni utilidades fraccionadas, por cuanto al termino de la relación de trabajo le fueron pagados. 2.- Que no se le adeuda el preaviso dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se evidenció de las pruebas aportadas por la parte actora, que la accionada le haya impedido laborar dicho preavio, tal como lo alegó en su libelo. 3.- Que no se le adeuda al actor salarios causados en los días 01, 02 y 03 de agosto del año 2009, ya que el accionante no demostró haberlos laborado para que procediera el pago de los mismos, y el consecuente reclamo, y 5) Que no procede el reintegro del 3% alegado por el actor que le era deducido de su salario, por cuanto el accionante no demostró que tal deducción le fuese realizada por la accionada. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.L.V. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS PEREZ, C. A, ambas partes ya identificada anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201º

de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siend la nueve y cuarenta (09:40 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

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