Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000454

Se contrae la presente causa al Recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano E.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.533, a través de su apoderado judicial abogado F.H., inscrito en el Inpreabogado con el N° 18.337, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios M.E.B. y F. delC.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.010, mediante el cual declaró Con lugar la pretensión de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera en ese Juzgado de Municipio, el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 116.154, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Widman J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.901.665, domiciliado en la población de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano E.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.533, domiciliado en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, este Tribunal dio entrada al presente Recurso de Apelación, fijando el lapso para dictar sentencia.

Ahora bien, observa este Tribunal una vez revisada la presente causa, que la representación judicial de la parte demandante, adujo en su escrito libelar, lo siguiente: Que su endosante es beneficiario y portador de Dos Letras de Cambio, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fecha 19 de Febrero de 2010, librada y aceptadas para el pago por el ciudadano E.R.V.B., suscritos éstos títulos valor en fecha 19 de noviembre de 2009 y otro el 19 de diciembre de 2010, en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui e identificado ambos con el número 1/1, uno por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 3.450,ºº) y el otro por la cantidad de Un Mil Setecientos Veinticinco (Bs. 1.725,ºº), marcado con la letra “A” y “B”, respectivamente, letras con las cuales se debía cancelar una deuda pendiente por un valor entendido pero, que una vez presentada al cobro en la residencia de el obligado, el mismo no canceló dicho monto, expresando que no tenía dinero para cancelar. Que como consecuencia de este hecho y en virtud de haber sido imposible lograr el pago de lo adeudado mediante las gestiones realizadas en forma amigable y extrajudicial, aunado al hecho de que el representado ha sido burlado en su buena fe y, considerando las razones de hecho y los fundamentos de derecho que lo asisten para obtener el pago de la cantidad de dinero líquida y exigible que se le adeuda, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente lo hizo, al ciudadano E.R.V.B., en su calidad de librador y haber aceptado el pago del ya identificado titulo valor, por Cobro de Bolívares, siguiendo el Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó la intimación del ciudadano E.R.V., a los fines de que el mismo se a condenado a pagar las cantidades de dinero contenidas en las letras de cambio supra identificadas, así como a cancelar los gastos judiciales ocasionados y los honorarios profesionales de abogado, finalmente solicitó medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera indicó tanto su domicilio procesal como el de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de abril de 2010, se admitió la demanda ordenando la intimación del ciudadano E.R.V.B.. En esa misma fecha se libró boleta de intimación.

En fecha cinco (05) de mayo de 2010, la Alguacil del Juzgado A-quo consignó boleta de intimación y recibo debidamente firmado por el intimado de autos.

En fecha trece (13) de mayo del 2010, el demandado E.R.V.B., asistido por el abogado F.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.337, se opuso al procedimiento de intimación, en esa misma fecha, el demandado otorgó poder apud acta a los abogado M.R.M.C. y F.H., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 69.039 y 18.337, respectivamente.-

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el abogado M.R.M.C., con su carácter de autos, procedió a dar contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que las letras de cambio consignadas no contienen los requisitos esenciales para que un título valga como letra de cambio, tales como la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse y la firma del que gira la letra (librador). Asimismo, en el escrito de contestación, luego de haber opuesto la cuestión previa antes señalada, pasó a dar contestación al fondo de la demanda.-

En fecha quince (15) de junio de 2010, el abogado M.R.M., en su carácter de autos, promovió escrito de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 16 de junio de 2010.-

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual en su parte motiva señaló que: La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda como documento fundamental de la acción cambiaria ejercida, dos letras de cambio, librada a su orden y la otra a la vista, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009 y diecinueve de diciembre de 2009, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano E.V., el día diecinueve (19) de febrero de 2010, en la ciudad de Clarines, Estado Anzoátegui, observándose de dichas letras de cambio, que la misma fue debidamente firmada por el librador y por el aceptante de la cambiaria. Asimismo señaló, que la defensa de fondo alegada por el demandado está basado en que: la letra de cambio no vale como tal por carecer del requisito de validez establecido en el artículo 410, ordinal 5º del Código de Comercio, es decir, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, sosteniendo su alegato en el hecho de que en el sitio de pago es en Clarines, Estado Anzoátegui; sin ponerse una dirección de residencia del aceptante hoy demandado y esto trae como consecuencia, que no existe una dirección precisa, por lo que es un domicilio imposible, señalando la Juez A-quo que luego del análisis de la letra de cambio demandada, que los requisitos exigidos por el artículo in comento, están cumplidos en la misma, surgiendo sólo la discusión en lo referente al ordinal 5º del Artículo 410 del Código de Comercio y en ese sentido señaló la Juez en cuestión, que el hecho de haberse señalado como lugar de pago, el nombre de una ciudad y estado especifico de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en la norma dispuesta en el artículo 413 del Código de Comercio, lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 435 del mismo texto legal, indicando además que si ello es así y aún cuando el demandado en su escrito de contestación de la demanda señaló como su domicilio en Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, quiere decir que él como domiciliado en esa ciudad, acepta pagar la letra de cambio en el domicilio escogido por el librador, y de no conocer otro, lo cual no puede ser considerado como una falta de uno de los requisitos esenciales a la validez de la letra de cambio, por estar ellos establecidos en los artículos 410, 413 y 435 del Código de Comercio, los cuales permiten domiciliar el pago de una letra de cambio en un lugar distinto al del domicilio del librado. Dado esos argumentos la Juez de la causa declaro Con Lugar la pretensión de la parte demandante por considerar que la letra de cambio objeto del presente juicio reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, condenando en costas a la parte demandada.-

En fecha treinta (30) de junio de 2010, el abogado F.H., en su carácter de autos apeló de la sentencia dictada, la cual fue oída en ambos efectos en fecha seis (06) de julio de 2010. En esa misma oportunidad mediante oficio Nº 1960-168, fue remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución para ser conocida la apelación por el Tribunal de Alzada correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

De la Contestación de la demanda:

En dicho acto la parte demandada oponiendo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que las letras de cambio consignadas no contienen los requisitos esenciales para que un título valga como letra de cambio, tales como la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse y la firma del que gira la letra (librador). Asimismo, en el escrito de contestación, luego de haber opuesto la cuestión previa antes señalada, pasó a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo que una letra de cambio, que no tiene indicado el lugar del pago y no tiene indicada una dirección al lado del nombre del librado, pueda ser presentado para su cobro en la residencia del obligado. Asimismo rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho que, estando apenas a mediados de mayo de 2010, ambas letras hayan podido ser presentadas para su cobro en la residencia de su representado en fecha 19 de noviembre de 2010 y 19 de diciembre de 2010, y que su poderdante, en esas fechas no transcurridas aún, se haya negado a pagarlas.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho el decreto del embargo de bienes muebles de su representado, pues habiendo optado por el procedimiento por intimación, solo es posible decretar el embargo provisional de bienes muebles o el secuestro de bienes determinados, siempre que la demanda estuviere fundada en (…) letras de cambio (…).-

Asimismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho que su representado deba ser condenado a cancelar o pagar los gastos judiciales ocasionados, así como tampoco los honorarios profesionales de abogados.

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

La parte demandada en su escrito de fecha quince (15) de junio de 2010, el cual señalo como escrito de “promoción y evacuación” de pruebas, en el Capitulo Único procedió a señalar que el asunto planteado es por una parte, de mero derecho, bastándose por sí solos, los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente; y, por la otra, se resuelve con los elementos de autos, en particular, los instrumentos esenciales en los que se fundamentó la demanda, a los que, la propia ley, niega el valor como “letras de cambio”, por lo que, resultaría inoficioso ponerse a promover cualquier otro hecho, solicitando en consecuencia sea decidida la causa con el mero derecho y con los elementos de autos invocando el principio de comunidad de la prueba en lo referente a las mal llamadas “letras de cambio”.-

En relación al escrito antes señalado, presentado por la parte demandada, debe este Juzgador de Alzada resaltar que bien como lo indica la parte demandada en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, al indicarse normativas que regulan el procedimiento de intimación, asó como lo relativo a la validez de las letras de cambio las mismas ello no puede ser considerado como materia probatoria, en virtud de que el derecho no es materia de prueba, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. Sin embargo; la parte demandada invocó el principio de la comunidad de la prueba, específicamente, en cuanto a los instrumentos cambiarios en los que el actor fundamentó su pretensión, pues bien, corren insertos a los folios 6 y 7, instrumentos cambiarios identificados ambos con el número 1/1, uno por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 3.450,ºº) y el otro por la cantidad de Un Mil Setecientos Veinticinco (Bs. 1.725,ºº), marcado con la letra “A” y “B”, respectivamente, a favor del ciudadano Widman J.R.P., indicando que deben ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano E.R.V., las cuales no fueron atacadas por la parte demandada, siendo sólo objetadas por dicha parte, en cuanto a su validez por no considerarlas letras de cambio, punto sobre el cual se pronunciará este Tribunal más adelante en el presente fallo. En consecuencia, al no haber sido los instrumentos antes señalados atacados por el adversario los mismos, tienen valor probatorio y así se declara.-

Razones de Hecho y de Derecho para Decidir:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada procedió a oponer de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelto como punto previo en la sentencia, la cuestión previa contenida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que, en las supuestas letras de cambio consignadas por el actor, carecen de los requisitos contenidos en el ordinal 5º y 8º del artículo 411 del Código de Comercio, relativos al lugar donde debe efectuarse el pago, ya que a su decir, en ninguno de los instrumentos aportados por el demandante como letra de cambio, no tienen indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, ni tampoco tiene una dirección al lado, ni debajo del nombre del librado, asimismo indicó, la falta del requisito contenido en el ordinal 8º de la misma normativa legal, relativo a la falta de firma del que gira la letra, por lo que, conforme al artículo 411 del Código de Comercio, tales instrumentos no valen como letra de cambio, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, al no valer como letra de cambio, no son pruebas suficientes a los fines de la admisión de la demanda.

Así las cosas, pasa esta alzada a decidir la cuestión previa propuesta, de la siguiente manera:

Corre inserto a los autos, copias certificadas de los instrumentos cambiarios que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión del actor, (folios 6 y 7) distinguidas con los Nros. 1/1 para ser pagada el 19 de Noviembre de 2009, por un monto de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 3.450,ºº) y 1/1 para ser pagada el 19 de Diciembre de 2009, por un monto de Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs.1725,ºº), ambas a favor de WIDMAN J.R., las cuales fueron presentadas en original, ad efectum videndi.

Pues bien, es de señalar que el artículo 410 del Código de Comercio, establece de forma clara y detallada los requisitos que debe contener la letra de cambio, en consecuencia, establece la aludida normativa legal lo siguiente:

La letra de cambio contiene:

1º. La determinación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º. El nombre del que debe pagar (librado)

4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º. La firma del que gira la letra (librador)

Asimismo, y concatenado con el artículo anterior, el artículo 411 eiusdem, estatuye:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo procedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de Cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

De los artículos anteriormente transcritos, se tiene que, la letra de cambio, requiere de ciertos requisitos para ser considerada como tal, y ante la omisión de algunos de esos requisitos enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, se incurría en la nulidad de dicho instrumento, tal como lo prevé el artículo 411 del mismo Código.

En razón de ello, la doctrina ha clasificado los elementos de las letras de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo si carece del elemento de la indicación de la fecha de vencimiento, se considera la letra como pagadera a la vista. Por otro lado, los elementos esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio, sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.

Conforme a lo anterior, podemos establecer que la letra de Cambio para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir con determinados requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Entre esos requisitos o exigencias están los contenidos en los ordinales 5º y 8º, los cuales contemplan, en el caso del ordinal 5º, el “Lugar donde el pago debe efectuarse”, y la del ordinal 8º, La firma del que gira la letra (librador).

En atención a ello, visto el fundamento de la parte demandada a los fines de oponer la cuestión previa propuesta y vistas las letras de cambio en las que el actor basa su pretensión, debe este sentenciador verificar si efectivamente existen en dichos instrumentos las omisiones a las cuales hace referencia el demandado, o si por el contrario, las mismas cumplen con todos requisitos, a los fines de poder determinar la validez de las letras de cambio en cuestión.

En tal sentido, tenemos que, el ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio, se refiere a: el lugar donde el pago debe efectuarse.

Pues, si observamos con detenimiento las letras de cambio consignadas, podemos apreciar que aparece señalado donde se indica: “que cargara (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: “E.R.V. C.I: 14.320.533,” es decir, ni en ese espacio del instrumento, ni en ningún otro fue señalado el lugar donde el pago debe efectuarse, por lo que mal pudiéramos aplicar lo contenido en el tercer párrafo del artículo 411 ejusdem, que indica que “se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”, pues, tal requisito resulta necesario, toda vez que no solamente el poseedor de la letra debe saber quien se la ha de pagar, sino también, dónde debe reclamar; más aún, en el supuesto de negativa de pago, razón por la cual, debe conocer en qué lugar debe efectuar los actos para la cancelación de su derecho, aunado a otra serie de propósito que tiene tal indicación, tales como, determinar la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa y la del sitio donde deberá cumplirse la Intimación del demandado, en caso de la instauración de un proceso judicial.

Es evidente, que este requisito de la letra de cambio, se puede suplir en caso de faltar, según lo señalado y contemplado en el artículo 411, sin embargo; en el caso de autos, no se puede suplir tal requisito, ya que estamos en presencia de la inexistencia de una dirección, es decir no podemos establecer ni siquiera que es inespecífica, ya que simplemente no existe, por lo que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio antes trascrito. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al argumento de la omisión de lo contenido en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, es decir, que los instrumentos cambiarios no contienen la firma del que gira la letra (librador), podemos observar que en los documentos cambiales, donde se indica “ ATENTO (s) SS. S.S Y AMIGO (S), aparece en blanco, vale decir sin la firma respectiva.

A este respecto, es menester indicar que, el librador es la persona quien emite la letra, siendo necesaria su firma, toda vez que sin ésta, según por imperativo del artículo 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe contener el titulo negociable en cuestión.

Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.

Sobre este particular el Dr. A.M.H., en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Págs.1712-1713, expresa:

La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez...

Por su parte, el tratadista Dr. J.L.A., en su obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, Págs. 63-64, señala:

(…) Ya hemos visto que la letra de cambio contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por lo que se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador (…) Pero no basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden estampando su firma al pie de la letra de cambio. En la Conferencia de Ginebra, se manifestó “que la palabra firma está empleada aquí en un sentido muy lato, para designar cualquier signo material que sirva, según la costumbre del país, a identificar sobre papeles o efectos la personalidad de quien la pone”.

En consecuencia, de acuerdo a las normas y criterios citados anteriormente, los instrumentos cambiarios objeto de la controversia, se encuentran a todas luces viciados de nulidad, pues en los mismos no aparecen cumplidos los requisitos exigidos en el ordinal 5 ° y 8º del artículo 410 del Código de Comercio, esto es el lugar donde el pago debe efectuarse y la firma del que gira la letra (librador), y como quiera que tales requisitos son de aquellos que la doctrina ha denominado esenciales o existenciales, no pudiendo ser suplidos de la manera en que se determina en el articulo 411 eiusdem; razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento de dicha normativa legal, no valen como tales letras de cambio, al faltar en este caso, no solo uno, sino dos de los requisitos esenciales para su validez, y por vía de consecuencia, al no valer los instrumentos acompañados como letras de cambio, resulta evidente que la presente pretensión debió haber sido declarada inadmisible in limini litis. Y así se decide.-

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal de alzada declarar Con Lugar la Cuestión previa propuesta por la parte demandada contenida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso, en consecuencia, este Tribunal, considera inoficioso pasar a conocer sobre el fondo de la controversia dada la procedencia de la cuestión previa opuesta y así también se decide.-

DECISIÓN

Con base a las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 18.337, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.R.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.533, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios M.E.B. y F. delC.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, en la pretensión por COBRO DE BOLIVARES A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.263.143, en contra del ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.320.533, y en consecuencia queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado A-quo en todas y cada una de sus partes, y por ende desechada y extinguida la presente pretensión, tal y como lo dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.- Y así también se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida. Y así también se decide.-

Asimismo se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Adjetivo; asimismo, se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de origen.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:42 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste, La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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