Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

ASUNTO: 6838-07

DEMANDANTE:

VALESSA R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-7.256.304.

ABOGADO ASISTENTE:

Dra. M.T.D.M., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.459.

DEMANDADO:

J.A.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-6.367.272.

MOTIVO:

DIVORCIO 185 ORDINALES 2º, 3º Y 6º DEL CODIGO CIVIL DE VENEZUELA (LITISPENDENCIA).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana VALESSA R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-7.256.304, debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.T.D.M., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.459, en contra del ciudadano J.A.M.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-6.367.272.

En fecha 08 de mayo del año 2.007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano J.A.M.D.O., para el primer acto conciliatorio que tendría lugar pasados 45 días calendarios a las 10:00 a.m., siguientes a la constancia en autos de su citación, así mismo y en es misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Por medio de consignación suscrita por el Servicio de Alguacilazgo adscrito a este Despacho, de fecha 02 de mayo del 2007, se observa que quedo notificada la representación fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse al fondo, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Que la litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido reza textualmente lo siguiente:

Artículo 61. “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…” (Subrayadas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, el fundamento de la litispendencia no solo ampara el interés privado, sino también el principio del non bis in ídem, por lo que no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una una vez ejercido.

De manera que para declarar la litispendencia se deben analizar los requisitos y supuestos de procedencia, los cuales no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código Procesal antes citado, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación o no del demandado en la causa posterior a la incoada.

Considera conveniente esta Jueza de Protección aclarar que según lo dispuesto en el citado artículo, es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en aquellas causas que se ventilen ante una misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa que se haya interpuesto con posterioridad en relación a la otra.

A tal efecto, se trae a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Julio de 2000, donde se constituyo como fundamento lo siguiente:

Según la Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez “idem iudex” en un solo proceso “simultaneus processus” lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

. Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma”

Con vista al criterio antes a.s.e.q. en el caso de marras existe litispendencia en la causa número 6838-07 contentiva del juicio que por divorcio sigue la ciudadana VALESSA R.O., en contra del ciudadano J.A.M.D.O., respecto de la causa signada con el numero 6777-07 en la que el ciudadano J.A.M.D.O. demanda por divorcio a la ciudadana VALESSA R.O.. Ahora bien, esta Jueza de Protección pasa a realizar la comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 Ejusdem.

Identidad de las partes, después de una exhaustiva revisión a las actas que los expedientes en cuestión, se puede evidenciar que en el presente procedimiento signado con el No. 6838-07 la ciudadana VALESSA R.O. funge con el carácter de parte demandante, mientras que en el expediente No. 6777-07 aparece con el carácter de parte demandada, y que el ciudadano J.A.M.D.O., funge como parte demandada en el expediente No. 6838-07 y como demandante en el expediente No. 6777-07. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos aunque bajo distinto carácter, se establecen como partes los sujetos ya señalados.

Pretensión u objeto, entendiéndose como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión o petición le sea satisfecha. De manera que luego de la revisión de ambos expedientes en especial el contenido de los libelos de demanda, se puede observar que en el expediente No. 6777-07 se demanda con la finalidad de obtener por medio de sentencia del organismo de justicia, la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en los ordinales 2° y 3º del articulo 185 del Código Civil de Venezuela que constituye la figura referida al abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, mientras que en el expediente No. 6838-07 se demanda el divorcio con la finalidad la declaratoria de la ruptura de dicha unión matrimonial, fundamentada en los ordinales 2°, 3º sumando la establecida en el ordinal 6° del articulo 185 del mismo Código, alegando la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común. En tal sentido, si bien es cierto que existe una diferencia en las causales alegadas en ambos expedientes, resulta innecesario a los fines de proceder a declarar la litispendencia de oficio, verificar la exacta similitud que pueda existir en las mismas, ya que la verdadera pretensión que reflejan ambos procesos, sin importar sus causales, es la de obtener una sentencia definitivamente firme por parte del Tribunal que permita a los cónyuges formalizar la ruptura del vinculo conyugal que los une, es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como lo es la igualdad de las pretensiones alegadas por las partes.

Titulo, en ambas causas se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, es decir, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, la institución del matrimonio y que se encuentra debidamente demostrada en ambos expediente según consta de acta de matrimonio Nº 32, expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que constituye la causa fundamental de las presentes acciones, ya que de ella deriva o se pretende una sentencia que ponga fin al vinculo conyugal.

La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya hecho efectiva la citación o se cite con posterioridad a la otra causa. Ahora bien en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa distinguida con el Nº 6838-07 no consta en autos la citación del demandado, mientras que en el expediente 6777-07 si, boleta de citación que fuese consignada por al Alguacil M.B. en fecha 02 de mayo del año en curso. Situación que obliga a esta sentenciadora a declarar de oficio la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que corre en este Despacho con el No. 6838-07 con sus respectivos cuadernos de incidencia, y su posterior remisión al archivo judicial para su debido resguardo, todo en aras de garantizar la observancia de los preceptos legales establecidos en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA LITISPENDENCIA y en consecuencia la EXTINCIÓN y remisión del presente expediente distinguido con el Nº 6838-07, al archivo judicial para su resguardo.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2.007).

197º Años de la Independencia y 148º de la Federación.

Expídase por secretaría la copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas.

LA JUEZA TITULAR;

DRA. J.C.B..

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D..

JCB/YSD/Patricia Betancourt

Exp. Nº 6838-07

Asunto: Divorcio 185 Ordinales 2º, 3º Y 6º del Código Civil de Venezuela.

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