Decisión nº 870-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión No. 870-09 Causa No. 4C-17.717-09

En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Junio del año dos mil nueve (2009); siendo las Diez de la Mañana (10:00am), compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABG. D.V., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano NORBET A.H.M., quien fuera detenido en fecha 17 de Junio de 2009, dadas las circunstancias descrita en el acta policial, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado Maracaibo Norte, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logró la aprehensión del hoy imputado, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia, solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea decretada la Flagrancia de la Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Ordinario, y me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le pregunta al imputado NORBET A.H.M., si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado SI tener Abogado; Nombrando a los ABG. JOSELL D.M. y ABG. R.S.S., Titulares de la Cédula de Identidad No. 14.524.511 y 5.853.981, Inscritos bajo el INPREABOGADO No. 140.434 y 39.447, respectivamente, con domicilio Procesal ambos en la Avenida 4 Esquina Calle 64, Centro Comercial Ceiba, Oficina No. 4, Torre San Lorenzo, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0414-639-81-55; a quien el ciudadano JUEZ procede a tomarle el respectivo Juramento de Ley, la cual procedió a interrogarla de la siguiente manera, ¿JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HAN SIDO DESIGNADOS? PARA LO CUAL CONTESTARON LOS DEFENSORES, “SI JURAMOS CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE EL CARGO RECAIDO EN NUESTRA PERSONAS COMO DEFENSORES DEL CIUDADANO NORBET A.H.M., ES TODO””. Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente defensor del referido ciudadano, es todo”. A continuación se pone en presencia del juez al ciudadano: NORBET A.H.M., venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacido el 22-12-1967, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.232.929, hijo de A.J.M.B. y G.E.H.M., de profesión u oficio: Médico asimilado a la Guardia Nacional con el rango de Capitán, residenciado: Urbanización M.N., Transversal B, Calle 5, Casa No. 5-37, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-439-04-24; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, rasgos indígenas, de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de 90 KG, de piel blancas, ojos de color marrones claros, contextura regular; cabello de color negro con canas, nariz ancha; boca mediana labios gruesos, presenta una cicatriz en forma de hijo entre las cejas, no presenta tatuajes, sin mas señas en particular. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado NORBET A.H.M., manifestó: “El día 17 por la mañana en el estacionamiento del Banco Provincial que se encuentra en Av. 15 Delicias, con calle 67, me estacione en el estacionamiento del banco no me había bajado del vehículo cuando un señor se estacionó con su camioneta y me rallo mi camioneta con la el, bajé el vidrio y le reclame porque pensó que no había nadie en la camioneta, le reclame lo sucedido el me dijo que no me había rallado nado y me baje y le dije que sí que viera y me dijo que mi camioneta estaba asegurada que cual era el problema, por todo esto le dije que en ese caso esperáramos a transito y me respondió que no podía perder la mañana que el se iba, a raíz de eso discutimos por la zona iba pasando un motorizado de la policía regional quien se detuvo para mediar en la situación nos pidió que nos identificáramos y me imagino que se percató de que era funcionario porque mi camioneta tiene una calcomanía de la guardia nacional, al raíz me preguntó si yo era militar y yo le respondí que era capitán de la guardia nacional, este me solicito la credencial respectiva la cual le entregue y la cual presentó en este acto, y consigno asimismo copia de la misma a los fines de que sea agregada a la causa, una vez que verificó mi credencial me pregunto que si portaba arma de fuego, yo le respondí que si, este me solicito el arma al cual procedí a entregársela me pidió el porte y yo le explique que los oficiales teníamos nuestro carnet una moción escrita donde autorizaba a portar arma de fuego por el rango de capital, los oficiales que estaban presente me pidieron permiso para revisar el vehículo yo no me negué igualmente me pidieron que apagara el vehículo al cual me negué porque mi esposa e hijo estaban en el, una vez procedido esto el oficial me dijo que estaba detenido porque los seriales de mi arma estaban solicitado pero como un revolver marca: Smith & Wesson calibre 38, por hurto en la ciudad de puerto la cruz en el año 89, yo les explique que mi pistola era un arma 9mm, marca: keltec, de fabricación americana, modelo P11, y comprada directamente de armería y que no tenía mas de 10 años de fabricación, procedí a entregar la factura en original con la factura del arma antes mencionada una vez sucedido esto nos fuimos hasta el comando motorizado de la Policía Regional en Irama, donde procedieron a remitirme al Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, es todo que tengo que agregar en cuanto a los hechos.” Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. R.S.S., quien expuso: “Vista y analizadas la actas que conforman la presente investigación esta defensa considera que no se configura en la presente causa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en razón de que en la referida causa en el acta policial el funcionario de la Policía Regional hace mención que el serial 39177, registrado a solicitud de fecha 04-01-1989, por el delito de Hurto e indica que las características del arma era un revolver marca. Smith & Wesson, el cual estaba solicitado por la sub.- delegación de puerto la cruz en el expediente 623725, llama poderosamente la atención que funcionarios policiales no tengan la suficiente capacidad para distinguir entre una pistola y un revolver, tomando en cuenta que las pistola tienen un funcionamiento de retroceso por presión de gases y a través de resortes recuperadores y correderas, mecanismo de simple acción, doble acción o simple y doble acción, y las cuales suelen ser semi automática o automática, teniendo capacidades entre 10 y mas almacenamiento de cartucho, mientras que los revolver son armas manuales, las cuales tienen capacidades entre 4 y 6 cartuchos, es de hacer notar que nuestro defendido mostró la factura No. 1052, de fecha 15-11-2002, emitida por la armeriíta BRAMAN´Z S.A, esto quiere decir que no estaríamos en presencia de APROVECHAMIENTO DE ARMA PROVENIENTE DEL DELITO, ya que se puede demostrar según esta factura la cual consigno en copia a color para que surta los efectos de ley, asimismo consigno copia a color del carnet que lo acredita como capitán activo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este autorizado para portar arma de fuego de cualquier tipo, consigno a la vez copia del pagina bajada de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares CAVIM, donde se lee que los requisitos para la adquisición de compra de arma, solo son copia del carnet del ambos lados, copia de la cedulad e identidad, dirección y teléfono, planilla de deposito o cancelación a través de las oficinas directamente, esto quiere decir que los oficiales superiores o de rango mayores están autorizados por la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para portar arma de fuego, consigno además una constancia de las asignación de la Dirección General del Logística y Adquisiciones de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, donde se deja constancia que el mismo es jefe del servicio de anestesiología del Hospital Militar de Maracaibo, es por lo que se demuestra en este caso que nuestro defendido no ha cometido ningún hecho punible y solicitamos en este acto le sea concedida la L.P., por ultimo solicito copia simple del presente expediente, y copia certificada de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Vista la exposición realizada por el ciudadano NORBET A.H.M., quien funge como funcionarios Militar asimismo escuchada la exposición de la Defensa Doctor R.S., este Tribunal en aras de resguardar la garantía y derechos establecidos en la Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y Pactos Internacionales considera que en el presente caso no existen la comisión de delito alguno ya que de las actas que componen la causa 4C-17.717-09, así como los recaudos consignados por la defensa donde observamos constancia emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Dirección General de Logística del Hospital Militar de Maracaibo, en donde dicha constancia deja claro la condición de funcionario del ciudadano capital NORBET A.H.M. quien se desempeña como jefe de la unidad de anestesiología de dicha institución, asimismo este Juzgador constató la credencial del capitán NORBET A.H.M., signada con el No. HN0629, en donde el mismo está autorizado para portar arma de fuego, asimismo consta factura de adquisición del arma tipo pistola calibre 9mm, serial 39177, vendida por la armería Braman´z, S.A, de fecha 15 de noviembre de 2002, todos estos elementos en su conjunto llevan a la convicción y determinación de que el ciudadano NORBET A.H.M., no se encuentra incurso en la comisión de delito alguno que merezca pena privativa de libertad, razón por la cual este juzgador con fundamento a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la libertad como un derecho inviolable y en resguardo a lo establecido en el artículo 2 que me obliga a acatar y establecer la Libertad de derecho y de justicia y el artículo 3 que me obliga a imponer respeto a la dignidad humana como el respecto a las garantías y cumplimiento de los principios de derecho y deberes reconocido en esta constitución en consecuencia se decreta la L.P.d.C. NORBET A.H.M., en el ejercicio del control judicial que nos corresponden a los juzgadores en el cumplimiento de nuestras funciones, con respecto a los objetos incautados retenidos por los órganos de investigación y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público este juzgador insta y ordena a la parte hacer la solicitud de los mismo por ante el Ministerio Público, ya que dichos objetos están bajo su responsabilidad y se ordena oficiar al Comando regional No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la L.I. del mismo. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, y en consecuencia ordenar la L.I. y sin restricciones a la misma del ciudadano NORBET A.H.M., venezolano, natural de Caracas, de 41 años de edad, nacido el 22-12-1967, Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.232.929, hijo de A.J.M.B. y G.E.H.M., de profesión u oficio: Médico asimilado a la Guardia Nacional con el rango de Capitán, residenciado: Urbanización M.N., Transversal B, Calle 5, Casa No. 5-37, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-439-04-24, a quien no se le atribuye la condición de imputado. SEGUNDO: con respecto a los objetos incautados retenidos por los órganos de investigación y puesto a la orden de la fiscalía del Ministerio Público este juzgador insta y ordena a la parte hacer la solicitud de los mismo por ante el Ministerio Público, ya que dichos objetos están bajo su responsabilidad. TERCERO: Se ordena oficiar al Comando regional No. 03 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 2777-09 ordenando la L.I. del mismo. CUARTO: Se ordena expedir las copias tal y como fueron solicitadas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman, Siendo las Once y Diez minutos de la Mañana (11:10am) .En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión bajo el No. 870-09.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. JOSÈ V.F.L.

EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. D.V.

LOS DEFENSORES PRIVADO

ABG. JOSELL D.M.

ABG. R.S.S.

EL IMPUTADO,

NORBET A.H.M.

LA SECRETARIA,

ABG. YECSIBEL CASANOVA

Causa No.

JVFL/alix -

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