Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000921

PARTE ACTORA: Ciudadano I.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.104.489, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.644.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINFUCAN), registrado ante la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador Del Distrito Capital en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el Nº 142, folio 148 del libro respectivo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.A., E.V. y MARIVIT DURÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.812, 88.838 y 148.572, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: MERODECLARATIVA DE ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DE UNA DEMANDA QUE NO FUE ESTIMADA Y ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado acumulada a una merodeclarativa para establecer la cuantía del juicio onde se causaron dichos honorarios, mediante libelo presentado en fecha 25 de julio de 2011, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado I.V.B., en contra del Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN). Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 03 de agosto de 2011, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. Igualmente, hizo entrega al ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, de los emolumentos necesarios para la citación de la demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano O.O., Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y consignó en autos acuse de recibo debidamente firmado.

En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció la parte demandada solicitando la reposición de la causa al estado de que se admitiera la presente demanda de conformidad con el procedimiento ordinario, dio contestación a la demanda y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 21 de octubre de 2011, compareció la parte actora y solicitó que se declarase la confesión ficta del demandado.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), parte demandada en este proceso, demandó por disolución de organización sindical al Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN).

  2. Que dicha demanda fue declara sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 19 y 25 de enero de 2010, y la hoy demandada condenada en costas.

  3. Que en virtud dicha sentencia la hoy demandada interpuso recurso de apelación.

  4. Que en fecha 03 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy demandada, sin lugar la demanda interpuesta por la misma y se le condenó en costas.

  5. Que prestó en dicho proceso sus servicios profesionales de abogados a favor del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN).

  6. Que la hoy demandada no estimó la demanda que instauró en contra de su mandante.

  7. Que acude ante este órgano jurisdiccional para que por la vía ordinaria se determine la cuantía del referido proceso, ello de conformidad con la sentencia Nº 304 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2002, cuantía ésta que estima en la cantidad de veinticinco millones novecientos noventa mil seiscientos veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 25.990.620,06).

  8. Que por lo antes expuesto es que acude por ante este órgano jurisdiccional para estimar e intimar sus honorarios profesionales de abogado en la cantidad de siete millones setecientos noventa y siete mil ciento ochenta y seis bolívares (Bs. 7.797.186,00).

    La parte intimada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  9. Que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se admitió la presente demanda de conformidad con el procedimiento breve, violentando el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008.

  10. Solicitó que se reponga la causa al estado que se admitida nuevamente de conformidad con el procedimiento ordinario, ya que la pretensión del demandado se circunscribe en intimar el pago de sumas liquidas y exigibles.

  11. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

  12. Impugnó y desconoció que el intimante tenga derecho al cobro de honorarios profesionales ya que siendo la misma y el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), asociaciones de trabajadores organizados, su objetos es alcanza la dignificación de la persona humana y los derechos intrínsecos de la masa laboral en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. Que considerando lo anterior no estimaron la demanda que instauraron ante el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), ya que consideraron la improcedencia de alguna obligación pecuniaria en que pudieran incurrir como consecuencia de alguna reclamación o pretensión en contra de alguna persona natural o jurídica.

  14. Impugnó y desconoció la base sobre la cual el actor pretende cobrar sus honorarios profesionales.

  15. que le actor en todo caso debió estimar cada una de las actuaciones realizadas en proceso que instauró en contra del el Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), y en donde éste fue abogado asistente de la misma.

  16. Que de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la estimación hecha por el actor es improcedente, ya que no habiendo una cuantía en el proceso que instauró en contra del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), éste no puede pretender el cobro del treinta por ciento (30%) alguno.

  17. Que los fondos que posee proviene del salario que porta todos los trabajadores afiliados a su organización sindical, los cuales tienen por objeto cubrir los gastos necesarios para protección y promoción de los derechos laborales, razón por la cual el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el salario es inembargable.

  18. Que en el supuesto que no sean tomadas como validas las impugnaciones realizadas a las cantidades reclamadas por la intimante, y la presente demanda sea declara con lugar, se acoge al derecho de retasa.

    - III -

    SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

    Corresponde a este Tribunal resolver el mérito de la presente controversia, así las cosas, de una revisión del libelo de la demanda se observa que el actor pretende lo siguiente: i) que por la vía ordinaria se determine la cuantía del proceso que la hoy demandada instauró en contra del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), proceso este que conociera el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo los Nº AP21-L-2009-000739 y AP21-R-2010-000150, respectivamente, y en donde la hoy demandada fue condena en costas, demanda ésta que no fue estimada, ello de conformidad con la sentencia Nº 304 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2002; y, ii) estimó e intimó los honorarios profesionales de abogado por los servicios prestado en el referido juicio a favor del Sindicato Unión de Trabajadores Empleados Legislativos de la Asamblea Nacional (UNTRAELAN), en la cantidad de siete millones setecientos noventa y siete mil ciento ochenta y seis bolívares (Bs. 7.797.186,00).

    Visto lo anterior, el Tribunal tiene a bien citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, en el marco de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado por Hella M.F. y L.A.S. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:

    La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.

    Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.

    Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.

    Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.

    Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.

    Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.

    Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.

    Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

    La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

    Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

    Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.

    Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

    De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.

    De lo anterior, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia abandonó expresamente el criterio sostenido en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer, a saber, cuando se estableció que en los juicios que no fue estimada la cuantía, aun cuando era estimable en dinero y se produce una condena en costas a la parte perdidosa, el apoderado judicial o abogado asistente de la parte vencedora debía acudir al procedimiento ordinario para establecer mediante experticia complementaria dicha cuantía, y posteriormente, estimar e intimar de conformidad con dicha base sus honorarios profesionales.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en dicha sentencia lo siguiente:

    La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

    ...(Omissis)...

    Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

    ...(Omissis)...

    Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

    De lo anterior, se evidencia que el procedimiento a seguir cuando el apoderado judicial o el abogado asistente de la parte vencedora en un proceso pretenda el cobro de sus honorarios profesionales a la parte perdidosa condenada en costas, es el procedimiento breve establecimiento en el Código de Procedimiento Civil, en el cual ha de estimar e intimar de una vez cada una de las actuaciones que afirme haber realizado.

    Así las cosas, ha quedado demostrado que el actor busca que a través de una merodeclarativa, acción ésta que se tramita por el procedimiento ordinario, se determine la cuantía de un juicio que no fue estimado, criterio éste que fue abandonado por el Tribunal Supremo de Justicia, y a su vez intima sus honorarios profesionales de abogado causados en dicho proceso, acción esta que se tramita por el procedimiento breve, razón por la cual este Tribunal tiene a bien citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Naturalmente, los actos procesales tienen carácter de orden público y constitucional, por lo tanto, resulta de vital importancia precisar la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.

    En ese sentido, analizando concretamente el caso bajo estudio, debe observarse que en la presente causa se acumularon indebidamente dos pretensiones, las cuales tienen por objeto una merodeclarativa para determinar la cuantía de un proceso distinto a éste y que no fue estimado, y la estimación e intimación de sus honorarios profesionales causados en dicho proceso, lo cual no puede ser procedente, contrariando los principios que deben regir en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente a fin de resguardar el debido proceso declarar INADMIBILE la pretensión contenida en la demanda merodeclarativa y que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costas intentó el abogado I.V.B..

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

    - IV -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda merodeclarativa y que por estimación e intimación de honorarios profesionales y costas intentó el abogado I.V.B., en contra del SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE CARRERA LEGISLATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

    Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al veintiocho (28) día del mes de noviembre de dos mil once (2011).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M., se registró y se publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA,

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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