Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000307

PARTE ACTORA: R.D.V.C.D.G., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 8.306.348

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAMELYS TORRES inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.160.

PARTE DEMANDADA: NCM UNIFORMES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre del 2000, bajo el número 30, Tomo A-57.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados S.A.N.M. y S.F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.391 100.773 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada DAMELYS TORRES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.D.V.C.G., suficientemente identificadas en autos, en cuyo libelo sostiene que su mandante comenzó a prestar servicios personales en fecha 27 de abril del año 2002 de manera subordinada dentro de las instalaciones de la empresa denominada NCM UNIFORMES, C.A. de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m., laborando más de 44 horas semanales (47,5 horas), desempeñando el cargo de costurera de alta sastrería, devengando salario mínimo, que cuando inició la relación de trabajo le pagaron hasta el 2006 en un sobre que dice en la parte superior sobre de pago de nómina, sin identificación ni sello de la empresa, que a partir del año 2007 hasta el año 2009, la demandada le pagaba con unos recibos que le hacía firmar pero no se los entregaba; que en el año 2010 la patrona cambió la modalidad de pago a sus trabajadoras y le entregó unos cuadernos a cada una donde llevaban el control de las piezas y el valor de cada una de ellas que fabrican en la semana, y de acuerdo a eso le pagaba el salario en la semana, el cual variaba; que la patrona en el mes de noviembre de cada año le hacía firmar carta de renuncia a cada una de sus trabajadoras, redactada por ella, escrita a máquina o computadora; que en los años 2002 hasta el año 2009 la demandada no le pagó utilidad, solo el salario, le daba vacaciones colectivas y tampoco le pagaba las vacaciones ni el bono vacacional; que en el mes de diciembre del 2010 le empezó a pagar antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidad fraccionados; que en la segunda semana del año siguiente continuaban trabajando normalmente, que a pesar de dicha carta de renuncia en ningún momento se interrumpió la relación de trabajo, pero en el mes de noviembre de 2012 a la única que le dictó la carta de renuncia fue a su representada, inclusive le dictó la normativa establecida en la LOTTT (sic); que continuó trabajando hasta el 26 de diciembre de 2012, la segunda semana del mes de enero del 2013 (07/01/2013), que todas las trabajadoras se quedaron laborando menos su representada porque su patrono, para su sorpresa, le manifestó que estaba despedida porque ella había renunciado; que por lo expuesto a la procuradora del trabajo no sabe los motivos que llevaron a ésta a interponer reclamo por diferencia de prestaciones sociales, siendo que tenía que amparar a la trabajadora e interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no tomó en cuenta la indemnización que contempla el artículo 92 de la LOTTT, ni las horas extraordinarias diurnas trabajadas, por lo que demanda por prestaciones sociales (330 días) Bs.29.759,40; días adicionales Bs.9.919,80; intereses acumulados de las prestaciones sociales Bs.11.407,62; indemnización del artículo 92 de la LOTTT Bs.29.759,40; utilidades no pagadas de los años 2002 al 2009 Bs.9.596,40; vacaciones no pagadas de los años 2002 al 2009 Bs.10.076,22; bono vacacional no pagado del 2002 al 2009 Bs.5.597,90; diferencia de utilidades del 2010 al 2012 Bs.999,62; diferencia de vacaciones de los años 2009 al 2012 Bs.2.798,95; diferencia de bono vacacional de los años 2009 al 2012 Bs.1.449,45; beneficio de alimentación de vacaciones del año 2011 Bs.642,00; horas extraordinarias diurnas trabajadas Bs.2.254,49, estimando la cuantía de la demanda en Bs.114.271,25.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, suscitándose una incidencia en cuanto al poder de la representante de la accionada, y una vez que fue resuelta, fue prorrogada la audiencia en una oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 31 de enero del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa, cediéndole la palabra al abogado actor, quien hizo observaciones sobre su pretensión y las pruebas y declarada la confesión de los hechos conforme al artículo 151 eiusdem, y parcialmente con lugar la demanda en fecha 06 de febrero, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se extiende la decisión en los siguientes términos:

De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: En copia simple marcado “A”, constancia expedida por la accionada, que hace mención a una relación comercial entre las partes, documento irrelevante al quedar confesa la empresa textil en la existencia de la relación de trabajo (folio 71, pieza 1). En duplicados y copias simples marcados “B”, recibos de pago a nombre de la accionante, pero no se advierte su procedencia, por lo que no se le otorga apreciación (folio 72, pieza 1). En original y copia simple, marcados “D”, renuncias de fecha 17 de noviembre del 2008 con el nombre de la accionante y misiva manuscrita de fecha incierta, ambas sin firma de ésta, por lo que en ambos casos no se valoran los instrumentos (folio 73, pieza 1). En original, marcadas “E” y “F”, constancias provenientes de la empresa, que son desestimadas ante la consecuencia jurídica declarada por este tribunal (folios 75 al 78, pieza 1). En original marcados “G”, dos documentos denominados “liquidación de contrato de trabajo” y recibo de pago por Bs.3.721,98, que demuestran lo percibido por la ciudadana R.C. como adelantos, descartándose la no suscrita por la accionante (folio 79 al 81, pieza 1). En copia certificada marcada “H”, reclamo interpuesto por la demandante por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual la primera señala que renunció en fecha 12 de diciembre del 2012 por razones personales al haber mantenido una relación de trabajo desde el 27 de abril del 2002, procedimiento administrativo que culminó ante imposibilidad de las partes de llegar a un arreglo, mereciendo valoración en tales términos (folios 82 al 89, pieza 1). En original marcados “C” “1”, dos cuadernos que presentan anotaciones manuscritas referidas a prendas de vestir, que no aportan a la controversia (folios 90 al 281, pieza 1). Pruebas de la demandada: En copia simple marcada “B”, en original misiva manuscrita que ya fue precedentemente valorada (folio 5, pieza 2). En original marcados “C1” al “C36”, recibos de pago por concepto de elaboración de prendas de vestir en el año 2012, adquiriendo valoración en ello (folios 6 al 19, pieza 2). En original marcados “D1” al “D9”, sobres de pago suscritos por la accionante y con huellas dactilares, de los cuales se desprende el salario recibido en períodos del 2008, y así se valoran (folios 20 al 28, pieza 2). En original, marcados “E1” al “E7”, liquidaciones de prestación de antigüedad y otros conceptos desde el año 2006 al 2012, con firmas y huellas dactilares de la ciudadana R.C., de los cuales se advierten los adelantos percibidos, y así merecen apreciación (folios 29 al 37, pieza 2). En original marcados “F1” al “F16”, recibos que por concepto de beneficio de alimentación recibiera la hoy accionante en periodos del 2011 y 2012, estimándose el cumplimiento de ello ante el reconocimiento de la querellante (folios 38 al 53, pieza 2). En copia certificada marcado “G”, reclamo administrativo anteriormente valorado (folios 54 al 57, pieza 2). En copia simple, firmas y huellas dactilares en original, de cheques girados a favor de la demandante contra una cuenta de la accionada, de los cuales se evidencia las sumas entregadas a la ciudadana R.C., adjudicándoles valor probatorio (folios 58 al 61, pieza 2).

Confesa como ha quedado la empresa en cuanto a los hechos, vale decir, el tiempo de servicio prestado por la demandante, no es contrario a derecho lo pretendido, salvo ciertas excepciones que determinará el tribunal subsiguientemente, por lo que procede este tribunal a realizar los cálculos, en base al salario mínimo que señaló la accionante haber percibido, como así es evidenciado en las liquidaciones traídas por la accionada, de cuyos resultados serán descontadas la cantidades recibidas por la trabajadora, pues si bien es cierto que, es contrario a derecho el pago de prestación de antigüedad de manera anual sin previa solicitud, tal como lo establece la ley, no lo es menos que el hecho de no restarlo, incurriría la ciudadana R.C. en un enriquecimiento sin causa, y así se establece.-

En cuanto a las horas extraordinarias, estas están comprendidas dentro de los excedentes legales que debe demostrar la accionante, por lo que al no existir evidencia de ello, es contrario a derecho acordar su pago, y así es decidido.-

Con respecto al supuesto despido, la ciudadana R.C. interpuso un procedimiento administrativo de reclamo de diferencia de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, aduciendo que había renunciado por motivos personales, por consiguiente no es lógico ni procedente en derecho la indemnización peticionada, pues se supone que estuvo debidamente asistida por una procuradora del trabajo, y así se declara.-

De seguida se realizan los cálculos correspondientes, haciendo la salvedad que las vacaciones que no se evidencien canceladas serán calculadas con base al último salario (mínimo) devengado:

Utilidades:

2002: 10 días x Bs.6,34 = Bs.63,40

2003: 15 x Bs.8,24 = Bs.123,60

2004: 15 x Bs.10,71 = Bs.160,65

2005: 15 x Bs.13,50 = Bs.202,50

2006: 15 días x Bs.17,08 = Bs.256,20

2007: 15 días x Bs.20,49 = Bs.307,35

2008: 15 días x Bs.26,64 = Bs.399,62

2009: 15 días x Bs.32,24 = Bs.483,60

Total Bs.1.996,92, menos lo recibido en Bs.1.163,32

Total a pagar por diferencia de utilidades: Bs.833,60

Vacaciones y bono vacacional:

2002-2003: 15+7 = 22 días x Bs.68,25 = Bs.1.501,50

2003-2004: 16+8 = 24 días x Bs.68,25 = Bs.1.638,00

2004-2005: 17+9 = 26 días x Bs.68,25 = Bs.1.774,50

2005-2006: 18+10 = 28 días x Bs.17,08 = Bs.478,24

2006-2007: 19+11 = 30 días x Bs.20,49 = Bs.614,70

2007-2008: 20+12 = 32 días x Bs.26,67 = Bs.853,44

2008-2009: 21+13 = 34 días x Bs.32,33 = Bs.1.099,22

Total Bs.7.959,60, menos lo recibido en dichos periodos en Bs.1.675,69

Total a pagar por diferencia de vacaciones y bono vacacional: Bs.6.283,91

Prestaciones sociales de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras:

330 días x Bs.74,31 = Bs.24.522,30

110 días adicionales x Bs.74,31 = Bs.8.174,10

Total Bs.32.696,40, menos lo recibido en Bs.13.011.20

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.19.685,20

Total a pagar: Bs.26.802,71

Lo relacionado a la cesta ticket demandado por las vacaciones 2011-2012, no es contrario a derecho de conformidad con la reforma parcial de Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 6, y siendo que la empresa de uniformes no demostró que honró los 24 días vacacionales que le corresponden a la ciudadana R.C., es por lo que se ordena la cancelación del beneficio en dinero en efectivo con la salvedad que el valor por día debe ser el 0,25% de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha en que se realice el pago efectivo, como cumplimiento retroactivo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la prenombrada Ley. Y así es decidido.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13-12-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-12-2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (11-06-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de la cesta ticket por cuanto el pago de esta se va ha realizar conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA CONFESIÓN de los hechos de la parte accionada conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare la ciudadana R.D.V.C.G. contra la empresa NCM UNIFORMES, C.A., antes identificados, por lo que se le condena al pago de lo siguiente:

Utilidades: Bs.833,60

Vacaciones y bono vacacional: Bs.6.283,91

Prestaciones sociales de artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras: Bs.19.685,20

Total a pagar: Bs.26.802,71 ademas de la cesta ticket en los terminos ut supra señalados.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (13-12-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras; asimismo los intereses de prestaciones sociales, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-12-2012), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (11-06-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de la cesta ticket por cuanto el pago de esta se va ha realizar conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 155° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y veinte de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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