Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000962

MOTIVO: Sentencia de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: A.D.V.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.237.066, domiciliada en el sector Boyacá II, vereda 32, sector 3, casa Nº 6, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: M.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.646.

DEMANDADOS: RAMARLE COROMOTO ROBINSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.764.020, domiciliado en la Urbanización Bello Monte, Avenida 31, casa 7-A, Municipio Cabimas del Estado Anzoátegui y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) domiciliado en el sector Boyacá II, vereda 32, sector 3, casa Nº 6, Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO: M.E.M., en su carácter de Defensora Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

REPRESENTACIÓN FISCAL: M.L.F., en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA:

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 11 de octubre del año 2010, por la ciudadana A.D.V.G.F., debidamente asistida por la Abogada M.G.F., en la cual demanda a la ciudadana RAMARLE COROMOTO ROBINSON y al adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en su condición Herederos conocidos y en contra de cualquier otro heredero desconocido para que convengan en la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre el de cujus R.D.J.R.J., y su persona desde el 20 de marzo del 1993, en forma ininterrumpida, publica y notoria hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el día 27 de noviembre de 2009, se fundamenta la acción en los Artículos 767 del Código Civil Venezolano (C.C.V) y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.) y a tales efectos relata los siguientes hechos: “…Desde el mes de marzo del año 1993, inició una relación concubinaria estable y de hecho con el de cujus ciudadano R.D.J.R.J. … dicha unión se mantuvo en forma pacifica, publica, permanente, notoria, e ininterrumpida, ayudándonos y prestándonos auxilios, mantuvimos excelentes condiciones de vida, contribuimos ambos con los gastos del hogar, y de esa unión nació nuestro hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es importante destacar que juntos formamos con la colaboración y trabajo de ambos un Patrimonio, …y que cumplí con quien fue mi concubino hasta el momento de su muerte ocurrida el 27 de noviembre del año 2009…” Acompaño a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama, - Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos (f. 06).

- Copia simple del documento de compra de una bienhechuria asentada sobre una parcela de Terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la calle S.R., sector Puente Ayala, Parroquia San C.d.M.B., a nombre de los ciudadanos R.D.J.R.J. y LIDIS K.P.R. (f. 08 y 09).

- Copia simple de documento Autenticado de compra de una vivienda asentada sobre una parcela de Terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la carretera H, Barrio Federación, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a nombre del ciudadano R.D.J.R.J. (f. 10 al 14).

- Copia certificada del acta de defunción del causante R.D.J.R.J..

- Copia simple de la C.d.C. del año 2002 (f. 16)

- Original de la C.d.C. del año 2008 (f. 17)

- Copia simple de la C.d.C.D. del año 2010 (f. 18)

- Original de la C.d.R. de la ciudadana A.D.V.G.F. (f. 19).

- Original de la C.d.R.d.D. del año 2010 (f. 20).

- Copia de Comunicación dirigida al Sindico Municipal, por el ciudadano R.D.J.R.J. (f. 21 y 22).

- Comunicación dirigida al Gerente Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por el ciudadano R.D.J.R.J. (f. 23 y 24).

- Comunicación dirigida al Gobernador del Estado Anzoátegui, Dr. T.W.S., por el ciudadano R.D.J.R.J. (f. 25).

- Comunicación dirigida al Ing. W.S., Presidente de SEVIGEA, por el ciudadano R.D.J.R.J. (f. 26 y 27).

- Recibo de pago de C.d.C. a nombre del ciudadano R.D.J.R.J. y A.G., de fecha 06 de enero de 2003 (f. 28).

- Planilla de solicitud de Certificación de planos y documentos/copias realizada por el ciudadano R.D.J.R.J. a la Alcaldía del Municipio Bolívar (f. 29).

- Certificado de Servicio Medico de Seguro Mercantil donde aparecen los beneficiarios del seguro (f. 30 y 31).

- Copia del Seguro de vida emanado de la Asamblea Nacional (f.32 y 33).

- Copia del Censo Diagnostico de la Alcaldía S.B. (f. 34)

- Solicitud de pensión de sobreviviente ante el Instituto del Seguro Social Obligatorio y copia de la Libreta de Ahorros Banco Fondo Común, donde depositan la Pensión de Sobreviviente (f. 35 al 38).

La causa fue admitida el 18 de octubre del año 2010, se libraron las boletas correspondientes a las partes y a la Representación Fiscal, además se designo a la Abg. M.E.M. como Defensora Publica del adolescente de autos; igualmente se libro un Edicto requerido en el Art. 507 del C.C.V y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de hacerle saber a los herederos desconocidos que se esta ventilando un procedimiento a favor de la ciudadana: A.D.V.G.F., quien solicita la declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria con el de cujus R.D.J.R.J.; cuya publicación consta al folio 51 del expediente de fecha 26 de octubre del 2010.

Del folio 59 al 74 cursa en autos la Resultas de la Comisión emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dejándose constancia de la notificación de la ciudadana RAMARLE COROMOTO ROBINSON parte demandada. Y en fecha 02 de diciembre de 2010 se da por notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de este Estado y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) también se da por notificado en fecha 22 de noviembre de 2010; dejando constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación del cumplimiento de las notificaciones en fecha 18 de mayo de 2011.

En fecha 06 de junio del 2011, se realizo la audiencia preliminar en fase de Mediación en la cual se presentaron la demandante asistida de abogado, la Defensora Pública Abg. M.E.M. en Defensa de los Derechos e intereses del codemandado adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la Fiscal del Ministerio Publico de este Estado Abg. M.L.F.; y no asistió al acto la codemandada RAMARLE COROMOTO ROBINSON ni por si ni por medio de Apoderado alguno; dejándose constancia que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento.

En fecha 06 de junio de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 29 de junio de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 17 de junio de 2011 la parte actora consignó escrito pruebas, consignación hecha en tiempo útil para ello.

En fecha 10 de febrero del 2011, se inició la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se incorporaron las pruebas, se cerró la fase y la causa paso a juicio.

En fecha 08 de julio de 2011, ingreso la causa al Tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 01 de agosto del 2011 en la cual estuvo presente la demandante A.D.V.G., junto con su Abogada, la Representación Fiscal del Misterio Público no asistió al acto, y la Defensa Pública Abg. M.E.M. y el codemandado adolescente de autos comparecieron a la Audiencia, celebrándose el juicio oral y público, sin la presencia de la parte codemandada ciudadana RAMARLE COROMOTO ROBINSON.

III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS:

En fecha 01 de agosto de 2011 se celebró la audiencia oral y publica de juicio, a la cual comparecieron la parte demandante A.D.V.G., el Defensor Público en Defensa de los Derechos e intereses del codemandando adolescente de autos, la Fiscal del Ministerio Publico y no asistió al acto la parte codemandada ciudadana RAMARLE COROMOTO ROBINSON, en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, admitidas las pruebas siguientes presentadas por la demandante una vez evacuadas y a.s.l.c. el siguiente valor:

Documentales:

- Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente R.A.R.G., emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio L.d.D.F., la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la relación de hijo existente con la demandante y el de cujus de autos y por ende su cualidad de demandado (f. 06), así se declara.

- Copia simple del documento de compra de una bienhechuria asentada sobre una parcela de Terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la calle S.R., sector Puente Ayala, Parroquia San C.d.M.B., a nombre de los ciudadanos R.D.J.R.J. y LIDIS K.P.R. (f. 08 y 09); la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la compra del bien inmueble por el de cujus de autos, y así se declara.

- Copia simple de documento Autenticado de compra de una vivienda asentada sobre una parcela de Terreno de Propiedad Municipal, ubicada en la carretera H, Barrio Federación, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a nombre del ciudadano R.D.J.R.J. (f. 11 y 14); la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la compra del bien inmueble por el de cujus de autos, y así se declara.

- Copia certificada del acta de defunción del causante R.D.J.R.J., emitida por el registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 12), la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio, solo demuestra el fallecimiento del mencionado ciudadano, hecho no discutible, así se declara.

- Copia simple de la C.d.C. de fecha 30 de diciembre de 200, emitida por el P.d.M.T.E.M.L.. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (f. 16); la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la Convivencia de la demandante y el de cujus de autos, y así se declara.

- Original de la C.d.C. de fecha 01 de febrero de 2008, emitida por la Junta Parroquial El Carmen, donde se señala que el ciudadano R.d.J.R. y A.d.V.G. tienen aproximadamente 15 años conviviendo juntos (f. 17); la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la convivencia de la demandante y el de cujus de autos, con vigencia de 15 años de relación concubinaria y así se declara.

- Copia simple de la C.d.C.D. de fecha 25 de enero de 2010, emitida por la Junta Parroquial El Carmen, donde se señala que el ciudadano R.d.J.R. y A.d.V.G. tenían aproximadamente 17 años conviviendo juntos (f. 18); la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la convivencia de la demandante y el de cujus de autos, con vigencia de 17 años de relación concubinaria y así se declara.

- Original de la C.d.R. de la ciudadana A.D.V.G.F., de fecha 07 de diciembre de 2009, emitida por el C.C.C.A., Comité de Vivienda y Hábitat, Barcelona (f. 19); la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la convivencia de la demandante en la vereda 32, Nº 06, Barcelona, con vigencia de once años y así se declara.

- Original de la C.d.C.d.D. de fecha 13 de enero de 2010, emanada de la Junta Parroquial del Carmen, Barcelona, (f. 20), la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la convivencia del ciudadano R.d.J.R. en la vereda 32, Nº 06, sector III, Boyacá II, Barcelona, y así se declara.

- Comunicación dirigida al Sindico Municipal, por el ciudadano R.D.J.R.J. de fecha 28 de marzo de 2005, donde se señala a la ciudadana A.G. como su concubina (f. 21 y 22); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana A.G. quiere demostrar, y así se declara.

- Comunicación dirigida al Gerente Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 27 de Octubre de 2004, por el ciudadano R.D.J.R.J. (f. 23 y 24); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, pero al ser apreciado en su conjunto no prueba el hecho que la ciudadana A.G. quiere demostrar, y así se declara.

- Comunicación dirigida al Gobernador del Estado Anzoátegui, Dr. T.W.S., de fecha 05 de marzo de 2008, por el ciudadano R.D.J.R.J. (f. 25); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, pero al ser apreciado en su conjunto no prueba el hecho que la ciudadana A.G. quiere demostrar, y así se declara.

- Comunicación dirigida al Ing. W.S., Presidente de SEVIGEA, de fecha 29 de marzo de 2005, por el ciudadano R.D.J.R.J., donde se señala a la ciudadana A.G. como su concubina (f. 26 y 27); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana A.G. quiere demostrar, y así se declara.

- Recibo de pago de C.d.C. a nombre del ciudadano R.R. Y A.G., emitida por la Alcaldía del Municipio Sotillo, de fecha 06 de enero de 2003 (f. 28 y 29); la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la convivencia de la demandante con el De Cujus, y así se declara.

- Planilla de solicitud de Certificación de planos y documentos/ copias, de fecha 31 de enero de 2008; la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de las gestiones que estaba haciendo el De Cujus para la adquisición de una vivienda, y así se declara.

- Copia de la Planilla de Servicio Medico del Seguro Mercantil Colectivo, donde se señala la fecha de inclusión de los beneficiarios del seguro, verificándose la inclusión de la ciudadana A.d.V.G. como cónyuge del De Cujus (f. 30 y 31); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana A.G. quiere demostrar, y así se declara.

- Copia del Seguro de Vida emanado de la Asamblea Nacional, de fecha 07 de febrero de 2008, donde se señala la fecha de inclusión de los beneficiarios del seguro, verificándose la inclusión de la ciudadana A.d.V.G. como concubina del De Cujus (f.32 y 33); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana A.G. quiere demostrar, y así se declara.

- Copia del Censo Diagnostico de la Alcaldía S.B., de fecha 31 de enero de 2008, donde aparece la ciudadana A.d.V.G. como concubina del De Cujus (f. 34); la cual por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio merece fe pública y se le otorga pleno valor probatorio respecto de la convivencia de la demandante con el De Cujus, y así se declara.

- Solicitud de pensión de sobreviviente hecha por la ciudadana A.d.v.G., ante el Instituto del Seguro Social Obligatorio, de fecha 05 de enero de 2010, señalando que es la Concubina del De Cujus y copia de la Libreta de Ahorros, donde se están depositando la Pensión de Sobreviviente (f. 35 al 38); se observa que el mismo es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simple indicio, ya que este al ser apreciado en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana A.G. quiere demostrar, y así se declara.

Testimoniales:

Así mismo admitidas y evacuadas las pruebas testimoniales, consistentes en la declaración de los siguientes testigos:

- L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.412.936, quien siendo hábil, manifestó conocer a la demandante y al de cujus, afirma que tuvieron un hijo, igualmente afirma que la demandante mantuvo una relación concubinaria de aproximadamente de 15 a 17 años y hicieron vida en común, que vivían en la vereda 32, Nº 06, sector III, Boyacá II, Barcelona, afirma que el ciudadano R.d.J.R. falleció por en fecha 27 de noviembre de 2009, que el difunto tenia otra hija de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que esta lo visitaba en casa del padre y de A.G., que son vecinos desde hace 12 años, afirma además que ellos hacían vida social y estaban tramitando juntos la adquisición de una vivienda.

- M.J.M.D.Z., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-8.271.688, quien siendo hábil, afirmó conocerlos, afirma que tuvieron un hijo, que su relación era publica y notoria, afirma que vivían en la vereda 32, casa Nº 06, sector III, Boyacá II, Barcelona, que ellos hacían vida social y compartían en reuniones, que tenían aproximadamente 14 años conviviendo y que la A.G. participo en las actividades económicas de su pareja el De Cujus.

- J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-8.265.100, quien siendo hábil, afirmó conocerlos, afirmo que tuvieron un hijo, que su relación era publica y notoria, afirmo que vivían juntos en la vereda 32, casa Nº 06, sector III, Boyacá II, Barcelona, que ellos hacían vida social y compartían en reuniones, que tenían aproximadamente 17 años conviviendo juntos y que la A.G. participo en las actividades económicas de su pareja el De Cujus.

IV

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Resaltados los aspectos antes dichos, de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio: Se ha presentado en esta sala una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato por la ciudadana A.D.V.G.F., la cual obra contra la ciudadana RAMARLE COROMOTO ROBINSON y el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desarrollado el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril, ahora bien la acción que nos ocupa esta referida a la Declaración del Estado Civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que la Partida de Nacimiento del adolescente de autos, incorporada al proceso demuestra la filiación con el De Cujus R.D.J.R.J. y por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento; el Acta de Defunción del ciudadano R.D.J.R.J., demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido y con relación a las demás documentales al ser apreciadas en su conjunto las mismas son útiles e idóneas para demostrar el hecho que la ciudadana A.G. quiere demostrar, y así se declara. En relación a las testimoniales de los ciudadanos, L.G., M.J.M.D.Z. y J.A., identificados en autos, en su orden, esta juzgadora considera que sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas con lo cual quedo demostrado la permanencia; sobre las uniones estables de hecho, la referida jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Art. 77 de la Constitución que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, nos señala los elementos que debe haber para que se configure una relación estable de hecho y sus efectos, entre ellos: la permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; y quedando demostrado que la demandante participo en la actividad económica de la pareja, lo cual fue alegado en la demanda y probado en la audiencia de juicio, por cuanto los elementos fueron concurrentes, es por todo lo expuesto que para esta jurisdicente ha quedado demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el Concubinato, ya que hubo convicción al respecto, por lo que, forzosamente lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la presente demanda, conforme a lo establecido en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se declara competente este Tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión.

Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, cuyo ponente fue en Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el Articulo 335 de la CRBV, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación del Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y Articulo 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, …por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir: Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, soltero el primero y soltera la segunda, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 20 de marzo del año 1993 hasta el 27 de noviembre del año 2009, y de la cual se reprodujo un hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar Con Lugar la demanda y así se establece.

Por cuanto se trata de una sentencia que declara una condición equivalente a un nuevo Estado Civil, se amerita la publicación de un Edicto que contenga una síntesis de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 507 del Código Civil in fine, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo.

V

DECISION:

Una vez escuchados los alegatos de las partes, esta jurisdicente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: Primero: Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos A.D.V.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.237.066, con quien en vida respondiera al nombre de R.D.J.R.J. y que fuera titular de la cédula de identidad Nº V-3.413.106, fallecido en fecha 27 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Segundo: Como consecuencia de lo anterior se reconoce la Comunidad Concubinaria desde marzo del año 1993 hasta noviembre del año 2009, es decir durante diecisiete (17) años y (08) meses. Y así se declara.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 10:15 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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