Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2007-004111

Revisada las actuaciones que conforman el presente Expediente y por cuanto se evidencia que se han cumplido con todas las formalidades de Ley; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo considera necesario, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “ El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene un fin común y primordial, cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.

Es importante hacer alguna consideración sobre la familia y como es entendida por las legislaciones nombradas. En cuanto a la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala que los niños, niñas y adolescentes, deben ser criados, educados, asistidos, y formados en su familia de origen. Y mientras la Constitución habla del padre y la madre, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entiende a la familia de origen como la integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, es decir entendida la familia de una forma extendida (artículo 345 LOPNA) y que de alguna manera entra en contradicción con la exposición de motivo de dicha Ley, cuando establece, cito textual “ En efecto, se consideró importante establecer el concepto de familia de origen, concebida como familia nuclear, pues la misma es el centro de gravedad de una serie de disposiciones de la mayor importancia, las cuales van desde el derecho reconocido al niño y al adolescente de ser criado y educado dentro de tal familia, hasta el hecho de considerar excepcionalmente la separación del seno familiar”

Tanto la exposición de motivo, como la Constitución, pretenden al establecer el concepto de familia como la familia nuclear, es decir, padre, madre e hijos, pero al ser plasmada en la LOPNA se habla de la familia extendida, por el padre y la madre y de uno de ellos, (nuclear), pero también es extensible a los descendientes, ascendientes y otros parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, entendida en consecuencia como el grupo familiar con el que el niño, niña o adolescente se encuentran unidos por vínculos de sangre. Esto situación implicaría un problema de interpretación en cual normar aplicar si la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica, contenida en la LOPNA y la Convención sobre los derechos del Niño, Ley entre nosotros.

Para este caso tenemos que hacer hincapié en la Ley que es aplicable primordialmente y cuales sucesivamente y de manera inmediata.

En este sentido y es criterio de esta Juzgadora, que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna u otra manera nos vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar, por lo que siempre ha de preferirse la familia de origen y hasta la extendida, si el interés superior del niño así lo aconseja, y visto el Informe Integral practicado por la Trabajadora Social, Psiquiatra y Psicólogo del Equipo Técnico de este Tribunal ciudadana B.G., Lic. ARAIMA CABRERA y la Dra. Y.R., el cual establece en sus conclusiones lo siguiente: "Se concluye que X.M. y LEIBNIZ VELÁSQUEZ poseen las condiciones Psicosociales requeridas para optar la Colocación Familiar de J.G.G., es todo.". Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, RATIFICA DE MANERA PROVISIONAL CONCEDER LA GUARDA, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE M.A. y LEIBNIZ J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.236.681 y V-8.341.130, respectivamente, domiciliados en: La Trasversal N° 03, Sector Oeste, Los Vídriales, Casa N° 125, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 358 y siguientes ejercerán la Guarda y Custodia del mencionado niño el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental..."; esta medida deberá ser revisada por lo menos cada seis meses a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la referida Ley. Asimismo se ACUERDA: PRIMERO: Hacer un seguimiento de la presente situación por un lapso de seis (06) meses prorrogables, por lo que los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE M.A. y LEIBNIZ J.V.M., ya identificados, comisionándose para ello al Equipo multidisciplinario de este tribunal. SEGUNDO: Que los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE M.A. y LEIBNIZ J.V.M., deberán comparecer ante este Tribunal en horas de Despacho a la presentación del niño arriba mencionado, y a exponer los pormenores del presente caso cada dos meses. TECERO: Librese oficio al SAIME, Caracas, a los fines de obtener información sobre el último domicilio de la madre del niño de autos, ciudadana F.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.688.648.- CUARTO: Librese oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Despacho, a los fines de que se sirvan trasladarse al Hospital Dr. L.R. deB., Estado Anzoátegui, para revisar los Libros y poder obtener información sobre la dirección de la madre del niño de autos. QUINTA: se le advierte a los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE M.A. y LEIBNIZ J.V.M., respectivamente, que de no cumplir con lo establecido en lo aquí acordado nos veremos precisados a revocar, modificar la presente decisión y estableceremos las sanciones del caso, por desacato a la autoridad tal y como lo señala el artículo 270 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Y así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZA

DRA. A.J. DURAN.

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. J.P.G..

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. J.P.G..

AJD/crc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR