Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de abril de 2012.

AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2011-000591

PARTE ACTORA: Ciudadana DEL VALLE NAIGUALIDA MONTALBAN TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.729.426.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.860.752.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 17 de noviembre de 2012, se recibió demanda interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a solicitud de la ciudadana DEL VALLE NAIGUALIDA MONTALBAN TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.729.426, en contra de la ciudadano N.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.860.752, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se admitió la presente demanda el día 21 de noviembre de 2012 y se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 20 de enero de 2012, quien juzga se abocó al conocimiento del presente asunto. En fecha 29 de marzo de 2012, se certificó la notificación del demandado, se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 16 de abril de 2012, a las once y treinta minutos de la mañana. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue anunciada por el alguacil A.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.823.308, a las 11:30 a.m., se le otorgó un hora de espera a las partes, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana DEL VALLE NAIGUALIDA MONTALBAN TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.729.426 y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano N.A.V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.860.752. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. F.P., quien solicita se prolongue la mediación. Seguidamente, la parte demandada manifestó no estar de acuerdo en que se prolongue la mediación. El Tribunal otorgó una hora de espera y siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde, se deja constancia que la parte actora no se presentó al acto de mediación.

MOTIVACIÓN

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de crianza, obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que el demandante no compareció personalmente a la fase de mediación, y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial. Adicionalmente, considera esta Juzgadora, que no puede prolongarse la fase de mediación cuando la parte demandante no comparece al acto, sin el consentimiento de la parte demandada, porque se estaría en presencia de un desequilibrio procesal, que conlleva a una indefensión y a una aplicación errónea de la Ley, que daría origen a un desorden procesal o subversión del proceso, susceptible de ser recurrida por el control constitucional, por la parte demandada. La única forma de desaplicación de aplicación de la norma jurídica, es a través del control difuso, no siendo éste el caso de marras, por lo que no habiendo el demandante justificado su inasistencia, debe ser considerado desistido y ser declarado terminado el procedimiento, en perfecta aplicación de la norma jurídica, tal como se decidirá.

De autos se evidencia que el Fiscal auxiliar del ministerio público, solicitó la prolongación del acto de mediación, invocando el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es el caso, que del referido artículo se desprende que el legislador prevé que el acto de mediación para los procedimientos relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, será obligatoria la presencia personal de las partes, y en el caso de marras se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en el cual debió comparecer de manera obligatoria y personal la ciudadana DEL VALLE NAIGUALIDA MONTALBAN TERÁN, quien no compareció al acto, ni justificó su incomparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, por lo que esta Juzgadora, está en la obligación en aplicar la sanción contenida en el artículo 472 ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.d.R.

La Secretaria,

El Alguacil, Abg. P.V.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:29 p.m. se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V.M.

ASUNTO: UP11-V-2011-000591

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR