Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2009-000193

Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por i la ciudadana R.D.V.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°. 14.076.110, contra la empresa CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A Puerto La Cruz); y CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR LECHERIA, C.A (C.O.F.A LECHERIA) ORGANIZACIÓN DENTAL VENEZOLANA; correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa por distribución en fecha veinte (20) de abril de 2012, a las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio, según lo establecido en la admisión de la demanda realizada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación. Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento de Ley, este Juzgado previamente atisba:

Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2009, se admitió por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente demanda incoada en contra de las empresas CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A Puerto La Cruz); y CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR LECHERIA, C.A (C.O.F.A LECHERIA) ORGANIZACIÓN DENTAL VENEZOLANA, ordenándose su notificación en domicilio indicado por el actor en su escrito libelar,: CORPORACIÓN ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A, C.A PUERTO LA CRUZ) en la persona de sus representantes estatutarios R.M.M. y J.M., quienes se desempeñan como directores, ubicada en la siguiente dirección: Avenida A.E.B. N° 09, sector Los Yaques, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y a la empresa CORPORACIÓN ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A, C.A LECHERIA), ORGANIZACIÓN DENTAL VENEZOLANA, C.A en la persona de del ciudadano S.M.L., ubicada en la siguiente dirección: Avenida Nueva Esparta, sector Venecia, edificio N° 03, piso 01 N° 12 de la ciudad de Barcelona Municipio S.B.d.E.A.,; dejándose establecido que la audiencia preliminar tendría lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00a.m), una vez constara en autos la notificación y la respectiva certificación por secretaría, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación; en este sentido, consta de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente resultas de la notificación librada a la codemandada CORPORACIÓN ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A, C.A LECHERIA), ORGANIZACIÓN DENTAL VENEZOLANA, realizada en fecha once (11) de junio de 2009 (f.29), en la cual el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, encargado de practicar la misma indicó: “(…) me traslade a la sede de la empresa CORPORACIÓN ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A, C.A LECHERIA), ORGANIZACIÓN DENTAL VENEZOLANA ubicada en la siguiente dirección: C.C Nueva Esparta, Sector Venecia, Edificio N° III, piso 01 N° 12 Lecheria, Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación de la misma, siendo atendido por la ciudadana SULAY ZAPATA, C.A 16.257.050, quien dijo desempeñarse como Asistente Administrativo de la referida empresa (…)”; asimismo, consta en autos resultas de la notificación practicada a la empresa CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A Puerto La Cruz), (f.30) observando de la declaración del alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial laboral del Estado Anzoátegui, que la misma fue negativa por cuanto en la dirección suministrada funcionaba otra empresa denominada Centro Odontológico Corporativo, C.A.-

En este orden de ideas, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la Procuradora de Trabajadores abogada Maryoris de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.859, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sustanciador la notificación de la codemandada CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A Puerto La Cruz), en la siguiente dirección Avenida Municipal, Centro Comercial Regina, Nivel Oficina, Local 19, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, librándose al efecto el respectivo cartel, evidenciándose de actas resultas de la notificación practicada la cual resulto negativa por la razones allí señaladas (f.40,41).-

En fecha trece (13) de noviembre del 2009, uno (01) de marzo de 2010 y ocho (08) de abril de 2010, respectivamente, la referida profesional del derecho, presentó diligencias en las cuales solicitó la notificación de la referida empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley adjetiva laboral, al respecto, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto (f.62) en el cual emite pronunciamiento en cuanto a lo solicitado e instó a la apoderada judicial del actor a consignar la respectiva planilla de IPOSTEL y estampillas a los fines de practicar de la notificación de la codemandada CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A Puerto La Cruz) acordada bajo la modalidad de correo certificado; en este sentido, se observa de autos resultas de la notificación realizada conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley adjetiva laboral, siendo negativa por cambio de dirección (f. 70 vuelto).-

En fecha doce (12) de diciembre de 2010, mediante diligencia la apoderada judicial del actor solicitó nuevamente la notificación de la aludida empresa, suministrando al Tribunal nueva dirección, acordado por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2010 (f.79), siendo igualmente infructuosa la practica de la misma (f.81).

En este orden de ideas, tenemos que por diligencia de fecha once (11) de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora abogada Maryoris De Lira, antes identificada, solicitó al Juzgado sustanciador, la notificación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, el Tribunal de instancia ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que suministrara el domicilio fiscal de la codemandada CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A Puerto La Cruz), evidenciándose de las respuestas del ente no existía información referente a la empresa, informando que era necesario el número del RIF del contribuyente; así las cosas, por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se libró nuevamente oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indicándole el numero de RIF suministrado por la parte accionante; en tal sentido, consta en autos resultas del oficio librado (f.109,110), en el cual el indicado organismo informa que el número de RIF aportado corresponde a otro contribuyente; de igual forma se observa oficio de Seniat cursante a los folios 112 al 117.-

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la abogada Maryoris De Lira, mediante diligencia solicitó nuevamente la notificación de la codemandada

CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A Puerto La Cruz), la notificación por carteles de prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por el Tribunal sustanciador en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, librandose al efecto el respectivo cartel a los fines de su publicación en el diario Últimas Noticias.

Por auto de fecha dos (02) de abril de 2011, se certificó por secretaria la referida actuación; correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento del presente asunto a los fines de la celebración de la instalación de la audiencia preliminar. Mediante acta de fecha veinte (20) de abril del presente año, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, empresas CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A Puerto La Cruz); y CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR LECHERIA, C.A (C.O.F.A LECHERIA) ORGANIZACIÓN DENTAL VENEZOLANA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-

II

II

Ahora bien, artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley

. (cursivas del tribunal).-

Como puede apreciarse de la referida norma, en principio nuestro proceso laboral está orientado por un sistema de notificación única, conforme al cual, una vez notificada la parte demandada, “las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación”. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisiones emanadas de la Sala Constitucional y doctrina de la Sala de Casación Social, establecen excepciones al mencionado principio, estableciendo de manera inequívoca cuándo estamos en presencia de situaciones procesales que constituyen propiamente una paralización del proceso, delimitando inequívocamente los efectos de la paralización del mismo respecto del Principio de Estadía a Derecho de las Partes. En este orden de ideas, merece ser citado un extracto de la Sentencia No. 432 del 10 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., la cual dispuso lo que a continuación se transcribe:

(…)La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha establecido que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello, si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civi(…)

.

En consonancia con la jurisprudencia citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haciendo suya una jurisprudencia de la Sala Constitucional, estableció que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, así como también que el principio de notificación única que consagra el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral; por lo que al existir una paralización de la causa es deber del Tribunal notificar a las partes de los actos subsiguientes o en su defecto de la reanudación de la causa.

Sin embargo, observa esta instancia de la revisión de las actas que, si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias, como en efecto considera esta Juzgadora ocurrió en el presente caso, en el que la parte actora solicitó en fecha 21 de septiembre de 2011, la notificación de la codemandada CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR, C.A (C.O.F.A Puerto La Cruz), por carteles de prensa (f.128), siendo recibido por la misma en fecha 21 de noviembre de 2011; consignando luego en fecha quince (15) de marzo de 2012, en cartel de notificación por prensa. Habiéndose notificado en fecha once (11) de junio de 2009, a la codemandada CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR LECHERIA, C.A (C.O.F.A LECHERIA) ORGANIZACIÓN DENTAL VENEZOLANA; por lo que se evidencia transcurrió desde la fecha de la notificación de la empresa C.O.F.A LECHERIA, hasta la notificación por prensa de la accionada C.O.F.A Puerto La Cruz, y la certificación por secretaria (02/04/2012) un periodo de tiempo evidentemente prolongado; que a juicio de quien suscribe ocasionó la incomparecencia de la codemandada CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR LECHERIA, C.A (C.O.F.A LECHERIA) a la instalación de la audiencia preliminar.-

Por lo tanto, considera esta Juzgadora que en el presente caso, se violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la codemandada CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR LECHERIA, C.A (C.O.F.A LECHERIA) ORGANIZACIÓN DENTAL VENEZOLANA, toda vez que a juicio de quien suscribe debió ser notificada nuevamente, ello para poder enterarse de la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, dado el tiempo que transcurrió desde su notificación (11 de junio de 2009); por tanto, al transcurrir un período prolongado de tiempo, con ello necesariamente se rompe la estadía a derecho de la empresa codemandada antes mencionadas, como ocurrió en el presente caso; y tomando en cuenta que el juez tiene como obligación ineludible ser vigilante respecto del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se ordena librar nuevo cartel de notificación a la referida empresa.

III

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la actuación realizada por en fecha 20 de abril del año en curso, y repone la causa al estado procesal en que se practique la notificación de la empresa codemandada CORPORACION ODONTOLOGICA FAMILIAR LECHERIA, C.A (C.O.F.A LECHERIA) ORGANIZACIÓN DENTAL VENEZOLANA, a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en la oportunidad señalada en auto de fecha cinco (05) de marzo de 2009 (f.10). Este Tribunal, en consecuencia, en aras de garantizar el principio de Estadía a Derecho las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordena librar nuevos carteles de notificación a la indicada empresa; y así se decide. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del 2012.

La Jueza temporal,

Abg. E.E.

La secretaria,

Abg. M.Y.N.

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