Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.250.296, y domiciliada en el Balneario el Diamante, en las proximidades del Campo Morichal de P.D.V.S.A, al Sur del Municipio Maturín del Estado Monagas, según poder apud acta que cursa inserto al folio 30 de la pieza principal del presente expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: E.C.B., J.R.M. y J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.325.580, V- 4512846 y V- 9.893.647 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.345, 146.302 y 146.377 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Azcue, Edif. Morve, piso 1, Oficina 6, Maturín Estado Monagas.

PARTE ACCIONADA: A.R.F.R., M.F. y D.S.F.R. y ADENIS A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.124.457, V.- 14.634.703, V.- 12.129.271 y V.- 8.934.648 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: J.E.N.V., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.915 y de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 33° Auxiliar Nacional, con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, Abogada A.P.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 10.275.622.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIA DEL P.D.E.M.: D.D.J.G.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.611.

MOTIVO: A.C.

EXP: 14.697

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusiera la ciudadana M.D.V.P. supra identificada, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio J.R.M. y J.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 146.302 y 146.377, con ocasión a la lesión y vulneración en los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, tales como los previstos en los artículos 46, 47, 49 y 115, ocasionados por la parte accionada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):

Omissis…Ciudadano Juez, en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce, falleció mi concubino M.I.F.P., titular de la cedula de identidad Nº V-473.712, con quien mantuve una vida en común durante aproximadamente dieciséis (16) años, trabajando a su lado y atendiéndolo en cuanto fuera su alimentación, lavado y planchado de su ropa, cuidado en los casos cuando se enfermaba, trabajos en el mantenimiento del negocio que fomentamos juntos, denominado Club, restaurante el diamante, cocinando y atendiendo los clientes , limpieza de la piscina natural que existe en el lugar, mantenimiento a las cabañas existentes en el lugar, fomentadas entre los dos, con nuestro propio esfuerzo y sacrificio, siembra de diferentes cultivos, tales como ocumo chino, maíz, entre otros, también nos dedicamos a la cría de gallinas criollas, para el consumo de restaurante.

Producto de esta Unión estable de hecho (concubinato), procreamos dos (2 hijos, el primero de nombre J.M.F.P., quien falleció a la edad de seis (6) meses de nacido.

Ahora bien Ciudadano Juez Constitucional, toda el tiempo que vivimos juntos, permanecimos en el lugar antes señalado trabajando, donde pudimos fomentar todas esas bienhechurías, cuyo mayor esfuerzo fue de mi parte, dada la avanzada edad que tenia mi compañero de vida (ochenta y cuatro años de edad) y su estado de salud, el cual era delicado por razones obvias; ahí teníamos nuestra casa, que era la única vivienda que poseíamos es decir mi vivienda principal, donde nos albergábamos con nuestros hijos, trabajamos con gran esfuerzo y sin ayuda de nadie, todo lo que logramos fue a nuestra sola y únicas expensas, nuestro único medio de ingresos, en la venta de comida y bebidas y la atención a los visitantes a la piscina natural, con eso logábamos obtener los recursos para subsistir; ahora estoy sola y sin ningún tipo de ingresos para sostenerme con mi menor hijo, ni una vivienda donde albergarme.

La situación que me obliga a ocurrir ante su competente autoridad Ciudadano Juez Constitucional, es que producto de la muerte de mi compañero de vida (concubino), en la fecha antes indicada, los Ciudadanos A.F., M.F.S.F., hijos en el primer matrimonio del De cuius y ADENIS ROMERO su ex esposa, se presentaron a mi casa, donde me encontraba con mi menor hijo, mi cuñada de nombre M.M. y mi hermano E.P., atendiendo unos clientes; de manera Violenta desalojándome de mi casa, al igual que todas las personas que estaban en el lugar, sin permitirme sacar mis pertenencias y todo lo que son mis cosas de uso personal, requirieron le entregara la llave de la casa y en ver tanta agresividad y violencia hacia mi persona, se las entregue y como pude logre llegar hasta la casa de unos parientes, que me dieron alojamiento junto con mi hijo; actualmente estoy preocupada por mis pertenencias y todo lo que quedo en mi casa, los animales y cuanto tenía ahí logrado con tanto sacrificio y me lo arrebaten de esa manera estas personas sin ningún tipo de consideración y violentándome todos mis derechos como persona y como mujer humilde.

Esta actitud inconstitucional, de las personas antes señaladas, lesiona y vulnera principios Constitucionales, consagrados en la Carta Magna, tales como los previstos en los artículos 46, 47, 49, 115 que señalan: el respeto su integridad física, psíquica y moral. El hogar domestico y todo el recinto privado de toda persona son inviolable. El debido proceso se aplica a todas las actuaciones Judiciales y administrativas. Se garantiza el derecho a la propiedad.

Tales hechos violentan los derechos humanos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Es por las razones antes expuestas, acudo ante sui competente Autoridad, para ejercer como formalmente lo hago RECURSO DE A.C. contra los Ciudadanos A.F., M.F., S.F. y ADENIS ROMERO. En tal sentido se restablezca el orden Constitucional Vulnerado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, imponiéndosele a los antes identificados ciudadanos, la desocupación inmediata de mi vivienda, se me ponga en posesión nuevamente de mi negocio; así como la entrega de la llave de la misma y todos las cosas que ahí se encontraban, en las mismas condiciones como las deje y todos los animales que estaban en el patio de mi casa (gallinas)…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la misma forma la accionante en amparo solicitó medida cautelar innominada alegando lo siguiente: Vistos los actos de violencia con que han actuado los mencionados ciudadanos y que su conducta puede continuar con esa actitud, solicito al Tribunal decrete medida cautelar innominada, en el sentido se le ordene a los ciudadanos antes nombrados, abstenerse de perturbarme o realizar acciones directas o interpuestas personas, con la intención de amedrentarme, intimidarme, lesionarme, para que abandone mi hogar y deje de realizar mi trabajo, el cual es el que me permite mi sustento, junto a mi menor hijo y que se me restituya de inmediato en mi vivienda principal, de donde fue sacada violentamente por los agraviantes señalados y en mi negocio; porque no tengo otra actividad que realizar. Así mismo se me devuelvan mis pertenencias, cosas personales y llaves de mi casa y negocio, que me fueron arrebatadas por los agraviantes.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de a.c. en fecha 14/05/2012, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes A.F., M.F., S.F. y ADENIS ROMERO, supra identificados, tal y como se evidencia al folio 11 del cuaderno principal del presente expediente, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del P.d.E.M. y por auto de esa misma fecha 14/05/2012, se decretó la medida cautelar innominada solicitada tal y como se evidencia al folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente y consistente en que se le ordene a los presuntos agraviantes abstenerse de perturbar o realizar acciones directas o por interpuestas personas, con la intención de amedrentar, intimidar, lesionar para que la accionante abandone el hogar y deje de realizar su trabajo, el cual es el que le permite su sustento, junto a su menor hijo, en virtud de que no tiene otra actividad que realizar de la misma manera se ordena que se le restituya de inmediato a la accionante en su vivienda principal, la cual esta ubicada en la Finca el Diamante, Sector estación O-16 de PDVSA, en las proximidades de campo morichal, Municipio Libertador del Estado Monagas.

Ahora bien, consta de las actas procesales, (folios 15 al 27) de la pieza principal del presente expediente que los ciudadanos A.F. y D.F., antes identificados y asistidos por el Abogado en ejercicio J.N.V., igualmente identificado anteriormente presentaron escrito ante este Juzgado en fecha 28-05-2012 alegando entre otras consideraciones lo siguiente:

• Que la presente acción de amparo carece de los más elementales requisitos para su tramitación, procedencia y/o admisión. Que igualmente carece de los más elementales requisitos para su tramitación, procedencia y/o admisión. Señalando también que carece de legalidad por violación de elementales principios y procedimientos de derechos tomadas por el Juzgado de Primera Instancia que hacen de todo lo actuado Nulo de Nulidad Absoluta.

• De la misma manera alegan falta de cualidad de la demandante M.D.V.P., e indica que la demandante acude con el carácter de concubina del fallecido M.I.F.P., pero no lo demuestra.

• Alegan la incompetencia del Tribunal (Territorio), así pues señalan: Que el lugar donde se ejecuto la medida de amparo está en la jurisdicción del Estado Anzoátegui y el Tribunal de la causa lo sabe anteojitos, pues obsérvese el tremendo subrayado que tiene el documento acompañado a la demanda donde se puede leer resaltado que el lugar se encuentra en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Aun así, el juez Gustavo Posada, ordeno efectuar medida cautelar a un Tribunal Ejecutor invadiendo otra Circunscripción Judicial del país.

• Alegaron también incongruencia y contradicción manifiesta de la demanda, y al respecto indican, que la demandante dice que la perturban y luego cambia contradictoriamente los hechos enfocando una eventual restitución del inmueble. Entonces, o es perturbación o es despojo. (Peticiones que se anulan mutuamente).

• Señalan también la inadmisibilidad de la acción por existencia de una vía judicial ordinaria y medios judiciales preexistentes acordes con la protección constitucional y en cuanto a ello, arguyen que en taxativa lógica y pragmatismo jurídico, si lo que alega la demandante es perturbación y/o despojo, lo idóneo y viable seria ina acción interdictal, lo cual obviamente se pretende evadir y conseguir de manera indirecta con este interdicto disfrazado de amparo, protección de una supuesta posesión.

• Señalan igualmente la falta de pruebas, y que el tribunal prescindió de toda lógica y análisis jurídico al decidir sin elementos probatorios a su disposición.

En ocasión a lo anterior, consta de las actas procesales escrito presentado por la ciudadana M.D.V.P., asistida por los Abogados J.R.M. y J.G.M., antes identificados, de fecha 04-06-12, tal y como consta a los folios 33 al 35 de la primera pieza del presente expediente, señalando entre otras argumentaciones lo siguiente:

• Como punto previo indicó que en cuanto al contenido general del escrito presentado por los ciudadanos antes señalados y asistidos por el referido abogado en ejercicio, se observa de la simple lectura, que está redactado de manera tal, que se deja entrever la carga de agresividad, despotismo, amenazante y lenguaje soez, utilizado en las diferentes afirmaciones realizadas, expresando conceptos injuriosos e indecentes y haciendo juicios de valor que no le corresponden; en contra del Juez de la Causa, de la demandante y los abogados que la asistieron, violentando de manera flagrante y deliberada, lo contenido en los articulo 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil…

• De la misma forma realizó las siguientes consideraciones: Que en cuanto a los alegatos presentados por los querellados asistidos por el Abogado en ejercicio J.N.V., son extemporáneas, por cuanto la presente causa no se tramita por el procedimiento Ordinario, sino por el de A.C., que tiene unas normas especiales, por las cuales se rigen; siendo la audiencia Oral, la oportunidad pautada por la Ley, para que los querellados expongan todo cuanto estimen conveniente a sus intereses. En consecuencia solicitó al Tribunal, no se le de curso a lo planteado en ese escrito tan confuso y cargado de odio y en todo caso si el Tribunal lo estimare conducente, se pronuncie en el momento de la Sentencia, con el debido examen de todos los elementos que se aportaren y desvirtúen tales alegatos, si se plantean en la audiencia señalada.

• A todo evento, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte querellada, reservándose en la audiencia de ley, explanar esa contradicción.

• Señaló igualmente que para despejar toda duda sobre la Ubicación del Fundo el diamante y la casa que es mi domicilio Permanente, que los mismos se encuentran en Jurisdicción del Estado Monagas; Solicito se oficie a la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Catastro, a objeto que informe, si las coordenadas que se mencionan, están comprendidas dentro de los limites del Estado Monagas; todo de conformidad con el artículo 395, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil para ser evacuada en la audiencia Oral y que demostraran que las coordenadas de los mencionados sitios son las siguientes: Punto 1: NORTE. 966677.0000, ESTE. 495862. Punto 2: NORTE. 966458.0000-ESTE. 496269.0000. Punto 3: NORTE. 966554.0000-ESTE.4965830000. (Anexo plano de la ubicación relativa, con el cuadro de coordenadas).

• Finalmente pidió al Tribunal, que el escrito presentado sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que surta los efectos legales a que tenga lugar…

Es de precisar, que igualmente consta a las actas procesales escrito de fecha 06-06-12, (folios 37 al 46 de la pieza principal del presente expediente), presentado por la ciudadana ADENIS A.R.D.F., supra identificada, asistida por el Abogado en ejercicio J.N.V., anteriormente identificado y entre otros alegatos señaló:

• Que es la cónyuge única a menos que el derecho haya cambiado y ahora se puedan tener dos cónyuges, de quien en vida se llamara M.I.F. PEÑA….

• Que debe el juez de amparo tener el cuidado necesario para no admitir este tipo de demandas de manera ligera pues causaría un BOCHINCHE SOCIAL e INSEGURIDAD JURÍDICA…

• Que la accionante en general se dedica a citar hechos y normas constitucionales, sin especificar la concatenación de unos (hechos) con los otros (normas)…

• Que la jurisprudencia ha reiterado el concepto de verosimilitud de las demandas aun en las de a.c.…

• Que lo idóneo y viable sería una acción interdictal…

• Que en el caso de autos, la demandante pudo haber intentado una querella interdictal por perturbación o despojo…

• Señaló que la demandante y sus cómplices están actuando de MALA FE y se reserva el ejercicio de las acciones penales y civiles en su contra…

• Por último señaló que la ciudadana accionante y sus abogados, tengan un poco de compostura porque la sagacidad sin criterio se convierte en locura. Solicito sea declarada inadmisible y/o improcedente por lo tanto sin lugar con todos los pronunciamientos de ley incluyendo la nulidad inmediata de todo lo actuado y la correspondiente condenatoria en costas a la temeraria demandante…

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 08/06/2012, indicó que practicadas como han sido las notificaciones ordenadas en la presente causa, se fijó el Lunes Once (11) de Junio del año que discurre, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia oral y pública en la presente acción.

Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron la ciudadana M.D.V.P. en su carácter de parte accionante, y sus Copoderados Judiciales J.R.M. y J.G.M., supra identificados, de igual manera se hicieron presentes los ciudadanos A.R.F.R., DENIYS S.F.R. y ADENIS A.R.D.F., en su carácter de parte accionada y supra identificados, y en este sentido este Tribunal realiza la salvedad que se señaló como Apoderado Judicial al Abogado J.E.N.V., antes identificado, cuando lo correcto es que se debió colocar como Abogado asistente tal y como se desprende de las actas procesales y así debe entenderse en el presente fallo, así mismo se realizó la observación de que el precitado Abogado J.E.N.V. compareció 10 minutos después de anunciada la audiencia, sin embargo este Operador de Justicia igualmente realiza la salvedad en el presente fallo que se le concedió a dicho Abogado su ejercicio al derecho de la defensa, de la misma manera se hizo presente la Fiscal 33º Auxiliar Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Abogada A.P.R.S., antes identificada, así como también se hizo presente el ciudadano D.G., en su carácter de Representante de la Defensoría del P.d.E.M., dejándose constancia que el mismo compareció 15 minutos después de anunciada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado la audiencia oral y pública y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despecho del día de hoy Once (11) de Junio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana M.D.V.P., parte accionante y plenamente identificada en autos, así como sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio J.R.M. y J.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.146.302 y 146.377, respectivamente, así mismo se hicieron presentes el ciudadano A.R.F.R., titular de la cédula de identidad No. V.- 15.124.457, D.S.F.R., titular de la cédula de identidad No.- V.- 12.129.271, y ADENIS A.R.D.F., titular de la cédula de identidad No. V.- 8.934.648, en su carácter de parte accionada, plenamente identificados autos, así como su Apoderado Judicial J.E.N.V., INPREABOGADO 29.915, quien compareció 10 minutos después de anunciada la audiencia, de la misma manera se encuentra presente la Fiscal 33º Auxiliar Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Abogada A.P.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.275.622. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del P.d.E.M. quien se encuentran presente D.G., titular de la cédula de identidad No. V.- 12.537.611. quien compareció 15 minutos después de anunciada la audiencia. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado J.R.M. y expone: La razón que nos ocupa en esta audiencia constitucional es la acción intentada por la ciudadana M.D.V.P., ampliamente identificada en autos, en ocasión de la violación del hogar doméstico donde habita desde hace más de 16 años y que actualmente la acompaña un niño de aproximadamente 06 años hecho realizado por los ciudadanos A.F., D.S.F. y ADENIS ROMERO, en el sitio denominado El Balneario “El Diamante”, allí se presentaron las personas antes mencionadas en dos (02) oportunidades la primera a r.d.l.m. del ciudadano M.I.F.P. quien fue su compañero de vida (concubino) por más de 16 años en ese lugar, la presencia de estas personas en la primera oportunidad fue con la finalidad de llevarse unas armas, propiedad del difunto quien las poseía legalmente y violentando el hogar de la ciudadana M.P., se las llevaron sin su consentimiento, siendo luego rescatadas por el CICPC, en la casa de la señora ADENIS ROMERO, dicho armamento están a la orden de la Fiscalía correspondiente. Posteriormente no conforme con la arbitrariedad cometida anteriormente en penetrar o incursionar en el hogar de la ciudadana M.P., volvieron las nuevamente las personas antes señaladas y de manera violenta y amenazante dada la condición humana y desamparada que tiene la ciudadana antes mencionada, fue obligada a abandonar con su pequeño hijo su casa que es su hogar de toda la vida, violentando de esta manera el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala la inviolabilidad del hogar doméstico, en esta situación encontrándose impotente para hacerle frente a las personas que la atacaban y agredían salió del lugar a buscar auxilio donde fue albergada por unos parientes y proteger al menor, durante la permanencia de la vivienda sola de donde fue despojada violentamente no se le permitió sacar sus enseres personales siquiera y al regreso por la medida cautelar dictada por este Tribunal Constitucional se pudo constatar la pérdida de varias de sus pertenencias y herramientas de trabajo que allí existían. En este estado interviene el Abogado J.N. y expone: Primero que todo para la fijación de este acto el Tribunal debió tomar en cuenta el término de la distancia lo cual no hizo, ocurrido esto se cercena el derecho a la defensa de la parte demandada ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en los poblados apartados y que distan a más de 100 Kilómetros de la sede del Tribunal debe hacerse, por lo tanto este acto es írrito. Segundo: El Tribunal es incompetente por el territorio por lo tanto no debe conocer de este caso lo hemos dicho varias veces en el expediente, en el cual consta un documento el único que se acompaña a la demanda que el sitio queda en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; inclusive dice ojo, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia de ese Estado, por lo tanto este acto y todo lo anteriormente ocurrido es nulo de nulidad absoluta y así solicito se pronuncie. Tercero: La falta de cualidad de la persona que demanda como concubina no expone la prueba fehaciente que según jurisprudencia reiterada por demás del Tribunal Supremo de Justicia “El concubinato actualmente se prueba con la sentencia firme emitida por un Tribunal de la República”, por lo tanto esta demanda debe ser declarada inadmisible por falta de legitimidad de la parte actora y en consecuencia sin lugar. Cuarto: Existe una vía idónea u ordinaria para dirimir el problema planteado por la demandante el cual negamos en todas y cada una de sus partes; esta vía es la vías de los interdictos posesorios, por lo que se ha hecho un uso indiscriminado de esta vía de amparo para dilucidar este asunto, por lo cual debe ser declarado inadmisible y nulo de nulidad absoluta todas las acciones ocurridas en el mismo. Debo expresar que la demandante no aporta prueba alguna como fundamento de sus dichos, dice que es concubina y no lo demuestra; dice tener un hijo del de cujus y tampoco lo demuestra, dice haber habitado por 16 años y no lo demuestra, consigno carta de ocupación y pruebas en 12 folios útiles, en dichas pruebas se demuestra que la señora ADENIS R.D.F. es la legítima cónyuge. En este acto hace uso del derecho de réplica el Abogado J.R.M. y expone: Quiero hacer énfasis nuevamente de que lo que se está ventilando es la inviolabilidad del hogar de la accionante, aquí no se está discutiendo si la señora es legítima o no, amabas partes se encuentran presentes y no hay lugar al término de la distancia, fueron convocadas dentro de las 96 horas tal y como lo dice el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la defensa pretende distraer lo central de la audiencia para tratar de confundir al Tribunal con asuntos que no deben ventilarse por esta vía, en lo que respecta al territorio es conocido local, regional y nacionalmente de que eso siempre ha estado en el Estado Monagas y así está demostrado por las autoridades competentes y en lo que respecta a la mentira de la señora consigno copia de la sentencia de divorcio para que quede claro constante de 5 folios y consigno copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.M.F.P., en cuanto a la cualidad de la demandante el artículo 2 de la Ley de Amparo no dice que son los concubino sino cualquier persona cuando se le violen sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este acto hace uso de su derecho de contrarreplica el Abogado J.N. quien expone: Promuevo los documentos anteriormente consignados y promuevo las testimoniales de los ciudadanos T.O., cédula de identidad No. V.- 6.382.163 y E.R.S., cédula de identidad No. V.- 8.927.510. Ahora bien, insiste la contraparte en esgrimir más no fundamentar los hechos para que prospere su acción. Existe en derecho lo que llama la doctrina y la jurisprudencia el principio de la congruencia, de exhaustividad, lo cual no ha hecho gala la contraparte en este proceso. Pretende con meros alegatos y de manera incongruente extemporánea en algunas partes que se le declare un derecho que no existe, impugno y desconozco los documentos consignados en la réplica por la parte demandante, por extemporáneos y además por no estar debidamente certificados o emitidos, entonces el terreno en cuestión pertenece por herencia a la ciudadana ADENIS R.D.F., tal y como consta en los documentos consignados la cual es hija del ciudadano J.C.R. como consta en los documentos igualmente consignados, solicito que este amparo sea declarado inadmisible en su defecto improcedente o en todo caso sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, por último el documento consignado contentivo de coordenadas carece de valor probatorio. En este estado el Tribunal declara que ha lugar a las pruebas promovidas y se procede a evacuar las testimoniales, en este estado se procede a juramentar al ciudadano T.O., el Tribunal declara desierto el acto por no estar presente, y el Abogado J.N. desiste de los testigos promovidos. Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la facultad probatoria va a formular algunas preguntas a las partes específicamente a la parte accionante ciudadana M.P., ¿Cual es su residencia actual y desde cuando está allí? Respondió: Hace 16 años en el Club El Diamante y esa es mi casa. ¿Cuántos hijos tiene? Respondió: Tuve 2, uno murió de neumonía y tengo a J.M.F.d. 6 añitos. Es todo ¿Quién era su pareja y desde cuando? Respondió: M.I.F.P.. Es todo ¿ Cual es su grado de instrucción? Respondió: Ama de casa. Es todo. ¿De que vive usted? Respondió: Vivo de lo que vendo y de lo que produce el diamante como jugo, comida y alquiler de cabañas para sostener a mi hijo de eso vivo. En este estado el Abogado J.N. realiza la siguiente pregunta a la accionante: ¿Diga la accionante si en estos últimos 16 años no ha vivido en otro sitio que no sea el local denominado el Diamante? Respondió: No. Es todo. ¿Diga la accionante si es lo mismo San J.d.Y. y los aceites del Yabo? Respondió: San J.d.Y. donde viven mis padres. Es todo. ¿El local el Diamante en que sitio queda en San J.d.Y. o en los aceites del Yabo? Respondió: Queda ubicado en la 016 y pertenece al Estado Monagas. ¿En que sitio vota usted? Respondió: San J.d.Y.. Es todo. En este estado el Tribunal le procede a realizar la siguiente pregunta a la ciudadana D.S.F.R.. ¿Qué grado de instrucción tiene? Respondió: Soy Abogado. ¿Conoce usted donde está ubicado el Balneario el Diamante y de conocerlo diga en donde en que sitio? Respondió: Si está ubicado en el Municipio Independencia Estado Anzoátegui como consta en documento que fue presentado como prueba?. En este estado interviene el Defensor del P.A.D.G. y expone: Actuando en representación de la Defensoría del Pueblo institución encargada de la promoción, defensa, y vigilancia de los derechos humanos y garantías constitucionales y al considerar que del fondo de la acción de a.c. intentada por la ciudadana M.P., se evidencia claramente de la intervención de las partes en esta audiencia de a.c. que estamos ante un desalojo arbitrario y la violación de un derecho establecido en el artículo 82 de la Carta Magna como lo es el derecho a la vivienda, y tomando en consideración el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios y las Desocupaciones de vivienda solicito a este Tribunal se declare Con Lugar la presente acción de a.c., al considerar que de permitirse el desalojo arbitrario estaríamos ante una suerte de justicia privada, contrario al estado social de derecho y de justicia, y a la paz social, ya que toda situación de hecho no puede modificarse sin la intervención de los órganos correspondientes, es menester de todos los órganos de los Poderes Públicos garantizar la incolumidad de nuestra Carta Magna. Es todo. En este estado el Abogado J.N. expone: Si bien es cierto, que el procedimiento de amparo le da facultades, especiales al Juez que conozca del mismo no es menos cierto que el principio de la carga probatoria recae esencial y exclusivamente en la parte demandante. Ahora bien, vemos con asombro que la accionante alega y sigue alegando hechos sin prueba alguna inclusive no hay ninguna que tenga congruencia con las esgrimidas en su libelo, debido a esto no puede el Tribunal fabricar o inmiscuirse en prueba alguna si la accionante faltó taxativamente a dichas probanzas. En este estado la representación del Ministerio Público expone: Solicito permiso al Tribunal actuando en sede constitucional a fin de hacerme un mejor criterio sobre los hechos narrados hoy en esta audiencia toda vez que el Ministerio Público, se encuentra aquí presente para dar su opinión con respecto al caso planteado lo cual está perfectamente delimitado y establecido en la jurisprudencia contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional No. 7 caso Villavicencio ampliamente conocida por todos. El Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y facultado como se encuentra la represtación del Ministerio le concede el derecho que le asiste de formulas las preguntas que a bien tenga. ¿ciudadana Maritza se encuentra en este momento en el inmueble? Respondió: Si. ¿Quien la puso otra vez en su casa? Respondió: Volví a mi casa, porque es mi única casa que tengo. En virtud de la circunstancias la representación del Ministerio Público pregunta al Abogado J.R.M.: ¿De que manera reponen a la accionante en la posesión del inmueble? Respondió: Por una medida cautelar innominada consistente en colocar a la señora M.P., donde había sido desalojada de manera violenta y bajo amenaza, el Tribunal interviene y pregunta haciendo uso de su derecho en la búsqueda de la verdad si esas amenazas persisten: Respondió: Si persisten. En este estado el Tribunal hace un segundo llamado de atención al Abogado J.N., por la aptitud asumida y en la próxima el Tribunal hará uso de las facultades disciplinarias. En esta estado la representación del Ministerio Público estima pertinente realizar las siguientes preguntas a la parte accionada ¿El inmueble el Club el Diamante, era propiedad de M.I.F.P.? Respondió: Conjuntamente con mi madre la señora ADENIS R.D.F., y sus ocho (8) hijos. Es todo. ¿Quien atendía el negocio? Respondió: Hace mucho tiempo dejo de funcionar y solo quedó mi padre al cuido. ¿Actualmente quien cuida ese Club Social? Respondió: Siempre ha estado mi padre y nosotros que somos sus hijos, porque era un bien de la familia. ¿Actualmente ustedes cuidando ese local? Respondió: No estamos a cargo. En este estado el Ministerio Público da su opinión al respecto del presente amparo y expone: De un análisis de lo que se ha discutido en esta Sala hoy, se evidencia que existe entre las partes un conflicto en cuanto a la posesión y la propiedad de un inmueble lo cual como es sabido no es materia de la acción de a.c., por lo cual el Ministerio Público insta a las partes a resolverlo ante los Tribunales ordinarios competentes para ello. El caso que nos ocupa hoy versa sobre una solicitud de la accionante M.D.V.P. en el sentido que se le restablezca la situación jurídica infringida por cuanto fue desalojada arbitrariamente de su vivienda, en este sentido el Ministerio Público observa que este Tribunal mediante medida cautelar restituyó dicha posesión a la accionante por lo tanto esta representación Fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar y se insta a la parte accionada a abstenerse de continuar con las vías de hecho a fin de lograr la ocupación del inmueble ya que en caso de que considere que les asiste un mejor derecho, que la ciudadana M.D.V.P. y su menor hijo, se le recomienda que concurran a los Tribunales competentes para esto, por lo que ratifico mi solicitud de que se declare Con Lugar la presente acción. El Tribunal procede a agregar las pruebas promovidas. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 3:00pm del día 11 de Junio de 2012 para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis: “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, aunado al hecho de que se desprende de las actas procesales y aplicando este Operador de Justicia la Sana Crítica de que el inmueble de marras se encuentra ubicado dentro del Estado Monagas. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que la hoy accionante es una ciudadana que alegó en su libelo entre otros hechos lo siguiente: “….La situación que me obliga a ocurrir ante su competente autoridad Ciudadano Juez Constitucional, es que producto de la muerte de mi compañero de vida (concubino), en la fecha antes indicada, los Ciudadanos A.F., M.F., S.F.; hijos en el primer matrimonio del De cuius y ADENIS ROMERO su ex esposa, se presentaron a mi casa, donde me encontraba con mi menor hijo, mi cuñada de nombre M.M. y mi hermano E.J.P., atendiendo unos clientes; de manera Violenta, desalojándome de mi casa, al igual que todas las personas que estaban en el lugar, sin permitirme sacar mis pertenencias y todo lo que son mis cosas de uso personal, requirieron le entregara la llave de la casa y en ver tanta agresividad y violencia hacia mi persona, se las entregue y como pude logre llegar hasta la casa de unos parientes, que me dieron alojamiento junto con mi hijo; actualmente estoy preocupada por mis pertenencias y todo lo que quedo en mi casa, los animales y cuanto tenia ahí logrado con tanto sacrificio y me lo arrebaten de esa manera estas personas sin ningún tipo de consideración y violentándome todos mis derechos como persona y como mujer humilde…”, así mismo alegó la accionante que se le violentó lo previsto en los artículos 46, 47, 49 y 115 de la Carta Magna, así como también alegó violación de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador actuando con amplias facultades probatorias y en la búsqueda de la verdad, que de las declaraciones emitidas, tanto por la parte accionante como por la parte accionada se desprende que evidentemente se produjo una situación de hecho “desalojo arbitrario” realizado por la parte accionada ut supra identificada, lo cual constituye un hecho de suma gravedad, y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a la referidos ciudadanos en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado. De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal 33º (Auxiliar) Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, así como de lo explanado al respecto por el representante de la Defensoría del Pueblo, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de a.c. deba prosperar. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.V.P. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.296 y domiciliada en la Finca El Diamante, sector estación O-16 P.D.V.S.A, en las proximidades del Campo Morichal, quien se encuentra representada por sus apoderados judiciales Abogados J.R.M. y J.G.M., INPREABOGADOS Nos. 146.302 y 146.377 y de este domicilio en contra de la ciudadanos A.R.F.R., D.S.F.R. y ADENIS A.R.D.F., supra identificados, en consecuencia: 1.- Se restituye la situación jurídica infringida y deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana M.D.V.P., en el inmueble constituido por una Finca ubicada en el Diamante, Sector Estación O-16 de PDVSA, en la proximidades del Campo Morichal, Municipio Libertador del Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas, así como acciones directas o por interpuestas personas, con la intención de amedrentar, intimidar o lesionar y que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana M.D.V.P. y su menor hijo. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 4.- Por último este Operador de Justicia actuando en sede constitucional le advierte a los litigantes o profesionales del derecho, que el Juez es el director del proceso, encargado de mantener el orden en el recinto judicial, así como, a prevenir las faltas de lealtad y probidad en el proceso, y se les insta a que conserven en el estrado judicial la ética profesional y el respeto mutuo que deben tenerse. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en razón de los hechos aquí denunciados. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Líbrese lo conducente…”

III

MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente recurso de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con ocasión a la lesión y vulneración en los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, tales como los previstos en los artículos 46, 47, 49 y 115, ocasionados por la parte accionada.

En ocasión a todo lo anterior este Operador de Justicia procede a pronunciarse así: Observa este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que el Abogado asistente de la parte accionada en la oportunidad de realizar su intervención en la audiencia constitucional oral y pública explano lo siguiente: “…Primero que todo para la fijación de este acto el Tribunal debió tomar en cuenta el término de la distancia lo cual no hizo, ocurrido esto se cercena el derecho a la defensa de la parte demandada ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en los poblados apartados y que distan a más de 100 Kilómetros de la sede del Tribunal debe hacerse, por lo tanto este acto es írrito. Segundo: El Tribunal es incompetente por el territorio por lo tanto no debe conocer de este caso lo hemos dicho varias veces en el expediente, en el cual consta un documento el único que se acompaña a la demanda que el sitio queda en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; inclusive dice ojo, siendo el competente un Tribunal de Primera Instancia de ese Estado, por lo tanto este acto y todo lo anteriormente ocurrido es nulo de nulidad absoluta y así solicito se pronuncie…”. En base al anterior alegato este Juzgador declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, aunado al hecho de que se desprende de las actas procesales y aplicando este Operador de Justicia la Sana Crítica de que el inmueble de marras se encuentra ubicado dentro del Estado Monagas, aunado al hecho de que consta de las actas procesales (folio 35) un documento privado referencial de las coordenadas donde se encuentra ubicado el sector El Diamante. Y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas y en virtud de la otra defensa opuesta en el sentido de que “…para la fijación del acto el Tribunal debió tomar en cuenta el término de la distancia lo cual no hizo, ocurrido esto se cercena el derecho a la defensa de la parte demandada ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que en los poblados apartados y que distan a más de 100 Kilómetros de la sede del Tribunal debe hacerse, por lo tanto este acto es írrito…” Considera este Operador de Justicia actuando en sede constitucional que todos los accionados se dieron por notificados en la presente causa a través de sus escritos presentados e inclusive se hicieron presente en la audiencia constitucional oral y pública que se llevó a cabo en la sede de este Juzgado, por lo tanto mal pudieran alegar la nulidad o señalar como írrito el acto si en todo caso con sus actuaciones y su presencia convalidaron dicho acto aunado al hecho de que en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

Del mismo modo alegó la parte accionada a través de su abogado asistente antes identificado “…La falta de cualidad de la persona que demanda como concubina no expone la prueba fehaciente que según jurisprudencia reiterada por demás del Tribunal Supremo de Justicia “El concubinato actualmente se prueba con la sentencia firme emitida por un Tribunal de la República”, por lo tanto esta demanda debe ser declarada inadmisible por falta de legitimidad de la parte actora y en consecuencia sin lugar. Asimismo señaló que “…Existe una vía idónea u ordinaria para dirimir el problema planteado por la demandante el cual negamos en todas y cada una de sus partes; esta vía es la vías de los interdictos posesorios, por lo que se ha hecho un uso indiscriminado de esta vía de amparo para dilucidar este asunto, por lo cual debe ser declarado inadmisible y nulo de nulidad absoluta todas las acciones ocurridas en el mismo. Debo expresar que la demandante no aporta prueba alguna como fundamento de sus dichos, dice que es concubina y no lo demuestra; dice tener un hijo del de cujus y tampoco lo demuestra, dice haber habitado por 16 años y no lo demuestra, consigno carta de ocupación y pruebas en 12 folios útiles, en dichas pruebas se demuestra que la señora ADENIS R.D.F. es la legítima cónyuge…” En contraposición a ello el coapoderado judicial de la parte accionante antes identificado alegó en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente: “…Quiero hacer énfasis nuevamente de que lo que se está ventilando es la inviolabilidad del hogar de la accionante, aquí no se está discutiendo si la señora es legítima o no, amabas partes se encuentran presentes y no hay lugar al término de la distancia, fueron convocadas dentro de las 96 horas tal y como lo dice el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la defensa pretende distraer lo central de la audiencia para tratar de confundir al Tribunal con asuntos que no deben ventilarse por esta vía, en lo que respecta al territorio es conocido local, regional y nacionalmente de que eso siempre ha estado en el Estado Monagas y así está demostrado por las autoridades competentes y en lo que respecta a la mentira de la señora consigno copia de la sentencia de divorcio para que quede claro constante de 5 folios y consigno copia certificada de la partida de nacimiento del n.J.M.F.P., en cuanto a la cualidad de la demandante el artículo 2 de la Ley de Amparo no dice que son los concubino sino cualquier persona cuando se le violen sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En base a las anteriores consideraciones, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional debe pronunciarse en cuanto a la falta de cualidad alegada, en el sentido de que la persona que demanda como concubina no expone la prueba fehaciente para ello. En cuanto a tal alegato este Juzgador debe precisar que el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es bastante claro al indicar: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales Competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales , aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así entonces, es criterio de este Juzgador que mal puede alegarse la falta de cualidad de la accionante en virtud de ser concubina o no, puesto que ello no es materia de amparo constituticional, aunado al hecho cierto que el propio artículo 1 eiusdem preceptúa que toda persona natural o jurídica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, sin hacer ningún tipo de distinción; debiendo reiterar de igual manera este Juzgador tanto a la parte accionante como a la parte accionada y actuando en sede constitucional que le está vedado entrar a analizar normas de carácter sub-legal, y sólo y excepcionalmente lo puede realizar cuando dichas normas constituyan un desarrollo directo e inmediato en la Constitución, así como una violación flagrante a una garantía constitucional tal y como lo ha establecido nuestro M.T., de la misma forma no puede este Operador de Justicia crear efectos constitutivos en materia de a.c., pues la finalidad del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida en virtud de una verdadera violación de derechos y garantías constitucionales. Así pues la naturaleza del procedimiento especial de a.c. impide subsumirlo dentro del concepto tradicional del juicio en sentido estricto, además por la circunstancia de que la controversia suscitada sea resuelta de manera contradictoria no quiere decir esto, que se pueda estar en presencia de un juicio intersubjetivo, en razón de que la materia de a.c., es precisamente de Derecho Constitucional y no de derecho civil, por lo que mal pudiera conocer este Sentenciador actuando en sede constitucional de alegatos sobre la declaración de un concubinato o de la existencia de hijos en una relación de hecho, por no ser como se dijo anteriormente materia del presente a.c., así mismo no se le concede valor probatorio a las pruebas presentadas por el Abogado asistente de la parte accionada relativas a carta de ocupación y pruebas en 12 folios útiles que consignó en la audiencia constitucional oral y pública, por no ser pertinentes con la acción intentada, y no aportar elementos de convicción al proceso, asimismo no se estiman los testigos promovidos en razón del desisistimiento de los mismos realizado en la audiencia constitucional oral y pública. Y así se decide.

razones estas por las cuales se desecha la falta de cualidad alegada. Y así se decide.

Denota igualmente este Sentenciador que el abogado asistente de la parte accionada alegó en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente: “…Existe una vía idónea u ordinaria para dirimir el problema planteado por la demandante el cual negamos en todas y cada una de sus partes; esta vía es la vía de los interdictos posesorios, por lo que se ha hecho un uso indiscriminado de esta vía de amparo para dilucidar este asunto, por lo cual debe ser declarado inadmisible y nulo de nulidad absoluta todas las acciones ocurridas en el mismo…”, En razón de tal alegato este Sentenciador debe realizar una especial consideración al criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A, amparo, en la cual se estableció: “…La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir cuando dada cuando por ejemplo: La pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse , no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos de complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que la demora podría derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

De conformidad con la decisión antes transcrita y tomando en cuenta el presente caso, considera este Operador de Justicia, dada la complejidad de la pretensión y el hecho del desalojo arbitrario, concatenado con las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas quien aquí decide determina que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, dado el hecho que al utilizar otra vía resultaría insuficiente vista la celeridad del caso para reestablecer el disfrute de dicha situación jurídica infringida, evidenciándose además que la hoy accionante es una ciudadana que alegó en su libelo entre otros hechos lo siguiente:

….La situación que me obliga a ocurrir ante su competente autoridad Ciudadano Juez Constitucional, es que producto de la muerte de mi compañero de vida (concubino), en la fecha antes indicada, los Ciudadanos A.F., M.F., S.F.; hijos en el primer matrimonio del De cuius y ADENIS ROMERO su ex esposa, se presentaron a mi casa, donde me encontraba con mi menor hijo, mi cuñada de nombre M.M. y mi hermano E.J.P., atendiendo unos clientes; de manera Violenta, desalojándome de mi casa, al igual que todas las personas que estaban en el lugar, sin permitirme sacar mis pertenencias y todo lo que son mis cosas de uso personal, requirieron le entregara la llave de la casa y en ver tanta agresividad y violencia hacia mi persona, se las entregue y como pude logre llegar hasta la casa de unos parientes, que me dieron alojamiento junto con mi hijo; actualmente estoy preocupada por mis pertenencias y todo lo que quedo en mi casa, los animales y cuanto tenia ahí logrado con tanto sacrificio y me lo arrebaten de esa manera estas personas sin ningún tipo de consideración y violentándome todos mis derechos como persona y como mujer humilde…

, así mismo alegó la accionante que se le violentó lo previsto en los artículos 46, 47, 49 y 115 de la Carta Magna, así como también alegó violación de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador actuando con amplias facultades probatorias y en la búsqueda de la verdad, que de las declaraciones emitidas, tanto por la parte accionante como por la parte accionada se desprende lo siguiente:

…Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la facultad probatoria va a formular algunas preguntas a las partes específicamente a la parte accionante ciudadana M.P., ¿Cual es su residencia actual y desde cuando está allí? Respondió: Hace 16 años en el Club El Diamante y esa es mi casa. ¿Cuántos hijos tiene? Respondió: Tuve 2, uno murió de neumonía y tengo a J.M.F.d. 6 añitos. Es todo ¿Quién era su pareja y desde cuando? Respondió: M.I.F.P.. Es todo ¿ Cual es su grado de instrucción? Respondió: Ama de casa. Es todo. ¿De que vive usted? Respondió: Vivo de lo que vendo y de lo que produce el diamante como jugo, comida y alquiler de cabañas para sostener a mi hijo de eso vivo. En este estado el Abogado J.N. realiza la siguiente pregunta a la accionante: ¿Diga la accionante si en estos últimos 16 años no ha vivido en otro sitio que no sea el local denominado el Diamante? Respondió: No. Es todo. ¿Diga la accionante si es lo mismo San J.d.Y. y los aceites del Yabo? Respondió: San J.d.Y. donde viven mis padres. Es todo. ¿El local el Diamante en que sitio queda en San J.d.Y. o en los aceites del Yabo? Respondió: Queda ubicado en la 016 y pertenece al Estado Monagas. ¿En que sitio vota usted? Respondió: San J.d.Y.. Es todo. En este estado el Tribunal le procede a realizar la siguiente pregunta a la ciudadana D.S.F.R.. ¿Qué grado de instrucción tiene? Respondió: Soy Abogado. ¿Conoce usted donde está ubicado el Balneario el Diamante y de conocerlo diga en donde en que sitio? Respondió: Si está ubicado en el Municipio Independencia Estado Anzoátegui como consta en documento que fue presentado como prueba…

De todo lo anterior, se desprende que evidentemente se produjo una situación de hecho “desalojo arbitrario” realizado por la parte accionada ut supra identificada, lo cual constituye un hecho de suma gravedad, y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada, instándosele en tal sentido a la referidos ciudadanos en el sentido de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado.

De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios.

Del mismo modo cabe hacer énfasis en lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que persigue “…garantizar a todos y todas las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente y a acudir a los “…procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección a las familias y las personas en el acceso a la vivienda..”

Debe igualmente, este Operador de Justicia indicar que la práctica de estos desalojos arbitrarios situación que emerge a todas luces en el presente caso, no es más que una situación de terror y abuso que lesiona gravemente a la persona o a las familias que han venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal. En este panorama, sin dudas son los órganos jurisdiccionales los competentes en la materia, los que tienen el rol fundamental en la aplicación del nuevo marco regulador, para erradicar todas esas prácticas adversas fundamentales en normas preconstitucionales que condujeran a situaciones de injusticia al amparo de formalidades legales. Y así se decide.

Este Operador de Justicia estima y toma en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal 33º (Auxiliar) Nacional con Competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, al indicar: “…De un análisis de lo que se ha discutido en esta Sala hoy, se evidencia que existe entre las partes un conflicto en cuanto a la posesión y la propiedad de un inmueble lo cual como es sabido no es materia de la acción de a.c., por lo cual el Ministerio Público insta a las partes a resolverlo ante los Tribunales ordinarios competentes para ello. El caso que nos ocupa hoy versa sobre una solicitud de la accionante M.D.V.P. en el sentido que se le restablezca la situación jurídica infringida por cuanto fue desalojada arbitrariamente de su vivienda, en este sentido el Ministerio Público observa que este Tribunal mediante medida cautelar restituyó dicha posesión a la accionante por lo tanto esta representación Fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar y se insta a la parte accionada a abstenerse de continuar con las vías de hecho a fin de lograr la ocupación del inmueble ya que en caso de que considere que les asiste un mejor derecho, que la ciudadana M.D.V.P. y su menor hijo, se le recomienda que concurran a los Tribunales competentes para esto, por lo que ratifico mi solicitud de que se declare Con Lugar la presente acción…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, este Operador de Justicia estima y toma en consideración lo explanado al respecto por el representante de la Defensoría del Pueblo, al señalar en la audiencia constitucional oral y pública lo siguiente:

….Actuando en representación de la Defensoría del Pueblo institución encargada de la promoción, defensa, y vigilancia de los derechos humanos y garantías constitucionales y al considerar que del fondo de la acción de a.c. intentada por la ciudadana M.P., se evidencia claramente de la intervención de las partes en esta audiencia de a.c. que estamos ante un desalojo arbitrario y la violación de un derecho establecido en el artículo 82 de la Carta Magna como lo es el derecho a la vivienda, y tomando en consideración el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los Desalojos Arbitrarios y las Desocupaciones de vivienda solicito a este Tribunal se declare Con Lugar la presente acción de a.c., al considerar que de permitirse el desalojo arbitrario estaríamos ante una suerte de justicia privada, contrario al estado social de derecho y de justicia, y a la paz social, ya que toda situación de hecho no puede modificarse sin la intervención de los órganos correspondientes, es menester de todos los órganos de los Poderes Públicos garantizar la incolumidad de nuestra Carta Magna…

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por todo lo anterior son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de a.c. deba prosperar; sin embargo quien aquí decide no puede pasar por alto y le resulta asombroso el lenguaje y las expresiones utilizadas ante este Juzgado por el Abogado asistente de la parte accionada, a quien inclusive se le hicieron dos llamados de atención en razón de las interrupciones a que hizo alusión en la audiencia constitucional oral y pública, y en este caso se le hace saber a los litigantes o profesionales del derecho, que el Juez es el director del proceso, encargado de mantener el orden en el recinto judicial, así como, a prevenir las faltas de lealtad y probidad en el proceso, y se les insta a que conserven en el estrado judicial la ética profesional y el respeto mutuo que deben tenerse, así como el lenguaje y expresiones adecuadas que deben mantener en sus escritos al dirigirse ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por último este Sentenciador deja salvado el error involuntario en que se incurrió al señalar en el dispositivo del fallo que debería continuar en la posesión la ciudadana M.D.V.P., en el inmueble constituido por una finca ubicada en el Diamante, Sector Estación O-16 de PDVSA, en las proximidades del campo Morichal, Municipio Libertador, cuando lo correcto y así debe entenderse que es en el Municipio Maturín tal y como se señaló mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2012, que cursa inserto al folio 11 del cuaderno de medidas del presente expediente, con el nuevo despacho emitido al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente cursante a los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.D.V.P. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.250.296 y domiciliada en la Finca El Diamante, sector estación O-16 P.D.V.S.A, en las proximidades del Campo Morichal, quien se encuentra representada por sus apoderados judiciales Abogados J.R.M. y J.G.M., INPREABOGADOS Nos. 146.302 y 146.377 y de este domicilio en contra de la ciudadanos A.R.F.R., D.S.F.R. y ADENIS A.R.D.F., supra identificados, en consecuencia: 1.- Se restituye la situación jurídica infringida y deberá continuar en la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana M.D.V.P., en el inmueble constituido por una Finca ubicada en el Diamante, Sector Estación O-16 de PDVSA, en la proximidades del Campo Morichal, Municipio Maturín del Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas, así como acciones directas o por interpuestas personas, con la intención de amedrentar, intimidar o lesionar y que pretendan el desalojo arbitrario de la ciudadana M.D.V.P. y su menor hijo. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. 4 Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en razón de los hechos aquí denunciados.

Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:05 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/***

Exp. 14697

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