Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinte (20) de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : RP31-L-2012-000508

SENTENCIA

PARTE ACTORA: L.D.V.R.L., C.D.R.D.P., A.O.S., C.E.L.O., C.F.A.S., D.J.M.M., A.R.M.V., S.I.G., R.J.P.O., Z.D.C.M.D.Z., A.R.M., , M.J.M.B., F.E.M.L., O.J.P., E.J.O.E., E.R.C.D.M., P.B.N., B.D.V.C.D.N. y F.R.B., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº 4.185.846, 3.134.839, 86.893, 2.921.235, 4.293.976, 2.832.727, 3.873.488, 530.858, 3.336.605, 2.922.806, 3.046.301, 4.186.227, 3.470.185, 532.135, 528.918, 8.423.346, 2.651.381, 3.872.420 y 3.339.330, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogada Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.253, representación que consta de instrumento pode autenticado por ante la Notaria publica de cumana estado sucre de fecha 24/01/2008, anotado bajo el No. 67 Tomo 09, el cual consta del folio 13 al 15 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de diciembre del 2012, por los ciudadanos, L.D.V.R.L., C.D.R.D.P., A.O.S., C.E.L.O., C.F.A.S., D.J.M.M., A.R.M.V., S.I.G., R.J.P.O., Z.D.C.M.D.Z., A.R.M., , M.J.M.B., F.E.M.L., O.J.P., E.J.O.E., E.R.C.D.M., P.B.N., B.D.V.C.D.N. y F.R.B., titulares de la Cédula de Identidad Nrosº 4.185.846, 3.134.839, 86. 893, 2.921.235, 4.293.976, 2.832.727, 3.873.488, 530.858, 3.336.605, 2.922.806, 3.046.301, 4.186.227, 3.470.185, 532.135, 528.918, 8.423.346, 2.651.381, 3.872.420 y 3.339.330, respectivamente, en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución, Del Trabajo de este Circuito Laboral, como se evidencia en auto de fecha 13/12/2012, que riela al folio 130 y en fecha 14/12/2012, se ADMITIO la demanda, como consta al folio 131, y se ordenaron librar los correspondientes oficios, a los fines de su notificación, para que a la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, notificados, como consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 10/12/2013, la cual riela al folio 179, Comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 19/11/2013, se celebro la Audiencia Preliminar Primitiva, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada A.R., y dejándose constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de representación alguna, la parte actora, consigno su escrito de promoción de prueba y su medio probatorio y en razón a los privilegio que arropan a la republica , se ordeno incorporar las pruebas, dejándose constancia que la demandada tiene un lapso de 5 días hábiles para consignar la contestación de la demanda, como consta de acta que corre inserta al folio 180.

En auto de fecha 28/11/2013, se dejo constancia que la representación de la parte demanda no consigno el escrito de contestación de la demanda, como consta al folio 192, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, en esa misma fecha, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 194 y en fecha 04/12/2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 195 y en fecha 16/12/2013 se admitieron las prueba y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 10/02/2014, como consta del folio 196 al 197, celebrándose la audiencia oral y publica de juicio en la fecha señalada y se difirió el dispositivo del fallo en razón de la complejidad de conformidad con el articulo 158 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, para el 5to día hábil siguiente.

En fecha 17/02/2014, se dicto el dispositivo del fallo reponiéndose la causa al estado de notificar al Procurador General De La Republica de conformidad con el articulo 97, como consta de acta que riela al folio 116 al 117; publicando la sentencia en los siguientes términos:

Esta operadora de justicia trae a colación el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

.

De manera que, las normas antes referidas son de orden público, pues buscan la preservación de la defensa de los intereses de la República, con lo cual es imperativa la notificación a la Procuradora General de la República de toda decisión que obre en contra de los intereses patrimoniales de la República, lo cual ocurre en el caso sub examine pues la demandada, es el estado a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, por lo tanto este tribunal ordena su notificación para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 791 del 14 de abril de 2003 (caso: “Hotel Turístico Puerto La Cruz, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos. Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales ‘de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso’. El incumplimiento de esta disposición, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la Nación, ya que ésta, si no es notificada del fallo mediante el cual, directa o indirectamente, pueda verse perjudicada, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso (…)

.

De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello.

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia N.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

Así las cosas, y por todo lo antes señalado, esta operadora de justicia, visto que es un hecho notario judicial, que cursan por ante este tribunal varias demandas contra la misma demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS y por cuanto la cuantía establecida en el libelo de demanda es por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 209.998.466,00), señalando la representación de la parte demandante en la audiencia oral y publica de juicio que la cuantía de la demanda es por la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 2.099.984,00), y no por la cantidad señalada en el escrito libelar, en consecuencia este tribunal garante del debido proceso y del derecho a la defensa y de conformidad con el articulo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala LA OBLIGACION QUE TIENEN LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES A NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE TODA SOLICITUD DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE OBRE CONTRA LOS INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA., en consecuencia REPONE la presente causa al estado de notificar mediante oficio al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que se realizara una vez que consten en autos dichas notificaciones, la cual se fijara por auto separado, solicitando a estas instituciones que se hagan presente a través de su representante judicial, para que defiendan los intereses patrimoniales de la Republica, por cuanto estamos en presencia de cobro por diferencia de prestaciones sociales, de cantidades grande de dinero en la que esta involucrada directamente la Republica Bolivariana de Venezuela, producto de una transacción laboral. Así queda establecido.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se notifique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con el articulo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza De Ley De Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de que en la presente causa se celebrara la audiencia oral y publica de juicio.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) día del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

Abg. A.C..

EL(A) SECRETARIO (A).

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL(A) SECRETARIO (A).

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