Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Mérida, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez.

ASUNTO: 00007

MOTIVO: A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA: Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: C.R.C., R.D.C. MEZA VARELA Y J.M.S.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.251.455, V- 8.047.675 y V-9.312.832, inscritos en el Inpreabogado con los números 107.392, 96.997 y 58.087, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.353, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L., con domicilio procesal en El Vallecito, vía principal, metros arriba Estadium Deportivo, carpa militar, sede Campamento NUDES MOCAQUETEOS, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida. ---------------------------------------------------------------------------

PRESUNTOS AGRAVIANTES: EMPRESA AGUAS DE MERIDA, C.A., con domicilio en el Centro Comercial El Rodeo, sede Principal de la Compañía, Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida. C.C.E.M., (CIUDADANA M.T.R.), con domicilio en El Sector El Maitín vía principal, El Vallecito, Estado Mérida. C.C.E.A., con domicilio en el Sector El Alto vía Capilla Las M.C.L.P., El Vallecito, Estado Mérida. CONSEJO COMUNAL MEDIO/SAN ISIDRO (CIUDADANA D.G.), con domicilio en El Sector Medio vía principal, El Vallecito, Estado Mérida. C.C.L.M. (CIUDADANA Z.C.), con domicilio en El Sector Las M.A. antes de la iglesia, El Vallecito, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------

I

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente procedimiento se inicio mediante escrito recibido en fecha 21/06/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, contentivo de la pretensión autónoma de A.C. interpuesta con fundamente en los artículos 21, ordinal 2, 26, 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 3 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), presentado por el abogado J.M.S.B., en su carácter de coapoderado del ciudadano O.J.B.B., Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L. contra LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA, C.A., y los Consejos Comunales: El MAITIN; EL ALTO; MEDIO/SAN ISIDRO y LAS MERCEDES.

En cumplimiento de lo ordenado en auto de esa misma fecha 21/06/2010 (folio 33), se le dio entrada y el curso de ley a la solicitud de amparo, formándose en consecuencia el presente expediente.

Mediante auto de fecha 28/06/2010 (folios 34 al 38), este Tribunal, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que la solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., ordenó corregir los defectos y omisiones de la que adolecía la solicitud de a.c. debiendo ajustarse a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 de la citada ley, con la advertencia que de no hacerlo de conformidad con el artículo 19 de la referida ley se declararía inadmisible la acción propuesta; se ordenó la notificación del coapoderado judicial abogado J.M.S.B., accionante en amparo, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de la que adolecía su solicitud.

En fecha 09/07/2010, el coapoderado judicial abogado J.M.S.B., accionante en amparo, mediante diligencia se dio por notificado, oportunamente presentó escrito que obra agregado a los folios 42 y 43, procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo.

Por auto de fecha 14/07/2010, este Tribunal, por considerar que la subsanación ordenada fue hecha oportuna y debidamente; que de conformidad con el articulo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primera instancia, la acción de a.c. interpuesta. En consecuencia, fijó oportunidad para que se realizara la audiencia constitucional, ordenando la notificación de la Empresas Aguas de Mérida, C.A., como presunta agraviante, de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público y oficiar al Procurador General del Estado Mérida.

En fecha 21/07/2010, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 21/07/2010, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida al Director de Aguas de Mérida, C.A., sin firmar.

En fecha 30/07/2010, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó la fijación de la audiencia oral.

En fecha 03/08/2010, mediante diligencia la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó que no se fijará la audiencia oral, por cuanto el Director de Aguas de Mérida, ciudadano M.P., no había sido notificado según lo manifestado por el Alguacil adscrito a este Tribunal.

En fecha 09/08/2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se notificará a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 10/08/2010, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Director de Aguas de Mérida, C.A.,

En fecha 12/08/2010, el Alguacil adscrito al Tribunal, dio cuenta a la Jueza de las diligencias realizadas, manifestando que el Director de la empresa Aguas de Mérida, C.A., no se encontraba para ese momento.

En fecha 12/08/2010, el Tribunal acordó notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Mérida.

En fecha 17/08/2010, se dio por notificada la abogada C.H. DUGARTE, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Aguas de Mérida, C.A, y solicito que se notificará a los 23 Municipios del Estado Mérida, por ser accionistas de la mencionada empresa.

En fecha 17/08/2010, el Tribunal, negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 19/08/2010, se llevó a efecto la audiencia constitucional, oral y pública, dictando la dispositiva del fallo.

En fecha 20/08/2010, este Tribunal público sentencia, declarando EL ABANDONO DEL TRAMITE y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

En fecha 23/08/2010, la parte presuntamente agraviada, apelo de la decision de fecha 20/08/2010.

En fecha 26/08/2010, este Tribunal escucha la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada.

En fecha 27/09/2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, emite pronunciamiento en la que dispone en la parte “DISPOSITIVA” del fallo: “…PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 14 de julio de 2010 (folios 44 al 48), dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA- mediante el cual admitió la pretensión de a.c. presentada por el abogado J.M.S.B., apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564 R.L., contra la empresa mixta con forma de sociedad anónima y capital del Estado, AGUAS DE MÉRIDA C.A. y los COORDINADORES O VOCEROS de los CONSEJOS COMUNALES EL MAITIN, EL ALTO, MEDIO/SAN ISIDRO, y LAS MERCEDES, así como de las actuaciones procesales subsiguientes, cumplidas a partir de la referida fecha, incluyendo la sentencia recurrida de fecha 20 de Agosto de 2010, mediante el cual el a quo declaró el abandono del trámite y la terminación del procedimiento de amparo. (…) SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 14 de julio de 2010, a los fines de que el a quo, en la oportunidad en que deba pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, ordene la debida notificación de todas las personas señaladas por la parte actora como presuntos agraviantes, así como del representante del Ministerio Público y del Procurador del Estado, velando porque tales actos de comunicación procesal se practiquen con sujeción a la normativa especial que rige la materia de amparo, y la causa continúe su curso…(…) Queda en estos términos Anulada la sentencia apelada… ”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 15/10/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibe expediente remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/10/2010, este Tribunal ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.M.S.B., actuando con el carácter de coapoderado Judicial del ciudadano O.J.B.B., en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L., anteriormente identificados, contra LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA, C.A., y los Consejos Comunales: El MAITIN; EL ALTO; MEDIO/ SAN ISIDRO y LAS MERCEDES, a tales efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a la EMPRESA AGUAS DE MERIDA C.A. EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE O QUIEN EJERCIERE SUS FUNCIONES, domiciliada en la avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo y a LOS VOCEROS Y/O COORDINADORES DE LOS CONSEJOS COMUNALES UBICADOS EN EL VALLECITO: 1.- C.C.E.M. (CIUDADANA M.T.R.), SECTOR EL MAITIN VIA PRINCIPAL. 2.- C.C.E.A., SECTOR EL ALTO VIA CAPILLA LAS M.C.L.P., 3.- CONSEJO COMUNAL MEDIO/SAN ISIDRO, (CIUDADANA D.G.), SECTOR MEDIO VIA PRINCIPAL. 4.- C.C.L.M. (CIUDADANA Z.C.) SECTOR LAS MERCEDES ALTOS, ANTES DE LA IGLESIA, la notificación de la interposición de la presente acción al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y la notificación al Procurador del Estado Mérida. A tales efectos, se libaron las correspondientes boletas, anexándoseles copias fotostáticas certificadas de la solicitud de A.C. y su corrección, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas. Se fijo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del SEGUNDO DÍA calendario consecutivo, siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y día feriado, a fin que se llevará a efecto la audiencia constitucional oral y pública en el presente procedimiento.

En fecha 26/10/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (f.163, 164 y 165).

En fecha 29/10/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por Procurador General del Estado Mérida. (f.166, 167 y 168).

En fecha 29/10/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por Presidente de la Empresa Aguas de Mérida. (f.169 y 170).

En fecha 02/11/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana N.N.D.D., vocera del C.C.E.A.. (f.171 y 172).

En fecha 03/11/2010, el coapoderado Judicial de la parte actora, solicita medida cautelar innominada consistente en ordenar que no se disponga de los equipos y mobiliario del Infocentro “Giandomenico Puliti”

En fecha 03/11/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana M.T.R., vocera del C.C.E.M.. (f.176 y 177)

En fecha 03/11/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, devuelve Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana Z.C., vocera del C.C.L.M. (f.178 y 179).

En fecha 03/11/2010, devuelve Boleta de Notificación sin firmar por la ciudadana D.G., vocera del C.C.M. / San Isidro (f.180 y 181).

En fecha 04/11/2010, vista la consignación hecha por el alguacil adscrito a este Tribunal devolviendo la boleta de notificación sin firmar por la ciudadana M.T.R., vocera del C.C.E.M., este Tribunal dispone que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunique la declaración relativa a su notificación.

En fecha 05/11/2010, la Secretaria de este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.T.R., vocera del C.C.E.M..

En fecha 09/11/2010, vista la consignación hecha por el alguacil devolviendo boletas de notificación sin firmar por las ciudadanas Z.C., vocera del C.C.L.M. y D.G., vocera del C.C.M. / San Isidro, el Tribunal acuerda librar nuevamente boleta de notificación a las referidas ciudadanas.

En fecha 10/11/2010, el Tribunal niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

En fecha 15/11/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal devuelve nuevamente boletas sin firmar por las ciudadanas Z.C., vocera del C.C.L.M. y D.G., vocera del C.C.M. / San Isidro.

En fecha 15/11/2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Mérida, diligencia contentiva del poder Apud acta en la presente causa, otorgado al abogado G.A.A.D., venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.954.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.644, domiciliado en esta ciudad de Mérida, por los ciudadanos J.A.R.A. y L.J.A.S., en su condición de Voceros Principales de la unidad de Gestión Financiera del C.C.M. y San I.d.E.V., J.D.M.A. y J.E.E.Q., en su condición de Vocero Principal del Órgano Ejecutivo el primero y el segundo como Vocero Principal de la unidad de Gestión Financiera del C.C.L.M.d.E.V., C.M.P.D.R. Y J.L.R.R., en su condición la primera de vocera principal de la Unidad Administrativa y Financiera y Comunitaria y el segundo como Consejero Principal de la Unidad de Contraloría Social del C.c.E.M., A.E.Z.A. y J.L.D.N. en su condición de Voceros Principales del Órgano Ejecutivo del C.C.V.A.. En la misma fecha el Apoderado Judicial de los referidos Consejos Comunales se da por notificado de la presente causa.

En fecha 17/11/2010, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 20/10/2010, para que se lleve a efecto en la presente causa del acto oral y público de la audiencia constitucional para la celebración de la audiencia constitucional

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

La solicitud de a.c. fue interpuesta en los términos que se resumen a continuación:

Que en el mes de marzo de 2004, decidieron ingresar al denominado Parque del INOS, el cual se encontraba en total estado de abandono, en virtud de la negligencia de sus propietarios y de la apatía de la comunidad para ese entonces.

Que el referido parque está ubicado en la parte baja del sector denominado El Vallecito, Parroquia G.P.F., Municipio Libertador del Estado Mérida y es propiedad de la Empresa Aguas de Mérida, C.A.

Que durante un período aproximado de ocho (08) años, el parque permaneció cerrado y en total estado de abandono hasta el año 2004, siendo objeto de saqueos permanentes y destrucción de sus instalaciones, no obstante, con la llegada de la asociación cooperativa que representan los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, en el año 2004 comenzó el proceso de recuperación para instalar actividades socioculturales en el marco de las políticas públicas direccionadas por el Presidente de la República.

Que el parque contaba con al siguiente infraestructura en total estado de abandono: dos canchas deportivas, una de usos múltiples y una de tennis; una cancha de bolas criollas, un pequeño parque infantil deteriorado (columpios, sube y baja, rueda giratoria), desmantelados y en precarias condiciones, una piscina infantil en desuso convertida en estanque de aguas putrefactas, cinco estructuras abandonadas que poco a poco fueron recuperando.

Que después de muchas discusiones y reflexiones en Asamblea de Ciudadanos, se organizaron con el C.E.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes (CEDNA-MÉRIDA), a fin de recibir información sobre la materia que se estaba implementando en todo el país, y crearon entre otras organizaciones, el Primer C.C.d.F., Niños, Niñas y Adolescentes.

Que en dicho espacio se realizan las siguientes actividades: Misión Barrio Adentro (Club de Natación Infantil a cargo de dos cubanas especialistas), Misión Mercal, Misión Identidad, PDVAL, actos culturales, danza, exposición de artesanías, Misión Vuelvan Caras (agroproductiva), Misión Ciencia, torneos y campeonatos deportivos (sólo futbolito), Simoncito Comunitario y el Vivero Agroforestal “Simon Bolívar”.

Que este espacio permaneció abierto a la comunidad merideña hasta el 11 de enero del año 2010, fecha en la cual ocurrió el agravio, estando para entonces activas para el disfrute de niños, niñas y adolescentes, las áreas recreativas y de esparcimiento como cancha deportiva, piscina infantil, caminerías y áreas verdes, vivero forestal, venta de alimentos y refrescos, emisora comunitaria Culata 93.5 F.M., Infocentro Comunitario, biblioteca y salón de lectura y exposición

Que cuando se suceden los hechos que están denunciando se vulneraron los derechos de niños, niñas y adolescentes tipificados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 15, 31, 32,35, 36, 39.

Que desde la mencionada fecha, la asociación cooperativa actora, ocupa de manera pública, pacífica y notoria, los espacios físicos del Parque del INOS, “A RAIZ (sic) DE LOS INSTRUCTIVOS EMANADOS DE LAS POLITICAS (sic) DEL EJECUTIVO DEL ESTADO” (sic), razón por la cual, apegados al estado de derecho conforme lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla un estado de justicia social enmarcado en el socialismo propulsado por el Ejecutivo Nacional, que es norma y forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y como cooperativistas están cumpliendo con los principios universales de derecho cooperativo como lo es la ayuda mutua, la educación cooperativa, solidaridad y principalmente, sin fines de lucro, como principio fundamental en el proceso revolucionario que vive el país y marca la diferencia entre este tipo de asociaciones y las sociedades mercantiles que persiguen el lucro y no el beneficio de la sociedad en su conjunto.

Que “en fecha once (11) de enero de 2010, de manera arbitraria (,) contumaz, violenta y agresiva, los funcionarios de Aguas de Mérida C.A. en complicidad con los coordinadores de los consejos comunales del vallecito (consejo comunal del alto, las mercedes, el Maitin y medio/san isidro), procedieron a asediar estas instalaciones con el propósito (sic) de desalojar y destruir lo que allí se había establecido, utilizando como excusa el supuesto conflicto públicamente (sic) conocido por la ocupación de tierras que las cooperativas hacen desde el año 2007 en El Vallecito.

Que los funcionarios de la Empresa Aguas de Mérida, procedieron a causar acciones de terrorismo psicológico, persecución y amenazas de muerte a los miembros de la cooperativa que vivían allí desde hace más de seis (06) años, como custodios del parque, y a sus niños, niñas y adolescentes, hijos de los asociados de la cooperativa, al igual que a las funcionarias o facilitadoras de la Fundación Infocentro, ciudadanas Rubimar Rincón y K.M., titulares de las cédulas de identidad números 17.521.969 y 16.655.264, a quienes se les amenazó con quemar el Infocentro que servía para la educación y esparcimiento de los “menores” en caso de no desalojar las instalaciones.

Que el Ingeniero C.H., quien cumplía funciones de Gerente General de la Empresa Aguas de Mérida C.A., ordenó cortar el suministro de agua al Infocentro y posteriormente, ordenó el corte del suministro de electricidad, completando el asedio para el desalojo forzoso bajo el hostigamiento y agavillamiento, incitación al odio permanente de algunos vecinos que amenazaban con quemar el Infocentro y la Emisora, en una serie de acciones donde participaron las voceras y los coordinadores de los Consejos Comunales, las ciudadanas M.T.R., D.G., P.M., Z.C., entre otros supuestos voceros de los Consejos comunales o de la llamada mancomunidad, quienes así se han denominado en los medios de comunicación social de Mérida.

Que en estos actos, ni la Empresa Aguas de Mérida C.A., ni las voceras de los Consejos Comunales reconocieron el comodato suscrito entre la Empresa Aguas de Mérida C.A., y la Fundación Infocentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.

Que igualmente violaron la normativa establecida en el Código Civil sobre la figura del comodato; se desconoció el principio de interés superior del niño, niña y del adolescente y los principios básicos establecidos en la novísima Ley de los Consejos Comunales, quienes “TIENEN EL DERECHO” (sic) de velar por la integridad física, emocional e intelectual de los niños, niñas y adolescentes que disfrutaban de ese espacio comunitario.

Que “SE DESCONOCIÓ EL DEBER FUNDAMENTAL DEL PODER POPULAR COMO CONSEJO COMUNAL AL TOMAR ACCIONES DE ESTA NATURALEZA, VALIENDOSE (sic) DE LA FIGURA DEL CONSEJO COMUNAL, NO HABIENDO EXISTIDO ASAMBLEA DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS PARA LA TOMA DE UNA DECISIÓN TAN ABERRANTE COMO LO ES VIOLENTAR LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Y USUARIAS DE ESE ESPACIO POR MAS DE SEIS (6) AÑOS DE MANERA CONSECUTIVA E INTERRUMPIDA” (sic).

Que resulta grosera y grotesca la actitud de los funcionarios de la empresa Aguas de Mérida C.A. y de los voceros de los Consejos Comunales, y que es un hecho público y notorio que los funcionarios de Aguas de Mérida C.A. obstaculizaron el libre acceso al Infocentro, que constituye la herramienta de los niños, niñas y adolescentes, que garantiza el acceso a la educación y a la información, como también el derecho a la recreación, a mantener activo el plan nacional de alfabetización tecnológica, la escuadra de lectura “Alí Primera”, planes vacacionales y la emisora comunitaria Culata 93.5 F.M., donde los niños, niñas y adolescentes tenían un programa de radio educativo y de difusión cultural, acompañamiento en tareas educativas y recreativas en el Parque del INOS.

Que por lo antes expuesto, solicitaron la restitución de los derechos y garantías constitucionales violados por Aguas de Mérida C.A. y las personas jurídicas que actuaron bajo la figura de Consejos Comunales, con responsabilidad civil, penal y administrativa, razón por la cual, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida a favor de los niños, niñas y adolescentes, usuarios y usuarias del Centro Comunitario Sociocultural D.P. (antiguo Parque INOS), del Vallecito.

Fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 21, ordinal 2, 26, 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 3 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).

A los fines de las notificaciones a que hubiese lugar, señalaron como parte agraviante a la empresa Aguas de Mérida, en la persona de su Presidente o quien hiciere sus veces, domiciliada en la avenida Las Américas, Centro Comercial El Rodeo, y los coordinadores o voceros de los Consejos Comunales antes señalados, así: del C.C.E.M., en su representante, la ciudadana M.T.R.; de los Consejos Comunales El Alto, Medio/San Isidro, en su representante, ciudadana D.G.; del C.C.L.M., en su representante, ciudadana Z.C., todos ubicados en el sector El Vallecito del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Igualmente la parte agraviada señaló su domicilio procesal, en la vía principal del sector El Vallecito, metros arriba del Estadio Deportivo, carpa militar, sede del “Campamento Nudes Mocaqueteos”.-------------------------------------------------------------

III

PUNTO PREVIO

En virtud de que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito o sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y, en materia de amparo cons¬titucional, es de eminente orden público, motivo por el cual su falta es dable declararla, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que este Tribunal admitió y sustanció la presente causa, sin embargo, por tratarse de una acción que involucra el orden público, de conformidad con los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada del alto órgano judicial con carácter vinculante, como punto previo, procede seguidamente esta sentenciadora a reexaminar ex novo y pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de a.c. deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

En sentencia de fecha 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo contra la Comisión Legislativa Nacional, exp. Nº 00-1728), dictada bajo ponencia del Magistrado J.E.C.R., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, después de amplias y exhaustivas consideraciones respecto al concepto y características de los derechos e intereses colectivos y difusos a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que la protección jurisdiccional de esa categoría de derechos e intereses puede hacerse valer a través del ejercicio de la acción de a.c. y de acciones ordinarias o específicas consagradas legalmente. Y en lo que hace a la competencia para conocer de las mismas, estableció que, “como aun (sic) no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones y mientras ella se promulga”, es esa Sala Constitucional la competente para conocer de ellas, “a menos que la ley atribuya el conocimiento a otro tribunal”.

Ahora bien, las anteriores premisas, de la relación de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, cuyo resumen y transcripción pertinentes se hicieron ut supra, resulta evidente que la acción propuesta por el Abogado J.M.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.087, con domicilio procesal en El Vallecito, vía principal, metros arriba Estadium Deportivo, carpa militar, sede Campamento NUDES MOCAQUETEOS, actuando en su condición de coapoderado Judicial del ciudadano O.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.317.353, abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L., protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número tres (03), folios del once (11) al veintiuno (21), protocolo primero, tomo décimo sexto, primer trimestre con fecha del 22 de febrero de 2005, según Asamblea Ordinaria Nº 22, registrada ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 48, folio 357 al 363, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del referido año; se trata de la acción de a.c. consagrada en el artículo 27 de la vigente Carta Magna, ejercida por la asociación cooperativa identificada en autos, pretendiendo obtener tutela jurisdiccional de derechos e intereses difusos y colectivos a favor de los niños, niñas y adolescentes, usuarios y usuarias del Centro Comunitario Sociocultural D.P. (antiguo Parque INOS), ubicado en el sector El Vallecito, Municipio Libertador del Estado Mérida, derivados de los derechos consagrados en los artículos 21 ordinal 2, 26, 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 3 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que según la parte actora fueron violados por la conducta atribuida la Empresa Aguas de Mérida C.A. y voceros de los Consejos Comunales del Vallecito (Consejo Comunal del Alto, Las Mercedes, El Maitin y Medio/San Isidro), ubicados en el Vallecito, Municipio Libertador del Estado Mérida. Sin embargo, considera oportuno acotar esta administradora de justicia, que no estamos en presencia de una acción especifica u ordinaria, como la legalmente denominada “acción de protección”, consagrada para la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes contra actos, hechos y omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, reguladas por el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual la competencia para conocer, sí correspondería a este Circuito de Protección, según el artículo 279 eiusdem; ahora bien, es evidente que la parte actora lo que pretende es que restablezca la situación jurídica infringida no solo a los niños, niñas y adolescentes hijos de los miembros de la Cooperativa accionante, sino también de los niños, niñas y adolescentes, usuarios y usuarias del Parque “D.P.”, ubicado en el sector El Vallecito, Parroquia G.P.F., del Municipio Libertador del Estado Mérida, espacio que permaneció abierto a la comunidad Merideña, por lo que estima esta juzgadora, que la materia de la cual trata esta pretensión de amparo, no es otra que derechos e intereses difusos y colectivos. Así se declara. ----------------

Tratándose, pues, de una acción de a.c. invocando derechos e intereses difusos y colectivos a los que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpuesta en el caso que nos ocupa, cuyo conocimiento, en el estado actual de nuestro Derecho, no ha sido legalmente atribuida a otra autoridad judicial, considera esta juzgadora que, según la jurisprudencia vinculante contenida en la precitada sentencia de fecha 30 de junio de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer, en única instancia, de tal acción, le corresponde a la referida Sala del M.T., y no al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

En tal virtud, estima esta juzgadora que, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciona¬les, con fundamento en la jurisprudencia vinculante en referencia, es forzoso declarar la incompetencia por razón de la materia para seguir conociendo de la presente pretensión en A.C., en consecuencia, se declina su conocimiento en la Sala Constitucional del Tribu¬nal Supremo de Justicia. Así se declara. --------------------------------

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, admi¬nistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara funcional y materialmente INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción autónoma de a.c., interpuesta por el Abogado J.M.S.B., actuando con el carácter de coapoderado Judicial del ciudadano O.J.B.B., en su condición de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L., anteriormente identificados, contra LA EMPRESA AGUAS DE MÉRIDA, C.A., y los Consejos Comunales: El MAITIN; EL ALTO; MEDIO/ SAN ISIDRO y LAS MERCEDES y, en conse¬cuen¬cia, DECLINA su conoci¬mien¬to en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien este Tribunal considera competente por las razones que se dejaron expuestas en el Punto Previo de esta sentencia. En tal virtud, remíta¬se inme¬diata¬mente el presente expe¬diente a ese máximo órgano jurisdic¬cional. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.----------------------------------

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 00007

MIRdeE /

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