Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento De Acuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Cumaná

Cumana, 07 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004169

ASUNTO : RP01-P-2005-004169

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISION DE HECHO Y ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano E.L.V.A., a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.S.Y.Y., este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio y acusó formalmente al imputado E.L.V.A., a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.S.Y.Y., según los hechos ocurridos en fecha 15/05/2005, cuando aproximadamente a las 10:10 AM, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban realizando visita domiciliaria (allanamiento), acordado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud que se encontraban buscando evidencias de interés criminalísticos, sobre la averiguación de un Hurto, cometido a la empresa CELLIS de Venezuela el día 10/04/2005, de unos aparatos telefónicos (celulares), según causa N° G-958.173, nomenclatura de dicho Cuerpo policial; donde una vez en la dirección donde se ejecutaría la orden, pudieron colectar dos aparatos celulares uno Marca Motorolla, de color negro y plateado, serial 32A2309, modelo C-358, (el cual fue reportado como hurtado, y pertenece al lote de teléfonos sustraídos, según Acta de Investigación Penal, de fecha 21/04/2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 28) y otro teléfono celular marca BELLSAUTH, color gris y plata, serial 81094514, en el cuarto del ciudadano E.L.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.731, quien estando presente proceden a detenerlo; seguidamente procede la representación fiscal a detallar los fundamentos de la imputación que formulaba, así como el precepto jurídico aplicable, y hace el ofrecimiento de los medios de prueba correspondiente, todos ellos para que fuesen admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser útiles, pertinentes y necesarios; solicitó por ultimo se dictase el auto de apertura a juicio, solicitando el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación, y se mantuviese la privación judicial preventiva de dicho imputado.-

LA VICTIMA

Presente en el acto la victima, ciudadana O.S.Y.Y., venezolano, de este domicilio, expresó su decisión de no querer declarar.-

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto el ciudadano E.L.V.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.731, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-06-78, de profesión u oficio comercio, domiciliado en el calle Rendón numero 79 de esta ciudad, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por los abogados A.G. Y H.O., Defensores ce su Confianza.- Manifestó el imputado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado A.G., al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “De acuerdo a las atribuciones que a este defensor le confiere el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa presenta formal oposición a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ni fundados elementos de convicción para determinar que nuestro auspiciado encuadra en el tipo penal que sugiere el Ministerio Público. En caso que no comparta este Tribunal el criterio de esta defensa, la misma hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en caso de un eventual juicio oral y público de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Asimismo solicito que se le otorgue la palabra a mi defendido a los fines que indique su voluntad de acogerse o no a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo. -”.-

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado E.L.V.A., a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.S.Y.Y.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por los hechos que sucedieron en fecha 15/05/2005, cuando aproximadamente a las 10:10 AM, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se encontraban realizando visita domiciliaria (allanamiento), acordado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud que se encontraban buscando evidencias de interés criminalísticos, sobre la averiguación de un Hurto, cometido a la empresa CELLIS de Venezuela el día 10/04/2005, de unos aparatos telefónicos (celulares), según causa N° G-958.173, nomenclatura de dicho Cuerpo policial; donde una vez en la dirección donde se ejecutaría la orden, pudieron colectar dos aparatos celulares uno Marca Motorolla, de color negro y plateado, serial 32A2309, modelo C-358, (el cual fue reportado como hurtado, y pertenece al lote de teléfonos sustraídos, según Acta de Investigación Penal, de fecha 21/04/2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el folio 28) y otro teléfono celular marca BELLSAUTH, color gris y plata, serial 81094514, en el cuarto del ciudadano E.L.V.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.222.731, quien estando presente proceden a detenerlo, reuniendo la acusación los requisitos exigidos de conformidad con el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal y que al aplicársele el control material a dicho acto conclusivo se constata la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de dicho imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 123 al 124 de la pieza 1 de las presentes actuaciones.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicables en el presente caso, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, explicándole en una forma clara y precisa cada una de ellas, a lo cual el imputado E.L.V.A. manifestó entenderlas y comunicó su deseo y decisión acogerse a una de ellas y en consecuencia expresó: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares Fuertes para lo cual propongo cancelar de inmediato. Es todo”. Seguido se le concede la palabra a la victima O.S.Y.Y. y expone: “Estoy de acuerdo con lo propuesto y que plantea el imputado. Es todo”.- Se le concede la palabra al defensor quien expone: Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por parte de nuestro representado, propone acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de un teléfono Motorolla, de color negro y plateado, serial 32A2309, modelo C-358, que según Experticia Legal tiene un valor de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350), los cuales serán cancelados en esta sala de audiencias.”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Victima, O.S.Y.Y. quien expone: Estoy de acuerdo con el ofrecimiento por parte del imputado y acepto lo que se me esta pagando. Es todo. Seguidamente la Fiscal no realizó objeción con el acuerdo aquí planteado.” Acto seguido se le de la palabra a la Defensa Abg. A.G. y expresa: Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio de parte de mi representado solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 48 numeral 6 en concordancia con el 318 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, en los términos siguientes: Visto que este Tribunal ha admitido la acusación fiscal en contra del ciudadano E.L.V.A. por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.S.Y.Y., se observa que el tipo penal imputado por el hecho punible objeto del proceso recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por ende, vista la admisión que de los hechos ha efectuado el imputado de autos, así como el ofrecimiento planteado, vista la conformidad de la víctima con la reparación de daño ofrecida por el imputado, quien de forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos lo ha manifestado, y la no objeción de la representante fiscal, es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide que están dados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, para materializar el acuerdo reparatorio planteado en la presente audiencia. CUARTO: Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho acuerdo, y a tenor de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6° ejusdem, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL , en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado E.L.V.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.731, de 26 años de edad, nacido en fecha 07-06-78, de profesión u oficio comercio, domiciliado en el calle Rendón numero 79 de esta ciudad, Estado Sucre; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.S.Y.Y., al haber cumplido cabal y efectivamente con el acuerdo reparatorio celebrado en esta causa y por efecto de ello haberse extinguido la acción penal existente en su contra, por lo que se acuerda otorgarle LA L.P. en forma inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de audiencia y asimismo se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos librada en fecha 11-02-2010; por ende ofíciese a los entes competentes.- ASÍ SE DECIDE. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta.-

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.E.S.

Abg. Francys Rivero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR