Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001167

DEMANDANTE: J.R.V.R., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 1.754.515.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: L.F.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 124.049.

DEMANDADOS: M.A.C.D.F. y G.Q., venezolanos, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 3.147.172 y 1.552.887, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: La ciudadana M.A.C.D.F. no tiene apoderado judicial constituido en juicio. Por el ciudadano G.Q., el abogado en ejercicio NALLY A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.264.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra los ciudadanos M.A.C.d.F. y G.Q., presentada por el ciudadano J.R.V.R., titular de la cédula de identidad No. 1.754.515, en su carácter de parte actora, debidamente representado por el abogado L.F.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 124.049., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien lo admitió mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011, ordenándose las notificaciones de las codemandadas.

Una vez notificadas las co-demandadas, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Octavo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha 15 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia que por cuanto el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 08 de agosto de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 18 de octubre de 2013, la cual fue reprogramada para el día 27 de noviembre de 2013, por cuanto la Juez que preside este Despacho tiene que asistir al Programa de Formación Especializada para Jueces.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las parte actora y de la parte codemandada G.Q. y de la incomparecería de la parte codemandada M.C., así como de la evacuación de los elementos probatorios, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por el ciudadano G.Q.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta contra la ciudadana M.A.C.D.F., plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberá pagar la codemandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como obrero de confianza para los esposos R.M.F. y M.A.C.d.F., quienes son dueños del planten que lleva por nombre “Colegio Padre Madariaga”, ello desde el 09 de enero de 1982. Alega el actor haber desempeñado el cargo de “Utiliti” realizando labores de albañilería, electricidad, pintura, aseo, conserjería, chofer, plomería, vigilancia del plantel, entre otros; todo ello en una jornada de 16 horas continuas, de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., devengando como ultimo salario el salario mínimo legal; siendo despedido de forma injustificada en fecha 07 de Julio de 2009 con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 27 años y 5 meses. Que para la fecha del despido sus patronos decidieron poner en venta de manera inconsulta el plantel educativo al ciudadano G.Q., siendo dicha relación comercial desconocida por todos los que prestaron servicios para la institución y siendo además que la ciudadana M.A.C. quedó encargada de la Dirección del mismo. Que en la oportunidad de la liquidación del plantel escolar por parte del Ministerio de Educación, solo se liquidó a una parte del personal, dejándose por fuera al personal de limpieza, incluyéndolo.

    Alegó que en fecha 07 de julio de 2009 la parte demandada había decido poner fin a la relación de trabajo que sostenía con el actor de forma injustificada, y hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo parte A, reclamando 450 días por la cantidad de Bs. 0.50, lo que arroja la cantidad de Bs. 225,00

    2. Bono de Compensación por transferencia aparte B, reclamando 300 días por la cantidad de Bs. 0.50, lo que arroja la cantidad de Bs. 150,00.

    3. Antigüedad del 17 de junio de 1997 hasta el 07 de julio de 2009 conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde un total de 720 días por los diferentes salarios integrales, sobre los salarios mínimos, por un total de Bs. 8.703,25

    4. Antigüedad Adicional correspondiente al periodo del 17 de junio de 1997 hasta el 07 de julio de 2009, le corresponde un total de 132 días por los diferentes salarios integrales, sobre los salarios mínimos, por un total de Bs. 2.563,18

    5. Vacaciones no disfrutadas y no cobradas, correspondientes desde el 09 de enero de 1982 hasta el 07 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 12.061,96

    6. Bonos Vacacionales desde el 09 de enero de 1997 hasta el 07 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 4.975,78.

    7. Vacaciones Adicionales desde el 09 de enero de 1998 hasta el 07 de julio de 2009, la cantidad de Bs. 2.082,43.

    8. Utilidades desde el 09 de enero de 1982 hasta el 18 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 1.884,00

    9. Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.984,40

    10. Indemnización por Antigüedad Adicional Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.974,00.

    11. Interés Sobre la Prestación de Antigüedad (fideicomiso) la cantidad de Bs. 51.291,18.

      Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano G.Q. alegó en su escrito de contestación a la demanda:

    12. La falta de cualidad del mencionado ciudadano, es decir legitimación pasiva para estar como parte en el presente procedimiento

    13. Que no hay indicio alguno que pudiere convertirse en prueba que diera lugar a una relación de causalidad y establecer alguna relación laboral el codemandado Ciudadano G.Q..

    14. Que la Sociedad Mercantil GERBET CLEAN, C.A., compro una casa a los Ciudadanos M.C. y R.F., y que por lo tanto la sociedad mercantil antes mencionada no tiene nada que ver con la relación de trabajo que presuntamente tenían los vendedores.

      Por su parte la codemandada de autos, la ciudadana M.A.C. no contestó la demandada, tal como se evidencia de las actas procesales.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a los codemandados, con previa consideración del alegato de Falta de Cualidad alegado por el codemandado el ciudadano G.Q., y tomando en cuenta además la falta de contestación a la demanda por parte de la codemandada, la ciudadana M.A.C.. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal, relacionadas con planillas de reclamos de prestaciones sociales ante la Inspectoría de Trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por lo que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio doscientos siete (207), de la pieza principal, relacionadas con referencias personales emanados de terceros en juicio, las cuales no fueron ratificadas en juicio, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -Testimonial de los ciudadanos L.P., D.J.G., M.A.D.M., R.E.T., J.R.M. y C.L.D., identificados con las cédulas de identidad números 12.451.577, 8.333.925, 1.870.881, 3.149.704 y 2.984.170, respectivamente, quienes no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual el Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. De igual manera promovió la testimonial del ciudadano R.E.T., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 10.116.449, quien a las preguntas formuladas por las partes respondió que conocía al actor desde hacía más de 50 años y que era utiliti en el colegio Padre Madariaga desde hacía como 40 años no recordando el nombre del patrono, sobre la negociación de venta del colegio ni el salario del actor. En esta sentido el Tribunal constató de la cédula de identidad del testigo que el mismo presenta como fecha de nacimiento el 12 de diciembre de 1967, con lo cual considera quien decide que podía conocer al actor desde hacía 50 años, en razón de lo antes señalado considera esta juzgadora que no produce convicción sobre sus dichos por lo que dicha testimonial se desecha del material probatorio. Así se establece.

    El codemandado, ciudadano G.Q. promovió:

    -Documental inserta desde el folio doscientos diez (210) hasta al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza principal, relacionada con copia simple de documento de compra venta de inmueble de fecha 19/11/2009, suscrito entre Manria A.C. y la sociedad mercantil Herbet Clean, c.a., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La codemandada, ciudadana M.A.C. promovió:

    -Documentales inserta en el folio doscientos veintidós (222) de la pieza principal, copia simple de acta del cierre definitivo del plantel, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde folio doscientos veintidós (222) hasta el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza principal, copia simple de la nomina del plantel Padre Madariaga, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde folio doscientos cuarenta y seis (246) hasta el folio doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza principal, copia simple de documento poder otorgado a la ciudadana A.C., el cual no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    -Testimonial de la ciudadana M.F.C.F., mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número11.071.555, la cual se tiene por admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien no compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el ciudadano J.V. a la ciudadana M.A.C.d.F. y solidariamente al ciudadano G.Q., el pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculara con la ciudadana antes mencionada, para quien prestó servicio como obrero calificado, cumpliendo además funciones de “Utiliti” para la misma y para el colegio “Padre Madariaga”, el cual fuera vendido al ciudadano G.Q., alegando que dicha relación de trabajo se cumplió desde el 09 de enero de 1982 y hasta el 07 de julio de 2009, cuando fue despedido en forma injustificada. Respecto de lo cual la ciudadana M.A.C. no contestó la demanda interpuesta en su contra, alegando por su parte el ciudadano G.Q. la falta de cualidad, por virtud de la inexistencia de relación de trabajo alegada por el actor.

    Con respecto al ciudadano G.Q., la parte actora lo demanda en forma solidaria, por virtud de una sustitución patronal que se materializó cuando el referido ciudadano adquirió de parte de los ciudadanos M.A.C.d.F. y R.M.d.F., el plantel educativo “Padre Madariaga”; por su parte el referido ciudadano alegó en su contestación a la demanda, la falta de cualidad ó legitimación pasiva para estar como parte en el presente procedimiento, bajo el argumento que no hay indicio alguno que pudiere convertirse en prueba que diera lugar a demostrar la existencia de relación laboral alguna con el actor; siendo que quien adquirió el inmueble destinado al plantel educativo fue la Sociedad Mercantil GERBET CLEAN, C.A. Respecto de lo planteado observa el Tribunal que no es un hecho negado el que el inmueble destinado al plantel educativo “Padre Madariaga” fue vendido, venta que en todo caso, se evidencia de documentales cursantes a los folios 210 al 2016 del expediente, de la cual se evidencia que la codemandada M.A.C. conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano R.F. transfirió la propiedad del inmueble cuyos datos de ubicación coinciden con los expuestos por el actor en su escrito libelar, a la sociedad mercantil Gerbet Clean c.a., representada en ese acto por el ciudadano D.Q.R., identificado con la cédula de identidad número 6.660.808. Se evidencia además de documental consignada al folio 222 del expediente la notificación sobre la no continuación en funcionamiento del plantel “Padre Madariaga” por parte del Jefe del Distrito Escolar N° 2 al Jefe de la Zona Educativa del Distrito Capital, con lo cual debe concluirse sobre la cesación de funciones del referido plantel educativo y la venta del inmueble donde funcionaba una persona jurídica no demandada, no evidenciando de igual manera el Tribunal elemento de prueba alguno que vincule al ciudadano ni con la codemandada M.A.C. ni con el Plantel Educativo “Padre Madariaga”, ni elemento probatorio alguno que vincule al ciudadano J.V. parte actora con el ciudadano G.Q., ni que demuestre la prestación de un servicio personal laboral del actor en beneficio del referido ciudadano, razón por la cual debe declarar Con Lugar la falta de cualidad alegada por el referido ciudadano y Sin Lugar la demanda interpuesta contra él por parte del ciudadano J.V.. Así se decide.

    Respecto de lo planteado, y en cuanto a la situación procesal de la ciudadana M.A.C., observa el Tribunal del material probatorio, que en fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte codemandada, la ciudadana M.A.C. a la prolongación de la audiencia preliminar, en relación a lo cual y de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, motivo por el cual se considera necesario señalar lo que estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación:

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…) (Negrillas del Tribunal)

    Por otro lado debe señalar el Tribunal que la codemandada, la ciudadana M.A.C., tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la cual fue aperturada solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, con lo cual ha sido contumaz al no comparecer a la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio, al no contestar la demanda ni haber comparecido a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en relación a lo cual dispone el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (Negrillas del Tribunal)

    En relación a la falta de contestación a la demanda por la parte demandada, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señaló:

    Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:

    …conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)

    Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…

    La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Negrillas del Tribunal)

    De igual manera y en cuanto a la sanción por incomparecencia a la audiencia oral de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de de fecha 18 de abril de 2006 dispuso:

    … Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…

    … Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta….

    …En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

    En virtud de la normativa así como de los criterios jurisprudenciales antes transcrito, se debe concluir que la codemandada, la ciudadana M.A.C.d.F. se encuentra confesa sobre los hechos alegados por el actor en su escrito libelar cuando indicó que cumplió labores de obrero de confianza de la referida ciudadana, quien fungía como dueña del Colegio Padre Madariaga, teniéndose como cierto la fecha de ingreso y de egreso del trabajador alegadas en el libelo de demanda desde el 09 de enero de 1982 y hasta el 07 de julio de 2009, así como el cargo desempeñado de Obrero “Utiliti”, el ultimo salario mensual alegado como devengado correspondiente al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; y que el motivo de la ocurrencia de la culminación de la relación de trabajo obedeció a un despido injustificado. Así se decide.

    En tal senido este Tribunal considera que tal y como lo ha establecido el m.T. de la República en casos parecidos al presente, dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, considerándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento; así las cosas, se pasa de seguidas a determinar si la petición de la actora resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:

    1. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo que duró al relación de trabajo, cuyo pago se considera como procedente en derecho. En tal sentido corresponde a la parte actora el pago de la indemnización de antigüedad generada desde la fecha de inicio de la relación laboral el 09 de enero de 1982, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de junio de 1997, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un mes por año de antigüedad, es decir, 450 días (15 años por 30 días anuales) con base al salario mínimo diario normal devengado al 19 de junio de 1997. Por otro lado corresponde el pago de la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago no consta de autos, razón por la cual procede en derecho el pago de 300 días máximo por este concepto (30 días por cada año de antigüedad, tomando en consideración que desde la fecha de inicio de la relación laboral que vinculara al trabajador con la codemandada, 09 de enero de 1982 hasta el 19 de junio de 1997, transcurrieron más de 10 años conforme a lo previsto en la norma in comento), con base al salario mínimo diario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de los intereses generados por las cantidades de dinero antes mencionadas. A los fines del cálculo de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución, cuando las partes no acordaren su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto designado los parámetros antes establecidos, así como y en cuanto a los intereses correspondientes deberá tomar en cuenta la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad, cuyo pago no se evidencia de autos por lo cual se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 19 de junio de 1997, fecha en la cual comenzó en vigor la normativa dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el día 07 de julio de 2009, fecha de culminación de la relación laboral, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 12 años y 18 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus correspondientes intereses conforme al literal c) de la ley in comento, correspondiendo al actor el pago de 60 días por el primer año, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, con base al salario integral diario, esto es el correspondiente al Salario mínimo nacional más las alícuotas de 07 días de bono vacacional más un día adicional por año conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días de utilidades conforma al artículo 174 ejusdem. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    3. Reclama el actor el pago de las vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es desde el 09 de enero de 1982 y hasta el 07 de julio de 2009 por falta de disfrute y pago de los referidos conceptos, respecto de lo cual este Juzgado observa que en virtud que la parte codemandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda y así como de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes, no se evidencia que durante el periodo antes señalado la haya pagado al actora lo correspondiente por dichos conceptos, razón por la cual considera procedente su pago. A los fines del calculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario devengado por el trabajador al término de la relación de trabajo y que ha sido establecido en el presente fallo (salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional), como sanción por no haber sido pagadas correctamente por la demandada. De igual manera y en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1899 de fecha 14 de noviembre de 2006, el experto deberá tomar en consideración para el cálculo del número de días correspondientes a estos conceptos, lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Reforma de la Ley del Trabajo del año 1983, que contemplaban lo siguiente:

      Artículo 58: Por cada año de servicio ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles…

      Artículo 59: Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago por su disfrute, una bonificación especial de 1 días de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.

      De igual manera deberá tomar en cuenta la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1990 que ordenaba en sus artículos 219 y 223, aumentar un (1) día adicional a los quince (15) días hábiles de vacaciones anuales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, al igual que en lo relativo a la bonificación especial, toda vez que ésta se incrementó a siete (7) días de salario más un (1) días adicional, a partir del primer año de vigencia de la norma. Finalmente y en cuanto a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997, se mantuvo lo dispuesto en los artículos 219 y 223, referidos a las vacaciones y a la bonificación especial. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago de las utilidades por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es desde el 09 de enero de 1982 y hasta el 07 de julio de 2009, respecto de lo cual este Juzgado observa que en virtud que la parte codemandada quedó confesa en el presente procedimiento al no dar contestación a la demanda y así como de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes, no se evidencia que durante el periodo antes señalado la haya pagado al actora lo correspondiente a dicho concepto, es por lo que se considera procedente su pago, con base a los salarios de cada ejercicio anual (Salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional) y 15 días de salario por año, todo de conformidad con los artículos 84 de la Ley del Trabajo de 1975 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997. A los de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario establecido en el presente fallo, así como los parámetros antes establecidos. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; respecto de lo cual este Juzgado observa que en virtud de la admisión de los hechos del cual es objeto la parte demandada, se declara como injustificado el despido del cual fue objeto la parte actora, y como consecuencia se ello se declara procedente el pago de tal concepto toda vez que de autos no se evidencia el pago del mismo. En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días que será calculado en base al salario integral establecido en el presente fallo. En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponde a la parte actora la cantidad de 90 días a razón del salario integral el cual fue establecido en el presente asunto. A los de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto los salarios establecidos en el presente fallo, así como los parámetros antes establecidos. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de julio de 2009 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 14 de marzo de 2011 (folio 27 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por el ciudadano G.Q.. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta contra la ciudadana M.A.C.D.F., plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberá pagar la codemandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ Abg. C.H.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001167

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