Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dos de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RP31-L-2009-000254

DEMANDANTE: N.E.V.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de Cédula de Identidad Nº. V-10.946.245, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.135.

DEMANDADO: FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD). Creada por Decreto del Poder Ejecutivo Regional Nº 0033, de fecha 24 de junio del año 1993.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES. Por solución de continuidad de la relación laboral.

MONTO: LA CANTIDAD DE VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.232,04).

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás Derechos Laborales, incoada por el ciudadano N.E.V., debidamente representado por el abogado F.C. contra la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 05-05-2009, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, dándole entrada como se evidencia de sello de dicha Unidad estampado en el folio 10.

En fecha 08/05/2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, ADMITE la demanda incoada por el ciudadano N.E.V., en contra del la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), para que comparezca al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas y sus certificaciones por secretaria. Riela al folio 11, señalando así mismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Procuraduría General del Estado Sucre, se ordena la notificación del ciudadano Procurador del Estado Sucre, dejándose constancia que una vez conste su notificación tendrá lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 08/05/2009, consta cartel de notificación Nº RH31BOL2009000545, dirigido a la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) ó a su representante legal, con el fin de informarle que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, demanda incoada por el ciudadano N.E.V., en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procuraduría General del Estado Sucre, mediante auto de esta misma fecha, ordeno la notificación del órgano al cual representa, indicando que la audiencia se celebrara al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación. Riela al folio 12.

En fecha 08/05/2009, consta oficio Nº RH31OFO2009000226, dirigido al Procurador General del Estado Sucre, con el fin de informarle que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, demanda incoada por el ciudadano N.E.V., en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Procuraduría General del Estado Sucre, mediante auto de esta misma fecha, ordeno la notificación del órgano al cual representa, indicando que la audiencia se celebrara al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación. Riela al folio 13.

A los folios 17 y 18, constan carteles de notificación y certificación de la notificación de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), que con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano N.E.V., para que comparezca a las 9:00 am, del décimo (10) día hábil siguiente a la constancia que haga el secretario en autos, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el cual fueron recibido en fecha 08/07/2009 y certificada por la secretaria en fecha 10-07-2009.

Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 28-07-2009, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano N.E.V. asistido por el abogado F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.135, y por la parte accionada la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD) se deja constancia en el Acta de audiencia, que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y que la parte autora consigno sus Escritos de Promoción de Medios Probatorios, en esa misma fecha, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente publico por lo que goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, se ordena la incorporación de los medios probatorios promovidos por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio correspondiente, dejándose previo a ello transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 19.

A los folios 20 al 25 consta escrito de pruebas y medios probatorios consignados por la parte actora ciudadano N.E.V..

Al folio 26 y 27 consta recibo de diligencia acompañada de poder apud acta, donde el ciudadano N.E.V. le otorga poder al Abogado F.C..

En fecha 05-08-2009, se ordena remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, “URDD”, para que sea distribuida a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 28, por cuanto la accionada no dio contestación a la demanda, no obstante haber precluido el lapso para consignarla, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

Por auto de fecha 12/08/2009, el Tribunal Tercero de Juicio da por recibida la presente causa, dándole entrada y anotándose en el libro respectivos. Riela al folio 32.

Por auto de fecha 18-09-2009, este Tribunal providencia las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se evidencia de los folios 33 al 34 de las actas procesales.

En fecha 18-09-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el día 29-10-2009, a las 9:00 AM. Riela al folio 35.

En fecha 29-10-2009, a las 9:00 AM, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, declarándose Con Lugar la demanda. Riela a los folios 36 al 37, tal como se señalo en la audiencia oral y publica que la presente sentencia se publicará dentro de los cinco (05) días siguientes, lo cual lo pasa hacer bajo los siguientes términos.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN

La parte actora ciudadana N.E.V., debidamente asistida por el abogado F.C., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.135, en su libelo de demanda estableció su pretensión de la siguiente forma:

ADUCE:

“(…) ingrese a prestar mis servicios, subordinados, personales y remunerados a las ordenes de la (…) FUNDASALUD, en calidad de contratado, el día 07 de abril del año 1997, cumpliendo las funciones de Supervisor de Operaciones de Equipos Computarizados hasta el día 19 de febrero del 2008, por renuncia, habiendo prestado mis servicios por 10 años, 10 meses y 12 días (…) percibí como salario básico la cantidad de Bs. 69,89, más una prima de profesionalización de Bs. 1,5, para un total (…)

(…) Finalmente, desde el 01-01-2008 hasta el 19-02-2008, recibí como salario básico la cantidad de Bs. 983,51, más la prima de profesionalización Bs. 118,02; más bono de antigüedad Bs. 9,60 (…)

Dado que han sido infructuosas las gestiones encaminadas a la cancelación de mi prestación de antigüedad y sus intereses, del interés de mora y la indexación de las cantidades adeudadas, a que tengo derecho, a pesar de que la representación de FUNDASALUD, al haber sido citada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre- Cumaná, en fecha 12 de marzo del 2009, manifestó que no existe de parte de la demandada negativa a cancelarme mis prestaciones (…)

(…) para solicitar se ordene a la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNSASALUD), la cancelación de lo demandado, que de inmediato especifico:

  1. - La cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 16.456,26) por concepto de prestaciones de antigüedad (Bs. 12.380,72) e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, (Bs. 4.075,54), establecidos, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

El monto antes indicado correspondiente al concepto de Prestación de Antigüedad es el resultado de sumar al salario básico, la prima de profesionalización, el bono de antigüedad y la diferencia de carga horaria a la cuota parte del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año y el concepto de intereses se calcularon teniendo en cuenta los índices que emite el Banco Central de Venezuela para el pago de estos intereses de prestaciones sociales calculados hasta el mes de marzo del año 2008. Adjunto, a este libelo como formando parte del mismo (…)

(…) con el aumento que por corrección monetaria he calculado en la cantidad de Bs. 3.775,78, resultado de aplicar la siguiente formula basado en los índice de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela: Índice Final: abril 2009/ Índice Inicial: febrero 2008 = Factor x Monto adeudado = Z al que se le restara lo adeudado

(…) a este Tribunal que condene expresamente a la Fundación demandada, al pago de las costas procesales y al pago de los honorarios del experto contable, que haya de realizar la experticia complementaria del fallo, que en la decisión definitiva ordene el tribunal.

De esta forma quedó planteada la pretensión de la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios algunos.

CAPITULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de Octubre de 2009, siendo las 09:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: N.E.V.V., en contra la FUNDACIÒN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASAUD). De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el ciudadano N.E.V.V., plenamente identificado en autos y el abogado asistente F.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 47. 135, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada FUNDACIÒN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASAUD), por si o por apoderado Judicial. La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 242 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación el ciudadano Juez le dio la palabra al abogado asistente de la parte demandante para que expusiera sus alegatos y defensas. Concluida la exposición. El Juez, señala que es inoficioso evacuar los medios probatorios promovidos por la parte actora, lo que lo hace descender a las actas procesales, de las cuales, se evidencia que la pretensión de la parte demandante no es contrario a derecho, ni ilegal y no brotan de actas procesales algo que le favorezca a la parte demandada, en consecuencia se declara Primero: Con Lugar la demanda, incoada por el ciudadano N.E.V.V., en contra de la FUNDACIÒN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASAUD), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO. La Sentencia será publicada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. Se declara concluida la audiencia oral y publica de juicio,

CAPITULO V

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

La parte demandante promueve:

Marcado “A”, C.d.T. que prueba la fecha de ingreso, el último salario básico percibido y el salario integral devengado para el 20 de Agosto del año 2007.

Marcado “B”, Copia de la Aceptación de Renuncia fechada el 20/02/2008.

Marcado “C” Copia de planillas de Calculo de Adelanto de Prestaciones Sociales, sellada en fecha 19/09/2000.

Marcado “D” Copia de planillas de Calculo de de Prestaciones Sociales sellada en fecha 01/03/2005.

Marcado “E” Copia de planillas de Calculo de de Prestaciones Sociales.

Marcado “A” consignado con el libelo de la demanda copia de planilla cronológica.

Marcado “B” consignado con el libelo de la demanda acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de fecha 12 de Marzo de 2009.

Marcado “C” consignado con el libelo de la demanda planillas de Calculo de Prestaciones Sociales y Calculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales de

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

La demandante solicita la intimación de la parte demandada a los fines de la exhibición de los documentos que a continuación se discriminan:

Las planillas de Calculo de Adelanto de Prestaciones Sociales, elaboradas por el Ex – patrono, cuando tenia 3 años, 4 meses y 29 días de antigüedad en el trabajo, pagado según sello el 19/09/2000.

Las planillas de Calculo de Adelanto de Prestaciones Sociales, elaboradas por el Ex – patrono, cuando tenia 5 años, y 9 meses de antigüedad en el trabajo.

Las planillas de Calculo de Adelanto de Prestaciones Sociales, elaboradas por el Ex – patrono, cuando tenia 6 años, y 9 meses de antigüedad en el trabajo, pagado según sello el 01/03/2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El Tribunal, deja constancia que la parte demandada la FUNDACION DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD “FUNDASALUD”, no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO VI

FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.

En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte demandante ciudadana N.E.V.V., debidamente asistida por el abogado F.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.135, y la no comparecencia de la parte demandada FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

En este sentido, este operador de justicia, se permite reseñar que la normativa establecido en los artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a este Juzgador, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para este Juzgador la aplicación de la confesión o admisión de los hechos de la demandada, como sanción de su incomparecencia conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda , hecho este que no ocurrió, incorporadose a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que habiendo precluido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin que efectivamente la misma lo hubiese hecho, ordena la remisión del expediente respectivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, se le dio entrada por auto de fecha 12-08-2009, que consta al folio 32, siendo admitidas los medios probatorios promovidas por la parte actora, mediante auto de fecha 18-09-2009, inserta a los folios 33 y 34.

Por auto de fecha 18-09-2009, el Tribunal Tercero de Juicio, fijo fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral y publica de juicio, para el día 29-09-2009, a las 9:00 am. Riela al folio 35.

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), la persona jurídica de Derecho Público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. Recogido esta disposición en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine que “…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.-

Se observa que ni la demandada ni el Procurador General del Estado Sucre, no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar la pretensión del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente con el ejercicio del derecho de contradicción.

Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

Se debe concluir en consecuencia que el la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones de el ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no siendo la pretensión del demandante ilegal, ni contraria a derecho en cuanto las prestaciones legales y otros derechos laborales antigüedad, e interés sobre la prestación de antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a quien le correspondía desvirtuar la pretensión de la parte demandante, más los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral 19-02-2008 hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo se procederá a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas, por prestaciones sociales lo cual deben ser calculadas desde la culminación de la relación laboral 19-02-2008 hasta el decreto de ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo conforme al articulo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.E.V.V., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de Cédula de Identidad Nº. V-10.946.245, de este domicilio, asistido por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.135, en contra de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD (FUNDASALUD), a cancelar al demandante las cantidades:

  1. - ANTIGÜEDAD: Conforme al Artículo 108, 133, 174 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo. (Salario básico, la prima de profesionalización, el bono de antigüedad y la diferencia de carga horaria a la cuota parte del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año)

  2. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena al pago de interés por concepto de Prestaciones Sociales desde la finalización de la relación laboral es decir desde 19-02-2008.

    SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:

    A- Los intereses mensuales a la suma de Bs. 12.380,72, por prestaciones de antigüedades, desde la finalización de la relación laboral es decir 19-02-2008, hasta el Decreto de Ejecución, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración las tasas de intereses para ese período, de conformidad con lo establecido en el Literal c) del artículo 108 Ejusdem. De acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz. Así se establece.

  3. - SE CONDENA EL PAGO DE LA INDEXACIÓN DE LA CANTIDAD CONDENADA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES desde la finalización de la relación laboral es decir desde 19-02-2008.

    Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por concepto de Prestaciones Sociales, desde la finalización de la relación laboral es decir desde 19-02-2008.

  4. - INTERESES DE MORA: De igual forma se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales lo cual serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir desde el 19-02-2008, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado a tal efecto por el tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

    Los índices nacional de precios al consumidor; lo cual serán solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resulte competente, Índice Inicial: desde la finalización de la relación laboral es decir 19-02-2008, hasta el decreto de ejecución e Índice Final: Hasta la fecha definitiva de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva.

    De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

    Así mismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente ( que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha que quedo definitivamente la sentencia). Así se decide.

    TOTAL CONDENADO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.380,72)

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, y se hayan cumplido ocho (08) días de suspensión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica por aplicación analógica.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, al Segundo (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009). La presente sentencia se publica con Tres (03) días de antelación.

EL JUEZ

ABOG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.M.

.

En esta misma fecha, siendo las 4:00, pm, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. L.M.

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